TSDJ MED SL - 05001310501820210051401-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820210051401-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEl sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente. / DEPENDENCIA ECONÓMICA-A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», por ser claro que, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos. / HECHOS: Pretende la demandante que se ordene a la ARL SURA a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, ordenó lo condenar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo el señor Genry Castro Duque, a partir del 10 de diciembre de 2018, en cuantía del $2.021.679 para el
año 2018. El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Genry Castro Duque acaecido el 5 de marzo de 2001.
TESIS: Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que remite al literal c) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que aquí compete, lo siguiente: c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.(...)La controversia, en lo esencial se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la parte demandada estima que ésta no aparece probada. En lo que atañe a este concepto debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice: “...la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”. (...)Así
mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicación No. 44701, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, se pronunció también al respecto, reprochando de igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta: “Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”. En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres enrelación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados
a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.(...)Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro de Defunción arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del difunto no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022). Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL13862022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.(...)La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido dependencia económica de manera parcial o absoluta, con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que
cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la apliquen, deben infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.(...)Lo primero que se considera pertinente destacar es que en los hechos de la demanda, si bien se habla de dependencia económica, no es menos cierto que no se detalla en qué consistía o cómo se daba ésta, pues en el contexto de lo discutido, y en aras de la defensa del derecho a la defensa y contradicción, de muchísima importancia resulta saber detalles de los dineros que en verdad estaban destinados a sostener a la demandante por parte de su hijo fallecido, y en este aspecto no se hace referencia a hecho alguno. Obsérvese, por ejemplo, que no se exponen hechos que digan que dineros iban para la demandante, para el hogar o para la atención del hijo, y esto resulta de especial importancia para inferir una dependencia económica. No se dice ni se menciona cuánto dinero requería Genry Castro para atender su estado de salud o su invalidez, lo cual supone la Sala que debía ser alto dada su pérdida de capacidad laboral, que lo fue en un porcentaje cercano al 70%. Es de destacar, por el contrario, dos hechos que en últimas la niegan, pues en el hecho octavo de la demanda, se refiere que el pago de la universidad de su hermano la realizaba el mismo fallecido y que la asistencia médica y toda la derivada de la enfermedad corría por cuenta de él mismo, lo
que hace suponer que se hacía con los dineros de su pensión.(...)Así las cosas, no cabe duda que la señora María Nohemí Duque Atehortua no acreditó el requisito de la dependencia económica para acceder, como beneficiaria en calidad de madre, a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Genry Castro Duque, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todo lo pedido.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS A LBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , dado el permiso de la M agistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA contra
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Radicado 05001-31-05-0182021-00514-01).
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se ordene a la ARL SURA a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo
2021-00514-01).
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se ordene a la ARL SURA a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Genry Castro Duque ; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 5 de marzo de 2001; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación , y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: María Nohemí Duque Atehortua y Manuel de Jesús Castro, fue ron casados según registro civil de matrimonio; el señor Manuel Castro falleció el 20 de junio de 1993; de dicha unión procrearon a Genry, Alexander y Edwar , todos Castro Duque; el señor Genry falleció el 5 de marzo de 2001; el causante se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez por accidente sufrido el 17 de diciembre de 1999 y dicha prestación económica estaba a cargo de la hoy demandada; el 3 de febrero del 2016 presentó solicitud de reconocimiento de2
pensión de sobrevivientes ante la ARL SUR A, pero fue negada mediante comunicado CE 201621003594 del 16 de febrero del 2016 , en razón a que la demandante no dependía económicamente del causante; manifestó que es la única beneficiaria debido a que el causante no tenía hijos, compañera permanente ni cónyuge y que el causante convivió con ella hasta el día de su muerte y estuvo con él en todo lo relacionado con su accidente y citas médicas;
única beneficiaria debido a que el causante no tenía hijos, compañera permanente ni cónyuge y que el causante convivió con ella hasta el día de su muerte y estuvo con él en todo lo relacionado con su accidente y citas médicas; éste le ayudaba económicamente a su madre para la manutención de la casa ya que era quien pagaba el arriendo porque la señora María Nohemí Duque Atehortua tenía a su cargo sus padres adultos mayores de edad y a sus otros hijos, por lo que los frutos de la pensión de jubilación que recibía para ese entonces por Metrosalud no le eran suficientes; en vida el causante le ayudaba a su hermano menor Alexander con parte de los gastos de la universidad y que una vez ocurrió la muerte del señor Genry Castro, su hermano tuvo que abandonar los estudios y dedicarse a trabajar.
Seguros de Vida Suramericana S.A., como entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a las declaraciones y pretensiones de la demanda en razón de no cumplir con el requisito de dependencia económica, en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De los hechos tomó como ciertos el matrimonio de la causante, el fallecimiento de su cónyuge, la procreación de tres hijos, el fallecimiento del señor Genry Castro, que percibía pensión de invalidez hasta la fecha de su muerte, la solicitud que se presentó ante esta entidad y la negación de la misma; de los demás dijo que no los aceptaba o no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y prescripción.
que no los aceptaba o no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y prescripción.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA, identificada con C.C. No. 32.498.728, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo el señor Genry Castro Duque quien en vida se identificó con la C.C. No. 98.589.765, a partir del 10 de diciembre de 2018, en cuantía del $2.021.679 para el año 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA ya identificada, la suma de $147.923.263, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 10 de3
diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2023. Autorizado a la demandada que el retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud de la actora.
TERCERO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a que a partir de 1° de septiembre de 2023, continué reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA la suma de $2.628.615,
S.A., a que a partir de 1° de septiembre de 2023, continué reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA la suma de $2.628.615, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, para un total de 14 mesadas al año, así como del incremento anual de conformidad con el IPC que certifiqué el DANE atendiendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA los intereses moratorios causados a partir del 11 de febrero de 2022, y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. fijándose agencias en derecho e n la suma equivalente a $7.396.163 en favor de la demandante.
Inconforme con la decisión la apo derada de Seguros de Vida S uramericana S.A. interpuso recurso de apelación. Argumenta que, según lo acreditado en el proceso, la señora María Duque no dependía económicamente del causante y la norma aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado por el sistema de riesgos laborales, ocurrido el 5 de marzo de
el proceso, la señora María Duque no dependía económicamente del causante y la norma aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado por el sistema de riesgos laborales, ocurrido el 5 de marzo de
2001. Por tanto, se debe aplicar el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 que establece que la pensión de sobrevivient es corresponde a las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente a los padres del causante si d ependían económicamente de éste; agrega que el Decreto 1899 de 1994, vigente al momento del fallecimiento, define dependencia económica como la situación en la que una persona no tiene ingresos, o estos son inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y derivan su subsistencia del causante. A pesar de una nulidad parcial declarada por el Consejo de Estado, esta n orma seguía aplicándose, y con base en ella, Seguros de Vida Suramericana S.A. negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien admitió en audiencia tener otros ingresos. La apoderada hace referencia a la jurisprudencia, tanto constitucional como d e la Sala de Casación Laboral, que aclara que la dependencia económica no es absoluta.
La jurisprudencia indica que tener otros ingresos no anula automáticamente el4
derecho a la pensión, pero sí condiciona el análisis a si esos ingresos permiten vivir en c ondiciones dignas y decorosas . En el caso concreto, los medios probatorios, incluyendo la confesión de la demandante, indican que ella subsistía con sus propios ingresos y no demostró vivir en condiciones indignas o carentes; consideró que los testimonios presentados no probaron una
probatorios, incluyendo la confesión de la demandante, indican que ella subsistía con sus propios ingresos y no demostró vivir en condiciones indignas o carentes; consideró que los testimonios presentados no probaron una dependencia económica absoluta ni condiciones de vida indecorosas. La apoderada insiste en que Seguros de Vida Suramericana S.A. actuó conforme a la normativa vigente, y que la valoración de los testimonios y la confesión de la demandante debe hacerse de manera diferenciada. Insistió que l a demandante aceptó que sus ingre sos le permitían subsistir dignamente, cubriendo mercado, impuestos y servicios públicos por lo que no demostró la necesidad de la pensión de sobrevivientes según lo requerido por la norma. En cuanto a la condena para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se solicita una revisión de la liquidación del retroactivo pensional, debido a la falta de especificación de los momentos temporales y el IPC aplicable; el retroactivo implica la indexación, por lo que condenar a Sura al pago de interese s moratorios conlleva una d oble actualización del dinero; los intereses moratorios no son sancionatorios y aplican por la tardanza en el pago de las mesadas, lo cual no ha ocurrido ya que Sura negó el reconocimiento del pago y, por tanto, no había surgido el derecho. El derecho podría surgir con la sentencia que condena el pago, y la mora debería contarse a partir del momento en que la sentencia esté en firme y no sea cumplida. Por ello, se solicita la revocación de esta parte de la sentencia, ya que no es compatible una doble actualización del dinero y la mora no se ha causado. Si
a partir del momento en que la sentencia esté en firme y no sea cumplida. Por ello, se solicita la revocación de esta parte de la sentencia, ya que no es compatible una doble actualización del dinero y la mora no se ha causado. Si el juzgado considera lo contrario, la mora debería empezar a partir del reconocimiento del derecho por la judicatura.
En el término pertinente, Seguros de Vida Suramericana S.A., presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
La Sala restringirá su estudio a los puntos objetos de apelación planteados por la apoderada de Seguros de Vida Suramericana S.A., al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben en lo fundamental a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que5
depreca con ocasión de la muerte de su hijo . Si la respuesta es positiva , se abordarán los demás ítems objeto de disenso.
No es tema de discusión al interi or del plenario que el señor Genry Castro Duque es hijo de la demandante y que falleció el 5 de marzo de 2001 (archivo 02 pág. 22); que para ese momento se encontraba recibiendo pensión de invalidez a cargo de la ARL SURA (archivo 06 pág. 22); y que SURA l e negó la pensión de sobrevivientes por ausencia de acreditación del requisito de dependencia económica (archivo 06 pág. 17).
invalidez a cargo de la ARL SURA (archivo 06 pág. 22); y que SURA l e negó la pensión de sobrevivientes por ausencia de acreditación del requisito de dependencia económica (archivo 06 pág. 17).
Acorde a lo anterior, y atendiendo la alzada de la pasiva, se reitera, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Genry Castro Duque acaecido el 5 de marzo de 2001.
Ahora bien, dada la fecha de la muerte del señor Genry Castro Duque, se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993 en su versión original. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del pensionado: “La Corte h a señalado de a ntaño, que es la fecha de fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimi ento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-3018).
Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que remite al literal c) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que aquí compete, lo siguiente:
Decreto 1295 de 1994, que remite al literal c) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que aquí compete, lo siguiente:
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
La controversia, en lo esencial se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la parte demandada estima que ésta no aparece probada. En lo que atañe a este concepto debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y6
pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice: “...la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapa cidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra...”
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicación No. 44701, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, se pronunció también al respecto, reprochando de igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta:
“Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a qu e la ausencia de previsión
absoluta:
“Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a qu e la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuni aria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenit ores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
Así, según la doctrina legal probable del órgano de cierre, la dependenci a económica tiene como rasgo fundamental que una vez fallecido el causante y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en
económica tiene como rasgo fundamental que una vez fallecido el causante y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencias CSJ SL6558 de 201 7, SL165 de 2018, SL 590 de 2018, SL1243 de 2019 y SL5173 de 2021).7
Y más recientemente en sentencia con radicado SL221 -2021, en la que al respecto de la dependencia total y absoluta de los beneficiarios del causante fallecido señaló:
“La dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», por ser claro que, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el Tribunal.”
Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corro borada con el Registro de Defunción arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del difunto no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604 -2022). Al respecto, en voces de la
dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del difunto no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604 -2022). Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condicion es dignas de vida (Ver SL1804 -2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “ buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Ahora bien, el Juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, ente otros argumentos, señaló que en el plenario quedó demostrada la dependencia económica , teniendo en cuenta para ello, principalmente, los testimonios rendidos al interior del plenario, los cuales le dieron certeza de la referida dependencia, a más de que la entidad no tuvo en cuenta la aplicación del concepto jurisprudencial.
La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustad a a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido dependencia económica de manera parcial o absoluta, con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido
puede deducir con certeza plena que haya existido dependencia económica de manera parcial o absoluta, con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera8
que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la apliquen, deben infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.
No obstante, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta mencionó que actualmente no trabaja y reside con su esposo, William León Orozco Loaiza, quien tampoco trabaja debido a su condición de adult o mayor y por motivos de salud; aclaró que su esposo no posee pensión ni ningún tipo de ingresos. La señora Duque informa que viven en un inmueble propio, y que ella asume todos los gastos de manutención con su pensión, la cual destina para el sostenimiento del hogar, el pago de impuestos, se rvicios públicos y alimentación; mencionó que ha subsistido económicamente gracias a su pensión y a créditos bancarios, sin recibir ningún tipo de subsi dio gubernamental; relató que tuvo tres hijos, y que actualmente solo dos de ellos sobreviven, cada uno con sus respectivas familias; señaló que su hijo fallecido, Genry, perdió la vida en 1999 en un accidente de tránsito mientras se desempeñaba como guard a de tránsito. En el momento del fallecimiento de Genry, él vivía con la demandante, sus abuelos y hermanos, y ayudaba
Genry, perdió la vida en 1999 en un accidente de tránsito mientras se desempeñaba como guard a de tránsito. En el momento del fallecimiento de Genry, él vivía con la demandante, sus abuelos y hermanos, y ayudaba económicamente a uno de sus hermanos par a sostenerse en la universidad; afirmó que Genry contribuía con los gastos del hogar porque su sueldo no era suficiente para cubrir todas las necesidades. Describe a Genry como un buen hijo que la ayudaba en todo lo posible; asimismo, mencionó que Genry quedó inválido después del accidente y que SURATEP le otorgaba una medi a pensión para su sostenimiento; durante los 13 meses posteriores al accidente, Genry requirió cuidados intensivos y hospitalización continua, durante los cuales la demandante lo cuidó como si fuera un niño, hasta su fallecimiento. La señora Duque señaló que en el periodo de recupera ción de Genry, los abuelos de
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