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TSDJ MED SL - 05001310501820220024801-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820220024801-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala destaca que, ninguna prueba permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte del demandante a la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A., se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que, se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia. /

HECHOS: El demandante, solicita la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y que, se ordene a la AFP a devolver a C olpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, y los rendimientos que se hubieren causado debidamente indexados, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la i neficacia de la afiliación; y ordenó a Porvenir S.A., trasladar, con destino a Colpensiones, las cotizaciones recibidas con motivo de su afiliación ; a Colpensiones a activar la afiliación del demandante, y a recibir los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en su historia laboral, absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios. El problema jurídico consiste en determinar si la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se abordará si ha operado la prescripción, así como, definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

TESIS: Los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 incluyen dentro de las características

restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

TESIS: Los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 incluyen dentro de las características del Sistema General de Pensiones, el de la libre selección de régimen y el límite temporal para realizar un traslado, así: “b). La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. e). Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” (…) El artículo 271 ibídem, establece : El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Segur idad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. La

del Ministerio de Trabajo y Segur idad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador (…) Desde la implementación del sistema general de pensiones y la creación de los Fondos de Administración de Pensión Individual, se estableció el deber de ilustrar a los potenciales afiliados sobre las características de los dos regímenes especiales, a fin de que, el usuario pudiera tomar decisiones informadas. (…) La Ley 1748 de 2014, impone el deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría, lo que implica recibir una sugerencia de los representantes de ambos regí menes pensionales. (…) Esta información debe referir múltiples aspectos y variables que afectan la liquidación de las prestaciones en el Régimen de Ahorro Individual, tales como, la incidencia de la existencia y número de beneficiarios, el capital mínimo para acceder a pensión una ordinaria o anticipada, las condiciones de garantía de pensión mínima, las modalidades de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma de financiación de las prestaciones, la influencia de las fluctuaciones de los mercados en la cuenta de ahorro individual, ycualquier otro asunto que sea de relevancia para los intereses pensionales del usuario. Así entonces, la presentación de un formulario suscrito con un formato prestablecido de voluntariedad de la afiliación o, de un comparativo de los montos pensionales, no es suficiente para acreditar las obligaciones. (…) En palabras de la Sala de Casación Laboral, se expone lo siguiente: “Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para verificarse el

obligaciones. (…) En palabras de la Sala de Casación Laboral, se expone lo siguiente: “Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para verificarse el deber de información la persona afil iada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o esté próxima a consolidar el derecho pensional. Lo anterior porque la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumpli ó́ o no” (…) En consecuencia, nin guna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte del demandante a la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A., se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que, se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, e ntendiéndose que el actor ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES. (…) En sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que “(iii) en los casos en los que se declare la inef icacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. Interpretación que seguirá esta Superioridad, accediendo a la solicitud del recurso de alzada de la

porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. Interpretación que seguirá esta Superioridad, accediendo a la solicitud del recurso de alzada de la AFP privada demandada. (…) En atención a ello, se debe imponer solo la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con los rendimientos generados por dichos aportes en el fondo privado, por el periodo durante e l cual el accionante permaneció afiliado (…) En Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación. (…) De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES05001310501820220024801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, treinta (30) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 0 18 2022 00248 01, promovido por el señor HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ , en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la pasiva frente a la sentencia emitida el 2 9 de febrero de 202 4, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022  “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma l a decisión correspondiente mediante05001310501820220024801 providencia escrita número 241 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

se dictan otras disposiciones…”, se toma l a decisión correspondiente mediante05001310501820220024801 providencia escrita número 241 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Hernán Darío Álvarez González instauró demanda ordinaria laboral , solicitando se declare la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y que en consecuencia, se ordene a la AFP a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como; cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses , y los rendimientos que se hubieren causado , debidamente indexados, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, nació el 15 de mayo de 1965. Se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en 1995, período en el que, inició el rural en su profesión de médico , y posteriormente, aportando por cuenta del Hospital Regional de Urabá, y que se trasladó a PORVENIR S.A., sin que se le realizara una asesoría sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a dicho régimen, las condiciones para acceder a una pensión , ni los factores que se tienen en cuenta para calcular la mesada pensional. Manifestó que, el 31 de marzo de 2022 solicitó el retorno al Régimen de Prima Media, que fue no fue aceptado por éste.

Notificadas las demandadas, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de

de 2022 solicitó el retorno al Régimen de Prima Media, que fue no fue aceptado por éste.

Notificadas las demandadas, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento del demandante , su afiliación a COLPENSIONES, así como, la solicitud de retorno y su posterior negativa por la Administradora Pública. Formuló como excepciones de mérito: Carga dinámica de la Prueba – particularidades del caso; Inoponibilidad por ser tercero de buena fe; Improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; Prescripción;05001310501820220024801 Compensación Indexada; Devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados ; Buena fe de COLPENSIONES; Improcedencia de condena en costas y Compensación.

PORVENIR S.A. sobre los hechos de la demanda manifestó que, el actor nunca estuvo afiliado a COLPENSIONES, pues , su vinculación inicial y primeros aportes se hicieron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A., y que, al momento de su vinculación se le informó al actor las características del régimen , y los factores que inciden en la liquidación de la mesada pensional. Formuló como excepciones perentorias las de: Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios del consentimiento; Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; Prescripción;

Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; Prescripción; Buena fe e Innominada o genérica.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la i neficacia de la afiliación del señor Hernán Darío Álvarez González al Régimen de Ah orro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., y ordenó: i) A PORVENIR S.A., t rasladar, con destino a COLPENSIONES, las cotizaciones recibidas con motivo de su afiliación , los rendimientos financieros, las cuotas de administración, primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas con cargo a sus propios recursos , y ii) A COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante , y a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en su historia laboral. Finalmente, absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó a PORVENIR S.A. a pagar las costas del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES formuló recurso de apelación, afirmando que, si bien la05001310501820220024801 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía una posición sentada para la declaración de ineficacia de un traslado de régimen pensional, no es así para los procesos donde existe una afiliación inicial al Sistema General de

jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía una posición sentada para la declaración de ineficacia de un traslado de régimen pensional, no es así para los procesos donde existe una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones por medio del Régimen de Ahorro Individual, puesto que, aseveran que tal declaración es improcedente, porque el afiliado no podría perder esta calidad, ni contar con ninguna afiliación al sistema. Como en este caso el actor no ha estado vinculado a COLPENSIONES, debe negarse la declaratoria de ineficacia. Solicitó, se revocara el fallo de primera instancia , y se absolviera a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

PORVENIR S.A. manifestó que, no resulta procedente la declaratoria de ineficacia en el presente proceso, toda vez que, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en casos en que la primera afiliación se hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que no era procedente la aplicación de la figura de la inefic acia de la afiliación por desconocimiento de la libertad informada , pues, de hacerse tal declaración, las cotizaciones deberían reintegrarse al trabajador y al empleador , porque antes de la vinculación , el afiliado no hacía parte del Sistema General de Pensiones. Añadió que, el reintegro en estos términos perjudica no solo al afiliado, sino también a los actuales y futuros pensionados , y a la sostenibilidad financiera del sistema, ya que, se impone al Régimen de Prima Media la obligación de responder por una prestación que el afiliado nunca construyó , y a la que no contribuyó en ningún momento. Indicó, además, que, para el momento de la

del sistema, ya que, se impone al Régimen de Prima Media la obligación de responder por una prestación que el afiliado nunca construyó , y a la que no contribuyó en ningún momento. Indicó, además, que, para el momento de la afiliación se le dio una información clara y completa de acuerdo con la normatividad de la época . Sobre los gastos de administración, primas de administración y aportes al fondo de solidaridad, subrayó que, estos rubros ya tuvieron la destinación definida para cada uno, y no hacen parte del patrimonio de las AFP, que el responder por estos valores de manera directa le causa un perjuicio, toda vez que, se le impone una carga que no estaba obligada a soportar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte demandante, presentó escrito de apelación, en el que solicitó, se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón a que , no se05001310501820220024801 probó por el fondo privado la clase de asesoría e información brindada al demandante al momento de la afiliación, de acuerdo , con las pruebas allegadas al proceso, y solicitó se tuviera en cuenta que al tratarse de una declaratoria de ineficacia se supone que el acto no produjo efectos jurídicos, por lo que, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al fondo de garantía mín ima, debiéndose trasladar a COLPENSIONES el aporte completo para garantizar el financiamiento de la futura pensión del actor.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si la

COLPENSIONES el aporte completo para garantizar el financiamiento de la futura pensión del actor.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor se torna ineficaz, como precisó la juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como , definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES

Conforme lo aseverado por la parte actora en el escrito de demanda , las pruebas documentales que militan en el expediente, y como bien lo señalaron los apelantes en el presente proceso, se tiene que , en este juicio no se debe resolver sobre un traslado de régimen, sino respecto a una afiliación inicial al sistema general de pensiones, que ubica al accionante en un supuesto fáctico que no es habitual en los procesos que se estudia la ineficacia de la afiliación, pues , se parte de la premisa que la parte activa estuvo vinculad o, en algún momento al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Lo que une el caso del actor, con estos casos que parten de una premisa diferente, es que asegura que al momento de suscribir el documento que lo vincularía con la administradora de fondos de pensiones, no tenía conocimiento de las05001310501820220024801 implicaciones que tendría su decisión , y no tuvo un con sentimiento plenamente informado que le permitiera tomar una decisión conforme a sus intereses,

administradora de fondos de pensiones, no tenía conocimiento de las05001310501820220024801 implicaciones que tendría su decisión , y no tuvo un con sentimiento plenamente informado que le permitiera tomar una decisión conforme a sus intereses, conociendo los pormenores de su elección, lo que obtiene y lo que excluye en materia pensional.

Con la implementación del sistema general de pensiones se presentó a los usuarios, la posibilidad de elegir entre dos tipos de administración pensional, uno regido por la regla de reparto, y el otro por sistema de capital individual. Con la escogencia de cualquiera de ellos, el afiliado asume una serie de reglas para el reconocimiento de la pensión de vejez, que excluyen las condiciones del régimen alternativo, de ahí , la importancia de conocer las características del sistema pensional al que se está acogiendo, para propiciar una selección libre y voluntaria. Se menciona la pensión de vejez, porque las prestaciones por invalidez y sobrevivencia tienen condiciones comunes, que no varían entre regímenes.

Los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 incluyen dentro de las características del Sistema General de Pensiones, el de la libre selección de régimen y el límite temporal para realizar un traslado, así:

“…b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inc iso 1o. del artículo 271 de la presente ley.

(…)

persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inc iso 1o. del artículo 271 de la presente ley.

(…)

e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; …” (negrilla por fuera del texto original).05001310501820220024801 La Corte Constitucional, en sentencia C -1024 de 20 de octubre de 2004 declaró exequible esta norma, y estableció como excepción al límite temporal de traslado, que podrán regresar al régimen administrador, en ese entonces, por el Instituto de Seguros Sociales, en cualquier tiempo, los afiliados que cumplan las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hayan trasladado al régimen privado, y no hayan regres ado conforme lo estimado en la sentencia C-789 de 2002.

Para quienes no sean beneficiarios del régimen de transición, la norma aplica en plena forma y fija un límite máximo para que puedan ejercer su derecho de transitar por los regímenes pensionales, una vez efectuada la selección inicial, deben permanecer por lo menos 5 años en el régimen en el cual se encuentran vinculados, y no podrán realizar ningún movimiento a menos de 10 años para cumplir la edad

por los regímenes pensionales, una vez efectuada la selección inicial, deben permanecer por lo menos 5 años en el régimen en el cual se encuentran vinculados, y no podrán realizar ningún movimiento a menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Pero bien, parte del ejercicio del derecho fundamental a la Seguridad Social, es manifestar su voluntad escogiendo libremente el régimen al que se acoge, por tanto, cualquier restricción a éste puede generar sanciones pecuniarias. El artículo 271 ibídem, establece:

“…Artículo 271. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. (…)

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador…” (subrayas y negrilla de la Sala).

Esta norma entonces , dispone que, cuando se impida o atente el derecho a la afiliación y selección de régimen, sea por parte de una persona natural o jurídica, y sin importar que tenga o no el estatus de empleador, el acto de afiliación quedará05001310501820220024801 sin efecto, y se permitirá que el trabajador pueda expresar en forma libre y espontánea su voluntad de afiliación.

Desde la implementación del sistema general de pensiones y la creación de los

sin efecto, y se permitirá que el trabajador pueda expresar en forma libre y espontánea su voluntad de afiliación.

Desde la implementación del sistema general de pensiones y la creación de los Fondos de Administración de Pensión Individual, se estableció el deber de ilustrar a los potenciales afiliados sobre las características de los dos regímenes especiales, a fin de que , el usuario pudiera tomar decisiones informadas. Inicialmente , el Decreto 663 de 1993 prescribió la obligación de suministrar la información “necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”1. El Decreto 720 de 1994 indicó que , los promotores debían suministrar información suficiente, amplia y oportuna al momento de la afiliación, y durante la vinculación de este. Posteriormente, la Ley 795 de 2003 reiteró el deber de ilustrar al usuario con el propósito que pudiera evaluar las opciones del mercado, y tomar decisiones informadas, y la Ley 1328 de 2009 estableció el deber de información, asesoría y buen consejo, que implica el análisis previo de los antecedentes del afiliado y de los regímenes, a fin que , el promotor pueda destacar las ventajas y desventajas que representa para la persona la vinculación con la administradora, y por último, está la Ley 1748 de 2014, que impone el deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría, lo que implica recibir una sugerencia de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Esta información debe referir múltiples aspectos y variables que afectan la

buen consejo y doble asesoría, lo que implica recibir una sugerencia de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Esta información debe referir múltiples aspectos y variables que afectan la liquidación de las prestaciones en el Régimen de Ahorro Individual, tales como, la incidencia de la existencia y número de beneficiarios, el capital mínimo para acceder a pensión una ordinaria o anticipada, las condiciones de garantía de pensión mínima, las modalidades de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma de financiación de las prestaciones, la influencia de las fluctuaciones de los mercados en la cuenta de ahorro individual, y cualquier otro asunto que sea de relevancia para los intereses pensionales del usuario. Así entonces, la presentación de un formulario suscrito con un formato prestablecido de voluntariedad de la afiliación o, de un co mparativo de los montos pensionales, no es suficiente para

1 Numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”05001310501820220024801 acreditar las obligaciones comprendidas en los mandatos del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, ya explicado.

En concordancia con todo lo anterior, cada persona que desee integrar el Régimen de A horro Individual con Solidaridad, debe tener una asesoría completa y oportuna, de manera tal que , se obtenga su consentimiento informado y, según esto, la garantía de libre selección de régimen no operaría sólo para el traslado entre regímenes, sino tambié n,, para la vinculación inicial, razón por la cual no debe haber reparo en declarar la ineficacia en la afiliación de una persona que haya escogido inicialmente vincularse al régimen de ahorro individual, motivado por

regímenes, sino tambié n,, para la vinculación inicial, razón por la cual no debe haber reparo en declarar la ineficacia en la afiliación de una persona que haya escogido inicialmente vincularse al régimen de ahorro individual, motivado por elementos mínimos o incompletos que no son suficientes para tomar una decisión informada, nótese que, lo que se condena no tiene que ver con el estado previo de vinculación del usuario, sino con haber consolidado una afiliación al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, transmitiendo información insuficiente o parcializada en la que se omite dar cuenta de las características propias del régimen, y las consecuencias de la decisión que se toma en el momento.

Y es que, si bien es cierto , la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha ocupado principalmente de los casos en que se presenta el traslado de régimen pensional, no ha proscrito expresamente la declaración de la ineficacia de la afiliación primigenia, y en armonía con lo a nterior, ha defendido que no se exige que al tiempo de la vinculación al Régimen Privado el usuario deba contar con un derecho consolidado, un beneficio transicional o una pensión próxima, puesto que, ni la legislación , ni la jurisprudencia establecen cond iciones relativas a su haber pensional anterior, por lo cual , es válido afirmar que esta misma declaración también procede para los casos en que no hubo afiliación previa al Régimen de Prima Media, como el que nos ocupa con el señor Hernán Darío Álvarez González. En palabras de la Sala de Casación Laboral2, se expone lo siguiente:

“…Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para

Prima Media, como el que nos ocupa con el señor Hernán Darío Álvarez González. En palabras de la Sala de Casación Laboral2, se expone lo siguiente:

“…Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para verificarse el deber de información la persona afiliada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199

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