TSDJ MED SL - 05001310501820220043901-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820220043901-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - La jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber de entregar una información necesaria y transparente. / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada. / EFECTOS DE LA INEFICACIA - La sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. /
HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, que se mantuvo afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado en la actualidad por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos sin lugar a descontar valor alguno por concepto de gastos de administración, y a Colpe nsiones a recibirlos teniéndolo como su afiliado . La A quo declaró la ineficacia del traslado al RAIS, y, en consecuencia, indicó que se encontraba vinculado sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensione s. En orden a lo anterior, c ondenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, con sus rendimientos , de igual modo deberá retornar indexados los gastos o cuotas de administración, las sumas de seguros
todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, con sus rendimientos , de igual modo deberá retornar indexados los gastos o cuotas de administración, las sumas de seguros previsionales para invalidez o sobrevivientes y los aportes contenidos en el fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente, ordenó a Colpensi ones tener al demandante com o su afiliado actualizando su historia laboral. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, además, deberá la S ala establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia , y revisar si operó la prescripción y si debe ordenar la indexación de las sumas a trasladar, así como si procede absolver a Porvenir de las costas procesales.
TESIS: En el caso sometido a estudio, el traslado al RAI S a través de Porvenir S.A. se realizó el día 1 de julio de 2002, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber de entregar una información necesaria y tra nsparente, conceptos q ue se explican en la sentencia SL-1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consis tente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públic os y privados de pensiones, lo que implica un
acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públic os y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. (…) Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simpl e y comp rensible, los elementos definitorios y condiciones de l régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. (…) El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que sumi nistró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliqu en los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. (…) Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL4426-2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una inform ación clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió informaciónyes el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus debe res en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posici ón de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. (…) Es importante hacer énfasis en lo enseñado
en el que por demás está en una mejor posici ón de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. (…) Es importante hacer énfasis en lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-4360 de 2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. Siguiendo esta enseñanza la jurispruden cia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del traba jo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el per juicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensio nal y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante. (…) Finalmente, la forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL-2877-2020, en la que al respecto se expresó: “De modo que, a juicio de la Corte, si bi en no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en e l artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la de claratoria de ineficacia de un acto jurídico es el
pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en e l artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la de claratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto con figurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo pos ibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado”.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 065 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, e l Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de De cisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven el recurso y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALFONSO PRIETO
CRISTANCHO contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022 , la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
En el caso se reconoce personería para representar a Colpensiones al abogado
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022 , la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
En el caso se reconoce personería para representar a Colpensiones al abogado MAURICIO LARA GARCIA, quien se identifica con la CC 1.128.442.661 y TP 273006 del Consejo superior de la J, de acuerdo a la sustitución que le hiciere la apoderada CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con CC 65.701.747 y TP123.148, en los términos del poder conferido.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, que se mantuv o afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado en la actualidad por Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos sin lugar a descontar valor alguno por concepto de gastos de administración y a Colpensiones a recibirlos teniéndola como su afiliada.Radicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
Hechos
Como fundamento de sus pretensiones indica que fue af iliado al ISS hoy Colpensiones, en agosto de 1985 , se trasladó a Porvenir S.A., el 1 de julio de 2002, fondo en el cual permanece.
Al momento de trasladarse al RAIS, la AFP Porvenir S.A. no le suministró información respecto de las diferencias existentes entre los regímenes
2002, fondo en el cual permanece.
Al momento de trasladarse al RAIS, la AFP Porvenir S.A. no le suministró información respecto de las diferencias existentes entre los regímenes pensionales y las consecuencias de su selección.
Respuesta Colpensiones
Entidad que a través de apoderado indició que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de recon ocer traslado solicitado por la demandante, imposibilidad jurídica, detrimento patrimonial enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Respuesta de Porvenir S.A.
Manifiesta el fondo por medio de su apoderado que no le constan los hechos de la demanda, pero al demandante se trasladó luego de brindarse una información, clara, precisa y acorde a las exigencias de la norma para el momento, por lo que dicho traslado fue libre y voluntario.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Validez de la afiliación, aplicación del art. 1746, prescripción y buena fe.
Sentencia de primera instancia
La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia 14 de diciembre de 202 3, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, y, en consecuencia, indicó que se encontraba vinculado sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones.
En orden a lo anterior, Condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones en un tér mino de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia , todos los
al RPM administrado por Colpensiones.
En orden a lo anterior, Condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones en un tér mino de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia , todos los valores recibido s con motivo de la afiliación del demandante, con sus rendimientos, de igual modo deberá retornar indexados los gastos o cuotas de administración, las sumas de seguros previsionales para invalidez o sobrevivientes y los aportes contenidos en el fondo de garantía de pensión mínima.Radicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
Además, ordenó a la AFP que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Finalmente, ordenó a Colpensiones tener a la demandante como su afiliado actualizando su historia laboral.
Recurso Porvenir S.A.
La apoderada recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que esa administradora cumplió con los parámetros en la información que le eran exigibles al momento de la vinculación de la actora, quedando como prueba de tal acto el formulario suscrito por la demandante.
Por lo demás resalta que las condiciones en la información que reclama la actora, provienen de condiciones establecidas en la ley por lo que se presume le eran conocidas sin que pueda alegar su desconocimiento para no cumplirlas.
Por lo demás resalta que las condiciones en la información que reclama la actora, provienen de condiciones establecidas en la ley por lo que se presume le eran conocidas sin que pueda alegar su desconocimiento para no cumplirlas.
Con respecto a la condena de trasladar los gastos de administración y seguros, se debe tener en cuenta que la administradora tiene derecho a conservar las primeras por cuanto cumplió con su gestión y en lo referente a los seguros las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro.
De otro lado, solicita que al aplicarse el artículo 1746 del Código Civil deben dar aplicación a la t eoría de las restituciones mutuas , conservando la administradora el derecho a conservar las sumas cobradas por gastos de administración.
Finalmente, solicita que no se le imponga condena en costas, puesto que actuó de buena fe.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en el art ículo 15 de la Ley 2213 de
2022. Porvenir S.A., manifestó: Con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal que sea revocada la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2.023, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en torno a las condenas impuestas a mi cobijado, por las siguientes razones: Quedó plenamente probado dentro del proceso, que PORVENIR cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual el señor Luis Alfonso Prieto Cristancho se trasladó de régimen. En efecto, está probado que dicha AFP le explicó al Demandante, las
normatividad vigente para la fecha en la cual el señor Luis Alfonso Prieto Cristancho se trasladó de régimen. En efecto, está probado que dicha AFP le explicó al Demandante, las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sus diferenciasRadicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado de régimen con base en la normatividad vigente para tal fecha.
Con base en dicha información, el Demandante de forma libre, espontánea y sin p resiones, tomó la decisión de vincularse al RAIS. También quedó probada la voluntad del Demandante de continuar afiliado al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 21 años.
Así mismo, también hay evid encia de que para la fecha en la cual el Demandante tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmersa dentro la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual el Tribunal llegare a confirmar la nulidad o ineficacia del traslado de la Demandante al RAIS, solicitamos que, con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimient os financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que
los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia.
Como la consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia, es crear la ficción jurídica de que la parte actora nunca estuvo afiliada en el régimen de ahorro individual y en s u lugar, se considera que la misma siempre estuvo vinculada en RPM, se puede compartirla idea de que todos los aportes realizados por el afiliado, deban ser trasladados a COLPENSIONES, sin embargo, no debe pasar lo mismo en relación con los rendimientos fi nancieros de la cuenta de ahorro individual, pues si la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es que aquella nunca estuvo afiliada al RAIS, los rendimientos que debería girar la AFP serían los rendimientos que dichos aportes hubieran generado en el RPM; esto es, los rendimientos del RISS.
Sin embargo, en caso de que el Tribunal no se encuentre de acuerdo con lo anterior y confirmare la condena de trasladar la totalidad de los rendimientos financieros generados en el RAIS, debe modificar la sentenc ia en el sentido de autorizar a PORVENIR a descontar de tal concepto, las restituciones mutuas a que haya lugar, pues sin importar la causa que haya dado origen a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, se debe reconocer a PORVENIR las expensas de los gastos que la misma realizó en favor de la demandante, en procura de generar dichos rendimientos, bien sea i) descontando el porcentaje equivalente al
PORVENIR las expensas de los gastos que la misma realizó en favor de la demandante, en procura de generar dichos rendimientos, bien sea i) descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que la parte actora estuvo vinculada a PORVENIR o bien ii) pagando el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos ob tenidos. En cuanto a las primas de reaseguro con destino al FOGAFIN fueron pagadas a dicha persona jurídica, autónoma, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por lo tanto, no hacen parte del patrimonio de la AFP, ni de la cuenta de ahorro i ndividual del afiliado. Lo propio sucede con las primas de los seguros previsionales que han pagado las AFPS a las aseguradoras; personas jurídicas distintas a las AFPS, con el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados. En relación con el porcentaje destinado a la cuenta especial del FOGAPEMI, siempre se traslada a COLPENSIONES, pero no con cargo al propio patrimonio de las AFPS sino con cargo a la cuenta especial; por lo cual, es injusto que se obligue a la AFP a asumir un doble pago por el mismo concepto.Radicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
En este sentido, es de reiterar que estos aportes no hacen parte del patrimonio de las AFPS
Radicado Interno: P00824
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En este sentido, es de reiterar que estos aportes no hacen parte del patrimonio de las AFPS pues son contribuciones parafiscales. Obligar a las AFPS a asumir el pago de dicho concepto con cargo a su propio patrimonio, equivaldría a generar un perjuicio patrimonial a la AFP, que no está en la obligación legal de asumir, además que representaría un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES. En cuanto a la condena en costas estamos en total desacuerdo, ya que PORV ENIR, actuó con base en la normativida d vigente al momento en que el d emandante se trasladó de régimen. La facultad y competencia para declarar la ineficacia de un traslado recae, de forma exclusiva, en la Justicia Ordinaria.
Alegatos Colpensiones:
Entidad que señaló: Señores magistrados, me permito presentar alegatos de conclusión en el proceso promovido por el señor Luis Alfonso Prieto Cristancho en la cual se condenó a la AFP PORVENIR a devolver al demandante al RPM y a COLPENSIONES a recibir al demandante nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida el cual fue no objeto de apelación por mi representada por ello le solicito respetuosamente analizar los siguientes conceptos: La sentencia proferida por el a quo, respecto a la obligación de Colpensiones d e recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al RPM sin consideración de las implicaciones económicas y administrativas que estas providencias representan y al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la
Colpensiones d e recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al RPM sin consideración de las implicaciones económicas y administrativas que estas providencias representan y al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, es decir, la forma en que se vincula a Colpensiones en los procesos judiciales como litisconsortes necesarios, partiendo de la base que esta Administradora no participó en la celebración del contrato de vinculación, ni hizo parte del uso de maniobras contrarias a la ley para obtener el traslado de los aportes de los afiliados con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La voluntad de la parte actora de poder emigrar de un régimen a otro fue un derecho que ejerció al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecho ajeno a Colpensiones y contemplado en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su literal e.
Ahora bien, la par te actora argumenta que la afiliación al fondo privado se produjo como consecuencia de la existencia de vicios en el consentimiento, ausencia de consentimiento informado, el abuso de la posición contractual, y la manipulación de la información, e indican, que, de haber sido el afiliado suficientemente informado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, no habría aceptado el traslado. Posición que nos lleva a evaluar otro punto que sería la carga dinámica de la prueba.
La parte actora es una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del código civil, ya que en el plenario no se acredito lo contrario, que la misma bajo sus facultades de forma libre
otro punto que sería la carga dinámica de la prueba.
La parte actora es una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del código civil, ya que en el plenario no se acredito lo contrario, que la misma bajo sus facultades de forma libre y espontánea suscribió una afiliación considerando que sería más favorable pensionarse con el fond o privado y posteriormente al enterarse de que había perdido beneficios procede a reclamar unos derechos como se indicó anteriormente bajo una modalidad judicial creada por nuestro legislador para las personas verdaderamente perjudicadas. Es importante res altar en este punto que el desconocimiento de la ley en Colombia no excluye de responsabilidad y no se logró probar que hubiese un engaño o coerción por parte de los asesores del fondo privado y por el contrario existe un gran vacío al respecto.Radicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
Así pues, el error alegado y aceptado por el Juez quinto Laboral claramente se desvirtúa, no existe prueba que permita tener como cierto lo afirmado en la demanda. Posición que nos lleva a evaluar el tercer punto que sería la carga dinámica de la prueba. En los ev entos de traslado de Régimen, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin atender las situaciones particulares de cada caso, invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de probar la existencia de un vicio del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo
privado y exime al demandante de probar la existencia de un vicio del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos puesto que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecten los intereses de Colpensiones. Posi ción que conlleva a el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, lo cual no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de Colpensiones, quien sin haber participado en el trámite de traslado es quien debe afrontar la carga de la futura prestación, generándose para esta un desequilibrio financiero. En la actualidad las decisiones tomas por los despacho judicial de declarar la nulidad o ineficacia de afiliación quebranta el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en el pago de las pensiones de las personas que venían aportando al sistema ayudando al sostenimiento del mismo, desdibujando totalmente el Régimen de Prima Media.
Ahora bien, si esta honorable corporación considera procedente la teoría de la ineficacia concedida por el a quo, se solicita se ordene al fondo privado la devolución de aportes, rendimientos, gastos de administración y cualquier otro rubro recibido en razón a la afiliación
concedida por el a quo, se solicita se ordene al fondo privado la devolución de aportes, rendimientos, gastos de administración y cualquier otro rubro recibido en razón a la afiliación que se está declarando ineficaz, lo anterior a raíz de que si el afiliado no va a hacer uso del fondo es claro que no tiene que quedarse el mismo c on ningún monto máxime teniendo presente que el traslado efectuado se declaró ineficaz por lo que los efectos surtidos quedan sin valor alguno; Igualmente, es importante que ustedes señores magistrados tengan presente al momento de fallar que la entidad qu e represento es de orden público y va entrar en un detrimento patrimonial si debe reconocer una pensión de vejez sin recibir todos los rubros válidamente cotizados por el afiliado en el tiempo que duro su vínculo con el Régimen de Ahorro individual. Para l o anterior se solicita tener presente sentencias muy recientes de la Honorable Corte Suprema de Justicia que regulan al respecto, tales como las SL 1421, SL 1452 y SL 1688 todas del año 2019.
Donde se indica que no es procedente imponer cargas económicas adicionales a COLPENSIONES y más cuando su actuar siempre se ha regido por el principio legal y constitucional de la buena fe y entre sus funciones no se encuentra retener a sus afiliados, por lo que todo lo acontecido en razón al traslado de régimen de l a parte actora no puede ser atribuido bajo ninguna perspectiva a esta entidad, ni se le puede imponer cargas insostenibles, motivo por el cual se reitera la solicitud de devolución de todos los rubros.
Cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del trasl ado (según se advierte en las sentencias
motivo por el cual se reitera la solicitud de devolución de todos los rubros.
Cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del trasl ado (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL14212019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas a bonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v) Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración, todo ello de manera indexada al régimen de prima media con prestación definida. En caso de que se declare la ineficacia por parte delRadicado 05001-31-05-018-2022-00439-01
Radicado Interno: P00824
Asunto: Confirma y adiciona sentencia
Juez, este deberá asegurar la devolución íntegra de recursos al RPM de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, esto es: los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados. Ell o que comprenda los siguientes conceptos: • Saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual • Porcentajes correspondientes a gastos de administración • Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia • Porcentaje destinado al fondo de garant ía pensión mínima Todo lo anterior
los siguientes conceptos: • Saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual • Porcentajes correspondientes a gastos de administración • Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia • Porcentaje destinado al fondo de garant ía pensión mínima Todo lo anterior debidamente indexado. Es necesario que en el resuelve de la decisión judicial se especifique que la obligación de COLPENSIONES queda sujeta a condición hasta tanto no se cumpla con las obligaciones a cargo de la PORVENIR S.A. en la medida que en un primer momento depende de la gestión a cargo de dicha AFP anular el traslado del demandante afiliado en el SIAFP, y el respectivo aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válid amente afiliada a Colpensiones.
Finalmente solicito se condicione la reactivación de la afiliación del demandante al RPMPD, una vez efectuado en debida forma y sin errores el traslado de información y recursos por parte de la AFP PORVENIR S.A., de igual manera, es necesario precisar que el pag o se debe realizar discriminando el valor que corresponde a cada concepto, por cuanto el pago de una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
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