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TSDJ MED SL - 05001310501820230000901-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820230000901-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN - es la posibilidad de volver al régimen más beneficioso por falta de información suficiente por parte de la administradora de pensiones. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declare la ineficacia del traslado al Rais y como consecuencia de lo anterior se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes obligatorios a pensión efectuados, causados durante el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a dicha Administradora. En primera instancia se dictó sentencia en la cual se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, condenó a Protección S.A. efectuar el traslado inmediato la totalidad de los aportes realizados por estos, a Colpensiones , y ordenó a Colpensiones a validar la afiliación de la demandante, y recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de la AFP ; esto debido a que o jamás le informaron las desventajas o consecuencias de pensionarse en el RAIS ni como podría acceder a la pensión anticipada, ni cuáles son las modalidades de pensión, ni se le han realizado proyecciones pensionales, así como nunca le fue dada la doble asesoría. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente establecer la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

TESIS: (…) El reconocimiento del D erecho tiene su razón de ser en sentencia con radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad

TESIS: (…) El reconocimiento del D erecho tiene su razón de ser en sentencia con radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses. (…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de l a libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones no rmativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto. (…) Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha

que la misma quedará sin efecto. (…) Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensib le y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) Ese deber de información ha estado presente desde la creación d el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la s mejores opciones del mercado». (…) SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones,beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en

estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. (…) Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “(…) genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendim ientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (…) Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio

de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (…) (…) Tal pensamiento también fue reiterado en la sentencia 78.667 (M.P. Clara Cecilia D ueñas Quevedo), cuando adujo que: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jur ídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado la actora, sin importar si

caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado la actora, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. (…) Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones. (…) (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, doce de abirl de dos mil veinticuatro

24-031

Proceso: CONSULTA

Demandante: MARIA DEL CARMEN ADRIANA RESTREPO RESTREPO

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-018-2023-00009-01.

Proceso: CONSULTA

Demandante: MARIA DEL CARMEN ADRIANA RESTREPO RESTREPO

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-018-2023-00009-01.

Tema: ineficacia traslado

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia .

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 12 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicitó la demandante, se declare la INEFICACIA del traslado al RAIS considerando que ha estado afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad y como consecuencia de lo anterior se condene a PROTECCIÓN S.A . a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes obligatorios a pensión efectuados, esto es el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rend imientos financieros, las cuotas de administración y los aportes al Fondo de solidaridad pensional, así como las primas de

efectuados, esto es el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rend imientos financieros, las cuotas de administración y los aportes al Fondo de solidaridad pensional, así como las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al FGPM, causados durante el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a dicha Administradora.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

Radicado interno: 24-031

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O EN SÍNTESIS, LOS

SIGUIENTES HECHOS:

 Que nació el 25 de febrero de 1967.  Que se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS en diciembre de 1987.  Que en junio de 2000 cuando contaba con 33 años de edad se trasladó al RAIS a la AFP PROTECCIÓN después de haber sido abordada por un asesor del fondo en las instalaciones de su lugar de trabajo, quien le indicó que existía un riesgo de perder las semanas que tenía cotizadas ya que el ISS estaba en quiebra, por lo que le era más conveniente trasladarse al RAIS, pues allí tendrían más beneficios , como pensionarse con 1.150 semanas, que sus aportes sería heredables y que podría acceder a la pensión antes de cumplir los 57 años de edad.  Que ante el temor de perder sus aportes realizó el traslado, sin embargo desde la firma del formulario jamás le han informado las desventajas o consecuencias de pensionarse en el RAIS ni como podría acceder a la pensión anticipada, ni cuáles son las modalidades de pensión, ni se le

formulario jamás le han informado las desventajas o consecuencias de pensionarse en el RAIS ni como podría acceder a la pensión anticipada, ni cuáles son las modalidades de pensión, ni se le han realizado proyecciones pensionales, así como nunca le fue dada la doble asesoría.  Que considera haber sido engañada por la AFP ya que la información que se le brindó sobre la liquidación del ISS y perdida de sus aportes fue falsa y ajena a la realidad, además de que el fondo omitió el deber del buen consejo .

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la fecha en que se afilió a Protección, aclarando que esto se dio después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. De otro lado indicó que no es cierto que se haya omi tido el deber de información, pues al momento del traslado a la actora se le explicaron todas las características del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su afiliación fue libr e. Frente a los restantes hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas por lo que deberán ser probados.

Por su parte COLPENSIONES indicó que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante y en la cual se afilió al ISS. Respecto a los restantes hechos señaló que no le constan por tratarse de hechos ajenos a la entidad.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

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cual se afilió al ISS. Respecto a los restantes hechos señaló que no le constan por tratarse de hechos ajenos a la entidad.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

Radicado interno: 24-031

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1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2024 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que la demandante se encuentra válidamente afiliad a en el régimen de prima media sin solución de continuidad. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. efectuar el traslado inmediato la totalidad de los aportes realizados por estos, a COLPENSIONES, conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Dispuso que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porme norizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

ORDENÓ a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante, y recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de la AFP.

Condenó en costas a PROTECCIÓN fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a favor de la demandante

Dentro del término concedido por ninguno de las partes interpuso recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

de la demandante

Dentro del término concedido por ninguno de las partes interpuso recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras del RAIS, en quienes recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

2.2. CONSULTA

Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fueRadicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

Radicado interno: 24-031 4 adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.

2.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES solicitando se revocara la decisión de primera instancia, pero insistiendo que en caso de confirmarse se mantenga la orden dada a PORVENIR de devolver los gastos d e administración debidamente indexados, toda vez que el RAIS y el RPM tienen

instancia, pero insistiendo que en caso de confirmarse se mantenga la orden dada a PORVENIR de devolver los gastos d e administración debidamente indexados, toda vez que el RAIS y el RPM tienen diferente forma de distribución del aporte, por lo cual, mientras la demandante se encontraba en el fondo privado no ayudo a financiar las pensiones y COLPENSIONES no cobr ó gastos de administración, lo cual es detrimento patrimonial.

3 DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, que no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.

Por ello inicialmente se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello se determinará qué haberes le corresponde retornar a la administradora del RAIS accionada. .

4 CONSIDERACIONES

A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el

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4 CONSIDERACIONES

A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011,Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

Radicado interno: 24-031 5 la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al R AIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.

Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).

Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones no rmativas

(Sentencia con radicado 46.292 de 2014).

Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones no rmativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.

Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.

Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo e se consentimiento un elemento de la esencia del negocio.

Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al

informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar s u consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

Radicado interno: 24-031

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Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

La propia Corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:

Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.

mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.

Pero, además, al invertirse la carga de la prueba, le basta al actor afirmar que no obtuvo la información adecuada cuando transitó entre los regímenes, para que sea el fondo de pensiones el que deba desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar ese cabal acompañamiento. En tal sentido, se insiste, ni el paso del tiempo impide accionar contra un acto que no existió ni la oportuna reasesoría, cuando ella se presenta, puede sanear lo que feneció al nacer.

Etapa acumulativ a Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

ETAPA EN LA

QUE SE

ENCONTRABA

LA DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las característic as, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010

pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

Radicado interno: 24-031

7 Un párrafo de la pluricitada sentencia 68.838 de 2019 es elocuente:

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al

fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transici ón o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Del recuento realizado, así como del interrogatorio absuelto por la demandante se desprende que para la época de traslad o al RAIS, concretamente el 1º de julio de 2000 cuando suscribió el formulario de vinculación a PROTECCIÓN S.A. (fl. 25 archivo 05 del expediente digital ), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la extinción del ISS, panorama bajo el cual, más que

conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la extinción del ISS, panorama bajo el cual, más que promocionarse el RAIS como una alternativ a, era prácticamente una imposición ante el temor que fundaba tal aseveración, y por la ausencia de una asesoría integral en donde se indique las características del RAIS, las consecuencias, ventajas y desventajas que acarrearía el traslado de régimen pens ional.

Y es que expresamente la señora MARIA DEL CARMEN ADRIANA RESTREPO RESTREPO en el interrogatorio absuelto indicó que es auxiliar contable . Frente a las circunstancias en que se dio su traslado a PROTECCIÓN adujo que en ese momento estaba trabajando en la empresa CONFECCIONES ENJOY cuando llamaron a todos los trabajadores a una reunión con PROTECCIÓN donde un asesor les dijo que debían trasladarse porque el Seguro Social se iba a acabar y podrían perder todos sus apor tes. Indicó que no les explicaron que pasaría con sus aportes, pues la asesoría fue casi nula y de forma muy rápida y en lo único que se hizo hincapié fue en el hecho que el ISS se iba a terminar y por eso debían trasladarse rápidamente. Adujo que nunca fu e al ISS a buscar información y que no decidió trasladarse antes porque no tenía mucho conocimiento del tema. Señaló que el asesor no le explicó que su pensión dependería de sus ahorros. Manifestó que ella firmó el formulario voluntariamente, pero sin ninguna información previa.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

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formulario voluntariamente, pero sin ninguna información previa.Radicado: 05001-31-05-018-2023-00009-01

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Destáquese que la deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó, como lo destacó el fallador, la existencia de una explicació n por parte del asesor.

En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación a Protección la demandante no fue informada sobre las implicaciones de su afiliación al RAIS, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes vol untarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en

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