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TSDJ MED SL - 05001310501820230011301-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820230011301-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO –Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” HECHOS: La señora Marta Beatriz Londoño Díaz convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, declarando que se encuentra válidamente afiliada al primero de ellos, consecuencialmente, de condene a la AFP Porvenir S.A., a trasladar los aportes efectuados, sumas adicionales, frutos e intereses y asimismo, se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral.(…) El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Marta Beatriz Londoño Díaz al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A..(…)El problema jurídico se concentra en determinar ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el

que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Marta Beatriz Londoño Díaz desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 16 de junio de 1997, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12). El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en

cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.(…) En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensualvigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.(…) De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. (…)La declaratoria de ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las

comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al fondo de garantía mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización de la demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión de la actora.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA:18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2023-00113-01

Demandante: Marta Beatriz Londoño Díaz

Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Porvenir S.A. e impartir el gr ado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Labora del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Marta Beatriz Londo ño Díaz contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 0500131-05-018-2023-00113-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Marta Beatriz Londoño Díaz convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y

2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Marta Beatriz Londoño Díaz convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la ineficacia de l traslado realizado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual , declarando que se encuentra válidamente afiliad a al primero de ellos, consecuencialmente, de condene a la AFP Porvenir S. A., a trasladar los aportes efectuados, sumas adicionales, frutos e intereses y asimismo, se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora Marta Beatriz Londoño Díaz nació el 26 de octubre de 1965, que desde el 1° de julio de 1987 comenzó a realizar cotizaciones al Régimen de Prima Media, trasladándose el 16 de junio de 1997 a la AFP Porvenir S.A., momento en el cual no se le brindó una asesoría clara, precisa, veraz, oportuna y suficiente, para tomar una decisión libremente consentida, no siendo informada sobre las características, ventajas y desventajas del traslado, ni sus consecuencias (págs. 4-7, doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su rep resentante legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituid a, Colpensiones E.I.C.E. admitió que como cierta, la fecha de nacimiento de la señora Marta Beatriz Londoño Díaz y la afiliación al

Por conducto de su rep resentante legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituid a, Colpensiones E.I.C.E. admitió que como cierta, la fecha de nacimiento de la señora Marta Beatriz Londoño Díaz y la afiliación al ISS, s osteniendo no constarle los demás hechos, por t ratarse de situaciones particulares y actuaciones de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, empleadores y terceros ajenos a Colpensiones.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos deRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, retroactivo pensional y/o intereses de mora: improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (págs. 2-14, doc.05, carp.01)

prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (págs. 2-14, doc.05, carp.01)

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. replicó la demanda, sosteniendo que no es cierto lo narrado respecto del traslado de la actora, en la medida que la entidad brindó asesoría respecto de los regímenes pensionales, sus riesgos, condiciones, características, ventajeas y desventajas.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó compensación; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción (págs. 5-24, doc.07, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Marta Beatriz Londoño Díaz al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; ordenó a la AFP Porvenir S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente

afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios r ecursos; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. reactivar la afiliación de la demandante y recibir las sumas indicadas, finalmente, condenó en costas a la AFP Porvenir S.A (doc.018, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

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1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la AFP Porvenir S. A. interpuso el recurso de alzada arguyendo que no existen razones jurídicas para que se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado, pues el traslado obedeció a una decisión voluntaria de la parte, por lo que no hay lugar a la aplicación de los ar tículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, además, no puede aplicarse la inversión de la carga de la prueba en la medida de que la narración que realiza la parte en su interrogatorio, no se soporta en lo narrado en la demanda, señalando la actora no recordar cómo se realizó el traslado, evidenciándose que si hubo una asesoría del fondo en la cual

la medida de que la narración que realiza la parte en su interrogatorio, no se soporta en lo narrado en la demanda, señalando la actora no recordar cómo se realizó el traslado, evidenciándose que si hubo una asesoría del fondo en la cual se suscribió un formulario de afiliación que reunía los requisitos exigidos para la época, existiendo una deficiencia probatoria para demostrar la ineficacia de la afiliación, adicionalmente, es claro que la inconformidad de la demandante no se presenta respecto de cómo se dio su vinculación o la forma como se administraron sus recursos, sino que esta direccionada al incumplimiento de una expectativa respecto de la mesada pensional que tendría en un régimen y otro, lo que no es razón para que se declare la ineficacia del traslado, debiéndose exigir igualmente un deber mínimo de diligencia y cuidado de la demandante, el cual no se cumplió.

En el evento que se decida m antener en firme la declaratoria de ineficacia, solicita se revoque la condena al traslado con cargo de los recursos de la entidad de los gastos de administración, primas de seguros provisionales y aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mí nima, toda vez que estos descuentos se realizan por disposición legal, es decir no se realizan de manera caprichosa, aclarando que las primas de seguros previsionales también se cumplen en el Régimen de Prima Media, de ahí que al declararse la ineficacia, estos descuentos también se hubieran realizado, y respecto de los aportes a la garantía de pensión mínima, son saldos que van destinados para prestar un beneficio que solo existe en el régimen de Ahorro individual, no existiendo razón

estos descuentos también se hubieran realizado, y respecto de los aportes a la garantía de pensión mínima, son saldos que van destinados para prestar un beneficio que solo existe en el régimen de Ahorro individual, no existiendo razón a dicha condena.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En segundo lugar, solicita no se condene a la indexación, pues en el Régimen de Ahorro se ocasionan unos rendimientos mayores a los aportes, los cuales deben servir como compensación a la indexación, atendiendo a la aplicación del principio de las restituciones mutuas , pues se está imponiendo una condena doble y generando un enriquecimiento sin justa causa sobre Colpensiones, y, por último, solicita se revoque la condena en costas porque su representada siempre ha actuado de buena fe , cumpliendo con las dispos iciones normativas que le asistían para la fecha de la vinculación (desde el minuto 02:47:09, doc. 020, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la apoderada de la parte actora, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reafirmando que la información suministrada a la demandante por parte de la AFP Porvenir S.A., fue genérica y abstracta, careciendo de

apoderada de la parte actora, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reafirmando que la información suministrada a la demandante por parte de la AFP Porvenir S.A., fue genérica y abstracta, careciendo de profundidad, especificidad y la claridad que le permitiera ilus trar suficientemente a la demandante (doc.03, carp.02).

Por su parte, el apoderado de la AFP Porvenir S.A., reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; d e conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, queRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en fav or de Colpensiones E.I.C.E., en

6 modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en fav or de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nac ión, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora Marta Be atriz Londoño Díaz nació el 26 de octubre de 1965

(pág.24, doc.02, carp.01).

  • Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. y posteriormente, se trasladó a Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., el 31 de julio de 2000 (págs. 90, 91, doc.07, carp.01)
  • Que la pretensora ha cotizado un total de 1507 semanas (págs.26-31 doc.07, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia profe rida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Marta Beatriz Londoño Díaz desde el Régimen de Prima Media hac ía el

derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Marta Beatriz Londoño Díaz desde el Régimen de Prima Media hac ía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 16 de junio de 1997, adolece de ineficacia?Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En caso afirmativo se tendrá que determinar:

¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?

¿Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir S.A.?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros , sino también la

ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros , sino también la devolución indexada, con cargo al patrimonio del fondo privado, de todos los conceptos que afectaron el val or d e la cotización obligatoria ; procediendo igualmente la condena en costas, en tal sentido, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen l osRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital a cumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…)

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es

DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…)

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”

Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier f orma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones delRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de s olidaridad del Fondo

del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de s olidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia m isma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abr il 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostr ar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2023-00113-01 Marta Beatriz Londoño Díaz Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de

2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; S L4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 0

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