TSDJ MED SL - 05001310501820230013801-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820230013801-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - La ineficacia del cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió ; por lo tanto, deben trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades. / HECHOS: La demandante pretende que se declare que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con sus deberes de información y asesoramiento previos a su vinculación en este fondo e ineficaz y/o nulo el traslado de régimen pensional por falta de libertad informada, por lo que su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se entiende sin solución de continuidad; y se condene a Porvenir S.A. trasladar inmediatamente a la afiliada al Régimen de Prima Media, así como el reintegro y traslado a favor Colpensiones de los saldos que puedan existir en su poder sin el descuento de gastos administrativos, comisiones, seguros previsionales ni el descuento p ara la garantía de la pensión mínima. En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación; se ordenó a Porvenir S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación . Le corresponde a la Sala d eterminar en virtud del recurso de apelación si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante.
de la afiliación . Le corresponde a la Sala d eterminar en virtud del recurso de apelación si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante.
TESIS: (…) Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. (…) Las demandadas han afirmado a lo largo del proceso que la selección de régimen se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por el actor, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de
Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel document o, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demo strado dicho deber . ( SL2877-2020). (…) (…) Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver : i) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, d eclarada la ineficacia, laspartes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el
hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv) Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. v) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (SL373 -2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (SL22072021). vi) Así, reconoce esta corporación que si bien existió una administración por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declarator ia de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de
por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declarator ia de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM e s un fondo común al cual ingresan de forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas. Por ello, Porvenir S.A ., efectuarán la devolución en relación con los períodos en que estuvo afiliado. vii) Se destaca que ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no ope ra en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes (SL 1055-2022). viii) Finalmente, para garantizar la sostenibilidad f inanciera del régimen de prima media esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido po r la Corte Constitucional en sentencia SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202 -2021, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente
y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202 -2021, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARY LUZ VALENCIA CARDONA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
ACTA Nº: 28
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARY LUZ VALENCIA CARDONA para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con sus deberes de información y asesoramiento previos a su vinculación en este fondo e INEFICAZ y/o NULO el traslado de régimen pensional por falta de libertad informada, por lo que su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Defin ida se entiende sin solución de continuidad. ii) Se CONDENE a PORVENIR S.A. trasladar inmediatamente a la afiliada al Régimen de Prima Media, así como el reintegro y traslado a favor COLPENSIONES de los saldos que puedan
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente
Media, así como el reintegro y traslado a favor COLPENSIONES de los saldos que puedan
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos/ Págs. 3 – 16RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
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existir en su poder sin el descu ento de gastos administrativos, comisiones, seg uros previsionales ni el descuento para la garantía de la pensión mínima.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora MARY LUZ VALENCIA CARDONA nació el 23 de agosto de 1968. Inició a cotizar en el I.S.S. y en e l mes de agosto del año 2000 se trasladó a PORVENIR S.A. donde actualmente realiza cotizaciones a pesar del engaño y carente información que le suministró dicha entidad. iii) Solicitó ante Colpensiones proceder al traslado del RAIS al RPMPD , entidad que contestó en forma negativa a lo solicitado el 02 de agosto de 2022. iv) Los asesores de
- Solicitó ante Colpensiones proceder al traslado del RAIS al RPMPD , entidad que contestó en forma negativa a lo solicitado el 02 de agosto de 2022. iv) Los asesores de PORVENIR S.A. no se ocuparon de brindarle una asesoría e información directa , no le informaron las consecuencias reales del traslado y la pérdida de las garantías de las que hubiera sido acreedora si hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media, ni las implicaciones que revestía asumir una decisión tan trascendental como lo es decidir el fondo de pensiones y las condiciones para acceder a una pensión en la etapa final productiva por alcanzar cierta edad. Específicamente se le manifestó que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y que en general los Fondos Públicos de Pensiones presentaban problemas por lo que su pensión se perdería y por tanto, la mejor decisión era trasladarse al Fondo Privado PORVENIR S.A. y permanecer en él. Lo cual demuestra que la AFP no cumplió con sus deberes de información y vicia el consentimiento del DEMANDANTE lo que vuelve el acto jurídico ineficaz.
2. CONTESTACIONES
2.1. PORVENIR S.A.3
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra . Propuso como excepciones las siguientes: VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL
CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE
SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA.
2.3. COLPENSIONES4
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR LA
VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO
POR COLPENSIONES, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD: SOCIAL, SUGERIR UN JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 06ContestacionDdaPorvenir / Págs. 3 – 17 4 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 07ContestacionDdaColpensiones / Págs. 2 – 19RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
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RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, RETROACTIVO PENSIONAL Y/O INTERESES DE
MORA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENA, PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,
3. SENTENCIA5
En la audiencia del 4 de diciembre de 2022 la JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 6: PRIMERO: DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora MARY LUZ VALENCIA CARDONA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . SEGUNDO: ORDENÓ a PORVENIR S.A . efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARY LUZ VALENCIA CARDONA como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración deb idamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los
porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO: ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la señora MARY LUZ VALENCIA CARDONA, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, se gún se dijo en la parte motiva . CUARTO: DECLARÓ INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implíci tamente resueltas como meras oposiciones y CONDENÓ en
COSTAS a PORVENIR S.A.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A.7
Son materias del recurso de apelación las siguientes: i) En primer lugar, la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y los rendimientos financieros , planteando: Se está desconociendo lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil porque en virtud del principio de las restituciones mutuas debe entenderse que, aunque se declare la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, así se haga la ficción de que nunca existió tal acto jurídico, lo descontado por comisión de administración está autorizado en la Ley como contra prestación a la buena gestión de administración de los dineros. Por lo tanto, la orden va en detrimento de los intereses de PORVENIR S.A. y constituye un enriquecimiento sin causa a favor del COLPENSIONES, porque antes del traslado los aportes efectuados por la deman dante no generaban rendimientos que
y constituye un enriquecimiento sin causa a favor del COLPENSIONES, porque antes del traslado los aportes efectuados por la deman dante no generaban rendimientos que constituyen aproximadamente el 74% del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. ii) La orden de devolver aportes de garantía de pensión mínima y las primas
5 01PrimeraInstancia / Archivo 18ActaAudienciaArt77y80CPTSS 6 01PrimeraInstancia / Archivo 18ActaAudienciaArt77y80CPTSS / Págs. 6 - 7 7 01PrimeraInstancia / Archivo 18ActaAudienciaArt77y80CPTSS / Pág. 7 / Min. 01:54:05 – 01:59:12RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
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de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos: Con esto se castigar a PORVENIR S.A. por cumplir con lo ordenado en la ley porque el descuento no se hizo arbitrariamente, además lo relacionado con garantía de pensión mínima está en una cuenta especial del fondo que siempre se traslada a COLPENSIONES, por lo que no debe ser con cargo a los propios recursos de la AFP. iii) En cuanto a la condena en costas PORVENIR actuó de buena fe ajustada la ley vige nte para la época de traslado y no pudo evitar esta demanda porque la ineficacia del traslado la debe decretar el juez y no las partes.
cuanto a la condena en costas PORVENIR actuó de buena fe ajustada la ley vige nte para la época de traslado y no pudo evitar esta demanda porque la ineficacia del traslado la debe decretar el juez y no las partes.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , intervino el apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicitando se ratifique la sentencia de primera instancia con la que se declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado por su mandante del R.P.M. hacia el RAIS., toda vez que la línea jurisprudencial actual de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral es enfática al señalar en sus más recientes pronunciamientos el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado de r égimen pensional cuando se acredite su inobservancia como en el presente caso8.
Y la apoderada de PORVENIR S.A.9 solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunida d procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación
Ley 1149 de 2007, la oportunida d procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 4 de diciembre de 2022 PORVENIR solo cuestionó lo relativo a las sumas a devolver y la condena en COSTAS, únicos aspectos materias de su recurso, reiterando en los alegatos los mismos planteamientos.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A., así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en
8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosDemandante 9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosPorvenirRADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
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el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA
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el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente»
que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas
obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
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- Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, suste ntado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación.
lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de
no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículo s 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegarRADICADO: 05001 31 05 018 2023 00138 01
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