TSDJ MED SL - 05001310501820230017801-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820230017801-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Considera la Sala que, para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada, debiéndose reiterar que de acuerdo a lo indagado en el interrogatorio de parte respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó la información antes de la suscripción del formulario, se advierte que ésta en manera alguna fue completa. /
HECHOS: Se pretende con este proceso que, se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada por el demandante con PORVENIR S.A. porque el traslado fue originado por omisión en la información; como consecuencia se ORDENE el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. realizar el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual con destino a COLPENSIONES . La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaro la ine ficacia del traslado, ordenando a PORVENIR realizar el traslado de los valores que hubiere recibido por su afiliación, sumas debidamente indexadas; así mismo ordenó a Colpensiones activar la afiliación del demandante como la administradora de su elección, recibir las sumas indicadas. La Sala debe analizar la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e i nformación clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al rais, y si se debe confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
tomar la decisión de traslado de régimen inicial al rais, y si se debe confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) Conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) La Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y debe res que implica la afiliación al sistema general de pensiones; identificando tres etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: Deber de información, Deber de información, asesoría y buen consejo y Deber de información, asesor ía, buen consejo y doble asesoría. Ha enfatizado que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades. (…) En la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deb er en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación
ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100. (…) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, y se debió indicar las condiciones pensionales, en caso del traslado al RAIS. (…) En efecto, el conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de PORVENIR hubiesen informado al señor (JJPP), al menos sobre estas características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis dedefensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. (…)
que para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. (…) Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de DECLARAR LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN. (…) Por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. (…)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA DEMANDADO: PORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01
ACTA Nº: 51
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A. así como en el grado jurisdiccional de consult a a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
Se pretende con este proceso fundamentalmente lo siguiente: Se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada por el demandante con PORVENIR S.A. porque el traslado fue originado por omisión en la información; como
Se pretende con este proceso fundamentalmente lo siguiente: Se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada por el demandante con PORVENIR S.A. porque el traslado fue originado por omisión en la información; como consecuencia se ORDENE el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. realizar el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual con de stino a COLPENSIONES. Se CONDENE a lo que ultra y extra proceso resulte probado en el proceso y las costas del juicio en contra de las partes vencidas.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El señor JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA nació el 18 de julio de 1965 y estuvo vinculado al I.S.S hoy Colpensiones
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos/ Págs. 4 – 9RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entre el mes de mayo de 1984 y el mes de abril de 1994. ii) En el mes de mayo de 1994
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entre el mes de mayo de 1984 y el mes de abril de 1994. ii) En el mes de mayo de 1994 lo afiliaron a PORVENIR S.A., donde actualmente permanece. iii) Cuando el demandante realizó el traslado a PORVENIR S.A., nunca le informaron las condiciones que conllevaba dicho traslado, ni las diferencias con el régimen de prim a media con prestación definida, frente a la edad, monto, capital, y demás requisitos referentes a su pensión de vejez.
2. CONTESTACIONES
2.1. PORVENIR S.A.3
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP - NO HAY RETROACTIVIDAD EN LA NORMA PARA EXIGIR OBLIGACIONES NO EXISTENTES EN EL MOMENTO DEL TRASLADO, EFECTOS DE LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO, RESTITUCIONES MUTUAS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SI NO SE DAN LAS RESTITUCION ES MUTUAS, IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS
CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN.
2.2. COLPENSIONES.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: ERRÓNEA E INDEBIDA
2.2. COLPENSIONES.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1604 DEL CÓ DIGO CIVIL, DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL, INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓ N LABORAL , CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA, NO
PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE
SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO, INNOMINADA O GENÉRICA.
3. SENTENCIA5
En la audiencia del 29 de febrero de 2024 la JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:6 i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de del señor JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA . ii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. a efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones con los rendimie ntos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porc entajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con
3 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestaciónDdaPorvenir/ Págs. 3 - 30 4 01PrimeraInstancia / Archivo 06ContestaciónDdaColpensiones/ Págs. 2 - 37
3 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestaciónDdaPorvenir/ Págs. 3 - 30 4 01PrimeraInstancia / Archivo 06ContestaciónDdaColpensiones/ Págs. 2 - 37 5 01PrimeraInstancia / Archivo 14ActaAudienciasArt.77y80CPTYSS2022-234,2022-248,2023178,2023-289 6 01PrimeraInstancia / Archivo 14ActaAudienciasArt.77y80CPTYSS2022-234,2022-248,2023178,2023-289/ https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/e1d55b97-568641c4-adb7-c1daa5a0efdc /Min 3:26:56 – 3:31:30RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cargos a sus propios recursos y por el tiempo que el demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro individual con solidaridad a COLPENSIONES. Al momento de materializar la orden, la administradora condenada deberá discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente i ndexados y una vez recibidos y discriminados por parte de COLPENSIONES, ésta deberá actualizar las historias laborales de los actores. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación del
demás información relevante que los justifiquen, debidamente i ndexados y una vez recibidos y discriminados por parte de COLPENSIONES, ésta deberá actualizar las historias laborales de los actores. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante como la administradora de su elección, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones. iv) CONDENÓ en costas a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual c on solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a u n salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación para cada una y a favor de la parte demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A.7
Cuestiona la condena a indexación sustentando su argumento en las consideraciones del Tribunal Superior de Cali en las sentencias 146 del 9 de junio del 2023 y 177 del 13 de julio del mismo año, referidas a que las sumas correspondientes a los gastos administrativos no han perdido poder adquisitivo, se logró incrementar el capital de la cuenta de ahor ro individual de los afiliados y Porvenir ha cumplido con todas las obligaciones impuestas y cuenta con la voluntad de realizar el traslado de los aportes.
Y frente a la condena en costas señala que es inoponible porque en ningún momento entorpeció el proceso. Dice que Porvenir acogiendo los principios contractuales cumplió dándosele a los recursos el manejo correcto basándose en la ley buscando los mejores rendimientos para sus afiliados, es decir, que de conformidad con los presupuestos legales al realizar un trabajo convenido y de gestión y administración de
cumplió dándosele a los recursos el manejo correcto basándose en la ley buscando los mejores rendimientos para sus afiliados, es decir, que de conformidad con los presupuestos legales al realizar un trabajo convenido y de gestión y administración de unos recursos puestos en la cuenta de ahorro individual de los afiliados.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, las partes se abstuvieron de intervenir.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A., así como en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la
7 01PrimeraInstancia / Archivo 14ActaAudienciasArt.77y80CPTYSS2022-234,2022-248,2023178,2023-289/ https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/e1d55b97-568641c4-adb7-c1daa5a0efdc /Min 3:49:07– 3:50:23 8 numeral 1 del artí culo 13 de la Ley 2213 de 2022 / Segunda instancia / Archivo 05AutoAdmiteAvocaCorreTrasladoRADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 4
8 numeral 1 del artí culo 13 de la Ley 2213 de 2022 / Segunda instancia / Archivo 05AutoAdmiteAvocaCorreTrasladoRADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN
CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico9 y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucr a un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones; identificando tres etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema10.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición
personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor
9 SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806 -2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 56882021SL 1055-2022 10 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría,
pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Pero lo cierto es que ha enfatizado que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades comprendido en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa del cuadro anterior, sin perjuicio de la normativa posterior q ue fue expedida con atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al i gual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se resalta que en la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se
del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momen to de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100:
317. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales.
Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada.
318. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Jus ticia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión.
319. Es cierto que, como lo señaló Asofo ndos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen
y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión.
319. Es cierto que, como lo señaló Asofo ndos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas ( v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares). Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.
320. También puede señalarse, como conclusión preliminar, que el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo. En esto, también hay una coincidencia con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona preten día trasladarse.RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
321. También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes. (Negrilla intencional)
7. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA nació el 18 de julio 1965 por lo que en este momento cuenta con 59 años11; ii) Se afilió inicialmente al I.S.S. desde el 28 de mayo de 1984 donde cotizó 342 semanas hasta el abril de 1994 .12 iii) Se trasladó del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL administrado por PORVENIR S.A. , suscribiendo formulario de vinculación el 29 de abril de 1994, en ese entonces trabajaba en como conductor.13
Ahora, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para
cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informac ión plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994 referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trataba únicamente de completar un formato ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para adver tir la trascendencia de la decisión adoptada en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en régimen de transición.
Lo anterior, porque tal como ha quedado visto, antes del traslado el afiliado debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión de vejez. Y debió tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación de esta prestación, sino
11 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos/ Pág. 13 12 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos/ Págs. 19 - 20 13 01PrimeraInstancia / 07ContestaciónDdaPorvenir/ Pág. 184RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 7
13 01PrimeraInstancia / 07ContestaciónDdaPorvenir/ Pág. 184RADICADO: 05001 31 05 018 2023 00178 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las particularidades en relación con los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella. Todos estos aspectos debieron ser expresamente informados, para que pudiese efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media, y al contar con el detalle de las diferentes alternativas tras el análisis de su caso, tomar la mejor decisión en los términos del artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100 en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espon tánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 procuró flexibilizar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos. Para ello, ordenó que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución
flexibilizar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos. Para ello, ordenó que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso,
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