🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501820230033401-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820230033401-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOLa devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida./ ECHOS: Pide la demandante declarar la ineficacia y/o nulidad de su traslado a Porvenir S.A. y se le tenga para todos los efectos vinculada al RMP. Como consecuencia, se ordene a la AFP restituir a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas. La primera instancia terminó con sentencia en la que se declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita al RAIS, hoy administrado por la AFP Porvenir S.A. ordenando a esta sociedad a efectuar la devolución inmediata a Colpensiones, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan, si hay lugar a la actualización de algunos.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del

traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración a Porvenir S.A. se dio el 23 de diciembre de 1994, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024.(...)Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen.(...)Estando en cabeza de las AFP el suministro de tales elementos comparativos, y definido por la jurisprudencia especializada, que tal información constituye: ... una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control

del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. (...)Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, ... la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.(...)Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar el afiliado de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (…), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.(...) no obra en el plenario prueba alguna de la cabal ilustración entregada en el primer estadio de regulación normativa, al punto que ni siquiera en el formulario se registra traslado de régimensino vinculación inicial, a pesar de haberse dado previamente al RPM.(...)Luego, no es posible inferir que se hizo el debido estudio de la situación particular, ni tampoco que se haya entregado

la debida ilustración, ni realizado el acompañamiento durante la vigencia de su incorporación al fondo privado, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, como ya se vio; por tanto, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020.(…)Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.(...)Lo anterior al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la C 110 de 2019, en el párrafo 257.(...)Se precisa que si bien es cierto en los fundamentos de la demanda se afirma que una de las razones para promover esta acción es obtener una mejor mesada pensional, ello se encuentra acorde con el calificativo irrenunciable de

la seguridad social, que no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que desde un enfoque material, busca la satisfacción en su totalidad a fin de que los derechos e intereses objeto de protección sean reales y efectivos; en este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25 /09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita DEMANDADO AFP Porvenir S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 018 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 018 2023 00334 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro.209 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Confirma fallo revisado en apelación y consulta

Hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Confirma fallo revisado en apelación y consulta

Hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, ordenado en sentencia dictada por el Juzgado 018 Laboral del Circuito , dentro del proceso or dinario promovido por Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita. Código de radicado único nacional 05001 3105 018 2023 00334 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 021, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 2 de 23

Antecedentes

Pide la demandante declarar la ineficacia y/o nulidad de su traslado a Porvenir S.A. y se le tenga para todos los efectos vinculada al RMP. Como consecuencia, se ordene a la AFP restituir a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas. Solicita también indemnización de perjuicios, indexación

Porvenir S.A. y se le tenga para todos los efectos vinculada al RMP. Como consecuencia, se ordene a la AFP restituir a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas. Solicita también indemnización de perjuicios, indexación sobre los valores determinados y costas.

En sustento afirma que, nació el 10 de mayo de 1965, ha laborado para diferentes entidades de derecho público y privado; estuvo afiliada al RPM desde el 15/09/92 hasta el 23/12/94. En diciembre de esta última anualidad, por NO recibir información técnica y adecuada… suscribió solicitud de vinculación a … Porvenir S.A. Hace referencia a la publi cidad ejercida por los fondos privados a su entrada en funcionamiento. Precisa que el cambio se dio a la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., al hacérsele considerar que era más beneficioso. Agrega que los asesores no contaban con título, formación profes ional o capacitación adecuada que les permitiera suministrar ilustración completa, veraz y suficiente ; no se le hicieron las advertencias de los riesgos que existían con la movilidad, no se le dijo que la mesada podría ser inferior a la del RPM, no se le dijo que si el capital no era suficiente no se podría pensionar; no le expusieron las moralidades de pensión, ni los términos de redención del bono pensional, tampoco como funciona el fondo privado, no se le explico que era un bono pensional, no se le dio la posibilidad de re tracto como lo estipula el Decreto 1161 de 1994; se le engañó afirmándosele que la condición pensional seria mucho mas ventajosa, que el RPM desparecería, que le convenia trasladarse

se le dio la posibilidad de re tracto como lo estipula el Decreto 1161 de 1994; se le engañó afirmándosele que la condición pensional seria mucho mas ventajosa, que el RPM desparecería, que le convenia trasladarse porque la mesada tendría un monto mejor, que s u situación en el RPM era desventajosa, que solo tenia que firmar un documento y que pod ría aspirar a una pensión anticipada.Rad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 3 de 23

Refiere que la omisión en la información y el engaño hicieron que renunciara al RPMD, sin que la decisión de cambio fuera espontanea, voluntaria y libre, estando el traslado viciado de nulidad al ser su situación mas desventajosa en el fondo privado, pues la mesada seria $1.209.232 a los 60 años, mientras que en el RPM proyecta $4.343.000. Presentó solicitud de nulidad a Colpensiones, lo q ue le fue negado, y a Porvenir peticiono información respecto de su afiliación y documentación.

Verificado el cumplimento de los requisitos de ley, en auto del 22 de agosto de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de ta l actuación, dentro del término para ello, las entidades convocadas allegaron escritos de réplica así:

Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al RPM en las fechas indicadas, la solicitud de nulidad de traslado, la respuesta emitida, la petición de información y documentación a la AFP

Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al RPM en las fechas indicadas, la solicitud de nulidad de traslado, la respuesta emitida, la petición de información y documentación a la AFP Porvenir S.A.. Los demás supuestos no son hechos o no le constan por estar referidos a otra entidad. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: errónea e indebida aplicación del ar tículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPMPD , prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia del p ago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público; y la innominada o genérica.

AFP Porvenir S.A., acepta la fecha de nacimiento de la demandante, no le constan las labores para diferentes entidades públicas y privadas y tampoco la pertenencia al RPM , al no ser la llamada a certificar esta información. La actora solicitó afiliación a esa sociedad el 23 de diciembreRad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 4 de 23

de 1994, a tr avés de la AFP Colpatria hoy Porvenir, pero no es cierto que no se le haya brindado información completa y veraz conforme a la Ley 100 de 1993. Se le puso de presente que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes : RPMPD y RAIS; también acepta el derecho de petición rogando la anulación o ineficacia de la afiliación. Los demás

de 1993. Se le puso de presente que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes : RPMPD y RAIS; también acepta el derecho de petición rogando la anulación o ineficacia de la afiliación. Los demás supuestos no son ciertos o no son hechos. En las explicaciones argumenta que ha hecho campañas de capacitación desde la creación del fondo a sus funcionarios y asesores de manera integral sobre los beneficios y diferenciales del RAIS; que cuando la actora suscribió y diligenci ó el formulario de vinculación, se le puso de presente en forma clara y veraz los requisitos y diferencias que tendría para adquirir la pensión dentro del RAIS, que dentro de los beneficios está el que los herederos dispongan del capital en caso de que el afiliado muera; la posibilidad de pensión mínima, los rendimientos, los diferentes escenarios de destinación de estos y el uso de los aportes; los descuentos mensuales por gastos de administración, la protección mediante el pago de s eguros previsionales, el derecho de retracto y el termino con que contaba para hacerlo. Formuló las excepciones que rotulo: deber de información de las AFP – no hay irretroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del tras lado; efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas; enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas; improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional; buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción.

administración y prima del seguro previsional; buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción.

La primera instancia terminó con sentencia en la que se declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita al RAIS, hoy administrado por la AFP Porvenir S.A. ordenando a esta sociedad a efectuar la devolución inmediata a Colpensiones, deRad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 5 de 23

todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la actora, como cotizaciones, co n los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos , con cargo a sus propi os recursos y por el tiempo que la actora realizó aportes a esa AFP. Al momento de cumplirse esa orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informa ción relevante que los justifiquen. Ordenó a Colpensiones, reactivar la afiliación de la señora Rodríguez Piedrahita, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones. Absolvió de la indemnización de perjuicios reclamada, al no h aberse acreditado. Declaró infundada la excepción de prescripción, las demás implícitamente

indicadas y continuar como su administradora de pensiones. Absolvió de la indemnización de perjuicios reclamada, al no h aberse acreditado. Declaró infundada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. Gravó con costas a Porvenir S.A., cuantificando las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. Dispuso la consulta a favor de Colpensiones de no ser apelada.

La a quo hizo referencia a las normas que han regulado el deber de información desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y las modificaciones que frente al particular se han dado; al precedente jurisprudencial de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las subreglas decantadas frente al deber de información; a la Sentencia SU107 de 2024, que moduló el tema de la prueba, indicando que la primera medida no puede ser la inversión de la misma; luego procedió a la relación y análisis de cada uno de los medios de convicción allegados, haciendo énfasis en el formulario de vinculación, del que no advierte la información con las características requeridas para entender que se estuvo ante una decisión libre y voluntaria al momento del cambio; tampoco en el interrogatorio se obtuvo confesión frente al cabal cumplimiento de la exigencias para ello, razón por la que acogió laRad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 6 de 23

pretensión de ineficacia con las condenas consecuenciales ya transcritas; de cara a la indemnización de perjuicios que se afirma por

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 6 de 23

pretensión de ineficacia con las condenas consecuenciales ya transcritas; de cara a la indemnización de perjuicios que se afirma por la actora le generó tal movilidad, no fueron acreditados, y no es dable presumirlos, impartiendo absolución.

Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por la apoderada de Porvenir S.A., peticionando se revoque y en su lugar se le absuelva de todas las condenas, en especial de la devolución de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, fr utos, comisiones e intereses , y además gastos administrativos y valores pagados por seguro previsional y garantía de pensión mínima, de manera indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos, toda vez que la movilidad de la demandante es válida, pues fue de manera libre, voluntaria, consciente e informada, tal como se desprende de lo manifestado en el formulario, cumpl iéndose con los presupuestos normativos vigentes en la época del acto, esto es Ley 100 de 1993 y Decreto 663 de 1993, y no se vieron vulnerados derechos de la actora, ni menos su libre elección, en la medida que contó con la información necesaria y suficie nte para decidir si era su voluntad permanecer en RPM o trasladarse al RAIS

Tampoco puede entenderse que la firma del formulario solo implica aceptación de condiciones del RAIS y que no denote el conocimiento de los beneficios y características de este.

Respecto a las condenas por gastos de administración, primas de seguro y porcentaje fondo de garantía de pensión mínima , son descuentos

aceptación de condiciones del RAIS y que no denote el conocimiento de los beneficios y características de este.

Respecto a las condenas por gastos de administración, primas de seguro y porcentaje fondo de garantía de pensión mínima , son descuentos efectuados de buena fe, y con sustento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y precisamente por tal administración se generaron rendimientos reflejados en su cuenta de ahorro individual, por lo que su devolución sin compensación generaría enriquecimiento sin causa a favor del sistema, pues la demandante se ha beneficiado del RAIS, los gastos a reintegrar sonRad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 7 de 23

con el pat rimonio de la administrador a y tampoco se están acatando las reglas de restituciones mutuas , pues se ordena devolver sumas de la cuenta de ahorro individual sin considerar la gestión para obtener rendimientos.

Tampoco procede la devolución de seguros pre visionales al no estar en su poder sino de la compañía de seguros con quien se contrató la cobertura de las contingencias de invalidez y muerte, las que son de tracto sucesivo y en ese sentido las sumas recaudadas cumplieron su objetivo. Adicionalmente se debe tener en cuenta la regla de la Corte Constitucional en Sentencia SU107, esto es, solo reintegro de saldos, rendimientos y bono pensional; gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima son situaciones consolidadas en el t iempo y no se pueden retrotraer.

en Sentencia SU107, esto es, solo reintegro de saldos, rendimientos y bono pensional; gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima son situaciones consolidadas en el t iempo y no se pueden retrotraer.

Se debe revocar la indexación porque la cuenta de ahorro individual no perdió poder adquisitivo, por el contrario, se aumentó el monto. También debe tenerse en cuenta la sentencia 146 del 09 de junio de 2023, de la Sala homologa de Cali que determinó que no hay lugar a la actualización porque los rendimientos compensan la de preciación del poder adquisitivo de la moneda.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas, porque en es te tipo de procesos Porvenir se ve obligad a a comparecer estando la demandante dentro de la prohibición legal del art. 2º de la Ley 797 de 2003. Reitera la solicitud de absolución.

Para Colpensiones se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.

De la etapa de alegacione s hizo uso Colpensiones, reiterando los argumentos de defensa expuestos a lo largo del trámite, enfatizando queRad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 8 de 23

conforme a la jurisprudencia especializada, de la que cita algunas radicaciones, en el evento de accederse a la declaratoria de ineficacia se debe ordenar la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima,

radicaciones, en el evento de accederse a la declaratoria de ineficacia se debe ordenar la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales y el porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración, todos indexados, condicionándose la reactivación de la afiliación del demandante al RPMPD, una vez efectuado en debida forma y sin errores el traslado de información y recursos por parte de PORVENIR S.A., de igual manera, es necesario precisar que el pago se debe realizar discriminando el valor que corresponde a cada concepto, por cuanto el pago de una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidame nte acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la actora , 10 de mayo de 1965 , su incorporación al RPM el 15 de septiembre de 1992, con tránsito al RAIS AFP Colpatria, diligenciado formulario el 23 de diciembre de 1994 , en tal documento constan los siguientes datos:Rad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 9 de 23

fondo que luego pasó a ser Horizonte hoy Porvenir S.A. Y en historia laboral generada el 30 de agosto de 2023, se registran los siguientes aportes:

De acuerdo con la revisión realizada , los argumentos de la apelación y el

generada el 30 de agosto de 2023, se registran los siguientes aportes:

De acuerdo con la revisión realizada , los argumentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se ce ntra en determinar , si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicasRad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 10 de 23

y los conceptos que estas abarcan , si hay lugar a la actua lización de algunos. Finalmente se aludirá a la condena en costas.

Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efect os jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles co nsecuencias futuras. P ara el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración a Porvenir S.A. se dio el 23 de diciembre de 1994 , se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los a rts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, a rt. 97, numeral 1° del Decreto

regulación normativa, contenida entre otros en los a rts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, a rt. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993 , disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desvent ajas. En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo:

… la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1

(i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia difer ida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda.

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019.Rad.: 05001 3105 018 2023 00334 01

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Dte.: Adriana Marcela Rodríguez Piedrahita

Dda.: AFP Porvenir y Colpensiones

Página 11 de 23

(ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo.

(iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y,

(v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liqui da con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.

Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así:

RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a s u turno, se nutre con las cotizaciones de

RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a s u turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inv ersión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizadas. La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...