TSDJ MED SL - 05001310501820230037502-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820230037502-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUERO SINDICAL- «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo» . /ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL -el empleador tiene la obligación procesal de demostrar cualquiera de las justas causas establecidas en el artículo 410 Código Sustantivo del Trabajo del o cualquiera de las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato, pues de no ser así, el Juez deberá abstenerse de autorizar el levantamiento del fuero sindical.
HECHOS: La sociedad ENKA COLOMBIA S.A. inició proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir, en contra del señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA quien es afiliado al Sindicato SINTRATEXTIL, la sociedad solicitó que se concediera el permiso o autorización para despedir al trabajador, por justa causa (…) explicó que el señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA incurrió en las faltas calificadas como graves que constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo , así como acciones encaminadas a difamar el buen nombre de la empresa, en este caso, una comunicación pegada en la cartelera destinada por la compañía para el uso de las organizaciones sindicales . En primera instancia el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE JUSTAS
uso de las organizaciones sindicales . En primera instancia el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS PARA CANCELAR EL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDADO formulada por el señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA y el sindicato . Debe la sala establecer la existencia de la justa causa alegada por la sociedad ENKA COLOMBIA S.A., de cara a obtener el levantamiento del fuero sindical.
TESIS: el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció como mecanismo de protección el fuero sindical, el que consiste en «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni de smejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo». (…) De otro lado, el artículo 408 CST dispone que: “el Juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”; lo que implica que el empleador tiene la obli gación procesal de demostrar cualquiera de las justas causas establecidas en el artículo 410 ibídem, pues de no ser así, el Juez deberá abstenerse de autorizar el levantamiento del fuero sindical. (…) En relación a la autoría de el contenido de la publicación que a consideración de la parte demandante es difamatoria
el Juez deberá abstenerse de autorizar el levantamiento del fuero sindical. (…) En relación a la autoría de el contenido de la publicación que a consideración de la parte demandante es difamatoria por parte del demandado, la Sala determina en consideración con los testimonios y pruebas allegas que, al corroborarse que la publicación realizada por el accionado se dio en el marco del ejercicio de la actividad sindical, su actuación debió ser analizada desde aquel ámbito por la empresa demandante, toda vez que dicho actuar cuenta con protección reforzada por parte de la legislación y la jurisprudencia, requiriendo, entonces un estudio más pro fundo, a efectos de establecer si lo ocurrido se dio dentro del marco de las competencias de los sindicatos, o por el contrario, desbordó el alcance de las libertades concedidas a estos, situaciones de las que no se observa que ENKA COLOMBIA S.A. hubiere agotado el estudio alguno (…) De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha concluido una serie de comportamientos en el ejercicio del derecho de asociación sindical, que si bien pueden tonarse molestos para quienes están dirigidos, constituyen una dimensión válida del derecho a la libre expresión, que no pueden ser vedados por el patrono, y de intentar hacerlo a través de disposiciones internas, estas no surt irán efectos. Eso sí, clarificó el Órgano de Cierre que los derechos derivados de la acción sindical no son absolutos, y encuentran como límite la eventual vulneración de derechos del mismo rango (…) para la Sala la actuación quese reprocha al demandante, dada como se dijo, en ejercicio la dirigencia sindical, luego de ser
analizada a la luz de lo señalado en los artículos 60 -61 CPLSS y 176 CGP, a decir verdad, tampoco muestra de manera flagrante la connotación de gravedad que ENK A COLOMBIA S.A., le quiso atribuir, con suficiencia para permitirle la resciliación contractual. (…) no constituye pues una extralimitación del funcionario judicial optar por el análisis de las situaciones fácticas acreditadas con los medios probatorios, p ara desentrañar si la conducta endilgada reviste o no la gravedad suficiente para dar al traste con la pervivencia de la relación laboral.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
DEMANDANTE ENKA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA
VINCULADO SINTRATEXTIL
PROCEDENCIA
JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO. DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-018-2023-00375 -02
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS FUERO SINDICAL – Acción de Levantamiento de Fuero
Sindical
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 034
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS FUERO SINDICAL – Acción de Levantamiento de Fuero
Sindical
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 034
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ENKA COLOMBIA S.A. contra la Sentencia N° 029 del 26 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, promovido por la apelante en contra del señor GILDARDO DE JESÚS CANO
SALDARRIAGA.
ANTECEDENTES
La sociedad ENKA COLOMBIA S.A. inició proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir, en contra del señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, solicitando que: 1) Se conceda el permiso o autorización para despedir al citado trabajador, por justa causa. 2) De igual forma, instó que se condenara al demandado en costas.
Sustentó la demandante sus pedimentos en que, el señor CANO SALDARRIAGA inició su vinculación desde el 21 de mayo de 1990 con la empresa POLÍMEROS COLOMBIANOS S.A., presentándose la sustitución patronal con la actual empresa, en julio de 1998.Fuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
COLOMBIANOS S.A., presentándose la sustitución patronal con la actual empresa, en julio de 1998.Fuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
Demandado: GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA Radicación: 05001-31-05-018-2023-00375-01
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Que el accionado desempeña el cargo de “operario de oficios varios de producción” en l a planta situada en el municipio de Girardota – Antioquia, encontrándose afiliado al Sindicato SINTRATEXTIL que tiene subdirectiva en el citado municipio , de la que el accionado hace parte de su junta directiva en calidad de presidente, posición por la que goza de fuero sindical, además de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales SINTRATEXTIL, SINALTRADIHITEXCO y SINDIENKA, vigencia 2021-2024.
En ese sentido, explicó que el señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA incurrió en las faltas calificadas como graves que constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, conforme lo estipulado en la cláusula 1° Literal A del contrato de trabajo, numerales 1, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 47, numerales 1° y 5° del artículo 55, numerales 1 .2°, 1.3°, 1.5°, 1.6° , y 1.7°, del artículo 63 del Reglamento Interno
del Trabajo, así como lo estipulado en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 58 CST y numerales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 62 CST.
Lo anterior, adujo la empresa, porque en calidad de presidente de la Subdirectiva de la Seccional Girardota de SINTRATEXTIL, el 12 de julio de 2023 en su turno de trabajo ingresó a las instalaciones de la empresa y puso en la cartelera destinada por la compañía para el uso de las organizaciones sindicales SINTRATEXTIL y SINDIENKA, comunicación encaminada a difamar el buen nombre de la empresa, en alusión a que esta viene engañando a sus clientes con la calidad de los productos, lo cual conllevó a que el mayor cliente brasileño dejara de comprar sus productos al empleador, alegando sentirse engañados en este aspecto, produciéndose con ocasión de ello, la paralización de la planta de fibras durante los meses de junio y julio de 2023 (Archivo 12 ED).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, el demandado, señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, replicó el gestor argumentando que no incurrió en ninguna falta. En ese sentido, expuso sobre los sucesos enunciados por la empresa, que la junta directiva de la que hace parte recibió varias quejas de sus afiliados por el cierre de operaciones en algunas áreas, acciones que decidió informar en las carteleras respectivas, sin incurrir en difamación contra los directivos de la empresa o su ética.
Del mismo modo, refirió que la empresa pretende la aplicación del reglamento interno cuyas modificaciones no han sido aprobadas por el Ministerio del Trabajo, dado que las
contra los directivos de la empresa o su ética.
Del mismo modo, refirió que la empresa pretende la aplicación del reglamento interno cuyas modificaciones no han sido aprobadas por el Ministerio del Trabajo, dado que las organizaciones sindicales presentaron objeciones en el mes de agosto de 2022, ello en virtud de la función de los sindicatos de velar por las condiciones de trabajo de sus afiliados , ejercicio en el cual está garantizado el derecho a la libertad de expresión.
Argumentó que la acción iniciada por la empresa obedece a persecución judicial emprendida contra los sindicatos, de los cuales sus socios y directivos han sido acosados y perseguidos durante varios años. Precisamente, señaló que en la compañía existen varia s carteleras para el uso de los sindicatos donde se publica información autorizada por la junta directiva, no siendo el accionado quien individualmente da el visto bueno para ello, en tanto que previamente a realizar publicaciones, ello se discute y delibera. Por lo expuesto, aseguró que no se alcanza a configurar la justa causa alegada en la demanda.
En consecuencia, el accionado formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN; ABUSO DEL DERECHO DE LA EMPRESA DEMANDANTE; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS PARA CANCELAR EL CONTRATO DEFuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
Demandado: GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA Radicación: 05001-31-05-018-2023-00375-01
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TRABAJO DEL DEMANDADO INEXISTENCIA DE LAS JUSTAS CAUSAS PARA
Radicación: 05001-31-05-018-2023-00375-01
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TRABAJO DEL DEMANDADO INEXISTENCIA DE LAS JUSTAS CAUSAS PARA AUTORIZAR EL DESPIDO; BUENA FE, DILIGENCIA Y CUIDADO DEL DEMANDADO EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES; CONFIGURACIÓN DE ACOSO LABORAL Y PERSECUSIÓN SINDICAL; VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO; INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO MODIFICADO y VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (…)” (f. 2 a 15 Archivo 10 ED).
El apoderado de la parte demandada, también anunció en la respuesta a la demanda, actuar en representación del sindicato SINTRATEXTIL (f. 2 Archivo 10 ED).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia N° 029 del 26 de febrero de 2024 , el JUZGADO DIECIOCHO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS PARA CANCELAR EL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDADO Formulada por el señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA y el sindicato, tal y como se explicó en la parte consi derativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en el proceso y en favor del trabajador demandado de conformidad con el art. 365 del CGP. Se fijan como
presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en el proceso y en favor del trabajador demandado de conformidad con el art. 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de co stas la suma de 1 SMLMV
(…)”.
Para arribar a esa conclusión, previa enunciación del sustento del fuero sindical como garantía constitucional plasmada en el artículo 39 CN, y su regulación desde el Decreto 204 de 1957 y la Ley 584 del 2000 , recordó que co nstituye este una garantía de la que gozan ciertos trabajadores para no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin contar previamente con una autorización judicial para ello, grupo del que hace parte, entre otros, los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, entre otros. Como refuerzo de la protección del derecho de asociación sindical a través de la figura del fuero sindical, citó lo considerado en Sentencia T-303 de 2018.
Acto seguido, expuso que a la par del derecho de asociación, en el ámbito sindical también son protegidas prebendas como la libertad de expresión, de opinión y el derecho a la información, resaltando que a través del pr imero, el ejercicio de los sindicatos adquiere una connotación especial, como quiera que con su desarrollo estas organizaciones logran un despliegue pleno, que se materializa con la publicación, difusión y expresión de opiniones, y en tal caso, las acciones que pretendan reprimir tales actuaciones, constituyen conductas anticonnotación especial, como quiera que con su desarrollo estas organizaciones logran un despliegue pleno, que se materializa con la publicación, difusión y expresión de opiniones, y en tal caso, las acciones que pretendan reprimir tales actuaciones, constituyen conductas antisindicalistas, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia (SL3482 -2021) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Con base en lo anterior, señaló que la libertad de expresión sindical hace referencia a la posibilidad de estas organizaciones de informar o difundir ideas en el ámbito laboral, cuestiones que tienen categoría de derecho fundamental dentro de la democracia participativa y el pluralismo, motivo por el que, cualquier actuación tendiente a cercenarlo, carece de todo efecto, pues pese a no ser absolutos, los derechos sindicales gozan de protección reforzada.Fuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
Demandado: GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA Radicación: 05001-31-05-018-2023-00375-01
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Más adelante, recordó el trámite concerniente a la acción de levantamiento del fuero, al tenor de los artículos 408 CST y 113 CPLSS, a efectos de precisar que el fuero se presume tanto, de la inscripción del respectivo registro como de la comunicación al empleador. En ese orden, expresó que el propósito de este proceso, es verificar la ocurrencia de la falta alegada por el extremo empleador , según las causas pre vistas en el artículo 410 CST , análisis en el que está incluida la valoración de legalidad (T-220 de 2012).
En el caso concreto, señaló que no había discusión frente a la calidad de presidente
por el extremo empleador , según las causas pre vistas en el artículo 410 CST , análisis en el que está incluida la valoración de legalidad (T-220 de 2012).
En el caso concreto, señaló que no había discusión frente a la calidad de presidente de la junta directiva del sindicato SINTRATEXTIL que ostenta el accionado , correspondiendo analizar la existencia de la justa causa endilgada por la empresa, a la que atribuyó la carga de demostrar la ocurrencia de tal suceso.
Seguidamente, anotó que la causa invocada por ENKA COLOMBIA S.A., pese a que según menciona aquella, está clasificada como falta grave en el reglamento interno, en Sentencia SL2587-2023 se especificó que, al margen de la situación anotada, era deber del Juez del Trabajo determinar tanto la existencia de la falta como su entidad.
A partir de tales circunstancias, expresó que el demandado fue citado descargos el 13 de julio de 2023, con ocasión de la publicación de un escrito en una cartelera predispuesta para el uso de los sindicatos, cuyo contenido consideró la empresa, era de índole difamatorio de su buen nombre, honor y ética de los directivos de la misma, diligencia de la q ue resaltó el desacuerdo del citado , argumentando que la publicación lo que quiso fue generar una reflexión acerca de la necesidad de mantener los estándares de calidad de los productos, ya que la información no fue promocionada fuera de la entidad, y tampoco enviada a los clientes.
Bajo esa idea, advirtió la Juez que, en contraste con la misiva de la terminación del contrato, junto a la respuesta del recurso de apelación formulado en contra de esa
Bajo esa idea, advirtió la Juez que, en contraste con la misiva de la terminación del contrato, junto a la respuesta del recurso de apelación formulado en contra de esa determinación por parte del trabajador aforado, se podía extractar que el empleador asumió la conducta del trabajador, como un acto de injuria y violación a sus obligaciones especiales, al tenor de lo dispuesto en el contrato de trabajo, Reglamento Interno del Trabajo y la normativa sustantiva laboral.
No obstante, consideró que las acciones indicadas por la empresa no alcanzan a configurar alguna de las causales referidas para dar por finalizado el vínculo de trabajo del accionante, como quiera que no se observa que la comunicación publicada en la cartelera esté firmada por el trabajador aforado, y que de haberlo estado, tampoco muestra una intención de generar perjuicio o daño, máxime que el autor del comunicado fue el sindicato, documento en el que, a pesar de contener una opinión reflexiva, esta no atenta contra el buen nombre de la entidad, pues en su criterio, guarda una crítica constructiva elevada por el sindicato sobre situaciones percibidas por los miembros de la asociación sindical, que no pueden tomarse como malos tratos o grave indisciplina.
En ese contexto, señaló que la decisión de la empleadora no fue proporcional, como quiera que solo decidió llamar a descargos al demandante, y no a otros integrantes del sindicato para esclarecer los hechos o profundizar sobre la información publicada, que reflejó la preocupación del sindicato sobre la calidad de los productos de la empresa, ejerciendo un derecho, el de libertad de expresión, que como sindicato les asiste.
De ahí, que no encuentra justificado que la sociedad accionante persiga a una sola
la preocupación del sindicato sobre la calidad de los productos de la empresa, ejerciendo un derecho, el de libertad de expresión, que como sindicato les asiste.
De ahí, que no encuentra justificado que la sociedad accionante persiga a una sola persona del sindicato, cuando el hecho cuestionado fue ejecutado por la organización como tal, exteriorizando un sentir en atención a que no recibieron respuesta de los supervisores,Fuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
Demandado: GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA Radicación: 05001-31-05-018-2023-00375-01
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como lo expusieron los testigos traídos por la parte acciona da, quienes conocían desde sus empleos, los procesos de calidad de los productos.
Luego, insistió en que los testigos escuchados dan cuenta que la empresa no adelantó ninguna actuación en compañía del sindicato a fin de corroborar la información o llegar a un consenso sobre lo denunciado, aunado a que tampoco hubo imputaciones deshonrosas provenientes del demandante, debiendo desestimarse las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de ENKA COLOMBIA S.A. interpuso la alzada alegando que, si bien el Juez tiene la libre formación del convencimiento, este no puede ser arbitrario, sino que debe inspirarse en los criterios científicos de la crítica a la prueba en atención a las circunstancias del caso.
Manifestó que el proceso se dirigió en contra del demandado porque esta fue la persona que llevó el documento a la empresa, lo ubicó en la cartelera, y con ello le dio
científicos de la crítica a la prueba en atención a las circunstancias del caso.
Manifestó que el proceso se dirigió en contra del demandado porque esta fue la persona que llevó el documento a la empresa, lo ubicó en la cartelera, y con ello le dio publicidad a su contenido, sin que pudiera la compañía extenderse más allá, imputando responsabilidad a otras personas, o q ue ese documento tuviese que estar firmado por el demandado, quien por demás confesó haber publicado el mentado documento, publicidad con la cual incurrió en la conducta señalada por la empresa.
Negó que pudiera dársele validez a lo contestado por el dem andante en su interrogatorio, por cuanto sus dichos en esta diligencia solo se tienen en cuenta si favorecen a la parte contraria, momento en el que cuestionó el valor probatorio dado a los testigos de la parte accionada, pese a que no manifiestan la cienc ia de sus narraciones, mientras que, a las versiones de las personas escuchadas por petición de la empresa, que sí dieron una razón creíble, terminaron desechados.
Seguidamente, apuntó estar ante un escenario social en el que se presenta la deconstrucción del lenguaje, valores y principios, esto a efectos de precisar que Jurisprudencia como aquella que indica que a pesar de estar catalogada una falta como grave en el reglamento, el Juez de todas formas debe estudiar ese supuesto, lo que pretende es derogar la ley a través de una presunta hermenéutica.
En esa senda, arguyó que la empresa no ataca la libertad o la libertad de prensa, pues de hecho ha facilitado espacios al sindicato para que inform en su pensamiento, o lo que
derogar la ley a través de una presunta hermenéutica.
En esa senda, arguyó que la empresa no ataca la libertad o la libertad de prensa, pues de hecho ha facilitado espacios al sindicato para que inform en su pensamiento, o lo que opinen de la empresa, pero ocurre que este accionar debe respetar los derechos de los demás, no siendo de recibo considerar loable difamar el nombre de la empresa, al indicar que esta viene engañando a sus clientes con la calidad de los productos, es decir, que era tramposa, aunado a que un cliente dejar a de comprar por ese motivo y la posterior suspensión de una parte de la planta, afirmaciones todas contrarias a la realidad, contexto en el que no es viable concluir que el empleador que haga frente a esta situación , le queda a deber a la persona publicó ese documento, no compadeciéndose entonces la sentencia con la realidad, en la medida que contempla que no hubo manifestaciones injuriosas, toda vez que los problemas de calidad se pueden presentar por distintos motivos.
Finalmente, insistió en que está probada la conducta del trabajador, que en parte alguna fue motivada por la empresa, originándose en la propia iniciativa del demandado, y no obstante aducir este que su fin era conservar el empleo, resultó todo lo contrario. De igual forma, señaló que el contenido del reglamento interno aportado al proceso, al tenor delFuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
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artículo 119 CST estaba vigente, como quiera que no hubo objeciones por parte del Ministerio del Trabajo.
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artículo 119 CST estaba vigente, como quiera que no hubo objeciones por parte del Ministerio del Trabajo.
PROBLEMA A RESOLVER
El problema jurídico a resolver gravita en establecer la existencia de la justa causa alegada por la sociedad ENKA COLOMBIA S.A., de cara a obtener el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, por configurarse aquella con las conductas que imputa al trabajador, c alificadas como faltas graves en el RIT ; o por el contrario, deviene acertada la decisión de primera instancia , que desestimó la pretensión de la empresa accionante, al considerar que las conductas endilgadas constituyen el ejercicio de la libertad de expresión de la asociación sindical, y no le son imputables al accionado a título personal.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos mater ia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Inicialmente hay que destacar que no son materia de debate los siguientes supuestos:
SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Inicialmente hay que destacar que no son materia de debate los siguientes supuestos:
(i) Que el señor GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA fue vinculado a la sociedad ENKA COLOMBIA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 21 de mayo de 1998, relación laboral que inició con la empresa POLÍMEROS COLOMBIANOS S.A., y que, por sustitución patronal acaecida en 1998, asumió la entidad demandante como empleadora (f. 129 a 132 Archivo 03 ED).
(ii) Que el cargo desempeñado por el accionado es el de “operario del área de fibras” (f. 163 Archivo 02 ED).
(iii) Que el demandado hace parte de la SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXTIL”, Subdirectiva de Girardota, y ostenta el cargo de presidente dentro de la junta directiva de este (f. 6 Archivo 11 ED).
DEL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL
Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Nacional de 1991 establece como derecho fundamental, la libertad de asociación, para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Específicamente, los trabajadores y empleadores tienen, co nforme lo expresa el artículo 39 Ibídem, el derecho fundamental «a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado».
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia
tienen, co nforme lo expresa el artículo 39 Ibídem, el derecho fundamental «a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado».
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, relativo a la «libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», también consagra el derecho de asociación sindical, cuando en su artículo 2° establece que l os trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorizaciónFuero Sindical
Demandante: ENKA COLOMBIA S.A.
Demandado: GILDARDO DE JESÚS CANO SALDARRIAGA Radicación: 05001-31-05-018-2023-00375-01
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previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Así las cosas, el Sindicato aparece entonces dentro de la lógica intrínseca de la libertad de asociación sindical, como la organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados, frente al abuso del que pueden ser objet o por parte de los empleadores, circunstancia que genera fricción en las relaciones obrero -patronales, y que obligó al legislador a instituir mecanismos de protección para aquellos que encabezan la defensa de los derechos colectivos.
En tal sentido, el a rtículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció como mecanismo de protección el fuero sindical, el que consiste en «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
del Código Sustantivo del Trabajo, estableció como mecanismo de protección el fuero sindical, el que consiste en «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmej orados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo».
En lo que respecta al trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, se estipula este en el artículo 113 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, configurándose así la garantía para la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla.
De otro lado, el artículo 408 CST dispone que: “el Juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero si ndical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”; lo que implica que el empleador tiene la obligación procesal de demostrar cualquiera de las justas causas establecidas en el artículo 410 ibídem, esto es, la liquidación definitiva de la empresa y la suspensión total o parcial de actividades por
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