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TSDJ MED SL - 05001310501820240018101-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820240018101-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Esta Sala acoge la postura que ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión al Acuerdo 049 de 1990; a efectos de determinar si el demandante, cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia, es decir, si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra -activa. Es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia , al demandate le asiste derecho al reconoci miento de la pensión de invalidez. /

HECHOS: (GOM) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estruc turación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. La cognoscente de instancia declaró que el señor (GOM) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión. La Sala deberá definir: ¿Si procede el reconocimiento pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? En caso positivo ¿Si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios?

TESIS: (…) el demandante, efectuó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a

específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? En caso positivo ¿Si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios?

TESIS: (…) el demandante, efectuó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución del 15 de mayo de 2024 por cuanto no cuenta con cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que su última cotización en pensiones la efectuó hasta el 01 de agosto de 2003. Así las cosas, como quiera que en efecto el actor no acredita las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (05/07/2022 al 05/07/2019), conforme lo dispone la Ley 860 de 2003, dado que su última cotización fue 01 de agosto de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación económica periódica reclamada en virtud de la condición más beneficiosa. (…) Sobre la disparidad de criterio al respecto, entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU072 -2024, que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las aut oridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar l a interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”. Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el

demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material. (…) Así las cosas, sobre esta materia, esta Sala de Decisión acoge la postura que en derredor ha edif icado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión para el efecto al Acuerdo 049 de 1990. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar si el demandante cumple con las 4 condiciones necesar ias y concurrentes inclusas en el test de procedencia y esbozadas en la sentencia SU-005 del 2018, a efectos de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra -activa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decret o 758 del mismo año. (…) Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, perteneciente a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo. (…) El demand ante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.72% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así las cosas, está suficientemente acreditado que, es una persona en situación de invalidez. Conforme loexpuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T -047/15 y T -082/18, en aplicación de los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009. El actor cumple con este primer

arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009. El actor cumple con este primer requisito al pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional, esto es, por su edad avanzada, pobreza, padecimiento de enfermedades degenerativas y progresivas, además de su invalidez. (…) Segunda cond ición. Inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, carece de una vida en condiciones dignas. (…) con el dicho por los deponentes (EM y EMH), se logra corroborar que el señor (GOM), se encuentra en condiciones de acentuada indefensión, dado que, vive solo en un inquilinato, sin ayuda de familiares, y dada su situación degenerativa por sus diagnósticos médicos, en especial, la artrosis y la mielopatía, de la cual, se infiere que tiene pronostico desfavorable y su tratamiento es paliativo, puede arribarse a la conclusión que se encuentra en condiciones de ostensible indefensión. (…) Tercera condición. (…) Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el actor relativos a la imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por la normatividad vigente al momento de estructurarse la pensión de invalidez son razonables y encuentran sustento en sus diagn ósticos médicos, su edad, su grado de escolaridad, su falta de una red de apoyo de famili ares como lo informaron los testigos, y la precariedad para suplir sus necesidades básicas. (…) Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la

informaron los testigos, y la precariedad para suplir sus necesidades básicas. (…) Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Logra acreditarse, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 21 de febrero de 2024, la reclamación la efectuó el 19 de marzo de 2024, y la presentación de esta demanda lo fue el 31 de octubre de 2024, con lo cual, no han pasado ni siquiera tres años d esde la declaratoria de su invalidez hasta que acudió a la vía judicial tras su derecho pensional. (…) Es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como bien lo estimó la a quo. (…) En cuanto a su monto, dado que la a quo lo fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, y no siendo punto objeto de disenso por el actor, se impone la confirmación. (…) Del disfrute de la pensión de invalidez, establece el artículo 4 0 de la Ley 100 de 1993, que “comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. En ese orden, el disfrute pensional lo sería a partir del 05 de julio de 2022, por ser esta la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, como la a quo determinó que el disfrute opera desde el 19 de marzo de 2024, fecha en que elevó la reclamación, y tal aspecto no fue reprochado por la parte actora, se confirmará, (…) La demanda se presentó el 31 de octubre de 2024, por lo que, entre la emisión del dictamen, la reclamación, su

reclamación, y tal aspecto no fue reprochado por la parte actora, se confirmará, (…) La demanda se presentó el 31 de octubre de 2024, por lo que, entre la emisión del dictamen, la reclamación, su respuesta, y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)Se tiene que no resulta procedente imponer intereses moratorios, por cuanto el derecho reclamado bajo la tesis de la condición más beneficiosa deviene de que esta Judicatura es de la postura que en derredor de ese tema se sigue lo delineado la Corte Constitucional, aún siendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia opuesta, y de que en últimas, a ello obedeció la negativa del reconocimiento por parte de Colpensiones, es decir, se puede colegir que dicha negativa contó con respaldo normativo. (…) Como quiera que mediante resolución fue reconocida la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, diferente al de invalidez que aquí se concede, no opera la incompatibilidad; no obstante, en efecto sí resulta procedente que la suma recibida como indemnización sustitutiva sea compensada del retroactivo pensional generado en favor del demandante.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GABRIEL OQUENDO MURIEL

Demandados: COLPENSIONES

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GABRIEL OQUENDO MURIEL

Demandados: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 057

Radicado n.º: 05001-31-05-018-2024-00181-01 (SO2-25-059)

En Medellín, a los treinta (30 ) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario instaurado por GABRIEL OQUENDO MURIEL en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-018-2024-00181-01 (SO2-25-059).

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

MORALES. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, GABRIEL OQUENDO MURIEL pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones formuladas indicó que nació el 11 de octubre de 1951; que se vinculó al ISS, hoy COLPENSIONES, en el año de 1967, reuniendo en toda su vida

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 .Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: SO2-25-059

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laboral 427 semanas; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en última instancia, mediante dictamen n° JN202404561, determinándose una PCL del 59.72%, de origen común, con fecha de estructuración del 05 de julio de 2022, con la anotación de tratarse de una patología progresiva y degenerativa; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero le fue negado a

anotación de tratarse de una patología progresiva y degenerativa; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero le fue negado a través de resolución SUB150174 del 15 de mayo de 2024, con sustento en que no cuenta con las 50 semanas anteriores en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que debe reconocerse la pensión de invalidez con sustento en la condición más beneficiosa de que trata la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019, además de cumplir con el test de procedencia2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de noviembre de 20243, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada4, dio respuesta a la demanda a través de gestor judicial el 20 de noviembre de 20245, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones incoadas con fundamento en que el demandante no cumple con los requisitos exigidos al momento de la estructuración d e la invalidez de que trata la L ey 860 de 2003, así como tampoco es beneficiario de la c ondición más beneficiosa, por no permitirse la aplicación retrospectiva de las normas, sino que en virtud de tal principio, sólo es procedente remitirse a la norma inmedi atamente anterior, esto es, la L ey 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos tampoco cumple. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de

cuyos requisitos tampoco cumple. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para deman dar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 20256, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Gabriel Oquendo Muriel, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, en cuantía de UN (1) SMLMV, a partir del 19 de marzo de 2024, por 13 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $ 16.367.000 por concepto de retroacti vo pensional,

2 Fol. 1 a 8 archivo No 01DDAYANEXOS 3 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 6 archivo No 0704ConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 13 archivo No 0805ContestaciónDemanda 6 Fol. 1 a 6 archivo No 16ActaAudiencia77Y80CPTSSGabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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causado entre el 19 de marzo de 202 4 y el 28 de febrero de 202 5; autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; ordenó que a partir del 01 de marzo de 2025 COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV; condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de julio de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el pago; declaró probada la excepción de compensación, autorizando a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, debidamente indexada. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante.

1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, bajo el argumento de que se revoque la decisión y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas, porque no se encuentran acreditados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; que si bien la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado la procedencia de la condición más beneficiosa para efectos de reconocimiento de pensiones de invalidez, existe discrepancia respecto a su aplicación, ya que la Corte Suprema de Justicia solo permite tener en cuenta la norma inmediatamente anterior; que en el caso

procedencia de la condición más beneficiosa para efectos de reconocimiento de pensiones de invalidez, existe discrepancia respecto a su aplicación, ya que la Corte Suprema de Justicia solo permite tener en cuenta la norma inmediatamente anterior; que en el caso concreto se aplicó el principio de condición más beneficiosa con el test de procedibilidad de la Corte Constitucional; sin embargo la posición actual de la Corte Suprema de Justicia ha ratificado su posición jurisprudencial relativa a la imposibilidad de la aplicación de la norma de manera ultra–activa; que el demandante estructuró la pérdida de capacidad laboral e n el año 2022 , por ende, al no acredi tar las 50 semanas en los tres últimos años, bajo el principio de la condición más beneficiosa sólo era procedente remitirse a la L ey 100 de 1993 en su versión original, que exige una densidad de 26 semanas inmediatamente anteriores a los tres años de la fecha de estructuración, la cual tampoco acredita; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, solicita que se revoque la condena de intereses moratorios, toda vez que las situaciones fácticas y probatorias que determinaron el cumplimien to del test de procedibilidad só lo fueron expuestas y acreditadas en el transcurso del proceso, es decir, no se encontraban acreditadas al momento de elevar la reclamación administrativa . Adicional a ello, expresó que Colpensiones se ciñó a los presupuestos legales al mo mento de negar la prestación. Y en definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia y, subsidiariamente, en el evento de confirmar se el reconocimiento pensional, se revoque la condena por intereses moratorios.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de

reconocimiento pensional, se revoque la condena por intereses moratorios.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 03 de abril de 20257, y mediante el mismo

7 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoDeAdmisiónDelRecursoTSGabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de la misma forma como se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas jurídicos. El quid del asunto en la presente Litis se circunscribe en definir:

de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas jurídicos. El quid del asunto en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si procede el reconocimiento pensional pretendido con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? En caso positivo ii) ¿Si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados . El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en razón a que el actor logra acreditar el test de procedencia fijado en la sentencia SU-005 de 2018, pero se modificará el retroactivo pensional atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP , revocándose la condena por intereses moratorios, al proceder el reconocimiento pensional conforme los postulados del principio de la condición más beneficiosa, según los planteamientos qu e pasan a exponerse:

2.4. Hechos relevantes . En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de enero de 1967, cotizando 435 semanas entre tal fecha y el 01 de agosto de 20038; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No JN202404561 del 21 de febrero de 2024 determinó una PCL del 59.72% de origen común y con fecha de

que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No JN202404561 del 21 de febrero de 2024 determinó una PCL del 59.72% de origen común y con fecha de estructuración del 05 de julio de 20229; que el 19 de marzo de 2024 efectuó solicitud de

8 Fol. 11 a 13 archivo No 01DDAYANEXOS 9 Fol. 16 a 27 archivo No 01DDAYANEXOSGabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución SUB150174 del 15 de mayo de 202410 por cuanto no cuenta con cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que su última cotización en pensiones la efectuó hasta el 01 de agosto de 200311. Así las cosas, como quiera que en efecto el actor no acredita las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración ( 05/07/2022 al 05/07/2019), conforme lo dispone la Ley 860 de 2003, dado que su última cotización fue 01 de agosto de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación económica periódica reclamada en virtud de la condición más beneficiosa.

2.5 La condición más beneficiosa . Sobre este tema , ciertamente la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, se afinca en que puede seguir aplicándose ta l principio, siempre y cuando se remita a la normatividad

sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, se afinca en que puede seguir aplicándose ta l principio, siempre y cuando se remita a la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). En paralelo a lo anterior, y exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, vale decir, que la fecha de estructuración de la invalidez se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, este requisito no se cumple, dado que la estructuración de la invalidez lo fue el 05 de julio de 202213, sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, porque incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Con todo ello, este tribunal sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en acogimiento de la postura de la Corte Constitucional14, en el sentido de que es dable aplicar en todos los asuntos en que se estudie la condición más beneficiosa para el otorgamiento de la pensión de invalidez, cualquier normatividad bajo cuya égida se cumpla el número de semanas exigido para dejar causada la prestación. T ras considerar que por vía del prohijamiento del principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990, o cualquiera disposición legal anterior en donde se hubieren cotizado las semanas mínimas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado test de procedencia.

disposición legal anterior en donde se hubieren cotizado las semanas mínimas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado test de procedencia.

Igualmente, sobre la disparidad de criterio al respecto, entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU072-2024, que

10 Fol. 30 a 32 archivo No 01DDAYANEXOS 11 Fol. 11 a 13 archivo No 01DDAYANEXOS 12 CSJ SL2358-2017, SL3130-2023, SL131-2024, y SL1648-2024 13 Fol. 26 archivo No 01DDAYANEXOS 14 Corte Constitucional SU556-2019, SU448-2016, SU038-2023, y SU072-2024Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: SO2-25-059

Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01

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“…de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional , la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”. Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de

Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

Así las cosas, sobre esta materia, esta Sala de Decisión acoge la postura que en derredor ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión para el efecto al Acuerdo 049 de 1990.

2.6 Caso concreto. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar si el demandante cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia y esbozadas en la sentencia SU-005 del 2018, a efectos de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra-activa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello que, según el reporte de cotizaciones15, aceptado por el ISS, hoy Colpensiones, en la Resolución SUB150174 del 15 de mayo de 202416, el señor Gabriel Oquendo Muriel cuenta con 412.86 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2.6.1 Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, perteneciente a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada , entre otras, de alguna de las

2.6.1 Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, perteneciente a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada , entre otras, de alguna de las siguientes condiciones: (i ) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.72% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez17, cuyos diagnósticos corresponden a los siguientes:

15 Fol. 12 archivo No 01DDAYANEXOS 16 Fol. 30 a 32 archivo No 01DDAYANEXOS 17 Fol. 16 a 27 archivo No 01DDAYANEXOSGabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: SO2-25-059

Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01

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Así las cosas, está suficientemente acreditado que el señor Gabriel Oquendo Muriel es una persona en situación de invalidez. En el mismo sentido, también puede inferirse que se encuentra en un grupo de especial protección constitucional o en situación de riesgo, dado que, a la fecha, cuenta con 73 años de edad, al haber nacido el 11 de octubre de 1951 18, es decir, integra el grupo etario de adulto mayor al acreditar una edad superior a los 60

que, a la fecha, cuenta con 73 años de edad, al haber nacido el 11 de octubre de 1951 18, es decir, integra el grupo etario de adulto mayor al acreditar una edad superior a los 60 años, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T -047/15 y T082/18, en aplicación de los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009. Ello determina que es sujeto de especial protección constitucional, dado que, estamos frente a un adulto mayor con afecciones de salud de carácter degenerativa y progresiva. Igualmente, no puede dej

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