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TSDJ MED SL - 050013105019 2016-00727 01-(29-05-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105019 2016-00727 01-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

NÚMERO DE RADICADO: 050013105019 2016-00727 01

TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia S U 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Consti tucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transic ión del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el de recho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicaci ón del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir

vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicaci ón del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/05/2019

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

Extracto: (…) En principio debería la Sala ocuparse del estudio recurso apelación con apego al imperativo contenido en el artículo 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual , la sentencia segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso apelación; sin embargo el artículo 14 de l a Ley 1149 2007, im pone consultar la sentencia s en favor de C olpensiones cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Es así que , (…) en lo relevante para resolver tanto recurso apelación , como la consulta en favor de Colpensiones, se encuentra plenamente acreditado y no es objeto de debate , que mediante R esolución GNR 184381 el 21 de junio del 2015, Co lpensiones le reli quidó la pensión de vejez al a ctor, que inicialmente le había sido concedida con base en la ley 100 de 1993, aplicando las normas del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por lo cual entonces respecto del litigio sobre el derecho que tenga el demandante a que se la apli que el D ecreto

758 de 1990 por ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por lo cual entonces respecto del litigio sobre el derecho que tenga el demandante a que se la apli que el D ecreto 758 de 1990, ya no había lugar a decidirlo, pues el derecho ya había sido reconocido por Colpensiones.

Así entonces, para resolver el asunto (…) se pone de presente que el tema del derecho a los incrementos pensionales por cónyuge o hijos a cargo que establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, no ha sido pacífico en la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues si bien la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema Justicia, ha sostenido que están vigentes para quienes se les haya otorgado la pensión , con base en el A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 del mismo año , en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , también ha prohijado esta Corte, el criterio de que el derecho a accionar judicialmente, para reclamar los incrementos prescribe en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por su parte la Corte Constitucional, en un principio si bien no trato como ratio decidendi el tema de la vigencia o no de los referidos incrementos, después de la expedición de la ley 100 de 1993 si sostenía la tesis de que el derecho accionar para reclamar lo mismo , no prescribía , de lo que se derivaba que implícitamente reconociera la vigencia los incrementos aún después de la promulgación de la ley 100 de 1993, a quienes se le reconociera la pensión con base en el Decreto 758 de 1990 , en virtud de la

implícitamente reconociera la vigencia los incrementos aún después de la promulgación de la ley 100 de 1993, a quienes se le reconociera la pensión con base en el Decreto 758 de 1990 , en virtud de la transición del artículo 36 de la pluricitada Ley.

Sin embargo la Corte Constitucional, recientemente tocó de manera front al el tema referente a quienes tienen derecho o no al incremento pensional, anotando primeramente en el punto 60 de la sentencia C433 del 2018 , que para que se tuviera derecho a los referidos increm entos, a quienes obtuvieron laAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

pensión con base en el ref erido Acuerdo 049 de 1990 , se requería que cumpliera los siguientes requisitos:

1. Que existe una pensión de vejez o invalidez reconocida.

2. Que el acreedor de dicha prestación , debe tener cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del primero.

3. Que la prestación reconocida debe corresponder a una pensión mínima, lo anterior en tanto que ese porcentaje adicional es que se reconoce sobre la pensión y la que tiene la finalidad de compensar los casos en los que existe un riesgo afectació n del mínimo vital y por consiguiente a la vida digna, situación que ocurre en aquellas personas que devenguen en un monto mensual mínimo y además tienen a su cargo el cónyuge, compañero o compañera permanente.

casos en los que existe un riesgo afectació n del mínimo vital y por consiguiente a la vida digna, situación que ocurre en aquellas personas que devenguen en un monto mensual mínimo y además tienen a su cargo el cónyuge, compañero o compañera permanente.

En la referida sentencia , i gualmente se reme moró la sentencia T-055 el 2018 , en la que ya se había puesto de presente que, para tener derecho al incremento, se requería que la pensión fuera en el monto de la pensión mínima , entendida como la del salario mínimo legal mensual vigente y que además , el pensionado no cuente con ingresos económicos adicionales , por lo menos le garanticen el mínimo vital , pues el pago de una prestación con la del referido incremento, no sé financia con cotizaciones al sistema, lo cual supondría una inequidad de los jueces, que no deberían privilegiar con sus interpretaciones.

A pesar de lo anterior, p osteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia T-456 de 2018, en la que determinó que definitivamente los referidos incrementos pensionales perdieron su vigencia c on la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y por ello a quiénes se les hubiere causado el derecho al incremento pensional con posterioridad al 23 de diciembre 1993, fecha de entrada en vigencia de la referida ley 100, no tienen derecho al incremento en c omentó aunque fueran beneficiarios del régimen de transición , por cuanto este régimen sólo salvaguard ó del Decreto 758 de 1990 , las prerrogativas referidas a la edad , el monto de la pensión y el número de semanas cotizadas , no así los incrementos pensionales por cónyuge o hijos a cargo.

Ahora la Corte Constitucional recientemente, anunció mediante comunicado de prensa, el proferimiento

referidas a la edad , el monto de la pensión y el número de semanas cotizadas , no así los incrementos pensionales por cónyuge o hijos a cargo.

Ahora la Corte Constitucional recientemente, anunció mediante comunicado de prensa, el proferimiento de la sentencia SU-140 del 28 de marzo del 2019 , en la que estableció que los incrementos pensionales que regula el artícu lo 21 del Decreto 758 de 1990 , fueron objeto de derogatoria orgánica , a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 , a partir del 1° de abril de 1994 y por ello , quienes adquirieron el derecho a la pensión en vig encia esta ley , a unque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990 , en virtud de la transición del artículo 36 , no tienen derecho al citado incremento pensional.

Así las cosas, la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, por lo que estudiado el asunto se concluye que el demandante no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término , porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993.

CONCLUSIÓN: Por ello y sin más consideraciones al respecto , se revocará en consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones el fallo del a quo , en este aspecto en cuanto otorgó los incrementos

CONCLUSIÓN: Por ello y sin más consideraciones al respecto , se revocará en consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones el fallo del a quo , en este aspecto en cuanto otorgó los incrementos pensionales, para en su lugar absolver a Colpensiones de esta pretensión y por ende, el de la indexación sobre los mismos , resultando inocuo analizar el recurso de apelación que presentó la apoderada de la entidad demandada (…).

Finalmente la Sala de be manifestar que como quiera que la r evocatoria de la sentencia del a quo se fundamenta en cambios jurisprudenciales acaecido s con posterioridad a la formulación de la demanda , aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia , sobre laAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

posibilidad de no imponer costas cuando el derecho se otorga en virtud de la aplicación de jurisprudencia novedosa, en el presente caso no se impondrán costas a cargo del actor en ninguna de las instancias.

SALVAMENTO DE VOTO: Haciéndose claridad que el magistrado J ohn Jairo Acosta Pérez presentará salvamento de Voto respecto de la decisión que aquí se toma.

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