TSDJ MED SL - 050013105019 2017-00996 01-(27-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105019 2017-00996 01-(27-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Acta Nº 60
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ FABIOLA RESTREPO y OTROS
Demandado: CARBONES ACEVEDO S.A.S.
Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Radicado Nº: 05001-31-05-019-2017-00996-01 (19-196)
En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 del 04 de junio de 2020, y en consonancia con el artíc ulo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 05/06/2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y CARLOS JORGE RUIZ BOTERO, una vez discutido y aprobado el respectivo proyecto de sentencia, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario instaurado por LUZ FABIOLA RESTREPO PALACIOS en nombre propio y en representación de sus hijas SOFÍA VELÁSQUEZ RESTREPO y JOHANNA SALDARRIGA RESTREPO, y SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁS QUEZ, contra la sociedad CARBONES ACEVEDO S.A.S., radicado bajo el Nº 05001-31-05-019-2017-00996-01 (19-196).
CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁS QUEZ, contra la sociedad CARBONES ACEVEDO S.A.S., radicado bajo el Nº 05001-31-05-019-2017-00996-01 (19-196).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar seguidamente la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
Las señoras LUZ FABIOLA RESTREPO PALACIO en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad JOHANNA SALDARRIGA RESTREPO y SOFIA VELÁSQUEZ RESTREPO, y SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a través de mandatario judicial, instauraron demanda a efecto de que se declare que entre LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ VANEGAS y CARBONES ACEVEDO S.A.S. exist ió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido entre el 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015; que se declare que en el accidente de trabajo medió culpa imputable a la demandada, y, en consecuencia, se condene a CARBONESSentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
Radicado Interno: 19-196
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ACEVEDO S.A.S. al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T, la indexación , los intereses moratorios y las costas del proceso, con
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ACEVEDO S.A.S. al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T, la indexación , los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento fáctico en que el señor VELÁSQUEZ VANEGAS fue contratado para prestar los servicios de Cochero, cargo que fue modificado al de Administrador, con un salario de $ 1.400.000; que el día 12 de enero de 2015 cuando se encontraba ejecutando la labor de medición de gases se presentó una explosión al interior de la mina, sufriendo un accidente de trabajo que le causó la muerte; que en el mismo accidente perdieron la vida otros 3 trabajadores de la mina; que el deceso del trabajador acaeció por falta de supervisión, vigilancia y control de las normas de seguridad y salud en el trabajo, máxime cuando se está frente a una actividad peligrosa ; que SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁZQUEZ y SOFÍA VELÁSQUEZ RESTREPO son hijas de LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ VANEGAS, la última de ellas, nacida producto de la unión con la señora FABIOLA RESTREPO PALACIO, compañera permanente del causante desde el 16 de septiembre de 2003 hasta la fecha de su deceso; que igualmente JOHANNA SALDARRIAGA RESTREPO es hijastra de LUIS FABIAN VELÁSQUEZ VANEGAS. Por último, anota que la pérdida de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ VANEGAS les ha causado serios y gra ves perjuicios de orden material y moral que deben indemnizar se por
CARBONES ACEVEDO S.A.S.
último, anota que la pérdida de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ VANEGAS les ha causado serios y gra ves perjuicios de orden material y moral que deben indemnizar se por
CARBONES ACEVEDO S.A.S.
1.1 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de enero de 2018 (Fl. 77), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.
El extremo pasivo de la relación procesal CARBONES ACEVEDO SAS contestó la demanda el 20 de marzo de 201 8 (Fls. 92 a 110), oponiéndose a las pretensio nes formuladas bajo el argumento de que no tiene responsabilidad alguna en el daño que alegan haber sufrido los demandantes, dado que la ocurrencia del accidente y la consecuencia fatal del mismo se dio por el actuar irresponsable de un tercero que actuó con desconocimiento de los lineamientos dados por la compañía en lo que respecta a higiene y seguridad minera. Añade, que el arreglar un ventilador en el interior de una mina y el no medir los gas es antes de iniciar labores, son conducta s que no le pueden ser endilgadas al empleador.
Con auto del 03 de abril de 2018 (Fol. 294), se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada.Sentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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de la entidad demandada.Sentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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1.2 DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 (fols. 297 a 299 con el CD de la audiencia), con la que se absolvió a CARBONES ACEVEDO S.A.S. de la totalidad de las pretensiones postuladas por la parte demandante, gravándola en costas procesales.
1.3 APELACIÓN
La sentencia de instancia fue apelada por la parte de demandante, en cuya sustentación sostuvo que con la prueba documental y testimonial se acreditó que a pesar de que el señor Luis Fabián Velázquez fue contratado como Administrador no tenía la formación idónea para controlar y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y de salud en el trabajo; que había un persona encargada de SISO y no tomó ninguna medida de salud ocupacional, ade más de ser la persona que suministró la linterna para ingreso del trabajador en la mina; que la legislación colombiana exige no solo tener un procedimiento preestablecido sino tambié n que el empleador de be garantizar su cumplimiento; que en cuanto a las causas del accidente se hizo una investigación de las cuales dan cuenta los testigos, además de que en el desarrollo de la investigación el empleador no se opuso, por lo cual ahínca que debe revocarse la sentencia y condenarse a la indemnización plena del artículo 216 del CST.
cuales dan cuenta los testigos, además de que en el desarrollo de la investigación el empleador no se opuso, por lo cual ahínca que debe revocarse la sentencia y condenarse a la indemnización plena del artículo 216 del CST.
Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de segunda instancia, la apoderada judicial presenta escrito petitorio de que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se declare la culpa p atronal, condenando a la sociedad demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, habida cuenta que la empresa no contaba con el personal especializado en salud ocupacional que vigilara y supervisara las normas de salud ocupacional, así mismo que el señor Luis Fabián Velásquez Vanegas no tenía la formación idó nea para el cargo desempeñado, ni tampoco la empresa aplicaba procedimientos de mantenimiento de los equipos utilizados como el ventilador.
Por su parte, la sociedad demandada en la oportunidad legal allega escrito de alegatos de conclusión solicitando que se confirme la decisión absolutoria, en razón de que la entidad no puede responder por las actuaciones irresponsables o descuidos de terceros a los cuales se les capacitaba y se les indicaba con asiduidad sus responsa bilidades para el desarrollo seguro de las actividades, de igual manera que debe tenerse enSentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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cuenta que el Ministerio del Trabajo lo exoneró de responsabilidad administrativa frente al accidente de trabajo acaecido.
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cuenta que el Ministerio del Trabajo lo exoneró de responsabilidad administrativa frente al accidente de trabajo acaecido.
2. ANALISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte litigiosa por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
El punto toral de la discusión se contrae a dilucidar: ¿Si en el presente caso hay lugar a declarar la culpa patronal de la accionada en términos del artículo 216 del CST y, como consecuencia de ello, debe impartirse condena en su contra a título de indemnización plena, total o integral y ordinaria de perjuicios?
2.2. TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, bajo la tesis según la cual se configuran los elementos estructurantes de la responsabilidad subjetiva por culpa patronal del extremo litigioso por pasiva , al no haber cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad industrial especiales para minimizar los rie sgos en actividades de minería, lo cual determinó la ocurrencia del siniestro en la que perdió la vida el
patronal del extremo litigioso por pasiva , al no haber cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad industrial especiales para minimizar los rie sgos en actividades de minería, lo cual determinó la ocurrencia del siniestro en la que perdió la vida el causante, y del que deviene la responsabilidad de reparar perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales, en favor de su compañera permanente e hijas, indexando las condenas impuestas, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.2.1. CULPA PATRONAL
La Sala advierte que no hay mo tivo de disenso en el proceso frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) Que entre LUIS FABIAN VELÁSQUEZ VANEGAS (q.e.p.d) y la empresa CARBONES ACEVEDO S.A.S. existió una relación laboral regida bajo un contrato de trabajo a término indefinido entre del 30 de diciembre de 2010 hasta el 12Sentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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de enero de 2015, tal como fue admitido por la accionada al contestar el hecho quinto de la demanda (fols. 7 y 93); (ii) Que el señor LUIS FABIAN VELÁSQU EZ VANEGAS sufrió un accidente de trabajo el 12 de enero de 2015, acaecido porque: “el trabajador se encontraba realizando medición de gas según los trabajadores sintieron una
sufrió un accidente de trabajo el 12 de enero de 2015, acaecido porque: “el trabajador se encontraba realizando medición de gas según los trabajadores sintieron una explosión en el nivel 6 derecho el cual se ocasiona la muerte (sic)”, tal como se evidencia del informe del accidente de trabajo reportado por el empleador (fol.39).
En ese contexto, establece el artículo 216 del C.S.T. que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
La jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Ju sticia en múltiples sentencias ha adoctrinado que , la culpa patronal es tá afincada dentro de un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada del empleador, y para que opere debe presentarse la concurrencia de los elementos estr ucturantes de la misma, a saber: el hecho dañoso que se evidencia con la ocurrencia del riesgo profesional (accidente de trabajo), la culpa suficient emente comprobada del empleador y el nexo de causalidad entre los dos anteriores, como se predica meridianamente en la sentencia SL17216 de 2014, en la que la Corte Suprema de Justicia construye todo un entramado legal y jurisprudencial del acci dente de trabajo en el contexto nacional como internacional, haciendo referencia a la L ey Ingles a de 1897 como antecedente prístino de la responsabilidad del empleador frente a sus subordinados.
En el caso materia de estudio se suscita por un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 15 de enero de 2015, tal y como se detalla en el “formato
responsabilidad del empleador frente a sus subordinados.
En el caso materia de estudio se suscita por un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 15 de enero de 2015, tal y como se detalla en el “formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo” de la ARL POSITIVA S.A. (fol. 39), y en el anexo 3 de la investigación del accidente de trabajo realizado por CARBONES ACEVEDO S.A.S. (Fols. 57 a 59) , en donde s e logra extraer a grandes rasgos que el día domingo 11 de enero de 2015 se reporta el d año de un ventilador de la mina, lo cual fue puesto en conocimiento de LUIS FABIAN VELÁSQUEZ VANEGAS (q.e.p.d) (administrador o j efe de la mina) , quien se comunicó con Hernán Muriel – electricista (q.e.p.d) y luego le informa a John Jairo Guzmán (encargado del aire comprimido) que el día lunes 12 de enero de 2015 a primera hora se realizará la reparación. Llegado el día lunes 12 de enero de 2015 el señor Hernán Muriel (eléctrico) solicitó un contactor de 440V antes de ingresar a la mina y aproximadamente a las 7:50 am el señor LUIS FABIAN VELÁSQUEZ VANEGAS (q.e.p.d) pasa por el nivel 6 derecho a realizar la medición de g ases, lugar donde se encuentran otros trabajadores y donde se realizaría la reparación del ventilador, y aproximadamente a las 7:55 a.m ocurre unaSentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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explosión, procediéndose a iniciar labores de rescate por parte de trabajadores q ue estaban en la superficie, pero como al bajar encon traron que el ventilador taponab a la entrada, esperaron 30 minutos aproximados mientras des-energizaban; cuando ingresan encuentran los cuerpos sin vida de Hernán Muriel, Juan David Granados y LUIS FABIAN VELÁSQUEZ, y en cuanto al trabajador Eduin Taborda es rescatado con vida, pero fallece posteriormente el 22 de enero de 2015 en el Hospi tal San Vicente Fundación, constructo fáctico sobre el que yergue acreditado el primer requisito relativo al hecho dañoso.
Ahora, en lo referente a la segunda condición o requisito, que lo es la culpa suficientemente comprobada del empleador, importa relievar que en criterio de la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia respecto de cómo se distribuye la carga de la prueba para la demostración de la culpa patronal, vertido en la sentencia SL12707-2017: “(…) al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del emp leador en la ocurrencia del infortunio, pero (…) por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604
C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de
C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».”.
En lo relacionado con la carga de la pr ueba de la culpa patronal en actividades de minería de alto riesgo, es oportuno memorar los discurrimientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral realizados en la sentencia SL2206 de 2019, en la que al abordar el tema sostuvo : “ esta Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hec ho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo, atendiendo para el caso concreto, l as condiciones especiales de la labor de minería desarrollada por sus trabajadores. En tal sentido, la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina , y no solo, en acreditar que contaba con la documentación en regla para ejecutar su objeto social, entorno en el que desacertadamente se centró el ad -quem al tomar su decisión, aplicando indebidamente el plurimentado principio de la carga de la
ejecutar su objeto social, entorno en el que desacertadamente se centró el ad -quem al tomar su decisión, aplicando indebidamente el plurimentado principio de la carga de la prueba”.Sentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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En el sub examine, lo primero que viene a propósito colegir es que la a quo se equivoca al considerar que al no existir certeza de lo ocurrido, le correspondía a “la parte demandante (…) demostrar las condiciones del accidente”, aspecto qu e es del todo equivocado, ya que a la luz del artículo 167 del CGP le correspondía a la e ntidad demandada dicha demostración, ello porque como ex empleador está en “situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, y además tal parte procesal “está en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”, aspectos atinentes a la carga de la prueba que se desconocieron por la a quo, resultando incomprensible que le exija a los familiares del trabajador la acreditación de las condiciones en que ocurrió el accidente, cuando está más que acreditado el hecho dañino, es decir, el óbito trágico de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ al interior de la mina, y por ende, la asunción de la carga de la prueba le concierne es a la entidad demandada,
dañino, es decir, el óbito trágico de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ al interior de la mina, y por ende, la asunción de la carga de la prueba le concierne es a la entidad demandada, tal como lo pregona el precedente judicial atrás indicado, en orden a : “demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina”.
Aunado a lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda, en especial del hecho vigésimo primero (fol. 12) , se ex trae que la parte a ctora proclama la negligencia, imprevisión, descuido y omisión del empleador al no adoptar las medidas de seguridad necesarias que gara ntizaran la seguridad del tra bajador, ante lo cual en su réplica la entidad demandada adujo que esa aseveración es falsa, puesto que las condiciones de seguridad están garantizadas al interior de la mina, y que el accidente “ se sale de las condiciones normales de la actividad de la compañía, ya que no se dio aviso al gerente sobre el daño del ventilador, se arregló el mismo al interior de la mina cuando está prohibido, y no se midieron los gases al interior de la mina antes de empezar la jornada laboral” (fol. 97), lo que indefectiblement e conduce a educir que la carga de la prueba estaba e n cabeza del ente accionado, a fin de demostrar al interior del proceso que “actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Lo expuesto hasta aquí, lleva a la Sala al estudio en particular de la actividad minera, pues de ello pende la configuración o no de la culpa patronal, como también a determinar
sus servidores”.
Lo expuesto hasta aquí, lleva a la Sala al estudio en particular de la actividad minera, pues de ello pende la configuración o no de la culpa patronal, como también a determinar sí efectivamente la entidad accionada adoptó todas las medidas de seguridad, protección y supervisión en el desarrollo de las funciones desplegadas por el trabajador, y sí en efecto, como lo determinó la a quo, se presentó la culpa de un tercero, la culpaSentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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exclusiva de la víctima o que el laborante siniestrado no actuó de manera prudente en el desarrollo de sus funciones.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4913 del 14 de noviembre de 2018, en un proceso en que se debatía la culpa patronal de una sociedad minera por los riesgos a los que estuvieron expuestos los trabajadores en esa actividad peligrosa o riesgosa en razón de las circunstancias en que se realiza , delinea: “Los desastres en la industria minera suelen ser dramáticos, la carga a fectiva que encierran es muy fuerte, y sus efectos tienen un gran impacto, no solo entre los familiares y las comunidades de los trabajadores que en ellos perecen o se lesionan, sino también en lo que atañe a la viabilidad económica del empleador y de la n ación. Por lo anterior, surge imperioso asegurar un ambiente seguro en cualquier lugar donde
familiares y las comunidades de los trabajadores que en ellos perecen o se lesionan, sino también en lo que atañe a la viabilidad económica del empleador y de la n ación. Por lo anterior, surge imperioso asegurar un ambiente seguro en cualquier lugar donde se desarrolle una labor minera, procurando que existan todas las medidas razonables para evitar accidentes de trabajo” (Subrayado fuera del texto).
En ese orden, la Corte entró a verificar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad minera, esto es, el Decreto 1335 de 1987, vigente p ara el caso que aquí nos ocupa, pues se trata del reglamento de seguridad en las labores subterráneas, compendio normativo que fue derogado por el Decreto 1886 de 2015 que establece el reglamento de seguridad en las labores mineras subterráneas, pero que no es aplicable en este proceso por cuanto este entró en vigencia en septiembre de 2015, y el accidente de trabajo ocurrió el 12 de enero de 2015. Adicional a lo anterior, es menester relievar que la sentencia citada hace eco de las normas internacionales que regulan la actividad minera como lo es el Convenio 176 de 1995 de la OIT sobre segurid ad y salud en las minas, el que, a pesar de que aún no ha sido ratificado por Colombia, ello per se no constituye un obstáculo insalvable para su ponderación, conforme lo ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia de radicado No 38272 del 30 de enero de 2013, además de que tal convenio guarda correspondencia en su contenido dogmático con las previsiones del Decreto 1335 de 1987.
Lineamientos jurisprudenciales a partir de los cuales esta Sala de Decisi ón resalta que
enero de 2013, además de que tal convenio guarda correspondencia en su contenido dogmático con las previsiones del Decreto 1335 de 1987.
Lineamientos jurisprudenciales a partir de los cuales esta Sala de Decisi ón resalta que de conformidad con el artículo 5° del decreto 1335 de 1987 los propietarios de la mina son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de la anterior preceptiva, quienes “están en la obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado, según el tamaño de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan e n ellos”, por lo cual, dependiendo del tamaño de la mina deben contar con un aprendiz o capatazSentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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minero certificado por el SENA conocedor de la micro-minería; de un técnico minero o capataz minero certificado cuando se trate de pequeña minería ; de un ingeniero de minas en la mediana minería y de un departamento especializado en minas compuesto por varios profesionales cuando se trate de gran minería; y más adelante prevé en el parágrafo segundo que: “toda mina o labor subterránea, debe tener una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros”.
Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Carbones Acevedo
parágrafo segundo que: “toda mina o labor subterránea, debe tener una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros”.
Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Carbones Acevedo S.A.S., Juan Carlos Acevedo, se extrae que había un supervisor a en la mina que era Juliana Santa, quien era la encargada de SISO; que el señor LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ era técnico en minería y estaba como encargado o administrador de la mina ejerciendo también labores de supervisión; que respecto a la falla del ventilado r, asiente que según información obtenida aquel presentaba fallas desde el viernes retropróximo, pero que él no lo sabía; que ello no le fue comunicado por LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ; que el accidente se presentó cuando LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ estaba monitoreando los gases y verificando el daño del ventilador ; que exist ía un plan de operaciones, en el que debía entrar primero LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ, verificar los niveles de gas y luego daba señales afuera para el ingreso de los trabajadores; que las instrucciones de seg uridad las verificada LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ; que todo elemento eléctrico debía sacarse para su manipulación, procedimiento que está por escrito; que Juliana Santa tenía el deber de informar, y finalmente dijo que “se saltaron todos los protocolos ese día”.
Ahora, de la prueba documental recabada en el legajo, se logra extraer que al momento del accidente de trabajo el señor LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ, estaba ejecutando “sus funciones como administrador de la mina” (fol. 62); sin embargo, no se desprende que
del accidente de trabajo el señor LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ, estaba ejecutando “sus funciones como administrador de la mina” (fol. 62); sin embargo, no se desprende que tenía a cargo la función de supervisión, o que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1335 de 1987, haya sido la persona nombrada para ejercer la “dirección técnica y operacional de los trabajos mineros”, pues no figura certificación alguna en punto a acreditar que LUIS FABIÁ N VELÁSQUEZ era técnico minero como lo manifestó el representante legal de Carbones Acevedo S.A.S. o capataz minero certificado por el SENA, ya que la única certificación resp ecto a la capacitación que se reporta es la de folio 249 que acredita la asistencia y aprobación del curso de trabajo en alturas, formación diferente a la actividad de minería exigida.
Del mismo modo, de la prueba testimonial se extrae que LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ fungía como administrador de la mina, pero no contaba con la formaci ón requerida por el D ecreto 1335 de 1987, y así lo dejan entrever en sus dichos l os testigos AlonsoSentencia Proceso Ordinario: Luz Fabiola Restrepo Palacio y otros Vs Carbones Acevedo S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral
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Sánchez y Yonier Rodríguez Múnera, el primero de ellos al manifestar que conoció a Fabián Velázquez como minero, pero que tenía entendido que no era profesional , sino
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Sánchez y Yonier Rodríguez Múnera, el primero de ellos al manifestar que conoció a Fabián Velázquez como minero, pero que tenía entendido que no era profesional , sino que era un minero empíri co; y el segundo al señalar que Fabián Velázquez se había desempeñado como Jefe de Seguridad en la mina San Fernando, sin especificar si conocía su formación.
Por otra lado , no se cuenta en el expediente con elemento material de prueba alguno que permita inferir, como lo dice el representante legal de la sociedad demandada, que el de cujus se le haya asignado por escrito las funciones o actividades por desarrollar y si bajo su responsabilidad se encontraba l a de supervisar todo lo relacionado con la seguridad industrial de la mina, pues nótese que si bien es cierto ejercía como administrador de la mina y era la persona encargada de medir los gases y dar instrucciones al personal que trabajaba en la mina, lo cierto es q ue, ninguna probanza se aduce al plenario tendiente a que el susodicho siniestrado era conocedor de los riesgos que se presentaban al interior de la mina y de los protocol
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