TSDJ MED SL - 05001310501920140100902-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920140100902-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105019201401009-02
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo / CONTRATO DE CONCESIÓN - el concedente está facultado para desplegar directrices sobre el tendientes al cuidado de la marca y las características del producto, sin que ello por sí mismo implique una subordinación / HECHOS: Si bien la demandada en instancia reconoció una relación laboral con la parte actora bajo un contrato de concesión para la reventa de sus productos, el Juez a partir del análisis de las pruebas absolvió a la pasiva, expuso que las actividades autónomas que empleaba el demandante estaban más alineadas con la na turaleza del contrato comercial de concesión y no uno laboral, careciendo el elemento de subordinación. La parte actora solicita se revise la decisión, no se dejen sin efectos los testimonios de tres personas con antigüedad de 30 años al servicio de la dem andada, lo que implica restar valor a la presunción de subordinación como consecuencia de probar la prestación del servicio. Le corresponde a esta Sala analizar si la reventa de productos de Industria Nacional de Gaseosas S.A. fue realizada por el demandan te de manera subordinada y en consecuencia estuvo regida por una relación laboral o si corresponde a actividades propias de un contrato de concesión suscrito entre las partes.
TESIS: (…) Para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo p revisto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii)
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. (…) De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que, si bien los contratos civiles o mercantiles no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “dichas acciones no pueden en modo a lguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” (SL3126 -2021). (…) Precisó la Corte que en el contrato de concesión hay una intervención activa del empresario, al estar facultado para regular las condiciones mediante las cuales se regirá el acuerdo comercial, como las estrategias de mercadeo y publicidad que deben implementarse; siendo determinante que el concesionario cumpla con las obligaciones pactadas, para garantizar la calidad y la imagen de los productos y servicios del concedente, quien está habilitado para supervisar y vigilar el manejo dado por el concesionario y que “…este tipo de contratos se desarrollan bajo el amparo de la confianza y son intuito personae…” . (…) Al respecto, evidencia esta Sala de Decisión Laboral que el demandante contaba con una cierta organización administrativa, conformada por un grupo de personas, incluyendo familiares, con quienes ejecutaba las actividades de la concesión e incluso, tenía la potestad de no asistir en determinado periodo de tiempo, sin que mencionara llamados de atención, estar sometido a reglamento o ser objeto de
las actividades de la concesión e incluso, tenía la potestad de no asistir en determinado periodo de tiempo, sin que mencionara llamados de atención, estar sometido a reglamento o ser objeto de sanción disciplinaria por ese hecho; en su ausencia, podía dejar él mismo a cargo a otros de sus colaboradores para cumplir con las tareas de conducción del vehículo y de la distribución del producto. No obstante, con lo analizado hasta este punto no se activa la presunción de una relación laboral, puesto que se corrobora es la ejecución de lo pactado en el contrato de concesi ón. (…) Sin que se cuente con prueba que demuestre la subordinación del demandante en la ejecución de las actividades de v enta y distribución contratadas, esto es, que las instrucciones, orientaciones, supervisión y/o control efectuada por parte de Indega S.A., escaparan a la naturaleza propia del contrato de concesión y trascendieran al ámbito laboral. Con relación a este aspecto, el Órgano de050013105019201401009-02 Cierre en SL1842-2023 indicó que el concedente está facultado para desplegar directrices sobre el concesionario, tendientes al cuidado de la marca y las características del producto, sin que ello por sí mismo implique una subordinación.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : JORGE GREGORIO LARA QUINTERO Demandados : INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.- Radicado : 050013105 019 2014 01009 02
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – contrato de concesión, contrato realidad, SubordinaciónDecisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 245
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el
tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 1987 hasta el 30 de octubre de 2010 ; se ordene el reintegro al cargo denominado Primer Vendedor o a otro igual o superior, con el pago de salarios, prestaciones legales y extra legales, aportes y reajustes al Sistema de Seguridad Social, nivelación salarial, reembolso de valores retenidos hasta donde se puedan demostrar incluyendo el de una supuesta venta de camión, reembolso de las cotizaciones a salud y pensiones pagadas por el demandante como independiente, cesantías e intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación de cesantías y por mora en e l pago de prestaciones sociales , costas procesales. En subsidio, se ordene el pago de indemnización por despido sin justa causa conforme al Pacto Colectivo , pensión sanción desde el 2 de noviembre de 2011 cuando cumplió 55 años de edad.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el señor Jorge Gregorio Lara Quintero prestó servicios a favor de INDEGA S.A. Sucursal Medellín,
cumplió 55 años de edad.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el señor Jorge Gregorio Lara Quintero prestó servicios a favor de INDEGA S.A. Sucursal Medellín, bajo continuada subordinación y dependencia, sin interrupción, desde el día 23 de mayo de 1987 hasta el 30 de octubre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa ; sus funciones siempre estuvieron adscritas al Departamento de Ventas, en el transporte y distribución de productos de Coca Cola, nominado como Primer Vendedor, en diferentes rutas locales oTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
3 también llamadas ruta sede; debía firmar recurrentes contratos de naturaleza comercial o en ocasiones contratos de trabajo , con compañeros que desempeñaban la misma función y bajo la modalidad de contrato mercantil. El sistema de remuneración consistía en que, por cada caja de productos transportado y distribuido, según planilla entregada por la empresa, se le reconocía un valor fijo multiplicado por el volumen de cajas repartidas cada día.
Expone que INDEGA S.A. le cargaba los gastos por alquiler del camión propiedad de la demandada, con los colores distintivos y logos de Coca Cola, combustible del camión, salarios, prestaciones sociales y seguridad social de dos ayudantes del demandante seleccionados por Coca Cola, trasladándole todos los gastos operacionales de la distribución de productos; en el último año las comisiones no pasaban de $1.000.000 en
prestaciones sociales y seguridad social de dos ayudantes del demandante seleccionados por Coca Cola, trasladándole todos los gastos operacionales de la distribución de productos; en el último año las comisiones no pasaban de $1.000.000 en promedio, alcanzado por jornadas de trabajo que superaban las doce horas diarias. Aduce q ue los señores Fernando Sánchez, Jhon Jairo Montoya, Alberto Álvarez y Jhon Jairo Tamayo, trabajaban para la demandada mediante contrato a término indefinido, ejecutando las mismas funciones, sin incurrir en gastos por la operación, con ingresos superiores en promedio de $5.000.000, más prestaciones sociales y beneficios convencionales, con jornadas de trabajo inferiores.
Sostiene que, a finales de la década de los años 90, la empresa le impuso la celebración de compraventa por uno de sus viejos camiones , exigiéndole cuota inicial de $3.600.000, con deducción durante todo el tiempo de una cuota para abono a la deuda, sin que tuviera la propiedad sobre el vehículo con placas LEG-464. Concluye que siempre estuvo excluido de los beneficiosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
4 del Pacto y de la C onvención Colectiva. Cumplió 55 años de edad el día 2 de noviembre de 2011.
Respuesta de la parte demandada:
INDEGA S.A. a través de apoderado judicial, expuso que los hechos de la demanda no son ciertos o no le constan.
el día 2 de noviembre de 2011.
Respuesta de la parte demandada:
INDEGA S.A. a través de apoderado judicial, expuso que los hechos de la demanda no son ciertos o no le constan. Sostiene que en el lapso afir mado, según la historia laboral, el señor Jorge Gregorio laboró para diferentes sociedades y personas naturales y también aparecen múltiples cotizaciones al Sistema por el mismo demandante , lo que excluye subordinación frente a Indega S.A.; admite pero no en el espacio temporal que se cita, que el actor celebró un contrato comercial consistente en la "concesión de productos para la reventa", mediante los cuales, con total autonomía técnica, económica y administrativa adquiría productos para revenderlos, asumiendo los gastos y costos que la actividad mercantil implicaba, como el pago de sus empleados, arriendo de vehículos, pago de la seguridad social; costeaba el transporte de las mercaderías, se encontraba inscrito como comerciante, tributaba ante la DIAN, celebraba contratos con sociedades asesoras para el manejo de su ejercicio mercantil; obtenía unas utilidades de la diferencia de precios entre la compra y venta ; en caso que el valor de los productos no le fuer an competitivos podía adquirirlos o no; en su calidad de concesionario adquirió un vehículo para desarrollar su actividad mercantil, como un acto propio del contrato comercial; pone de presente que las partes celebraron una transacción respecto del contrato de concesión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y formuló como excepciones lasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
contrato de concesión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y formuló como excepciones lasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
5 denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, transacción - cosa juzgada.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y absolvió a INDEGA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JORGE GREGORIO LARA QUINTERO , a quien impuso condena en Costas con agencias en derecho en la suma de $400.000 en favor de la demandada.
Recurso de Apelación apoderado del demandante:
Expone que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Jhon Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez, atribuyéndoles inconsistencias en virtud del testimonio de Guillermo León Restrepo , cuando según el Despacho, se dijo que Luis Fernando era el ayudante de Jhon Jairo; error que se dio con ocasión de un lapsus corregido por el testigo, cuando la apoderada de la demandada le preguntó al señor Luis Fernando, en el área de La Estrella y Caldas cuáles fueron los supervisores que tuvo a cargo y respondió: tuve a cargo a Esneider Gutiérrez, Arcesio Guerra, a Jhon Jairo Montoya lo movíamos mucho para el foráneo para
en el área de La Estrella y Caldas cuáles fueron los supervisores que tuvo a cargo y respondió: tuve a cargo a Esneider Gutiérrez, Arcesio Guerra, a Jhon Jairo Montoya lo movíamos mucho para el foráneo para Medellín, a Carlos Tamayo lo tuvimos en el Oriente y parte en Medellín, los jefes de ventas se movían mucho, Iván Darío Gómez también lo tuve mucho de jefe de ventas Poblado, Copacabana, Girardota, en fin, no recuerdo muy bien pero sí ; luego la apoderada le preguntó: Usted indicó que JhonTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
6 Jairo Montoya era j efe de ventas o fue vendedor? Es decir, ¿superior jerárquico o compañero de funciones del otro vendedor Luis Fernando Sánchez? Y contestó: perdón si me equivoqué de apellido, es Jhon Jairo Restrepo, Jhon Jairo Montoya fue el vendedor en la compañía y Jhon Jairo Restrepo fue el jefe de ventas . Solicita se revise la decisión, no se deje n sin efectos los testimonios de tres personas con antigüedad de 30 años al servicio de la demandada, lo que implica restar valor a la presunción de subordinación como consecuencia de probar la prestación del servicio, mientras que los de la demandada llevaban seis años y uno no estuvo siquiera cuando el señor Lara prestó servicios a la compañía.
Expone que partir de lo anterior, se concluyó en forma equivocada que no había equivalencia en las funciones por el
uno no estuvo siquiera cuando el señor Lara prestó servicios a la compañía.
Expone que partir de lo anterior, se concluyó en forma equivocada que no había equivalencia en las funciones por el lugar de prestación del servicio , lo que no es consideración adecuada, ya que sí eran iguales funciones , pero en diferentes lugares, pues podían modificarse de ruta y en eso fueron muy claros los testigos, al manifestar que el demandante cumplía iguales funciones , cargaba el vehículo, llevaba recibos y el producto no vendido.
Estima incorrecto , que los cobros administrativos que debía asumir el demandante, fuera elemento para derribar la subordinación, ya que hace parte del objeto de análisis en la demanda, esto es, si los cobros a personas no vinculadas con la compañía eran suficientes para decir que no había subordinación; lo que implica un tratamiento desigual frente a personas en iguales condiciones y que los llevó a la quiebra, si no es porque la empresa contrató a terceros para evitarla; se está hablando de un contrato de concesión mercantil, cuando el demandante no tieneTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
7 estudios para verificar las condiciones comerciales del contrato atípico celebrado con una mult inacional; se pasa por alto la participación de terceros con roles que buscaban disfrazar la relación laboral.
Se trata de relación laboral con duración superior a 30 años, exigiéndose carga probatoria imposible de cumplir aparte de la prueba testimonial, debiéndose acudir a sistemas de
relación laboral.
Se trata de relación laboral con duración superior a 30 años, exigiéndose carga probatoria imposible de cumplir aparte de la prueba testimonial, debiéndose acudir a sistemas de prueba jurisprudencial respecto de los extremos temporales de contratación, pues mal haría un testigo en afirmar que recuerda el año, día y hora de la vinculación, lo que se entendería como un testigo amañado. Existió también un horario que daba lugar a la cancelación del contrato. Los testigos de la demandada incurrieron en contradicciones respecto a si se podía modificar el precio o la zona.
Debe tenerse en cuenta el tipo de labor desarrollada por el demandante; los demás conductores debían estar en ruta y no había posibilidad de demostrar la situación a lo largo de toda la relación laboral, lo que exigiría acreditar cada viaje ; ellos estuvieron en reuniones con jefe s donde se daban instrucciones.
Alegatos de conclusión:
Los apoderados de las partes , reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
8 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nuli dad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los
procesos y sin que se aprecie causal alguna de nuli dad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con l os artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la reventa de productos de Industria Nacional de Gaseosas S.A. fue realizada por el demandante de manera subordinada y en consecuencia estuvo regida por una relación laboral o si corresponde a actividades propias de un contrato de concesión suscrito entre las partes, como concluyó el a quo.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
9 Previamente debe advertirse que, en diferentes casos , donde también se solicitaba el reconocimiento de una relació n laboral y la aquí demandada invocó la validez de lo pactado en el contrato de concesión para la reventa de sus productos, se profirió Sentencia donde la suscrita Magistrada Ponente y la Sala de Decisión conformada para esa época, encontraron demostrados
contrato de concesión para la reventa de sus productos, se profirió Sentencia donde la suscrita Magistrada Ponente y la Sala de Decisión conformada para esa época, encontraron demostrados los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; no obstante, en el asunto particular, tal como se explicará más adelante, a partir del análisis de las pruebas practicadas, se observan rasgos de autonomía en las funciones que desarrollaba el demandante, lo que indica que ta les actividades estaban más alineadas con la naturaleza del contrato comercial de concesión y no uno l aboral, ante la ausencia del elemento subordinación, como concluyó el Juez de Primera Instancia; anotándose que lo aquí resuelto no implica un cambio del propio precedente, sino que se adopta la decisión conforme a lo encontrado y demostrado en el caso concreto.
Para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al mo do, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debeTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debeTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
10 mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Reunidos los tres elementos de que trata ese artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprem a de Justicia, en la Sentencia SL1903 de 2021 Radicado 74521 indicó: “…Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar d e ello, las
lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar d e ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en SL1081-2021.
A su vez, conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Tra bajo “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”, presunción que admite prueba en contrario.
Sobre esta norma, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL859-2021 y SL 17022021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vezTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
11 acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.
Y en las Sentencias SL3345 -2021, SL1439-2021 y SL167-2020, se indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo; precisándose en la última
SL167-2020, se indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo; precisándose en la última de las providencias, que el contrato de prestación de servicios “…se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades…”.
De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que, si bien los contratos civiles o mercantiles no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” (SL3126-2021).
En casos similares al presente promovidos en contra de INDEGA S.A. , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL540 del 14 de marzo de 2023 Radicación No 94237 y más reciente, SL1842 del 1º de agosto de 2023 Radicación No 86816, explicó que, entre las principales características del contrato de concesión están:
“…el concesionario, compra a su nombre la mercancía para revenderla, por lo que queda vinculado jurídicamente al comprador . Por tanto, es evidente que la relación facilita que se alcance un « […] cierto poderTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
12 directivo y de control de recursos ajenos , mediante el cual el fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el menester de concertar, en la misma, parte de su capacidad de inversión » (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01).
Otras particularidades de este tipo de contrato, implican, (i) que el concesionario no siempre ejerce la actividad en una zona exclusiva; (ii) su lucro es la diferencia entre el precio de compra al fabri cante y el de la reventa al consumidor ; (iii) dispone de una organización empresarial permanente por cuenta y riesgo propio al servicio de otro comerciante , a fin de dar salida a sus productos; (iv) desarrolla las actividades dentro de una rama del comerci o y (v) actúa con independencia, autonomía y sin subordinación jurídica de un tercero…” (Negritas fuera de texto).
Precisó la Corte que en el contrato de concesión hay una intervención activa del empresario , al estar facultado para regular las condicione s mediante las cuales se regirá el acuerdo comercial, como las estrategias de mercadeo y publicidad que deben implementarse ; siendo determinante que el concesionario cumpla con las obligaciones pactadas, para garantizar la calidad y la imagen de los produc tos y servicios del concedente, quien está habilitado para supervisar y vigilar el manejo dado por el concesionario y que “…este tipo de contratos se desarrollan bajo el amparo de la confianza y son intuito personae…”.
El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que si bien algunos aspectos dieron cuenta que el
se desarrollan bajo el amparo de la confianza y son intuito personae…”.
El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que si bien algunos aspectos dieron cuenta que el señor Jorge Gregorio se presentaba a las instalaciones de INDEGA S.A. con el fin de desarrollar la labor, también lo es que se trata de características comunes a los contratos para reventa, en el que nada impide al concesionario ejecutar las funciones en forma directa, dirigirse a los patios o bodegas de INDEGA S.A. y que ésta efectuara ciertos controles o supervisión, sin que por ello se activara la presunción en favor del actor para tenerla como un servicio personal de carácter laboral ; elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920140100902
Demandante: Jorge Gregorio Lara Quintero Demandado: INDEGA S.A.
13 hecho de recibir dineros como contraprestación también es común al contrato de concesión. Refirió a que la prueba testimonial ofreció versiones encontradas, ya que cada grupo presentó una realidad distinta; que en interrogatorio el demandante manifestó haber estado enfermo durante una semana, dejando a cargo a unos muchachos incluido un hijo suyo, periodo en el que no prestó el servicio ; el testigo Luis Fernando Sánchez ejercía la actividad como fo ráneo, cuestionó cómo hacía para estar con el demandante si éste afirma que asistía siempre a la sede de la empresa, quedando un vacío sobre la prueba de los hechos ante la falta de presencialidad; llamó la atención respecto a que el señor Oscar manifestó que no se requería la presencia del demandante, sino que lo importante
asistía siempre a la sede de la empresa, quedando un vacío sobre la prueba de los hechos ante la falta de presencialidad; llamó la atención respecto a que el señor Oscar manifestó que no se requería la presencia del demandante, sino que lo importante era el cumplimiento del contrato de concesión, pues el actor no siempre asistía y contaba con un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.