TSDJ MED SL - 05001310501920140105701-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920140105701-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La norma que rige el reconocimiento de la prestación, es la vigente para la fecha en que se desata el riesgo protegido. / FALTA DE AFILIACIÓN / BONO PENSIONAL - La Administradora de pensiones está facultada para que realice los trámites administrativos y de cobro coactivo pertinentes, para que se expida este título a su favor, además, porque la causación de un derecho prestacional ocurre cuando se cumplen la totalidad de requisitos determinados por la Ley. / HECHOS: En el proceso ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, el juez de instancia consideró que Edgar Darío Restrepo Agudelo no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, y que la demandante no tenía derecho a percibir la misma . El extremo activo formuló recurso de apelación en contra de la decisión , manifestando que el causante sí cumplió con los requisitos dispuestos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la pensión a sus beneficiarios. También, indicó que se probó que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite conforme l as pruebas oportunamente allegadas al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se delimita en establecer si hay lugar al reconocimiento del Bono o título pensional por los tiempos de servicio prestados por Edgar Darío Restrepo Agudelo a la extinta Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de Seg uros Sociales y si en gracia de ello, se alcanzan los requisitos del Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la
Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de Seg uros Sociales y si en gracia de ello, se alcanzan los requisitos del Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado. En caso afirmativo, se verificará si la demandante reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite y si hay lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Sobre la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha defendido que las normas que definen los efectos son las vigentes al momento en el que se causa la prestación reclamada, pues existen varias normas que han regulado esta situación a lo largo del tiempo, con el fin de evitar lesiones a los derechos de los afiliados. Actualmente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas requeridas para causar la pensión de vejez “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 .” - literal c) – así como “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” – literal d). (…) En la contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP, que por virtud de un
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” – literal d). (…) En la contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP, que por virtud de un contrato de conmutación pensional tiene a su cargo el pago de nómina y el reconocimiento de bonos pensionales de los ex trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, e xpresó que, para la fecha de la vinculación del afiliado, la entidad no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales pues no existía una norma que así lo ordenara. (…) Sin embargo, conforme los preceptos legales y jurispru denciales, se evidencia que no existía una norma que obligara a la afiliación del trabajador al Seguro Social, precisamente porque la entidad tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que se causaran a favor de éstos, carga que sigue vigente incluso hoy por la figura de la conmutación pensional que hiciere con Empresas Públicas de Medellín ESP y que, afiliar en un estadio posterior a Edgar Darío RestrepoAgudelo al Instituto de Seguros Sociales se interpreta como la voluntad de la empleadora de subrogar respecto de éste las obligaciones pensionales en la entidad administradora de pensiones, pero bien, la subrogación no queda perfeccionada, ni la entidad liberada de sus obligaciones, hasta tanto se haga el traslado completo de los períodos de trabajo que estuvieron a su cargo, pues no pueden ser desconocidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni trasladar a éste las consecuencias de la falta de reconocimiento de los períodos laborados para efecto de obtener o dejar causadas las prestaciones cubiertas por el sistema de protección social. (…) En conclusión,
consecuencias de la falta de reconocimiento de los períodos laborados para efecto de obtener o dejar causadas las prestaciones cubiertas por el sistema de protección social. (…) En conclusión, Colpensiones deberá reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su afiliado Edgar Darío Restrepo Agudelo el 8 de junio de 1986, bajo los criterios de los artículos 15 y 21 del decreto 3041 de 1966, a razón de 14 mesadas anuales, desde el 1 de agosto de 2011 y hasta tanto subsista la obligación. Sobre la suma que se arroje como retroactivo pensional se autorizan los descuentos con destino al Sistema General en Salud, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993. (…) No se accederá a la pretensión de reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación reconocida tiene origen en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, posición esgrimid a en sentencia SL 4651 de 2020, en cambio, se establecerá la indexación de las mesadas pensionales, desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo de la obligación. (…) El reconocimiento de la prestación a cargo de COLPENSIONES se hará una vez Empresas Públicas de Medellín ESP como garante de las obligaciones pensionales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, a pagar Bono Pensional Tipo B conforme lo dispuesto por el decreto 1314 de 1994, por los períodos laborados por Edgar Darío Restrepo Agudelo que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, comp rendidos entre el
B conforme lo dispuesto por el decreto 1314 de 1994, por los períodos laborados por Edgar Darío Restrepo Agudelo que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, comp rendidos entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES05001 31 05 019 2014 01057 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 019 2014 01057 01 promovido por la señora ELDA MARÍA GÓMEZ AISALES en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con la finalidad de resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la activa frente a la sentencia emitida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022
el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 030, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Elda María Gómez Aisales presentó demanda ordinaria laboral solicitando se declare que Edgar Darío Restrepo Agudelo reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y que la demandante tiene derecho a percibir la misma en calidad de cónyuge supérstite. Solicita, además, se condene a Empresas Públicas de05001 31 05 019 2014 01057 01 Medellín en calidad de sustituta de la Empresa Antioqueña de Energía EADE , al pago de título o bono pensional por el período laborado por el afiliado a favor de la entidad, comprendido entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983 para el subsecuente reconocimiento pensional a favor de la actora, desde la fecha de fallecimiento del afiliado, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones y Empresas Públicas
junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín de manera conjunta, solidaria o separada, desde la fecha de su fallecimiento y con los intereses por el retardo en el pago de la mesada pensional.
Para sustentar sus pretensiones, afirma que contrajo matrimonio con Edgar Darío Restrepo Agudelo el 17 de agosto de 1985 , vínculo del cual nació una hija en la actualidad mayor de edad. Que su cónyuge falleció el 8 de junio de 1986, fecha para la cual se encontraba afiliado en Colpensiones, razón por la cual se acercó a la administradora para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negad a mediante Resolución No.04896 del 7 de diciembre de 1986, concediéndose la indemnización su stitutiva en favor suyo y de su hija menor. Afirma que el afiliado cumplió con los requisitos del Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la prestación a sus beneficiarios en tanto que cotizó 150 semanas en los últimos 6 años de vida, si se tiene en cuenta la totalidad de tiempo laborado a favor de Empresas Públicas de Medellín ESP entre el 5 de julio de 1983 al 8 de junio de 1986, tiempo que no fue cotizado en su totalidad por la entidad ya que sólo afilió a su trabajador desde el 20 de diciembre de 1983, seis meses después de haber iniciado labores a su favor. Alega que en la historia laboral del actor existen inconsistencias en el registro de número de semanas cotizadas, pues la Resolución que niega la prestación indica que cotizó un total de 213
20 de diciembre de 1983, seis meses después de haber iniciado labores a su favor. Alega que en la historia laboral del actor existen inconsistencias en el registro de número de semanas cotizadas, pues la Resolución que niega la prestación indica que cotizó un total de 213 semanas, pero en la historia laboral sólo aparecen 191.43.
Una vez admitida la demanda, se procedió con la notificación a las demandadas, las cuales presentaron contestación en los siguientes términos:
Colpensiones acepta la existencia de un matrimonio entre la demandante y Edgar Darío Restrepo Agudelo, la procreación de una hija y el fallecimiento del afiliado conforme la prueba documental arrimada al proceso, además, acepta el contenido de la Resolución No.04896 del 7 de diciembre de 1986 que negó la prestación a la actora, por lo que sostiene que no se dejó causado el derecho pensional. Manifiesta no constarle los asuntos relativos a05001 31 05 019 2014 01057 01 la vida privada de la demandante o a la situación laboral del afiliado, por no ser de su resorte. Propone como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes”, “Prescripción” e “Imposibilidad de condena en costas”.
Por su parte, la codemandada Empresas Públicas de Medellín ESP acepta la vinculación del afiliado con la extinta Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE entre el 5 de julio de 1983 al 8 de julio de 1986, para un equivalente a 1071 días. Pone de presente que la actora ya había promovido dos procesos ordinarios laborales p retendiendo el reconocimiento de la
1983 al 8 de julio de 1986, para un equivalente a 1071 días. Pone de presente que la actora ya había promovido dos procesos ordinarios laborales p retendiendo el reconocimiento de la prestación: i) Proceso con radicado único nacional terminado en 011-2010-00637 dirigido en contra de Colpensiones, en el que se decidió por sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2011, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por no alcanzar el número de semanas mínimo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión confirmada por sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014 y; ii) Proceso con radicado único nacional terminado en 002-2000-00006, dirigido en contra de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria en primer instancia el 28 de mayo de 2002 y que fue revocada por el Superior mediante providencia del 4 de marzo de 2003, por considerarse que lo que procede en el presente caso es el reclamo al empleador de los perjuicios que hubiere causado por la falta de afiliación o la solicitud de reconocimiento pensional al Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que, por estas circunstancias, el objeto jurídico del presente proceso ya fue resuelto y las decisiones proferidas tienen efectos de cosa juzgada por lo que no hay lugar a abrir un nuevo debate sobre el asunto. Añade, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pues no existía una norma que así lo ordenara. Propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación”, “Pago
afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pues no existía una norma que así lo ordenara. Propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación”, “Pago total de la obligación”, “Compensación”, “Prescripción”, “Cosa juzgada” y “Buena fe”.
En sentencia del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la activa. La tesis de la Juez consistió en que los efectos de la omisión en el pago de aportes son los vigentes a la fecha del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional y , para la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el artículo 6°del Decreto 1824 de 1965, según el cual, sólo habrá lugar a requerir al empleador moroso el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se lleguen a causar, si estando05001 31 05 019 2014 01057 01 obligado a inscribir a sus trabajadores no lo hace, y si bien, para la fecha en que se desarrolló la relación laboral ya había cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín, los trabajadores oficiales se encontraban exentos de tal llamado. Agregó, que no había lugar a la integración de los tiempos de servici o de EADE con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, conforme las reglas jurisprudenciales vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada la parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues considera que no es cierta la afirmación proferida en esta respecto a
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada la parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues considera que no es cierta la afirmación proferida en esta respecto a que el empleador de entonces, la Empresa Antioqueña de Energía EADE no estaba obligada al pago de los aportes a Seguridad Social, pues no se tiene en cuenta que el actor en efecto prestó servicios a esta entidad y que así entonces, surge de manera inherente el reconocimiento de los períodos pensionales debidos, que por efecto de la subrogación, estarían a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP. Manifiesta que el actor s í cumple con los requisitos dispuestos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios , según historia laboral que fue aportada por la parte , que registra 152 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento. También, indica que se probó que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite conforme las pruebas oportunamente traídas al proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para presentar alegaciones, las partes no allegaron consideraciones sobre el caso.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se ha definido por los puntos de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que, se delimita en establecer si hay lugar al reconocimiento del Bono o título pensional por los tiempos de servicio prestados por Edgar Darío Restrepo Agudelo a la extinta Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de
Seguridad Social, por lo que, se delimita en establecer si hay lugar al reconocimiento del Bono o título pensional por los tiempos de servicio prestados por Edgar Darío Restrepo Agudelo a la extinta Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales y si en gracia de ello, se alcanzan los requisitos del Decreto 3041 de 196605001 31 05 019 2014 01057 01 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado. En caso afirmativo, se verificará si la señora Elda María Gómez Aisales reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite y si hay lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las consideraciones de primera instancia, la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales para 1983 obedeció a un acto volitivo del empleador, y no al cumplimiento de un precepto legal, pues para entonces, no existía una norma que obligara a la vinculación de los trabajadores oficiales a la administradora de recursos pensionales. Esto, porque el Decreto 1650 de 1977 en su artículo 6° estableció como a filiados forzosos a los trabajadores nacionales y extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo o aprendizaje, a los funcionarios de la seguridad y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios; y el artículo 7° relacionó como otros afiliados de orden facultativo, los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos, sin que se refiriese en ninguno de ellos a los trabajadores oficiales ; por lo que no existía una base normativa que obligara a la
patronos y los trabajadores independientes o autónomos, sin que se refiriese en ninguno de ellos a los trabajadores oficiales ; por lo que no existía una base normativa que obligara a la empleadora a afiliar a Edgar Darío Restrepo Agudelo al Instituto de Seguros Sociales, lo que conlleva el no aplicar a su empleadora, la Empresa Antioqueña de Energía EADE, la norma que regulaba el incumplimiento del empleador para la época, a saber, el Decreto 1824 de 1965, que s ólo asigna responsabilidad y especifica sanciones para los empleadores que no hayan inscrito a los trabajadores al Seguro Social estando obligado a hacerlo , precepto que no aplicaría entonces para los trabajadores oficiales , por no estar incluidos en la s listas de afiliados forzosos o facultativos.
Sobre la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha defendido que las normas que definen los efectos son las vigentes al momento en el que se causa la prestación reclamada, pues existen varias normas que han regulado esta situación a lo largo del tiempo, con el fin de evitar lesiones a los derechos de los afiliados. Actualmente , el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modifi có el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas requeridas para causar la pensión de vejez “ El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento05001 31 05 019 2014 01057 01
y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19931.” - literal c) – así como “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” – literal d).
Según la Alta Corporación, el empleador moroso o que omite afiliar a sus trabajadores queda obligado a pagar el capital equivalente al tiemp o dejado de cotizar para financiar las prestaciones a las que haya lugar, obligación que está respaldada no sólo desde la vigencia del Sistema General de Pensiones, sino desde el Decreto 1824 de 1965 citado por la a quo, por lo que ocurrida la omisión , el empleador debe rá satisfacer el monto determinado por la Administradora mediante un cálculo actuarial, para liberarse de las obligaciones pensionales que quedarían a su cargo.
Frente al tiempo de servicios prestados a empleadores que no fueron llamados a la afiliación obligatoria, la Corte ha impuesto la obligación de reconocer el cálculo actuarial por el tiempo en que no hubo cobertura del ISS, pues, si bien no tenían el deber de afiliación, durante ese mismo tiempo sí estaba a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales, lo que significa que tienen responsabilidades y obligaciones por esos tiempos de labor. El no aceptar esta posición, equivaldría a trasladar al trabajador las consecuencias de la precaria normatividad del inicio de la Seguridad Social, pues los períodos no reconocidos podrían influenciar directamente la configuración de un derecho pensional al tiempo que generarían un enriquecimiento sin causa a favor del empleador, véase, que en los artículos 72 y 76 de la
normatividad del inicio de la Seguridad Social, pues los períodos no reconocidos podrían influenciar directamente la configuración de un derecho pensional al tiempo que generarían un enriquecimiento sin causa a favor del empleador, véase, que en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 se dispuso que la pensión de vejez reemplazaría la pensión de jubilación de Ley y que, para que la entidad pudiera asumir el riesgo de vejez para las personas que prestaron servicios con anterioridad a su vigencia el empleador “ deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes” hasta que pudiera subrogarse en el pago de las pensiones, lo que quiere decir, que el período sobre el que tuvo responsabilidad debe ser reconocido para liberarse de la carga que le correspondía, sin importar que se tratara de casos de falta de aportes por falta de cobertura o por omisión en la afiliación o pago de las cotizaciones debidas.
Esto mismo ocurre con los trabajadores oficiales de las entidades estatales que no fueron incluidos en un estadio inicial como afiliados obligatorios del Seguro Social, en tanto que con
1 Aparte subrayado declarado exequible por sentencia C-506 de 2001, y sobre la cual la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto mediante sentencia C-1024 de 2004.05001 31 05 019 2014 01057 01 anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, la Ley po nía en cabeza de cada institución la administración de los recursos pensionales de sus trabajadores, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueran causadas por ello, por lo que son acreedores de las mismas responsabilidades de reconoci miento de los períodos laborados.
institución la administración de los recursos pensionales de sus trabajadores, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueran causadas por ello, por lo que son acreedores de las mismas responsabilidades de reconoci miento de los períodos laborados. Véanse las sentencias SL 3892 de 2016 y SL 1506 de 2023.
La Corte aclara, que no es necesario que el contrato de trabajo se encuentre vigente para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, pues desde la Ley 90 de 1946 se estableció esta obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador y estos períodos de trabajo deben tenerse como derechos adquiridos que no pueden verse determinados por la regencia del Sistema General de Pensiones.
Todas estas consideraciones se encuentran en las sentencias SL 17300 de 2014; SL 2138 de 2016; SL 2584 de 2020; SL 4321 de 2022; SL1743 de 2023; SL 2649 de 2023; entre otras.
Descendiendo al caso concreto, se tiene como cierto desde la contestación a la demanda por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP y conforme la certificación del 26 de mayo de 2014 aportada al plenario por la parte activa, que Edgar Darío Restrepo Agudelo laboró a favor de la Empresa Antioqueña de Energía EADE desde el 5 de julio de 1983 hasta el 9 de junio de 1986, y que la entidad realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, desde el 20 de diciembre de 1983 hasta la finalización del vínculo, dejando como tiempo de servicio sin cotización, el espacio de trabajo comprendido entre el 5 de julio de 1983 al 19 de diciembre del mismo año.
diciembre de 1983 hasta la finalización del vínculo, dejando como tiempo de servicio sin cotización, el espacio de trabajo comprendido entre el 5 de julio de 1983 al 19 de diciembre del mismo año.
En la contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP, que por virtud de un contrato de conmutación pensional tiene a su cargo el pago de nómina y el rec onocimiento de bonos pensionales de los ex trabajadores de la Empresa Antio queña de Energía EADE, expresó que, para la fecha de la vinculación del afiliado, la entidad no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales pues no existía una norma que así lo ordenara.
Sin embargo, conforme los preceptos legales y jurisprudenciales reseñados, se evidencia que no existía una norma que obligara a la afiliación del trabajador al Seguro Social, precisamente05001 31 05 019 2014 01057 01 porque la entidad tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que se causaran a favor de éstos, carga que sigue vigente incluso hoy por la figura de la conmutación pensional que hiciere con Empresas Públicas de Medellín ESP y que, afiliar en un estadio posterior a Edgar Darío Restrepo Agudelo al Instituto de Seguros Sociales se interpreta como la voluntad de la empleadora de subrogar respecto de éste las obligaciones pensionales en la entidad administradora de pensiones, pero bien, la subrogación no que da perfeccionada, ni la entidad liberada de sus obligaciones, hasta tanto se haga el traslado completo de los períodos de trabajo que estuvieron a su cargo, pues no pueden ser desconocidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni trasladar a éste las
completo de los períodos de trabajo que estuvieron a su cargo, pues no pueden ser desconocidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni trasladar a éste las consecuencias de la falta de reconocimiento de los períodos laborados para efecto de obtener o dejar causadas las prestaciones cubiertas por el sistema de protección social.
Bajo estas consideraciones, lo procedente entonces es revocar la absolu ción de primera instancia, para en su lugar, ordenar a Empresas Públicas de Medellín ESP como sucesora de las obligaciones pensionales de Empresa Antioqueña de Energía EADE, que traslade a Colpensiones los recursos equivalentes a los aportes generados por Edgar Darío Restrepo Agudelo por el período comprendido entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983, a modo de Bono Pensional tipo B, conforme lo dispuesto por el Decreto 1314 de 1994, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
Esta orden, supone el acrecimiento de 167 días equivalentes a 23.85 semanas en la historia laboral del accionante , que deberán ser tenidas en cuenta para la financiación de las prestaciones a las que haya lugar más no para contabilizar las semanas necesarias para causar la prestación, en tanto que no procede la sumatoria de tiempos públicos de servicio con las cotizaciones efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por haberse presentado la contingencia de la muerte en el año 19 87, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por pretenderse el reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo normado por el decreto 3041 de 1966 de manera directa, sin que se derive del régimen de transición o
Ley 100 de 1993, y por pretenderse el reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo normado por el decreto 3041 de 1966 de manera directa, sin que se derive del régimen de transición o de la aplicación de l principio de la condición más beneficiosa, casos en los que la Corte sí permite la sumatoria de tiempos. (véase la sentencia 5291 de 2021)
Así las cosas, habrá de resolverse si en efecto el afiliado dejó causado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.05001 31 05 019 2014 01057 01 Teniendo en cuenta que la norma que rige el reconocimiento de la prestación, es la vigente para la fecha en que se desata
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