TSDJ MED SL - 05001310501920150052301-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920150052301-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RETROACTIVO DE PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - para su reconocimiento es obligatorio para el afiliado demostrar la desafil iación al sistema, salvo que evidencie que se continúa cotizando en virtud de la negativa injustificada de la entidad a reconocer la prestación pretendida.
HECHOS: El demandante formula demanda contra Colpensiones y Sociedad Minera El Roble (MINER S.A) pretendiendo se declare que ex istió con la primera, una relación laboral en ejecución de actividades de alto riesgo; se condene a Miner S.A a reportar la novedad de vínculo laboral y pagar las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo ; se condene a Colpensiones a efectuar el cálculo actuarial correspondiente al monto total adeudado por las cotizaciones de alto riesgo y trasladarlos a la ARL; se conceda la pensión de vejez por alto riesgo.
TESIS: (…) La pensión especial de vejez permite -a los trabajadores que afrontaron mayor riesgo para su salud, y/o vida-, obtener la pensión de vejez a una edad más temprana (…) el gobierno emitió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, disponiendo redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las con diciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, los de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, como es el caso del actor. E l Decreto establece las siguientes condiciones: Tener cumplidos 55 años de edad, Que hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en
Decreto establece las siguientes condiciones: Tener cumplidos 55 años de edad, Que hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 7 00 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo , tendrán derecho a la pensión especial de vejez. (…) se consagraron regímenes de transición en: El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. (…) al 23 de junio de 1994, inicio de la vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con 36 años de edad y 154,28 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, no siendo beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994. Lo es, del régimen de transición consagrado en el art.6 del Decreto 2090 de 2003, porque al inicio de su vigencia, 28 de julio de 2003, reunía más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo (…) y conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 (…) tenía derecho a que se le redujera la edad para pensionarse hasta los 52 años, por tener más de 180 semanas adicionales a las primeras 1000 de cotización en actividad de alto riesgo. (…) el actor cumplió los 52 años el 25 de julio de 2009, momento para el cual el Sistema General de Pensiones ex igía un número mínimo de semanas equivalente a 1.150, (…) para el momento en que solicitó la prestación especial de vejez reunía 1.192 semanas cotizadas en toda la vida laboral , momento en que el demandante debía acreditar la densidad de 1.225 semanas
momento en que solicitó la prestación especial de vejez reunía 1.192 semanas cotizadas en toda la vida laboral , momento en que el demandante debía acreditar la densidad de 1.225 semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión deprecada; sin embargo, erró el Aquo al no estudiar la prestación con base en el Decreto 1281 de 1994, al que remite el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagra su aplicación en régimen de transición, con base en el cual, el actor en principio, tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riego a partir del 01 de agosto de 2014. No obstante, (…) pese a haber solicitado el 30 de julio de 2014 la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y demandar ordinariamente su reconocimiento el 10 de abril de 2015, nunca se desafilió del sistema, ni cesó de cotizar, efectuando aportes de forma continua hasta el 30 de julio de 2022 y reclamando la pensión ordinaria en el mes de mayo de 2022, que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 29 de abril de 2022 (…). De lo anterior se colige que no es posible efectuar reconocimiento de retroactivo en virtud de le pensión especial de vejezpor actividad de alto riego, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, para que el actor tuviera derecho al retroactivo debía haberse retirado del sistema al menos en la fecha en que efectuó la solicitud de la prestación -30 de junio de 2014-, esto por cuanto, en voces del Ato Tribunal, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo
del sistema al menos en la fecha en que efectuó la solicitud de la prestación -30 de junio de 2014-, esto por cuanto, en voces del Ato Tribunal, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo no altera las reglas del disfrute de la pensión, siendo obligator io para el afiliado demostrar la desafiliación al sistema, salvo que se evidencie que se continua cotizando en virtud de la negativa injustificada de la entidad a reconocer la prestación pretendida; criterio este que ha venido siendo acogido por esta Sala de Decisión.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310501920150052301
Proceso: Ordinario
Demandante: SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Demandado: COLPENSIONES Y MINERA EL ROBLE
M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 07/09/2023
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 08/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario05001310501920150052301
Rad. Int. 196-2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de dec isión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dent ro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy
SOCIEDAD MINERA EL ROBLE (MINER S.A).
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Santiago de Jesús Zapata Ortiz formula demanda contra Colpensiones y
SOCIEDAD MINERA EL ROBLE (MINER S.A).
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Santiago de Jesús Zapata Ortiz formula demanda contra Colpensiones y Sociedad Minera El Roble (MINER S.A) pretendiendo i) se declare que existió con la primera, una relación laboral desd e el día 17 de junio de 1991 la cual se encuentra vigente y en ejecución de actividades de alto riesgo ; ii) se condene a Miner S.A a reportar la novedad de vínculo laboral y pagar las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo desde el 17 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 1998; iii) se condene a Colpensiones a efectuar el cálculo actuarial correspondiente al monto total adeudado por las cotizaciones de alto riesgo y trasladarlos a la AR L Positiva S.A.; iv) se conceda la pensión de vejez por alto riesgo a partir del 28 de julio de 2003; v) lo ultra y extra petita y; vi) costas procesales a cargo de las demandadas.
1 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 5/7
DEMANDANTE SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
DEMANDADAS COLPENSIONES y SOCIEDAD MINERA EL ROBLE
(MINER S.A) ORIGEN Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105019201500523 01 TEMAS Pensión Especial de Vejez por Actividad de Alto Riesgo CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018
TEMAS Pensión Especial de Vejez por Actividad de Alto Riesgo CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de julio de 1957, laborando desde el 17 de junio de 1991 hasta la actualidad para la sociedad Minera El Roble “MINAR S.A.”, quien antes se denominó El Roble Explora ción y Explotación (EREESA) ; adicionalmente expresa que durante toda su vinculación laboral se ha desempeñado como perforador en los túneles de la mina , siendo afiliado al Régimen de Prima Media a partir del 17 de junio de 1991, aduciendo que la empleadora no reportó la novedad de vinculación , ni efectuó las correspondientes cotizaciones de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1991 y el 31 de julio de 1998.
Narra que el 30 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimient o y pa go de la pensión especial de vejez, solicitándole dicha entidad l a certificación de todos los empleadores con los que desarroll ó actividades de alto riesgo, con fecha a partir de la cual se efectuaron las cotizaciones al sistema con los puntos adicio nales y la clase de riesgo por la cual se cotizó, sin que el ISS o la ARL Positiva hubieran requerido al empleador para el pago de dichas cotizaciones adicionales.
Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva allegaron contestación a la demanda, así:
- Colpensiones2
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el
Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva allegaron contestación a la demanda, así:
- Colpensiones2
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, por carecer de fundamentación fáctica y legal , pues indica que el actor acreditó el requisito de la edad de 55 añ os en el año 2012, fecha para la cual como mínimo requería 1225 semanas y tener a la vez 700 semanas cotizadas consideradas como de alto riesgo o 500 semanas si fuera beneficiario del régimen de transición, semanas que podrían ser continuas o discontinu as, sin embargo, advierte que conforme a la historia laboral, en primer lugar, el actor cotizó 1177 semanas al sistema hasta el c iclo de agosto de 2014 , y que no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiario de esta prestación, y añade que tampoco demuestra reunir la densidad de cotizaciones bajo la modalidad de alto riesgo. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo especial de vejez por altas temperaturas, i nexistencia de la obligación de pagar interese s moratorios, prescripción, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas.
- Minera El Roble S.A.3
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en su contra por carecer de sustento fáctico ni legal, dado que Minera cumplió a cabalidad con su obligación de cotizar y pagar al Sistema de Pensiones y Riesgos Laborales lo que le correspondía por el señor Santia go de Jesús Zapata Ortiz como trabajador de alto
carecer de sustento fáctico ni legal, dado que Minera cumplió a cabalidad con su obligación de cotizar y pagar al Sistema de Pensiones y Riesgos Laborales lo que le correspondía por el señor Santia go de Jesús Zapata Ortiz como trabajador de alto riesgo. Aduciendo que una vez fue requerido por Colpensiones para efectuar el pago de la cotización especial, se puso al día con tal obligación en diciembre de
2009. Excepcionó: pago de la obligación.
2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 66/75 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 89/9205001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 Sentencia de primera instancia4 El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y a Minera El Roble S.A de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas al señor S antiago de Jesús Zapata Ortiz en favor de las demandadas. Fijó como agencias en derecho la suma de $100.000.
Para sustentar su decisión l a Juez A Quo indicó se demostró el pago de las cotizaciones especiales entre enero de 1995 y septiembre de 199 8, negó la orden de pago de los periodos comprendidos entre el 17 de juni o de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 por no esta r vigente la obligación de efectuar la cotización adicional por actividad de algo riesgo en las referidas fechas , la c ual nació con el Decreto 1281 de 1994 ; en cuanto a la prestación especial de vejez por a ctividad de
adicional por actividad de algo riesgo en las referidas fechas , la c ual nació con el Decreto 1281 de 1994 ; en cuanto a la prestación especial de vejez por a ctividad de alto riesgo, interpreta pese a ser el act or beneficiario del régimen de transición contemplado en el Art 6º del Decreto 2090 de 2003, le era e xigible cotizar las semanas mínimas de la L ey 797/2003 para así acceder a la pensión de alto riesgo , requiriendo para el año 2012 en que cumplió los 55 años de edad , 1.225 semanas de las cuales acreditó sólo 1.197,27 semanas en ejercicio de acti vidades de minería en socavón, sin que obre prueba en el plenario de haber continuado prestando los servicios personales a favor de Minera El Roble S.A., en actividad de alto riego , ni de haber solicitado el pago de cotizaciones especiales por per iodos diferentes a los comprendidos entre el 17 de junio de 1991 y septiembre de 1998.
Recurso de apelación La parte dema ndante p resentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la juez estaba en la obl igación de tener en cuenta las cotizaciones del año 2014 en ade lante, pues si bien no las solicitó expresamente en las pre tensiones de la demanda, anunció como cotizaciones especiales las realizadas hasta el momento de presentación de la demanda que lo fue en el año 2015, además de haber solicitado la aplicación de las facultades ultra y extra petita ; siendo a su juicio , sufi cientes estas circunstancias para dar por probado el hecho y las circunstancias que suscitaron en ese tiempo ,
demanda que lo fue en el año 2015, además de haber solicitado la aplicación de las facultades ultra y extra petita ; siendo a su juicio , sufi cientes estas circunstancias para dar por probado el hecho y las circunstancias que suscitaron en ese tiempo , máxime cuando a la fec ha de la sentencia continuaba trabajando y no es una omisión de su parte, ni su culpa que lo hayan desafiliado desde esa época.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Sólo la parte pasiva alegó de conclusión en esta instancia oportunamente, así:
- Colpensiones5, solicitó se confirme la decisión de primera instancia señalando que la petición del reconocimiento de una pens ión especial d e vejez por exposición a altas temperaturas es una situación que no se acredita, resultando extraña tal afirmación en tanto la prestación es solicitada por actividad de alto riesgo pero relativa al trabajo de minería en socavones, aduciendo por demás que el actor no tiene sus cotizaciones con base en el riesgo que manifiesta, por lo tanto, señala que no se puede acceder a sus pretensiones
4 01PrimeraInstancia; 04SentenciaPrimeraInstancia 5 02SegundaInstancia; 03AlegatosColpensiones05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 ii) Minera El Roble S.A.6, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues indica que el demandante demarcó el periodo de tiempo reclamado del 17 de junio de 1991 hasta el 3 1 de julio de 1998 y aduce que hasta allí dirigió su argumentación y esfuerzo probatorio , demostrando efectivamente que durante el periodo de tiempo en comento realizó los pagos re spectivos. A
17 de junio de 1991 hasta el 3 1 de julio de 1998 y aduce que hasta allí dirigió su argumentación y esfuerzo probatorio , demostrando efectivamente que durante el periodo de tiempo en comento realizó los pagos re spectivos. A pesar de lo anterior, manifiesta que el demandante de manera sorpresiva y solo en el recurso de apelac ión adujo la existencia de periodos posteriores al año 2014 por los cuales no tuvo la oportunidad de desplegar esfuerzo defensivo o en su def ecto justificando las razones del no pago . Señala que dentro del proceso no existe una sola prueba de que la relación laboral entre las partes continuó en el tiempo posteriormente a la última cotización en pensiones realizada hasta el año 2014.
Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 30 de marzo de 2023 con el ánimo de mejor proveer la ponente dispuso reabrir el debate probatorio re quiriendo a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del demandante, e informará si actualmente ostentaba la calidad de pensionado y de ser así allegar a la correspondiente resolución en que se le hubiera concedido la prestación y el expediente administrativo.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artícul os 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en se ntencia con radicado 7382 de 2015.
69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en se ntencia con radicado 7382 de 2015.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandad as, la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, debe dilucidarse en esta sede: a) si el demandante desempeñó ac tividad de alto riesgo; b) Si Colpensiones está obligado al reconocimiento de la pensión Especial de vejez por actividad de alto rie sgo, al señor Ovidio De Jesús Gómez Mesa; de ser así deberá establecerse la fecha de causación y disfrute de la prestación c) si es procedente el reconocimiento y pago de intereses de mora, determinando a partir de cuándo.
Hechos relevantes probados documentalmente
- SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ nació el 25 de julio de 19577
6 02SegundaInstancia; 04AlegatosElRoble 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 2705001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 - El 06 de marzo de 2015 Colpensiones requier e al demandante para que presente una documentación para estudiar la prestación económica solicitada8
- Certificación de POSITIVA S.A. sobre afiliación del demandante a dicha ARL en calidad de trabajador de Minera El Roble S.A., desde el 01 de agosto de 1998 con riesgo 49
- Historia Laboral de Colpensiones expedida el 31 de diciembre de 2014 10 que
calidad de trabajador de Minera El Roble S.A., desde el 01 de agosto de 1998 con riesgo 49
- Historia Laboral de Colpensiones expedida el 31 de diciembre de 2014 10 que registra 1.177,14 semanas, correspondiendo la última cotización al ciclo agosto de
2014.
- Autoliquidaciones de aportes al sis tema de seguridad social int egral efectuadas por el empleador El Roble Exploración y Explotación, con fecha de pago 30 de abril de 2009, 23 de diciembre de 2009 y 01 de diciembre de 201011
- Mediante la Resolución GNR 370939 del 26 de noviembre de 2015 12
Colpensiones le niega al dem andante la pensión especial de vejez por actividad de alto riego por no contar con las semanas mínimas de la Ley 797 de 2003.
- Historia Laboral de Colpensiones expedida el 12 abril de 2023 13 en la que se refleja una densidad de semanas equivalente a 1.576,71, siendo la última cotización la correspondiente al ciclo julio de 2022 que no se tuvo en cuanta por haberse efectuado el reconocimiento de la pensión con antelación.
- Certificación expedida por Colpensiones , indicando que el demandante se encuentra en nómina de pensionados a partir de junio de 2022 recibiendo al 2023 una mesada pensional de $ 1.639.41114
- El 10 de mayo de 2022 el demandante realiza reclamación de la pensión ordinaria de vejez15.
- Mediante la Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 2022 16 Colpensiones
- El 10 de mayo de 2022 el demandante realiza reclamación de la pensión ordinaria de vejez15.
- Mediante la Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 2022 16 Colpensiones reconoce al demandante pensión de vejez ordinaria a partir del 29 de abril de 2022, en cuantía inicial de $1.449.267,00
8 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 40/41 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 42 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 43/55 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 95/185 12 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 354/360 13 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 2/17 14 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 24 15 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 375/376 16 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 155/16405001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018
PREMISAS NORMATIVAS DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO
No existiendo discusión en tor no a la actividad de Alto riesgo que el demandante ha desarrollado en favor de la codemandada Minera el Roble S.A., pues se encuentra aceptado por ésta que el actor se ha desempeñado en la actividad de minería e n socavón catalogada de alto riesgo; razón po r la cual se analizará si el demandante
aceptado por ésta que el actor se ha desempeñado en la actividad de minería e n socavón catalogada de alto riesgo; razón po r la cual se analizará si el demandante reune los presupuestos normativos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
La pensión especial de vejez permite -a l os trabajadores que afrontaron mayor riesgo para su salud , y/o vi da-, obtener la pensión de vejez a una edad más temprana; en tal sentido el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuya vigencia inició en abril de 1990 17, dispuso la disminución de la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades.
Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 1994 18 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación:
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo.19 y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Por último el gobierno emitió el Decreto 2090 de 200320 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003 , disponiendo redefinir las actividades de alto riesgo, y modific ar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores
17 Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “La edad para el derecho a
condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores
17 Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadore s que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año 17 por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad : a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) ...c) ...d) ...” 18 Que derogó el art. 15 del Decreto 758 de 1990. 19 DECRETO 1281 de 1994 . Bajo esta norma la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. También introduce modificación en materia de cotización así: ARTICULO 5o. M ONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen d e ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
Para el régimen d e ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley. 20DECRETO 2090 de 2003.Con el cual se derogó el decreto 1281 de 1994, entre otros. Dispuso que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requerid as en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Este decreto fue prorrogado por el Decreto 2655 de 2014.05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, los de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, como es el caso del actor.
Este último Decreto establece la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en favor de los afiliados al Régimen de Prima Med ia con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que reúnan las siguientes condiciones:
Tener cumplidos 55 años de edad,
Hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pre visto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo21, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.22
Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición:
El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, así:
riesgo21, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.22
Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición:
El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, así:
“La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el mon to de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…)
En lo previsto para las pensiones especial es por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos23.
Por su parte, e l artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 , consagró el régimen de transición así:
“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del p resente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial 24, tendrán derecho a que, una vez cumplido el nú mero mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
21 ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL . El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
21 ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL . El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. 22 En esta norma se prevé como beneficio: que la ed ad par a el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 23 Art. 13 Decreto 1281 de 1994. 24 Señaló la H. Corte Constitucional en Sentencia C -663 de 2007 que ' en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derecho s que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán c umplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”25.
En este punto debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado que en atención al principio de progresividad, el parágrafo del art.6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable , por ser desproporcionada y contraria a la finalidad del régimen especial y transitorio para
Suprema de Justicia ha interpretado que en atención al principio de progresividad, el parágrafo del art.6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable , por ser desproporcionada y contraria a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, la imposición requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus func iones en actividades de alto riesgo26.
a) ¿Es o no, procedente el reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante?
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