TSDJ MED SL - 050013105019201501260-02-(22-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105019201501260-02-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO REALIDAD - constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. / VINCULACIÓN POR MEDIO DE COOPERATIVAS - las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usu arios o a terceros beneficiarios. /
HECHOS: Mediante proceso ordinario laboral el sr. MUARICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA, demanda la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido e ininterrumpido entre el 11 de marzo del 1987 y el 22 de diciembre de 2013, siendo ineficaz el despido, solicitando su reintegro, pago de salarios, indemnización por despido injusto y prestaciones sociales dejadas de percibir durante al tiempo cesante. Mediante sentencia el a quo declaró que entre el demandante y la sociedad everfit s.a, existieron varios contratos de trabajo, por lo que la condenó a reconocer y pagar por concepto de cesantías, así como solidariamente a las demás demandadas en forma proporcional el tiempo de vinculación. Se interpone recurso de apelación sus tentando en desacuerdo con la declaratoria de existencia.
TESIS: (…) Frente al vínculo que se aduce existió entre el demandante y la demandada., la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardi nal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico
en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardi nal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pa ctadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020. (…). (…) En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; así se prevé que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley. (…). (…) El Decreto 468 de 1990 , mediante el cual se reglamentó la Ley 79 de 1988, vigente para la fecha de vinculación ini cial del demandante, establecía en su artículo 1º que las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; por su parte el artículo 5° preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado deben ser las
producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; por su parte el artículo 5° preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado deben ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. (…). (…) Por su parte, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para sumini strar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. (…). (…) La H. Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Laboral, sobre la forma como debe desarrollarse el trabajo asociado, en Sentencias SL 1448 de 2023, SL 346 de 2021, SL 4189 y SL 3945 de 2020 y la SL 007 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la vinculación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, pues de ser así hay lugar a ladeclaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la e mpresa que se benefició de sus servicios y ésta debe responder solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado. (…). (…) Respecto a la figura de la tercerización se tiene precisado por la jurisprudencia que es legal, siempre y cuando no se acuda a el la para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones
Respecto a la figura de la tercerización se tiene precisado por la jurisprudencia que es legal, siempre y cuando no se acuda a el la para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, sin poder ser utilizada para generar procesos de suministro de personal. (…). (…) encuentra ésta Colegiatura que en la vinculación con las Cooperativas demandadas y empre sas de servicios temporales se incurrió en una conducta de intermediación laboral prohibida en la normatividad referida, por lo cual, hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del demandante, con la sociedad demandada.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : MAURICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA
Demandados
: EVERFIT S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES
TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN “EN
LIQUIDACIÓN” -COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN-,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) -PARTICIPEMOS
EN LIQUIDACIÓN-, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS
TEMPORALES S.A., ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
CONFECCIONISTAS Y TEXTILEROS, BZ CREACIONES
TEXTILES S.A.S., PROMOTORA DE INVERSIONES LOS
EN LIQUIDACIÓN-, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS
TEMPORALES S.A., ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
CONFECCIONISTAS Y TEXTILEROS, BZ CREACIONES TEXTILES S.A.S., PROMOTORA DE INVERSIONES LOS ÁNGELES S.A.S. –PROINLOAN S.A.S. – y C.I.
INVERSIONES TEXTILERAS DE ANTIOQUIA S.A.S. –
INVERTEXA S.A.S.- Radicado : 05001-31-05-019-2015-01260-02
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual –Contrato realidad, reajuste salario y prestaciones sociales legales y extralegales, cesantíasDecisión : Modifica decisión condentoria Sentencia No : 187
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
2
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
2
VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Declarar que entre el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido e ininterrumpido entre el 11 de marzo de 1987 y el 22 de diciembre de 2013; siendo ineficaz el despido, procediendo por tanto su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, sin solución de continuidad, con el sala rio que devengaba un tr abajador de su categoría contratado directamente por Confecciones Colombia –hoy Kreate S.A.-; además de las indemnizaciones por despido injusto, por el no pago de salarios y prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un Fondo.
Subsidiariamente se condene al pago de indemnización por despido injusto, reajuste salarial y prestacional, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones; prestaciones extralegales tales como: primas semestrales y anuales, aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad, indemnización por
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
3
terminación unilateral sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, pagos de seguridad social y parafiscales, indexación e intereses de mora.
Hechos relevantes:
Afirma el apoderado de la parte actora , que el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía ingresó a laborar al servicio de Confecciones Colombia el 27 de enero de 1984, como Operario y luego Mecánico hasta el 22 de diciembre de 2013; que en el año 1997 la empresa entró en una etapa de reingeniería o reconversión laboral, que consistía en acabar o debilitar al máximo los
luego Mecánico hasta el 22 de diciembre de 2013; que en el año 1997 la empresa entró en una etapa de reingeniería o reconversión laboral, que consistía en acabar o debilitar al máximo los sindicatos, para así bajar los costos de producción, cancelando los contratos de trabajo con casi todos sus empleados y contratarlos a través de cooperativas de trabajo asociado , lo cual se dio con su mandante el 28 de febrero de 1998 contratándolo a través de la cooperativa Cootexcon, debiendo suscribir un acta de terminación del vínculo laboral de mutuo acuerdo, lo cual hizo en razón a sus necesidades y el mismo día debió suscribir un contrato de asociación c on el ente cooperativo para iniciar labores al día siguiente.
Manifiesta que el vínculo con Cootexcon inició el 01 de marzo de 1998 , variando únicamente para el actor el nombre de quien le pagaba, el valor del salario que rebajó sustancialmente y las prestaciones sociales, ya que siguió prestando el servicio en las instalaciones de la empresa, con los insumos y herramientas suministrados por ella y recibiendo órdenes del personal de la misma, siendo la única relación con la cooperativa la de recibir laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
4
colilla de pago, pues la nómina la realizaba una persona de su exempleador, quien la pasaba a otra funcionaria para revisarla y la enviaba a Cootexcon para que pagara.
Cuenta que en el año 2007 se llevó a cabo una operación llamada “plan puente”, que consistía en terminarle los contratos para luego vincularlos a otra cooperativa o empresa de empleos temporales y en el caso del actor el 2 de abril del referido año se vinculó a la Cooperativa Participemos y en vista que desde el año 2011 la Ley no les permitía con éstas, iniciaron con las empresas S.A.S., creando varias, al no poder tener más de 50 empleados y por lo anterior se vinculó el 1° de agosto del citado año con Misión Empresarial; desde el 7 de enero de 2012 estuvo con C.I. Garments & Services S.A.S. (ya liquidada), posteriormente con la Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textiles, c on BZ Creaciones y Textiles S.A.S., Promotora de Inversiones los Ángeles y por último con Invertex S.A.S. Asegura que Confecciones Colombia creaba ella misma las cooperativas y las empresas S.A.S. y coloca a dirigirlas a personas de su confianza, generalmente a directivos de aquella o a familiares de altos directivos.
misma las cooperativas y las empresas S.A.S. y coloca a dirigirlas a personas de su confianza, generalmente a directivos de aquella o a familiares de altos directivos.
Sostiene que el demandante por ocasión de su trabajo tuvo varios problemas de salud, principalmente a nivel de la columna y en febrero de 2013 ocurrió un accidente de trabajo al levantar una máquina de 60 kilos, fue incapacitado y estuvo en tratamiento; que le llevaron un ayudante para que lo entrenara y luego que lo instruyó en todo lo que debía hacer le terminaron el contrato de trabajo al actor.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
5
RESPUESTA A LA DEMANDA:
Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. –Misión Empresarial S.A.-2, indica a través de su apoderado que el precario tiempo que estuvo con su mandante, se ajusta a lo consagrado en la Ley y que en el período de vinculación se le cancelaron salarios y prestaciones sociales. Y que al haber extinguido el vínculo con su mandante hace más de 3 años, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto de los demás hechos adu ce que no le constan.
y prestaciones sociales. Y que al haber extinguido el vínculo con su mandante hace más de 3 años, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto de los demás hechos adu ce que no le constan.
El apoderado de Everfit S.A. 3, aceptó el vínculo laboral con el señor Mauricio Osorio Mejía, aclarando que el mismo lo fue hasta el 14 de febrero de 1998, cuando las partes de mutuo acuerdo lo terminaron, sin haber existido reparo por parte del actor y sin que además su mandante pretendiera debilitar los sindicatos, pues los mismos siguieron existiendo y se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo. Agregó que luego el accionante se afilió de manera libre y voluntaria a la cooperativa Cootexcon, en la cual estuvo por más de nueve (9) años, mediante un convenio de asociación, garantizándose un empleo decente y que la relación laboral con el demandante lo fue hasta el 14 de febrero y no el día 28 como se aduce en la demanda, pues así se deduce del acta de acuerdo de terminación del contrato por mutuo acuerdo que suscribieron las partes, desconociéndose desde qué fecha se afilió a la cooperativa.
2 Folios 345 a 351 del archivo 01 del expediente digital. 3 Folios 400 a 430 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
6
Asegura que fue Cootexcon la entidad encargada de impartir las órdenes a todos los trabajadores asociados entre ellos el demandante y con la finalidad de salvaguardar la autonomía y la independencia en el manejo de sus a sociados, implementó una oficina dentro de las instalaciones de Everfit S.A. a título de tenencia en virtud de contratos de comodato ; que durante todo el proceso de producción permanecieron los integrantes del equipo administrativo de la cooperativa para p rocurar el cabal cumplimiento de las funciones y direccionar a los trabajadores asociados, con miras a la adecuada prestación del servicio y su mandante solo intervino para los efectos de la auditoría de los estándares de calidad , sin impartirle órdenes e instrucciones al actor; que las herramientas empleadas por éste fueron cedidas a las cooperativas a través de contratos de comodato, sin que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2011, se exigiera a dichos entes ser propietarios de los medios de producción.
Asegura que su representada no tuvo ninguna injerencia ni potestad para determinar que ciertos trabajadores asociados se desafiliaran y se vincularan a otras empresas, desconociéndose los motivos por los cuales el actor pasó a laborar con la sociedad
Asegura que su representada no tuvo ninguna injerencia ni potestad para determinar que ciertos trabajadores asociados se desafiliaran y se vincularan a otras empresas, desconociéndose los motivos por los cuales el actor pasó a laborar con la sociedad Participamos; debiéndose tener en cuenta que las funciones desplegadas por el actor en su calidad de mecánico, no constituyen actividades misionales o permanentes de Everfit S.A., por cuanto su actividad económica principal es la confección y comercialización de prendas de vestir, por lo cual esa función perfectamente se puede tercerizar.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
7
Y las codemandadas Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Text iles S.A.S., Proinloan S.A.S. y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., fueron notificadas a través de Curadora Ad Litem, quien dio respuesta a la demanda4, indicando que no le constan los hechos de la demanda, solicitando la prueba de los mismos.
notificadas a través de Curadora Ad Litem, quien dio respuesta a la demanda4, indicando que no le constan los hechos de la demanda, solicitando la prueba de los mismos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que entre el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía como trabajador y la sociedad Everfit S.A., existieron varios contratos de trabajo , donde el último correspondió a uno a término indefinido que se prolongó entre el 1° de abril de 1998 y el 22 de diciembre de 2013. Condenó a Everfit S.A. a reconocer y pagar al demandante por concepto de cesantías la suma de $7.131.007,oo; valor que deberá cancelarse de manera indexada. Condenó de manera solidaria a las demandadas Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros y BZ Creaciones Textiles S.A.S. ; las cuales responderán en forma proporcional al tiempo en que sostuvieron vinculación con el actor . Absolvió a Proinloan S.A.S. y a C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
4 Folios 687 a 692 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
8
Condenó en Costas a cargo de las demandadas vencidas en juicio, en favor de la parte demandante , fijando las agencias en derecho en la suma de $908.526,oo.
Para argumentar lo anterior, adujo que hay lugar a declarar la existencia de un contrato realidad con la sociedad Everfit S.A., toda vez que la prueba testimonial da cuenta que la prestación de servicios del actor se dio siempre de la misma manera, tanto a través de las cooperativas como de las empresas de servicios temporales, pero con los jefes que estaban vinculados a aquella, quienes le daban las órdenes, le fijaban los horarios y le concedían los permisos , por lo que el elemento subordinación estaba en cabeza de esa sociedad, pese a que se dieron una serie de cambios en la contratación del actor con las otras entidades.
Señaló que no es lógico se diga que es a desvinculación laboral para pasar a prestar servicios a través de esas cooperativas se diera voluntariamente, al demostrarse con los testimonios que se dio en realidad una desmejora económica para el demandante, quien prestó los servicios en los mismos términos que lo hac ía cuando estuvo vincu lado directamente a Confecciones Colombia,
se diera voluntariamente, al demostrarse con los testimonios que se dio en realidad una desmejora económica para el demandante, quien prestó los servicios en los mismos términos que lo hac ía cuando estuvo vincu lado directamente a Confecciones Colombia, hoy Everfit S.A., pero con un menor salario y con la pérdida de beneficios extralegales.
Frente a los extremos indicó que no procedía declararse la existencia de un solo contrato desde el 11 de marzo de 1987, por cuanto la prueba da cuenta que el demandante desempeñó varios oficios inicialmente como Operar io de Planchas, luego como Ayudante Mecánico y luego como Mecánico a trav és de variosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
9
contratos; presentándose relación con Confecciones Colombia hasta el 21 de febrero de 1998 e iniciándose vinculaci ón a partir del 1° de abril del referido año con la cooperativa Cootexcon, según la historia laboral, pues no obra contrato suscrito con ésta, entendiéndose a término indefinido conforme el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, finalizando el vínculo el 22 de
la historia laboral, pues no obra contrato suscrito con ésta, entendiéndose a término indefinido conforme el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, finalizando el vínculo el 22 de diciembre de 2013, siendo esos los extremos del contrato realidad con Everfit S.A.
En cuanto a las pretensiones de reajuste salarial y de prestaciones sociales, manifestó que no existe prueba suficiente de la cual se pueda proferir una condena, pues si bien los testigos hacen alusión a una disminución salarial del 10%, no se acreditan los salarios percibidos por el demandante en las cooperativas y terceras empresas ni el último cancelado en Confecciones Colombia; no estando demostrado el fundamento del origen de las prestaciones extralegales que se solicitan, es decir si fue por decisión unilateral del empleador o por convención colectiva, pacto o laudo arbitral. Respecto a las prestaciones sociales de origen legal o su equivalente, argumentó que el actor en su interrogatorio de parte reconoce su reconocimiento y pago cuando su vinculación se dio a través de cooperativas, por lo que no hay lugar a condenar a su cancelación, excepto las cesantías, por cuanto su pago se hizo de manera directa, deb iendo ser consignadas en un fondo y al haberse realizado un mal pago, procede su reconocimiento por los años 1998 a 2012.
Sostuvo que no se demostró por la parte actora el despido, teniendo en cuenta que ninguno de los testigosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía
despido, teniendo en cuenta que ninguno de los testigosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
10
presentados se encontraba laborando para la fecha de terminación del vínculo, procediendo absolver de la pretensión de indemnización por despido injusto . Respecto a las indemnizaciones moratorias , afirmó qu e no hay lugar a su reconocimiento, en vista que el mismo demandante aceptó el pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado y que si bien se condenó al pago de cesantías, no fue por la omisión en su cancelación sino por pagarse indebidamente, sin presentarse un actuar de mala fe.
Explicó que se presenta responsabilidad solidaria, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo , actuando en este caso Everfit como verdadero empleador y las demás demandadas como simples intermediarias, sin informar que actuaron en esa calidad, debiendo responder por las condenas, anotando que respecto a las empresas de servicios temporales actuaron como intermediarias, dado que solo pagaban salarios y prestaciones sociales, pues todo los demás estaba en cabeza de la usuaria, debiendo responder en forma
responder por las condenas, anotando que respecto a las empresas de servicios temporales actuaron como intermediarias, dado que solo pagaban salarios y prestaciones sociales, pues todo los demás estaba en cabeza de la usuaria, debiendo responder en forma solidaria; aclarando que esta solidaridad no cobija a Proinloan S.A.S. y a C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., ya que las mismas actuaron en el año 2013 y la condena al pago de cesantía fue hasta el año 2012.
RECURSOS DE APELACIÓN:
El apoderado de Everfit S.A. aduce que no está deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02
Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S.,
Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S.
11
acuerdo frente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con su mandante hasta el año 2013 , toda vez que el principio de la realidad a partir de la Constitución Política de 1991 presentó un cambio en su interpretación que debe hacerse bajo la legalidad de cada tipo de contratación , sin existir una preferencia del contrato de trabajo sobre otras forma s de vinculación, pues están bajo un mismo marco de igualdad, debiéndose verificar la legalidad que se presume de cada una de ellas, máxime que
legalidad de cada tipo de contratación , sin existir una preferencia del contrato de trabajo sobre otras forma s de vinculación, pues están bajo un mismo marco de igualdad, debiéndose verificar la legalidad que se presume de cada una de ellas, máxime que excluyen la existencia de un contrato de trabajo, pues incluso algunos tienen los mismos elementos esenciales, como el contrato de aprendizaje y en el presente caso el trabajo cooperativo tiene una normativa especial que no se analizó para verificar las validez de las diferentes vinculaciones como por ejemplo los acuerdos de trabajo asociado suscritos voluntariament e por el actor, evidenciándose de los mismos testigos de la parte demandante la existencia de una verdadera relación cooperativa, como es el hecho que se pagaban las compensaciones determ inadas por los mismos asociados, así como la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social ; modelo cooperativo que también generaba beneficios adicionales tales como auxilios educativos, préstamos y ayudas, realización de actividades lúdicas; demostrándose la existencia del modelo cooperativa también con la entrega de las dotaciones y pago de los aportes por cada uno de los asociados, sin que pueda decirse como se concluye era una intermediaci ón, sin que sea reprochable que las cooperativas no tuvieran los medios de producción y que funcionaran dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.