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TSDJ MED SL - 05001310501920150134101-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920150134101-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma . / ENFOQUE DE GÉNERO - Un análisis con perspectiva de género no significa que el juez colegiado deba pasar por alto las contradicciones que surjan del contenido de las pruebas, puesto que, independientemente que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo, el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe quedar suficientemente demostrado en el proceso.

HECHOS: El señor Ulises de Jesús formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Julio Cesar. Como consecuencia , pide se condene a la demandada a pagarle ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; iii) intereses moratorios y/o la indexación de las condenas. En primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

La juez A Quo, tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial, en especial la emanada de la Corte Suprema de justicia que refieren a que la falta de residencia mutua entre la pareja no impide continuar con el vínculo marital, y aquella relacionada a que las circunstancias de fuerza mayor,

Corte Suprema de justicia que refieren a que la falta de residencia mutua entre la pareja no impide continuar con el vínculo marital, y aquella relacionada a que las circunstancias de fuerza mayor, salud o trabajo son una justificación valida de la interrupción de la convivencia física entre la pareja, y que ello no significa la pérdida de la convivencia, concluyó que en el presente asunto, pese a existir una relación de pareja, no se sostuvo una relación de compañeros permanentes. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si el señor Ulises de Jesús cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio Cesar; en caso afirmativo, se indicarán b) las condiciones de su causación y disfrute.

TESIS: (…)En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de esta Sala de decisión, en concordancia con la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, considera que lo exigible al (la) cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, se limita a 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento, independientemente de si el causante era pensionado o afiliado al momento de su muerte. Es menester precisar que la Sala de Casación Labor al de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 77327 -SL 1730 de 2020 -, había reevaluado su postura en el

de Casación Labor al de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 77327 -SL 1730 de 2020 -, había reevaluado su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”. (…) Posteriormente la Corte Constitucional, en providencia SU-149 de 2021 ordenó a la Sala de Casación proferir nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, y pese a que, para cumplir lo anterior, la CSJ emi tió la sentencia L4318-2021, en ella mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado.Sin embargo, en sentencia SL3 507 de 2024, la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anteriormente indicado y retomó el de antaño, “según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea

anteriormente indicado y retomó el de antaño, “según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (…) En sentencia C -075 de 2007, advirtió la existencia de un déficit de protección de las parejas homosexuales en el ámbito patrimonial, dado que la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificado por la ley 979 de 2005, solo aplicaba para parejas heterosexuales, por lo cual consagró la posibilidad de formar una unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo con efectos patrimoniales (…) De otro lado, en sentencias como la T -811 de 2007 y C -521 de 2007, la Corte manifestó que el grupo familiar para efectos de afiliación a la seguridad social podría estar integrado por parejas del mismo sexo y que para ello, se exige el termino de convivencia de 2 años, además que la condición de compañero o compañera permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto (…) Ahora, el histórico trato discriminatorio hacia las personas que pertenecen a la comunicad LGBTI en ámbitos sociales, culturales, laborales, entre otros, como se soporta además en investigaciones y decisiones judiciales, evidencian que las pe rsonas homosexuales han sufrido múltiples formas de discriminación estructural, lo cual impone un especial deber al juez al momento de valorar las

judiciales, evidencian que las pe rsonas homosexuales han sufrido múltiples formas de discriminación estructural, lo cual impone un especial deber al juez al momento de valorar las pruebas, en el sentido de entender el contexto de prejuicios al que se ve avocada esta comunidad, con el fin de que permita garantizar a las partes la tutela judicial efectiva. Así, en acogimiento de ese deber, se irradia el análisis del presente asunto desde la perspectiva de género al que nos introduce la sentencia SL1727 de 2020, providencia donde se reiteró e l criterio que da la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2287 de 2018, al explicar que juzgar con enfoque de género significa: (…) recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre l os sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estánda r probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa (…) Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso, concluye la Sala tal y como lo indicó la juez de instancia que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años (…) En los términos

la Sala tal y como lo indicó la juez de instancia que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años (…) En los términos explicados, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte demandante no acreditó haber convivido con el causante por lo menos 5 años, exigidos para ser considerado beneficiario de la prestación que dejó causada el señor Julio Cesar, en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria, conocida en apelación.

M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 27/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 Rad.05001310501920150134101

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Demandante Ulises de Jesus Bustamante Obando Demandada Colpensiones Origen Juzgado Diecinueve Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501920150134101 Temas Pensión de sobrevivientes parejas del mismo sexo/ enfoque de género Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 05 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Ulises de Jesús Bustamante Obando, formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado señor Julio Cesar Gómez Aristizábal. Como consecuencia pide se condene a la demandada a pagarle ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; iii) intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, y vi) costas. Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo una relación afectiva en calidad de compañero permanente con el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal aproximadamente durante 24 años, entre 1991 y el 12 de noviembre de 2014, en que éste

las condenas, y vi) costas. Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo una relación afectiva en calidad de compañero permanente con el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal aproximadamente durante 24 años, entre 1991 y el 12 de noviembre de 2014, en que éste falleció, y ostentaba la calidad de pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por lo cual, Ulises de Jesús Bustamante Obando reclamó ante Colpensiones el 2 de 101PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf pág. 4/52 Rad.05001310501920150134101 diciembre de 2014 el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia como único beneficiario. Tal prestación fue negada mediante Resolución GNR 204260 del 8 de julio de 2015, aduciendo que, según la investigación administrativa, si bien accionante y causante fueron pareja, no convivieron de forma constante y permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del referido pensionado. Afirma que aun cuando no vivían bajo el mismo techo a la fecha de la muerte de Julio Cesar, tampoco lo es menos, que ello solo fue durante algún tiempo y no de forma ininterrumpida, pues incluso en dicho interregno ocasionalmente lo hacían en el lugar de labores y al mismo tiempo en la vivienda de propiedad del demandante (compartían lecho), y los motivos que propiciaban tal situación fueron ajenos a su voluntad, por circunstancias ajenas a su resorte, más nunca tuvieron la entidad suficiente para destruir la vida en pareja, el auxilio y ayuda mutua que ambos se brindaron; compartían

en la noche y en el día, y además de ser pareja sentimental fueron socios de una floristería que también hacía las veces de lugar de habitación del actor, negocio que desde el año 2005 pactaron mediante documento privado, pasaría a manos del que sobreviviera en caso del fallecimiento de alguno de ellos. Oposición a las pretensiones Colpensiones2 se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal, en tanto, el actor no acreditó idóneamente si hizo vida marital de forma contínua e ininterrumpida con el pensionado, ni por cuanto tiempo, y si estuvo bajo su dependencia económica, no pudiendo concluir que sea beneficiario de tal prestación. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente pretendida por la demandante, por no estar probados los requisitos normativos, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Sentencia de primera instancia3 El 28 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó a la demandante en costas en favor de la entidad y fijó como agencias en derecho en la suma de $100.000. Para fundamentar lo decidido, la juez A Quo, tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial, en especial la emanada de la Corte Suprema de justicia que refieren a 2 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 41/46 3 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf,

págs. 78/79 y 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp33 Rad.05001310501920150134101 que la falta de residencia mutua entre la pareja no impide continuar con el vínculo marital, y aquella relacionada a que las circunstancias de fuerza mayor, salud o trabajo son una justificación valida de la interrupción de la convivencia física entre la pareja, y que ello no significa la pérdida de la convivencia, la juez concluyó que en el presente asunto, pese a existir una relación de pareja, no se sostuvo una relación de compañeros permanentes, pues el hecho de que una persona de la familia de la pareja no estuviera de acuerdo con su relación, no es una razón que justifique la determinación de hacer vida separada. Desde el escrito de demanda se afirmó que la pareja no hizo vida constante y permanente durante los últimos 5 años al fallecimiento del causante, y así lo aceptó en el interrogatorio de parte el actor, al indicar que, para dicho momento, estaba viviendo en la carrera 42N°50ª 80, y el causante en la calle 53N°43-80 con una hermana, donde vivió por 18 años, casa donde además indicó el actor haber vivido hasta el año 2003 en que llegó una hermana del causante y por respeto a esta, se fue. Encontró contradicciones en la prueba testimonial, pues aun cuando el actor afirmó que la relación con el señor Julio inició en el año 1991 y su convivencia inició uno o dos años después en Ayacucho, el único testigo que lo corrobora es el señor José Fernando Marín Diaz, quien afirmó haberlos conocido conviviendo allí, pero desconoce por cuánto

tiempo; por su parte, el testigo Alberto Posada Correa aseguró que la convivencia de la pareja se dio en Maracaibo con el Palo, e inició inmediatamente se conocieron, y que no vivieron en otros lugares; además nunca los visitó, razones por la que descartó tales declaraciones. Ahora, de lo declarado por los señores Jairo Martínez, Luis Alberto restrepo Penagos, José Fernando Marín Diaz, se extrajo que para el momento en que el señor Julio falleció, éste no vivía con Ulises, que se frecuentaban diariamente, y aun cuando indican que vivieron durante una época juntos, ninguno sabe con exactitud cuando tiempo, en que años, o en que interregno de tiempo, y que no vivían bajo el mismo techo, por respeto a la hermana del causante, lo que consideró la juez de instancia como una razón no convincente, pues no se probó al menos que tuvieran la intención de formar una unión marital de hecho. Recurso de apelación: Demandante4: inconforme con lo decidido, el demandante la recurre en apelación, y solicita se revoque la decisión de instancia, para ello argumenta que múltiples providencias constitucionales han derivado importantes derechos de las personas homosexuales, como la sentencias C075 de 2007, C-336 de 2008, SU 2014 del 2016, T-935 de 2014, T327 del 2014 y la T-717 de 2011. También resalta que la 4 01PrimeraInstancia, 26.2018-00376 Audiencias concentradas.mp4; min: 2:09:06 a 2:19:294 Rad.05001310501920150134101 jurisprudencia

de la Corte ha admitido que las separaciones de cuerpos esporádicas por razones de salud, trabajo o fuerza mayor no hacen desaparecer la convivencia, las cuales no fueron valoradas por la juez de instancia, descartando los testimonios de Alberto Posada, Jair José Francisco Marín y Alberto Restrepo Penagos, en el sentido de ser testigo de oídas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no querían hacer pública la relación de homosexualidad sostenida por la pareja, por ser difícil, tanto es así, que no logró conseguir testigos familiares del señor Julio Cesar Gómez para declarar en el presente proceso, pues ninguno quiso dar entrevistas al apoderado judicial, ni servir en el proceso, por ello, solicita tomar en cuenta esas características y lo difícil que fue encontrar un testigo que de fe ciertamente del tiempo de la convivencia de la pareja. Alegatos en segunda instancia Concedido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, solo lo descorrió oportunamente Colpensiones5, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda. Por su parte el demandante guardó silencio. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como las apelaciones formuladas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si el señor Ulises de Jesús Bustamante Obando cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal; en caso afirmativo, se indicarán b) las condiciones de su causación y disfrute. En caso de acceder a la pretensión de reconocimiento pensional, la sala no abordará el retroactivo pensional y el pago de intereses de mora del artículo

el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal; en caso afirmativo, se indicarán b) las condiciones de su causación y disfrute. En caso de acceder a la pretensión de reconocimiento pensional, la sala no abordará el retroactivo pensional y el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido objeto del recurso de apelación. 5 02SegundaInstancia, 04AlegatosColpensiones1920151341.pdf5 Rad.05001310501920150134101 Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Ulises de Jesús Bustamante Obando nació el 31 de julio de 19626. El señor Julio Cesar Gómez Aristizábal nació el 3 de agosto de 19357 y falleció el 12 de noviembre de 2014. - Por medio de la Resolución GNR204260 del 8 de julio de 20158, Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional radicada el 2 de diciembre de 2014 por el señor Ulises de Jesús con ocasión del fallecimiento del señor Gómez Aristizábal, argumentando que, de los elementos de juicio obtenidos en la investigación administrativa, se determinó que no existió convivencia entre el señor Gómez Aristizábal y el señor Bustamante Obando, especialmente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y si bien existió una relación como pareja, no estuvo acompañada de convivencia constante, ni permanente. De dicho acto se desprende, además, que al causante le fue reconocida pensión conmutada mediante Resolución 3060 de 2010. - Carta por medio de la cual el señor Flavio Alberto Arango Gómez como responsable del pago de gastos de entierro del señor Julio Cesar Gómez Aristizábal, autoriza a Funeraria San Vicente, para reclamar ante Colpensiones dichos gastos9.

2010. - Carta por medio de la cual el señor Flavio Alberto Arango Gómez como responsable del pago de gastos de entierro del señor Julio Cesar Gómez Aristizábal, autoriza a Funeraria San Vicente, para reclamar ante Colpensiones dichos gastos9. Obra además contrato de cesión de derechos, donde el señor Flavio Alberto se identifica como sobrino del causante10. - Acuerdo voluntario suscrito entre el demandante y el señor Julio Cesar Gómez el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Primera de Medellín Antioquia11, como propietarios del establecimiento de comercio denominado Floristería el Carrusel de las Flores, estipularon en su numeral quinto de forma voluntaria, que en caso de fallecimiento del Sr. Julio Cesar Gómez Aristizábal, el único propietario del establecimiento y sus existencias es el señor Ulises de Jesús Bustamante Obando, igualmente, en caso de fallecimiento del señor Gómez Aristizábal, el único propietario sería el señor Bustamante Obando. - Cartas suscritas por quien se llama “Julio”12. 6 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, pág. 24 7 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo1920151341; GEN-ANX-CI-2016_7174265-20160624083546.pdf págs, 1/2. No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia,

02Expediente1920151341.pdf, págs. 10/14 9 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativo1920151341; GEN-ANX-CI-2014_9921530-20141126092431.pdf 10 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativo1920151341; GEN-POD-AF-2016_7174265-20160624083546.pdf 11 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 19/21 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 26/366 Rad.05001310501920150134101 - Se allegaron además declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Octava de Medellín, la primera por los señores Alberto Posada Correa y Jairo Volkmar Martínez13 el 28 de noviembre de 2014, quienes indicaron bajo la gravedad de juramento que conocen desde hace 30 y 20 años respectivamente, al señor Ulises de Jesús Bustamante Obando y a su compañero Julio Cesar Gómez Aristizábal, quien falleció el 12 de noviembre de 2014 y que ambos eran solteros con unión marital de hecho desde hace 23 años, el señor Julio Cesar no tenía hijos extramatrimoniales ni adoptivos ni por reconocer, siendo Ulises de Jesús el único heredero y beneficiario, ni conocen otros herederos con mejor derecho, y afirman que vivieron bajo el mismo techo de forma permanente hasta el día de su fallecimiento. La otra de ellas, rendida por el hoy demandante14 el 1° de diciembre de 2014, donde indicó que vivió en unión marital de

hecho desde el 19 de junio de 1991 con el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal, de quien predica falleció el 12 de noviembre de 2014, que no tenía hijos extramatrimoniales ni adoptivos ni por reconocer, y afirma ser su único heredero y beneficiario, niega conocer otros herederos con mejor derecho, y afirma que vivieron bajo el mismo techo de forma permanente hasta el día de su fallecimiento, compartiendo mesa, techo y lecho. a) El demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes Los literales a), b) y c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se encontraban vigentes vigente para la ocurrencia del fallecimiento de Julio Cesar Gómez Aristizábal15, y prevén quienes son los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes y las condiciones para acceder a ella. En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de esta Sala de decisión, en concordancia con la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, considera que lo exigible al (la) cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, se limita a 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento, independientemente de si el causante era pensionado o afiliado al momento de su muerte. Es menester precisar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 13 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 15/16 14 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf,

en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 13 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 15/16 14 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 17/18 15 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”7 Rad.05001310501920150134101 77327 -SL 1730 de 2020-, había reevaluado su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”. Así pues, dispuso que, en los casos de los cónyuges o compañeros(a) permanentes supérstite del afiliado fallecido, no consideraba requisito demostrar un tiempo mínimo de convivencia con

distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”. Así pues, dispuso que, en los casos de los cónyuges o compañeros(a) permanentes supérstite del afiliado fallecido, no consideraba requisito demostrar un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso para reconocer la pensión, siendo suficiente con acreditar la convivencia, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, pues no podía extenderse una aplicación y cambiar el sentido y el alcance de la norma. Este criterio ha sido reafirmado en numerosas sentencias, tales como la CSJ SL4283-2022, CSJ SL1716-2023, CSJ SL2706-2023, CSJ SL2662-2024 y CSJ SL2628-2024. Posteriormente la Corte Constitucional, en providencia SU-149 de 2021 ordenó a la Sala de Casación proferir nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, y pese a que, para cumplir lo anterior, la CSJ emitió la sentencia L4318-2021, en ella mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado. Sin embargo, en sentencia SL3507 de 2024, la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anteriormente indicado y retomó el de antaño, “según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. b) De la protección de los derechos prestacionales de las parejas del mismo sexo y la aplicación de la perspectiva de género. La protección de los derechos patrimoniales y prestacionales de las parejas del

pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. b) De la protección de los derechos prestacionales de las parejas del mismo sexo y la aplicación de la perspectiva de género. La protección de los derechos patrimoniales y prestacionales de las parejas del mismo sexo ha sido desarrollada a través de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional.8 Rad.05001310501920150134101 En sentencia C-075 de 2007, advirtió la existencia de un déficit de protección de las parejas homosexuales en el ámbito patrimonial, dado que la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificado por la ley 979 de 2005, solo aplicaba para parejas heterosexuales, por lo cual consagró la posibilidad de formar una unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo con efectos patrimoniales, que significaba que si la pareja cumplía con las condiciones previstas en la ley para las unión marital de hecho, es decir la comunidad de vida permanente y singular, además de continuada por un periodo de, al menos, 2 años, puede acceder al régimen de protección allí dispuesto; quedando amparado por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes, que pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios provistos en la ley para establecerla cuando así lo consideren. De otro lado, en sentencias como la T-811 de 2007 y C-521 de 2007, la Corte manifestó que el grupo familiar para efectos de afiliación a la seguridad social podría estar integrado por parejas del mismo sexo y que para ello, se exige el termino de convivencia de 2 años, además que la condición de compañero o compañera permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto. Asimismo, tratándose de la pensión de sobrevivientes, mediante

permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto. Asimismo, tratándose de la pensión de sobrevivientes, mediante sentencia C-336 de 2008, advirtió la posibilidad de que las parejas conformadas por personas del mismo sexo, puedan acceder a

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