TSDJ MED SL - 05001310501920150151601-(12-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920150151601-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADONo existe la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo./ HECHOS: La señora Beatriz Bedoya Escobar inició acción judicial en contra de Everfit S.A, pretendiendo, se declare un único contrato laboral a término indefinido que inició el 1° de agosto de 2008. Asimismo, se declare que, las Cooperativas de trabajo Participemos, Cootexcon y la empresa de servicios temporales Misión Empresarial S.A. actuaron como simples intermediarios de la empresa Everfit S.A. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los codemandados de las pretensiones incoadas en su contra. Declaro probada las excepciones de Inexistencia de la obligación e Inexistencia de la relación laboral. El problema jurídico consiste en determinar, si en virtud de la realidad sobre las formas, Everfit S.A. actuó como verdadero empleador de la demandante y las co-demandadas como simple intermediarias de dicha relación.
TESIS: Para abordar el tema en comento, es primero importante precisar, que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.(...)Para ello, en el Código
Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”(...)Igualmente, en el artículo 24 ibídem expone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”(...)Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.(...) las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores y, por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, las cuales, pueden estar al margen de las normas que tradicionalmente regulan el trabajo.(...) tienen como situación particular que sus socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales
cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Ahora, los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008 prohíben expresamente a las cooperativas o pre cooperativas actuar como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, pues es en ese momento, cuando se desdibuja la existencia de la relación laboral, teniendo derecho el trabajador, en esas condiciones, a que se le considere como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia de su trabajo; a que se le aplique la legislación laboral y no la comercial o civil; y a que el tercero contratante, la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos seansolidariamente responsables de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.(...) De la valoración de la prueba revisada en su conjunto, no puede invocarse que existiera una verdadera relación laboral con Everfit S.A, toda vez que de los dichos de la misma demandante en el interrogatorio de parte, se constata que su voluntad fue asociarse a las cooperativas Cootexcon y Participemos, efectuó el curso de cooperativismo, se le cancelaron todas las compensaciones por las labores ejercidas, y posteriormente, suscribió contrato por obra
o labor determinada con Misión Empresarial S.A., con quien feneció la relación laboral el 6 de marzo del año 2013. De la prueba testimonial se indicó que se recibía el pago, horarios de prestación de servicios y órdenes de las personas de la cooperativa, y no de Everfit, situación que es, contraria a la pretensión de la parte demandante narrada en el líbelo gestor, pues la tercerización que refiere no fue probada.(...)
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501920150151601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, septiembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 019 2015 01 516 01, promovido por la señora BEATRIZ BEDOYA ESCOBAR , en contra de
CONFECCIONES COLOMBIA S.A. - EVERFIT S.A., MISIÓN
EMPRESARIAL S.A. , COOPERATIVA DE TRABAJADORES
TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de resolver el recurso
TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 259 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Beatriz Bedoya Escobar inició acción judicial en contra de Everfit S.A, pretendiendo, se declare un único contrato laboral a término indefinido que inició el 1° de agosto de 2008 . Asimismo, se declare que, las Cooperativas de trabajo Participemos, Cootexcon y la empresa de servicios temporales Misión Empresarial S.A. actuaron como simples intermediarios de la empresa Everfit S.A. También, se05001310501920150151601 declare responsable solidariamente a la empresa Misión Empresarial S.A. y a Everfit S.A. de las obligaciones laborales surgidas con ocasión al contrato de trabajo existente. Igualmente, declarar ineficaz el despido de la accionante, efectuada por Misión Empresarial S.A , por encontrarse en dicho momento amparada por el fuero de salud y por ende se reintegre. Se declarará que el empleador está en mora con los pagos de los salarios correspondientes al mes de febrero de 2013.
En consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de la difere ncia
empleador está en mora con los pagos de los salarios correspondientes al mes de febrero de 2013.
En consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de la difere ncia salarial y las prestaciones sociales, correspondientes a los “Operario de confección” vinculados directamente con Everfit S.A. desde el 1° de agosto de 2008 hasta el reintegro, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera los salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir hasta el reintegro efectivo. Igualmente se condene a las demandadas a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera subsidiaria, solicita se declare la existencia de un contrato laboral entre Everfit S.A. y la accionante, iniciado el 1° de agosto de 2008 hasta el 5 de marzo de 2013; se declare que el despido fue sin justa causa; se declare que el empleador se encuentra en mora con el pago del salario correspondiente al mes de febrero de
2013. Consecuencialmente, se condene a las codemandadas al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario que devengaba el personal que cumplía funciones de “Operar io de confección”.
Además, se condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; se condene al pago de los salarios correspondientes al mes de febrero de 201 5 y se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago del salario del mes de febrero de 2013. Indexación de las condenas mencionadas, y costas del proceso.
indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago del salario del mes de febrero de 2013. Indexación de las condenas mencionadas, y costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que, laboró para la empresa Colombiana Confecciones S.A. desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 5 de marzo de 2013. Expreso que, durante la relación laboral se desempeñó como “Operaria de maquinaria de confección” en la planta de producción del municipio del Retiro y e n la plata de producción de la ciudad de Medellín, labor que realizó con la maquinaria de Everfit S.A. bajo subordinación y supervisión de ésta. Afirma que,05001310501920150151601 la empresa Everfit S.A. la contrataba por intermedio de distintas personas jurídicas, puesto que, f ue vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Cootexcon, la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, y la empresa de servicios temporales Misión Empresarial S.A. Indicó que, durante el 1° de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2008 trabajó para Everfit S.A. por medio de la Cootexcon. El 1° de junio de 2008 entró de unas supuestas vacaciones, y continuó cumpliendo las mismas funciones al servicio de la empresa Everfit S.A., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos. El 17 de febrero de 2011 la Cooperativa Participemos envió comunicado en el que, le manifestaba que debía ser reubicada a la ciudad de Medellín. El 28 de junio de 2011 recibió una carta informativa por la Cooperativa Participemos en la que se expresaba que, se
Cooperativa Participemos envió comunicado en el que, le manifestaba que debía ser reubicada a la ciudad de Medellín. El 28 de junio de 2011 recibió una carta informativa por la Cooperativa Participemos en la que se expresaba que, se terminaba el contrato comercial entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y Confecciones Colombia S.A. (Everfit S.A.) a partir del 31 de julio de 2011, y que a partir del mes de julio se realizaría la contratación laboral con las compañías con las que Confecciones Colombia S.A. haría los nuevos contratos de producción. Afirmó que, a pesar de tal comunicado no dejo de laborar para Everfit S.A., con la diferenciación de que, a partir del 1° de agosto de 2011 prestaba sus servicios a través de la M isión Empresarial S.A. Expresó que, padece de artrosis, trastornos de rótula y síndrome de túnel carpiano, razón por la que, fue incapacitada en diversas ocasiones, y fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas.
El 2 de marzo de 2013 terminó su incapa cidad, pero, como era fin de semana, debía retornar a sus labores el 4 de marzo de ese año. Manifestó que, el 4 de marzo de 2013 retomó sus actividades como operaria de confecciones en Everfit S.A., sin embargo, ese mismo día recibió una carta de Misión Em presarial donde se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral. Afirmó que, el salario del mes de febrero de 2013 no ha sido pagado. En mayo de 2013 recibió una llamada por parte de Misión Empresarial S.A. donde se le citaba a una reun ión el
del mes de febrero de 2013 no ha sido pagado. En mayo de 2013 recibió una llamada por parte de Misión Empresarial S.A. donde se le citaba a una reun ión el 21 de mayo de 2013 para proponerle un acuerdo. Que acudió a tal citación, donde le manifestaron que, le iban a colaborar pagándole la seguridad social hasta que concluyera el tratamiento médico necesario para restablecer su salud. Adu jo que, Misión Empresarial S.A. no pidió autorización del Ministerio de Trabajo para realizar el despido.05001310501920150151601 A través de apoderado judicial, Everfit S.A., antes , Confecciones Colombia S.A., contestó al escrito de demanda, indicando que, ésta se dedica a la comercialización y mercadeo de prendas, no a la fabricación, ni ensamble de piezas, con el fin de cumplir el objeto social, contrata distintos proveedores para la fabricación de las prendas. Afirmó que, no se ejerció subordinación alguna sobre la accionante, porque ella debía atender las órdenes y directrices de los Coordinadores de Proyectos. Manifestó que, la señora Beatriz se vinculó a las diferentes Cooperativas suscribiendo un Convenio de Asociación. Se opuso a las pretensiones, e interpuso las medidas exceptivas de: La empresa de servicios temporales de misión especial S.A. como verdadero y último empleador de la demandante tiene la responsabilidad por los eventuales derechos salariales o prestaciones de la trabajadora en misión, Falta de causa para demandar solidaridad entre las cooperativas de trabajo asociado Cootexcon y Participemos y a Everfit S.A. en reorganización, Inexistencia de intermediación, Inexistencia de la relación laboral, Inexistencia
entre las cooperativas de trabajo asociado Cootexcon y Participemos y a Everfit S.A. en reorganización, Inexistencia de intermediación, Inexistencia de la relación laboral, Inexistencia de la obligación, Pago, Buena fe, Prescripción, Compensación, y Ex istencia de insolvencia empresarial.
La sociedad Misión Empresarial S.A. contestó la demanda manifestando que, entre ésta y la accionante se suscribió un contrato de obra o labor el 1° de agosto de 2011, el cual, se encontraba supeditado a la necesidad de la Asociación Colombiana Cluster Confección. Además, afirmó que, el contrato concluyó con justa causa, en razón, al término de la obra o labor para la que había sido contratada, y posteriormente, se realizó un contrato de transacción en el que se solucionaron las diferencias que pudiesen hacer existido. Asimismo, indicó que, canceló todos los conceptos laborales adeudados, los salarios y aportes a la seguridad social de manera oportuna. Para el momento en que terminó la relación laboral, la accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, puesto que, no existían especificaciones médicas o restricciones de salud, por tal razón, no se necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral. Se opuso a las pretensiones, y elevó los medios exceptivos de Prescripción, Transacción y cosa juzgada, Inexistencia de la obligación, Buena fe, Pago, y Compensación.
La Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección en Liquidación, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación representadas por Curador ad-litem, en virtud del artículo 29 del CPT y SS, contestaron la demanda
La Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección en Liquidación, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación representadas por Curador ad-litem, en virtud del artículo 29 del CPT y SS, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. Interpuso las excepciones de Inexistencia de una relación laboral con la Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección en Liquidación05001310501920150151601 y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación para la fecha del despido, Prescripción, Buena fe e Imposibilidad de condena en costas.
En sentencia proferida el 27 de julio de 2021, el Juz gado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los codemandados de las pretensiones incoadas en su contra. Declaro probada las excepciones de Inexistencia de la obligación e Inexistencia de la relación laboral. Y no condenó en costas a la parte activa porque goza de amparo de pobreza.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la señora Beatriz Bedoya Escobar interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque ésta. Argumentando que, Everfit S.A. contrató para las labores de su objeto social a una trabajadora en misión, tal y como se demostró en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Everfit S.A., en el que se evidencia que, el montaje y explotación de industrias y fábricas de la c onfección hace parte del objeto social; y, que dentro del expediente en el folio 32 del expediente se probó que la
Representación Legal de Everfit S.A., en el que se evidencia que, el montaje y explotación de industrias y fábricas de la c onfección hace parte del objeto social; y, que dentro del expediente en el folio 32 del expediente se probó que la demandante fue contratada por Misión Empresarial S.A. para trabajar en Everfit S.A. De igual forma, afirma que, se le vio vulnerado el derecho al debido proceso, ya que, el A quo hizo mención de un documento del que no se le dio traslado. Por otro lado, indica que, la accionante fue despedida con una estabilidad laboral reforzada, y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó oportunamente alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación, haciendo hincapié en que, la a quo no realizó referencia alguna acerca del estado de estabilidad laboral reforzada de la accionante, especialmente porque, se aportó el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en el que se visualiza un 24,56% para la época del despido, y que, a las garantías respecto de esta condición, no es posible admitir acuerdo. Indico que, no se tuvo en cuenta la normativa que impide que las empresas de servicios temporales y a las empresas usuarios, contratar a un05001310501920150151601 trabajador bajo la modalidad de servicios temporales, p or un periodo superior a seis meses, prorrogables hasta por otros seis meses; y en el caso concreto, la accionante laboró al servicio de Everfit S.A. desde agosto de 2006 hasta marzo de 2013 de manera ininterrumpida, siendo contratada a través de Cootexcon ,
seis meses, prorrogables hasta por otros seis meses; y en el caso concreto, la accionante laboró al servicio de Everfit S.A. desde agosto de 2006 hasta marzo de 2013 de manera ininterrumpida, siendo contratada a través de Cootexcon , Participemos, y Misión Empresarial S.A.
El apoderado de Everfit S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a que, la accionante no logro probar la vinculación con Everfit S.A., y como indicaron varios testigos, las Cooperativas fueron autónomas y eran las que ejercían actos de subordinación sobre la señora Bedoya Escobar, quedando claro que la relación laboral que existió fue con Misión Empresarial S.A. De igual forma, en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que había recibido todos los beneficios establecidos en el régimen de compensaciones de la Cooperativa, los cuales equivalen a los beneficios del Código Sustantivo del Trabajo. Por otro lado, indicó que, la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y Misión Empresarial obedeció a una transacción cualquier derecho incierto e indiscutible, como se observó en las pruebas documentales, y tal contrato hizo tránsito a cosa juzgada.
El apod erado de Misión Empresarial S.A. solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, a legando que, el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo faculta a los empleadores a contratar personas a través de un contrato de obra o labor, de la cual, se hi zo uso en este proceso. Por otro lado, indicó que, Misión Empresarial S.A. suscribió un contrato comercial con Everfit S.A. para colaborar
faculta a los empleadores a contratar personas a través de un contrato de obra o labor, de la cual, se hi zo uso en este proceso. Por otro lado, indicó que, Misión Empresarial S.A. suscribió un contrato comercial con Everfit S.A. para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades durante los picos de producción, de acuerdo a esto, se cumplió con la contratación, puesto que, se ajusta al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1993, en el que se menciona “3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas Y en l a prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”. Adicionalmente, manifestó que, la relación laboral entre Misión Empresarial y la señora Beatriz Bedoya finalizó de mutuo acuerdo, tras realizarse un con trato de transacción. En relación a la estabilidad laboral reforzada, expres ó que, el 31 de agosto de 2018 , la accionante no ostentaba de algún estado de limitación o discapacidad, incluso no presentaba afectación grave funcional en ejecución de sus05001310501920150151601 actividades, haciendo referencia a las sentencias, SL572 de 2021, SL2841 de 2020, y SL1152 de 2023.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, si en virtud de la realidad sobre las formas, Everfit S .A. actuó como verdadero empleador de la demandante y las co -demandadas como simple intermediarias de dicha relación. Si para el momento de la terminación de la relación laboral la señora Bedoya Escobar se encontraba protegida bajo la estabilidad laboral reforzada.
CONSIDERACIONES
simple intermediarias de dicha relación. Si para el momento de la terminación de la relación laboral la señora Bedoya Escobar se encontraba protegida bajo la estabilidad laboral reforzada.
CONSIDERACIONES
Para abordar el tema en comento, es primero importante precisar, que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segu ndo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.
En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes, consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.
Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo e llo sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
todo el tiempo de duración del contrato. Todo e llo sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.05001310501920150151601
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art ículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
Igualmente, en el artículo 24 ibídem expone:
“Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Por empleador, debe considerarse a aquella persona jurídica o natural que es sujeto de derechos y obligaciones en el contrato de trabajo, o en cuyo nombre se realiza el trabajo, tal como se establece en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, es importante recordar, que de acuerdo con el artículo 194 de la misma normativa, la empresa empleadora se refiere a "toda unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se dediquen a actividades similares, conexas o complementarias y que cuenten con trabajadores a su servicio".
varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se dediquen a actividades similares, conexas o complementarias y que cuenten con trabajadores a su servicio".
Igualmente, el artículo 32 del CST, establece quiénes son representantes del empleador, por lo que, las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las profiere, por lo que, un administrador, por ejemplo, que haga parte del engranaje de la empresa, y que represente a la misma, no genera un vínculo laboral nuevo, sino, que actúa como representante del verdadero empleador, veamos:
“Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios”.
En sentencia CSJ SL 28779 expuso:05001310501920150151601 “Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador- , quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo,
comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores. Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.”
Así las cosas, importante determinar con quién se tiene la relación laboral, es decir, quien es el sujeto de derechos y responsabilidades para con el trabajador, y quien actúa en representación de él.
La demandante alegó la existencia de la relación laboral bajo varios intermediarios,
quien es el sujeto de derechos y responsabilidades para con el trabajador, y quien actúa en representación de él.
La demandante alegó la existencia de la relación laboral bajo varios intermediarios, desde el 1 de agosto del año 2008, en donde las empresas Participemos, Cootexcon y Misión Empresarial.
En sentencia C 211 de 1 de marzo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, explicando, que las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para tr abajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores y, por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones la
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