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TSDJ MED SL - 05001310501920150160001-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920150160001-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RECOBRO POR SERVICIOS DE SALUD - las reclamaciones administrativas deberán ser presentadas en el térmi no máximo de un año contado a partir de la fecha de generación de la obligación de pago para presentar las solicitudes de recobro , no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido , pero de ninguna manera significa que se ha extinguido la obligación que tiene la entidad de asumir su pago , razón por la cual es procedente ordenar el recobro realizado, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna.

HECHOS: Empresas Públicas De Medellín E.S.P. demandó a la Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social, para que se declare que tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados a los afiliados en relación con los medic amentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS. En primera instancia se condenó a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud -ADRES-, quien asumió las obligaciones de la Nación - Ministerio De La Salud Y La Protección Social a reconocer y pagar a Empresas Publicas De Medellín ESP, el valor de $349.357.938; se condenó a ADRES a reconocer y pagar a Empresas Publicas De Medellín ESP . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede ordenar el pago de las facturas que se presentan para cobro por servicios de salud prestados y que suman un total de $420’668.373.

determinar en virtud del recurso de apelación si procede ordenar el pago de las facturas que se presentan para cobro por servicios de salud prestados y que suman un total de $420’668.373.

TESIS: (…) Frente a esta causal de rechazo para el pago, debe indicarse que, si bien es admisible en el cobro administrativo realizado entre entidades, no lo es para los procesos judiciales, pues conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del decreto 019 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Resolución 3099 de 2008, las reclamaciones deberán ser presentadas en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento generador para presentar las solicitudes de recobro; sin embargo, la parte final del inciso 1º de aquel artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, que se repite fue modificado por el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, dispone que: “… no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido”. Lo anterior implica que con posterioridad a ese año no puedan reclamarse aquellos recobros administrativamente, pero de ninguna manera significa que se ha extinguido la obligación que tiene la entidad de asumir su pago, tal y como fue detallado por la propia Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma a través de la sentencia C -510 de 2004, razón por la cual es procedente ordenar el reco bro realizado y que fueron glosados por estos conceptos. (…) Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando

realizado y que fueron glosados por estos conceptos. (…) Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, en este caso ante el Ministerio De La Protección Social quien en su momento asumía las obliga ciones del hoy ADRES. Lo anterior quiere decir, que las acciones para el reclamo de los derechos derivados de la prestación por servicios NO POS prescriben al cabo de los tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles, salvo que haya mediado reclamación escrita recibida por el MINISTERIO o por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOSYGA dentro del año reglado por norma especial, pues de lo contrario el término de tres años no se interrumpiría desde que se hizo exigible el valor a recobrar por atención, noobstante, en el presente caso, no ocurre esto, pues la mayoría de servicios fueron prestados en el año 2012 y uno el 30 de marzo de 2011, y la reclamación administrativa se efectuó el 11 de marzo de 2014, no superando el término de 3 años, para que salga avante la prescripción. (…) No obstante, no sucede lo mismo con la factura de radicado 101126129, pues si bien podría decirse de acuerdo a la glosa que fue extemporánea administrativamente por ser la reclamación superior al año, ésta sí debe ser cancelada con base en los argumentos ya manifestados, pues es de advertir que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el servicio se prestó el 30 de marzo de 2011 y la

sí debe ser cancelada con base en los argumentos ya manifestados, pues es de advertir que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el servicio se prestó el 30 de marzo de 2011 y la reclamación se realizó el 11 de marzo de 2014, por tal razón, dicha factura no puede ser rechazada y debe ser incluida en el pago por valor de $485.800, debiéndose modificar el valor de lo condenado en la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) En esta glosa debe hacerse referencia a la inconformidad presentada por la parte actora respecto de la factura con radicado 101125534, en la cual se está recobrando la suma de $26’476.164, por el medicamento “ERBITUX 5MG/ML”, en donde se plasmó la glosa de que el “Valor recobrado es superior al valor liqu idado”, sin embargo, se observa del dictamen ordenado en primera instancia, que realmente el valor facturado fue por la suma de $6’623.616, por lo que para la Sala, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 18 de la resolución 3099 de 2008, es válida mente recobrable el valor facturado, pues advierte dicha normatividad que “… Si con posterioridad al pago las entidades administradoras de planes de beneficios demuestran que sus datos están debidamente soportados, se ajustarán, aprobarán y pagarán las diferencias a que hubiere lugar.”. Por tal razón, la demandada deberá cancelar a la parte actora la suma de $6’623.616, debiéndose modificar la sentencia en tal sentido, para acceder a ésta suma. (…) En consideración a lo expuesto a lo largo de todo este proveído, la sentencia de primera instancia será confirmada en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de los servicios prestados

suma. (…) En consideración a lo expuesto a lo largo de todo este proveído, la sentencia de primera instancia será confirmada en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de los servicios prestados por suministro de medicamentos y realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el POS, en cuantía de $349.357.938, pero se modificará la misma, en el sentido de incluir en el valor a cancelar, las sumas de $485.800 y $6’623.616, por las facturas con radicado 101126129 y 101125534, respectivamente, de acuerdo a lo manifestado en párrafos antecedentes.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESRadicado: 05001 31 05 019 2015 01600 01

Sentencia: S-089

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas

PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes, y en grado jur isdiccional de consulta en favor de la Nación, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 20 22, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES:

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, para que se DECLARE que tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de losRdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 2 servicios prestados a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS.

Como consecuencia, pretende se CONDENE al reconocimiento y pago de la suma de $ 420.668.373 por concepto de servicios médicos prestados y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a todos los afiliados, más la indexación de los valores desde la fecha en que la entidad pag ó al proveedor del servicio, hasta la fecha de pago efectiva, y las costas del proceso.

LOS HECHOS:

Expone como fundamento de sus peticiones, que el servicio médi co y

entidad pag ó al proveedor del servicio, hasta la fecha de pago efectiva, y las costas del proceso.

LOS HECHOS:

Expone como fundamento de sus peticiones, que el servicio médi co y odontológico de EPM fue autorizado por el Decreto 404 de 1995 para funcionar como Entida d Adaptada de Salud , perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud; que entregó oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados en virtud de un fallo de tutela y/o aprobados por el Comité Técnico Científico de los afiliados; que en virtud de la obligación de cancelar a las EPS el valor de los servicios y medicamentos prestados a sus afiliados no incluidos en el POS, la demandada adeuda la suma de $420.668.373 por concepto de recobros, más la indexación de estos valores; que dichos recobros se radicaron ante la demandada, pero no fueron reconoc idos, y por el contrario fueron glosados; y que las atenciones en salud y medicamentos autorizados en vi rtud de la decisión del Comité Técnico Científico se encuentran excluidos del Acuerdo 08 de 2009 y Acuerdo 029 de 2012, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que la EPS se obligó a garantizarlas, por lo que deben entenderse como servicios NO POS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01

3 Al contestar, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que es cierto que en virtud del numeral 15 del artículo 1° de Decreto

3 Al contestar, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que es cierto que en virtud del numeral 15 del artículo 1° de Decreto 404 de 1996 , se autorizó a unas entidades del sector público a continuar prestando los servicios de salud en los términos del Decreto 1890 de 1995, dentro de las que est á EPM; que no le consta si la entidad demandante entregó oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS ordenado s en virtud a un fallo de tutela y/o aprobado por el Comité Técn ico Científico de los afiliados ; asimismo, que no p uede identificar si pagó oportunamente a la IPS contratada los servicios ahora recobrados . Aduce que los recobros efectuados fueron objeto de análisis por personas idóneas y altamente profesionales, los cuales emitieron las causales o glosas por las que no fueron pagadas estas cuentas. Indica que si el recobro presentado adolece de irregularidades o exigencias que se encuentran contempladas en la Ley, no hay lugar a ordenar pago alguno; que resulta improcedente la solicitud del pago de recobros ordenados por el Comité Técnico Científico, como quiera que la entidad demandante, EPM, es quien legalmente y desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a esta, se encuentra obligada a asumir ese costo adicional de los servicios que no se encuentren en el POS; que algunos servicios, procedimientos o medicamentos reclamados en la demanda hacen parte del Plan Obligatorio de Salud; y que no es procedente ningún pago de intereses. Se opuso a todas y cada una de

algunos servicios, procedimientos o medicamentos reclamados en la demanda hacen parte del Plan Obligatorio de Salud; y que no es procedente ningún pago de intereses. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por cuanto carecen de fundamento constitucional y legal . Como excepciones de mérito propuso prescripción del derecho, inexistencia de la obligación y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dispuso:Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 4 “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, quien asumió las obligaciones de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, el valor de $349.357.938, según las reflexiones expresadas en la parte considerativ a de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, quien asumió las obligaciones de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP., la suma establecida en el numeral anterior, de manera indexada, conforme el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC

INICIAL.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-,

certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC

INICIAL.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte

de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $25.000.000.”

Como argumento de su decisión, expuso , en síntesis , que acoge el dictamen efectuado por el CENDES , toda vez que el perito explica conforme a su experticia y conocimiento del porqué se deben acoger algunas glosas y otras deben ser canceladas, dando razones de la no extemporaneidad en el cobro , además de recoger la información en un cuadro que fue juiciosamente justificado, pero que aun así no es posible darles la condición de recobrable a algunas de ellas como los casos de las casillas 48, 170, 466, 467, 507, 1083, 1084, 1370, 1502, 1512, 1513, 1515, 1516, 1519, 1530, 1531, 1567, 1711, 1712, 1714, 1806, 1807, 1853, 1958, 1959 y 1960, en donde es correcta la glosa presentada al existir una exigencia en la normatividad.

Manifiesta que es posible recobrar 1 .253 r adicados para un total de $351’081.219, y no recobrarles los otros radicados por la suma de

presentada al existir una exigencia en la normatividad.

Manifiesta que es posible recobrar 1 .253 r adicados para un total de $351’081.219, y no recobrarles los otros radicados por la suma de $35’963.920, sin embargo, el juzgado también descuenta el valor deRdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 5 algunos casos puntuales, dando como como resultado un valor de $349’357.938, que se gún considera es el que debe ser objeto de reconocimiento para la parte demandante , a partir de los servicios prestados que no estaban incluidos en el POS , y que por tratarse de recursos que no han sido cancelados en forma oportuna, este dinero ha ido perdiendo su capac idad adquisitiva, por lo que procede la indexación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicita, en primer lugar, que se confirme la decisión de primera instancia, pero pide se revoque en el sentido en que las glosas preponderantes en este caso, pueden resumirse en la extemporaneidad de las reclamaciones administrativas y deficiencias en el diligenciamiento de formatos, dificultades que fueron denominadas defectos formales en el trámite de recobro, solicitando que sean analizados, debido a que una de las inconsistencias de estas glosas radican en las fechas, descontadas por el perito del dictamen pericial y acogidas por el juez, sin embargo, se puede verificar que fueron errores por parte de la persona que diligenció dichos formatos, pero que también se puede identificar de que se trata de tecnologías

pericial y acogidas por el juez, sin embargo, se puede verificar que fueron errores por parte de la persona que diligenció dichos formatos, pero que también se puede identificar de que se trata de tecnologías no incluidas en el plan de beneficios para la fecha en que la entidad se obligó a dichas prestaciones , por lo que la documentación se encuentra completa, y por lo t anto es procedente el recobro judicial en esta instancia de los de radicados: 101125713, 101125726, 101125724, 101126828, 101126836, 101126840, 101127006 y 101125177.

Igualmente, en lo relativo al recobro 101125534 que aparece en la casilla 48 7 del dicta men pericial, que versa sobre un medicamento “ERBITUX 5MG/ML” , donde se recobró de manera errónea e n el formato por la suma de $26’ 476.164 cuando la factura era de $6’623.616, ya que de conformidad con el artículo 18 de la resoluciónRdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 6 3099 de 2008, cuando e xiste un error en el cálculo del recobro, el FOSYGA en ese entonces a través de la unión temporal encargada de realizar la auditoria, debía glosar la diferencia, recalcular y reconocer el valor que correspondía, y en este caso , el FOSYGA no reconoció el valor que correspondía que era la suma de $6’623.616, sino que rechazo la totalidad del recobro, es decir, aplicó una causal que no estaba en la norma, en donde la norma expresamente lo llamaba a reliquidar el valor del recobro, y por tanto es una glosa mal impuesta,

rechazo la totalidad del recobro, es decir, aplicó una causal que no estaba en la norma, en donde la norma expresamente lo llamaba a reliquidar el valor del recobro, y por tanto es una glosa mal impuesta, por lo que este debe ser reconocido en la suma facturada por el proveedor de $6’623.616. Adicionalmente, alega sobre la extemporaneidad de los recobros con radicados 101128230 por valor de $17.100 y 101126129 p or valor de $485.800, los cuales se deben reconocer. Y, concluye manifestando que se debe adicionar la condena en el valor de $8’185.052.

La apoderada de la PARTE DEMANDADA señala que, si bien la sentencia se elaboró acogiendo el dictamen pericial ordenado por el juez, también se debe obser var el apoyo técnico presentado por la entidad accionada que está relacionado en el expediente digital , en donde el perito acogió la columna AI, la cual figura con el nombre de “FECRADFACT” lo que el perito catalogó como fecha de radicación de la factura y no tuvo en cuenta la columna D , que es la verdadera fecha de radicación, confundiendo el perito 2 ítems, pues en el proceso administrativo una cosa es el recobro que hace la IPS a la EPS por la prestación del servicio, que a eso hace referencia el apoyo técnico en la columna AI, es decir, es la fecha en que la IPS hace el recobro dentro del periodo siguiente a la EP S, y la columna D es efectivamente la fecha de radicación a la ADRES, y en las p reguntas que se le hicieron al perito, éste manifestó que como no tenía claridad y no existía un soporte probatorio de cuál fue la fecha de radicaci ón

efectivamente la fecha de radicación a la ADRES, y en las p reguntas que se le hicieron al perito, éste manifestó que como no tenía claridad y no existía un soporte probatorio de cuál fue la fecha de radicaci ón de esa factura ante la ADRES, él, acogiendo la fecha más favorable , por lo que no tomó la fecha en la cual se le hace la solicitud a la ADRES que es la columna D , debiéndose revocar la sentencia y darleRdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 7 validez a la glosa única de extemporaneidad de los recobros concedidos por el juez.

Señala que el manual único de glosas, es concordante en este sentido, toda vez que las glosas por extemporaneidad la entidad no tenía p or qué reconocerlas en el trámite administrativo , y no se le puede imputar a la entidad situaciones que la ley no le permiten ni fueron subsanadas ni superadas en su momento por la accionante; así mismo las pretensiones carecen de un fundamento constitucio nal y legal, ya que no se da el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el pago, pues estos recobros fueron radicados y auditados conforme a la casilla D, es decir , en algunos recobros el 14 de mayo de 2014, y no obstante, no cumplieron con los requisitos m édicos, jurídicos y económicos conforme a la regulación vigente.

Indica que en la auditoría realizada, se presentan múltiples glosas a los recobros, ya que algunos de los servicios estaban en el plan obligatorio de salud, lo cual impide un nuevo pago, otros no cumplían con los requisitos necesarios para solicitar los recobros, tal y como lo

los recobros, ya que algunos de los servicios estaban en el plan obligatorio de salud, lo cual impide un nuevo pago, otros no cumplían con los requisitos necesarios para solicitar los recobros, tal y como lo indicó el juez manifestando que había una exigencia de la firma del recibo, conforme a la normatividad 3099 de 2008, y otras glosas, señalaban que tampoco cumplían los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario conforme a la factura del proveedor , y manifiesta que todos los datos debían tener una consistencia, repitiendo que es improcedente realizar el pago de lo exigido dado que había una extemporaneidad.

Solicita que , en caso de no revocarse la decisión , se emita una sentencia de fondo teniendo certeza sobre los recobros, las fechas de radicación, cual es el número del recobro en el FOSYGA, ya que el fallo en abstracto , no genera la certeza y la especificidad en las facturas, pues cuando se excluye por número de radicación no hace referencia como tal a la factura ni a la glosa única ni combinada, paraRdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 8 poder proceder con el cumplimiento de una sentencia clara y determinada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

En esta instancia, la apoderada de E MPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN trae los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación frente a algunas facturas que no reconoció el juez; por otro lado, en cuanto a la apelación interpuesta por la demandada en lo que se refiere a la extemporaneidad de los recobros, t rae a colación la

apelación frente a algunas facturas que no reconoció el juez; por otro lado, en cuanto a la apelación interpuesta por la demandada en lo que se refiere a la extemporaneidad de los recobros, t rae a colación la Sentencia C-510 de 2004, en donde la Corte fijó una ruta clara para interpretar el término de presentación de la reclamación administrativa, la cual no podía confundirse con lo s términos administrativos de la prescripción del derecho, por lo que considera que los demás recobros afectados por extemporaneidad administrativa fueron reconocidos, como debe hacerse con los indicados e n el recurso. Por lo anterior, solicita que la deci sión de primera instancia sea revocada frente a lo recurrido, para que se adicione a la condena los recobros por valor total de $8’185.052, y se confirme, además, la decisión de cancelar la indexación.

La apoderada de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS D EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a su turno, retoma los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que las pretensiones carecen de fundamento constitucional y legal, en razón a que no cumplieron con los requisitos ne cesarios para ordenar el pago, pues los recobros fueron radicados y auditados, pero no cumplían con los requisitos médicos, jurídicos y económicos regulados en los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución 3099 de 2018, y en razón a esto, no se puede ordenar e l pago de los recobros presentados con el fin de evitar un detrimento patrimonial, además de que existió la prescripción; y por último, indica que no se le debe

en razón a esto, no se puede ordenar e l pago de los recobros presentados con el fin de evitar un detrimento patrimonial, además de que existió la prescripción; y por último, indica que no se le debe condenar en costas , ya que esta entidad actuó conforme a la normatividad vigente.Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 9

C O N S I D E R A C I O N E S:

1. De acuerdo con la anterior síntesis, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. procura con la presente acción judicial el reconocimiento y pago de una serie de facturas presentadas con ocasión de los servicios médicos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, prestados a sus afiliados, y que para este caso estima en la suma de $420’668.373, discriminados en el hecho segundo1 de la demanda.

Es necesario señalar, ante todo, que si bien exi ste un cambio en la regla de la competencia para conocer esta clase de procesos, la cual se encuentra actualmente en cabeza de la jurisdicción contenciosa, en este caso en concreto el proceso ya fue objeto de un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín, a través del proceso con radicado 110010102000201900477002, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción laboral, por lo que se continuará con el trámite que corresponda en esta jurisdicción.

Aclarado lo anterior, como problema jurídico principal a resolver, se

estaba en cabeza de la jurisdicción laboral, por lo que se continuará con el trámite que corresponda en esta jurisdicción.

Aclarado lo anterior, como problema jurídico principal a resolver, se determinará si procede ordenar el pago de las facturas que se presentan para c obro por servicios de salud prestados y que suman un total de $420’668.373. Para ello, la Sala ceñirá su estudio, principalmente, a las inconformidades planteadas por la s apoderadas de las partes en sus respectivos recursos de apelación, en cuanto se refiere, la parte actora, a que ciertos radicados en particular no fueron reconocidos en primera instancia, como también pasará analizar las glosas o causales invocadas por la demandada, entre la s que está mayoritariamente la extemporaneidad de la reclamación d el recobro, entre otras.

1 05Cuaderno2Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 10

2. Normatividad aplicable.

Para resolver los recobros presentados por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al anterior Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES, aplican las Resoluciones 3099 de 2008, modificada por las N° 3754 y 5033 del mismo año , la 4377, 1383 y 2064 de 2010; la 2256 de 2011 y el acuerdo 029 de 2011 , toda vez que se observa del apoyo técnico presentado por la misma entidad accionada , que los servicios prestados a los afiliados y cuyo recobro se reclama a través de éste proceso, fueron prestados entre los años 2011 y 2013.

3. Requisitos para el pago.

apoyo técnico presentado por la misma entidad accionada , que los servicios prestados a los afiliados y cuyo recobro se reclama a través de éste proceso, fueron prestados entre los años 2011 y 2013.

3. Requisitos para el pago.

El capítulo II de la resolución 3099 de 2008 , que trata del “Procedimiento para efectuar recobros al FOSYGA por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y fallos de tutela” , inicia enlistando una serie de requisitos de carácter gener al para todas las reclamaciones en su artículo 9°, mientras que en el artículo 10°, se consagran los requisitos especiales, que incluyen, entre otras cosas, la obligación de presentar los cobros en los formatos establecidos por el propio Ministerio, acompañados de copia del acta del Comité Técnico Científico, datos del paciente y del servicio médico suministrado y copia simple de la factura con el cumplimiento de las exig encias consagradas en el Estatuto Tributario.

Adicionalmente, en la misma Resolución, art ículos 15, 16 y 17, se establecen las causales de rechazo de las solicitudes de recobro, las causales de devolución y las causales de aprobación condicionada, respectivamente. Es con fundamento en estas causales que la entidad demandada dispuso el no pago de los recobros efectuados debido a que, luego de l apoyo técnico3 realizado para tal efecto, se determinó que no se cumplían las exigencias establecidas para proceder al pago.

2 05Cuaderno2, folios 301 a 312Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 11

que no se cumplían las exigencias establecidas para proceder al pago.

2 05Cuaderno2, folios 301 a 312Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 11 Contrario a lo que se concluyó en dich o apoyo técnico, acogiendo lo manifestado por el juez y en apoyo también del peritaje 4 realizado para tal efecto, la Sala, luego de realizar un completo, concienzudo y detallado análisis a c ada una de las ca usales de rechazo tenidas en cuenta por la entidad por c ada uno de los servicios médicos que se han presentado para su recobro a la demandada, encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, ordenándose el pago, y efectuando la adición de algunos recobros, como a continuación se detallará.

4. Glosas invocadas para negar el pago.

Básicamente, como causales de glosa para los recobros efectuados correspondientes a la presente demanda, la entidad adujo las siguientes:

A

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