TSDJ MED SL - 05001310501920160084801-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920160084801-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad. Esta diferenciación no surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. La Sala se aparta del precedente constitucional y acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la exigencia de 5 años de convivencia es solo para los casos en que quien fallece es un pensionado, no un afiliado. /
HECHOS: Con la demanda se pretende, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a (CEGB) el 50% de la pensión de sobrevivientes, que se incrementará hasta el 100% en la medida en que se vaya liberando el otro 50% adjudicado a los hijos de (LMAG) e indexación ; subsidiariamente que se condene a PROTECCIÓN S.A., a que el 50% de la pensión de sobrevivientes sea distribuido entre el cónyuge y el último compañero de la causante, (JABM), que será incrementado cuando dejen de ser beneficiarios los hijos de la fallecida. La Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones instauradas por los señores (CEGB) Y ( JABM) condenó a PROTECCIÓN S.A. a acrecentar la pensión causada tras el fallecimiento de la señora (LMAG) a favor de (JPGA), (JAGA) y (MÁBA) desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos
PROTECCIÓN S.A. a acrecentar la pensión causada tras el fallecimiento de la señora (LMAG) a favor de (JPGA), (JAGA) y (MÁBA) desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos haya demostrado la calidad de beneficiario , ordenó a indexar el valor que sea pagado por PROTECCIÓN S.A. por concepto de acrecimiento pensional. La Sala deberá abordar el derecho de los demandantes en calidad de conyugue y compañero permanente ; asimismo se analizará la procedencia de la condena a intereses moratorios o la indexación del retroactivo que se llegare a causar.
TESIS: El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (…) En la sentencia SL 1399 - 2018 se precisó que de acuerdo con las sen tencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de
SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar con vivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante. ” (…) Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 señaló que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y en relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL38432020. (…) Atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge los planteamientos esbozados por la Sala de Casación
2020. (…) Atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge los planteamientos esbozados por la Sala de Casación Laboral. (…) En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítimafinalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salva guardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. (…) con ocasión de la muerte de la causante se presentaron varios beneficiaros a reclamar la pensión de sobrevivientes. PROTECCIÓN S.A., acredita el derecho a la pensión de sobrevivencia al señor (JABM) compañero permanente, así como al hijo menor (MABA).
Posteriormente, PROTECCIÓN S.A. informó al hijo mayor JP GA, sobre el reconocimiento pensional en su favor con un derecho del 16,66%, dejándose en reserva el 16,66% de JAGA, a quién finalmente le fue reconocida . (…) Se informó que ante la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada por el cónyuge se suspendería el pago de las mesadas al señor JABM, a quien le había sido reconocida la prestación como compañero permanente . (…) Efectuada l a valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación, en primer lugar, se REVOCARÁ la sentencia para en su lugar, DECLARAR que acreditan
probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación, en primer lugar, se REVOCARÁ la sentencia para en su lugar, DECLARAR que acreditan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivientes los señores (CEGB) en calidad de cónyuge supérstite de (LMAG) y a (JABM) en calidad de compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada uno, así: i) El derecho de (CEGB) corresponde al 75% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 37%. ii) El derecho de (JABM) corresponde al 25% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 13%. (…) En segundo lugar, se ha acreditado que PROTECCIÓN reconoció el 50% de la prestación a los hijos JPGA y JAGA, quienes ya superaron el límite de 25 años, y respecto al hijo menor MABA, se advierte que alcanzó la mayoría de edad el pasado 24 de mayo de 2024. (…) a partir del momento en que el derecho de MABA se extinga, le corresponde a JABM, el 25% del total de la mesada. Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015. (…) a partir del momento en que el derecho de M ABA se extinga, le corresponde a (CEGB) el 75% del total de la mesada. Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015. (…) Contrario a lo
corresponde a (CEGB) el 75% del total de la mesada. Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015. (…) Contrario a lo afirmado por PROTECCIÓN en su recurso y en los alegatos en esta instancia, la condena a indexación de las sumas que se ordenan pagar por concepto de retroactivo a cada uno de los demandantes sí es procedente, porque las mesadas aquí reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una e conomía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: MARIA PATRICIA YEPES GARCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE:
DEMANDANTE PROCESO
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE:
DEMANDANTE PROCESO
ACUMULADO:
CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA
JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA
DEMANDADOS:
INTERVINIENTES AD
EXCLUDENDUM:
PROTECCIÓN S.A. Y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA
JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO , JUAN PABLO GRANDA
AGUDELO Y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO RADICADO: 0050013105-019-2016-00848-01
ACTA Nº: 47
En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública para pronunciarse en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y PROTECCIÓN S.A., así como en el grado jurisdiccional a favor de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta 47 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, que quedó consignado en los siguientes términos:
audiencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta 47 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, que quedó consignado en los siguientes términos:
1. EL PRIMER PROCESO, INSTAURADO POR EL CÓNYUGE CARLOS ENRIQUE GRANDA
BEDOYA
1.1. LA DEMANDA1
Con la demanda se pretende de manera principal, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA el 50% de la pensión de sobrevivientes, que se incrementará hasta el 100% en la medida en que se vaya liberando el otro 50% adjudicado a los hijos de LINA MARÍA AGUDELO GIL e indexación . Subsidiariamente, se
1 01PrimeraInstancia / Archivo 02Expediente01920160848 /Págs. 2 – 7RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co condene a PROTECCIÓ N S.A. a que el 50% de la pensión de sobrevivientes sea distribuido de manera proporcional entre el cónyuge y el último compañero de la causante, JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, que será incrementad o cuando dejen de ser beneficiarios los hijos de la fallecida, la indexación y costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) LINA MARÍA AGUDELO GIL y CARLOS
dejen de ser beneficiarios los hijos de la fallecida, la indexación y costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) LINA MARÍA AGUDELO GIL y CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA se casaron el 26 de junio de 1992, de esa unión se procrearon dos hijos, JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, ambos mayores de edad. LINA MARÍA tuvo un hijo extramatrimonial quien es menor de edad, MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, procreado con HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA. ii) LINA MARÍA AGUDELO GIL fa lleció el 5 de octubre de 2014 y era cotizante en PROTECCIÓN S.A. Como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se presentaron los hijos JUAN PABLO GRANDA AGUDELO a quien se le otorgó el 16,66% y el menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO representado por su padre, a quien se le reconoció el 16,66%. El otro 16,66% se dejó en reserva hasta que JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO radique su solicitud ante PROTECCIÓN S.A. También solicitó JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA a quien se le otorgó el 50% como compañero permanente. iii) La pensión también fue solicitada por el cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA en su condición de cónyuge supérstite y ante esta circunstancia, PROTECCIÓN S.A. tomo la determinación con comunicado No. 43830086 PEN SOB RP, de fecha 28 de septiembre de 2015, de
supérstite y ante esta circunstancia, PROTECCIÓN S.A. tomo la determinación con comunicado No. 43830086 PEN SOB RP, de fecha 28 de septiembre de 2015, de suspender el pago de las mesadas a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA mientras judicialmente se define la situación y el porcentaje correspondiente.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A.2
La entidad contestó oportunamente señalando que se atiene a lo probado en el proceso y lo que disponga el despacho, porque la entidad no tiene la facultad para dirimir la controversia . Pero se opone a realizar reconocimientos adicionales, a la indexación y a la condena en costas . Propuso como excepciones de mérito las que
denominó NECESIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL POR LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.
1.3. LA INTERVENCIÓN DE JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA3
Se s olicita la acumulación de procesos atendiendo a que el señor BLANDÓN MARULANDA había instaurado demanda ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que se condene a PROTECCIÓN reconozca la pensión de manera
2 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 25 – 44 3 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Pág. 116RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
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Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co retroactiva desde el momento en que fue suspendida , teniendo en cuenta el valor reconocido por medio del oficio 43830086 PEN SOB RP del 18 de marzo de 2015.
2. EL PROCESO INSTAURADO P OR EL COMPAÑERO PERMANENTE JAIME ALONSO
BLANDÓN MARULANDA
2.1. LA DEMANDA4
JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA pretende se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el momento en que fue suspendida, juntos con las mesadas adicionales de cada anualidad y teniendo en cuenta el valor reconocido por medio del oficio 43830086 PEN SOB RP del 18 de marzo de 2015. Y se condene a los intereses moratorios, indexación y costas
2.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN5
En este proceso la entidad también manifiesta en términos generales, at enerse a lo probado en proceso y a lo que se disponga judicialmente ante la existencia de controversia entre dos beneficiarios del mismo orden . Propuso las siguientes
excepciones: NECESIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL POR LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.
3. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Con providencia del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.
3. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Con providencia del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió no ser competente para resolver sobre la acumulación 6, remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del C ircuito quien con auto del 11 de diciembre de 2017decidió acumular los dos procesos7.
4. LA INTERVENCIÓN DE LOS TRES HIJOS EN EL PROCESO 8
JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA actuando en representación de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA A GUDELO intervinieron en el proceso, así:
- En primer lugar, se opusieron a las pretensiones del cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA, señalando que no hacía parte de la familia de la fallecida para el momento del fallecimiento, por lo que su muerte no le ha generado carencia económica, ni moral ni afectiva, que es la que busca atender la seguridad social. Al
4 01PimeraInstancia / Archivo 03 / Págs. 3 – 9 5 01PrimeraInstancia / Archivo 02 /Págs. 188 – 209 6 01PimeraInstancia / Archivo 03 / Pág. 58 7 01PrimeraInstancia / Archivo 02 /Pág. 129 8 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 132 – 142RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
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7 01PrimeraInstancia / Archivo 02 /Pág. 129 8 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 132 – 142RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contestar los hechos, afirman que LINA MARÍA AGUDELO GIL había conformado grupo familiar con el señor HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA padre del menor MIGUEL ÁNGEL y posteriormente inició convivencia con JAIME ALONSO BLANDÓN
MARULANDA
- En segundo lugar, se opusieron a las pretensiones del compañero permanente JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, señalando que si bien pudo ser compañero para el momento de la muerte de LINA MARÍA AGUDELO esta calidad no es suficiente, porque no acredita 5 años de convivencia. Al contestar los hechos afirman para la fecha del falleci miento la convivencia entre JAIME ALONSO y LINA MARÍA era de aproximadamente 3 años y no de 4 años como se dice en la investigación administrativa; y que la convivencia con la joven JENNY ALEJANDRA BLANDÓN LOAIZA se dio al final.
Así, señalan que si bien PROTECCIÓN efectuó el reconocimiento al señor BLANDÓN MARULANDA ello se debe a un error, porque no cumple con los 5 años de convivencia exigidos en la Ley 797 y se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
MARULANDA ello se debe a un error, porque no cumple con los 5 años de convivencia exigidos en la Ley 797 y se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
- Finalmente, en el mismo escrito el apoderado de los hijos JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO presentan demanda con la que se pretenden: Se declare que los señores CARLOS ENRIQUE y JAIME ALONSO no tienen derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, el primero por no ser parte de la familia al momento de la muerte y el segundo por no cumplir con el requisito de 5 años de convivencia . Y se declare que los hijos demandantes tienen derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por PROTECCIÓN S.A. y se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago desde la fecha del fallecimiento y de extinguir se el derecho para uno de ellos, se acreci ente el porcentaje de los otros; intereses moratorios o indexación y costas.
Para sustentar las pretensiones afirmaron, en síntesis: i) LINA MARÍA es la madre de los tres demandantes, CARLOS ENRIQUE padre de JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS nunca cumplió con sus obligaciones de ley, fue la madre quien se encargó del cuidado, alimentación, vivienda, educación y salud de los hijos. El cónyuge no suministraba cuota alimentaria ni los visitaba, no hacía parte de la familia que ellos conformaban. iii) JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS cuentan que su madre inicio convivencia con
cuota alimentaria ni los visitaba, no hacía parte de la familia que ellos conformaban. iii) JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS cuentan que su madre inicio convivencia con HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA la que duró aproximadamente 7 años, convivencia de la cual nació su hermano menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO. Tal convivencia terminó por motivos que desconocen y aproximadamente en el año 2012 LINA MARÍARADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inició convivencia con JAIME ALONSO la cual no sobrepasó 3 años , señalando así que los entrevistados en la investigación realizada por ALIANZA mienten, porque toda vez que la convivencia de su madre con JAIME ALONSO no inició en el 2011 como lo afirmaron, sino en el 2012.
5. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. A LA DEMANDA DE LOS HIJOS JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, y de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO9
PROTECCIÓN también dice atenerse a lo probado en el proceso y a lo que se disponga judicialmente, porque no tiene las facultades para dirimir la controversia suscitada entre los demandantes, quienes en calidad de hijos aducen el mejor derecho sobre el porcentaje de pensión que se encuentra suspendido por la muerte de la señora LINA
judicialmente, porque no tiene las facultades para dirimir la controversia suscitada entre los demandantes, quienes en calidad de hijos aducen el mejor derecho sobre el porcentaje de pensión que se encuentra suspendido por la muerte de la señora LINA MARÍA AGUDELO. Y que como igualmente, CARLOS ENRIQUE GRANDA y JAIME ALONSO BLANDÓN pretenden tal derecho en calidad de cónyuge y compañero permanente, respectivamente, se hace necesaria la resolución judicial.
Propuso las siguientes excepciones: NECESIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL POR LA JUSTICIA
ORDINARIA LABORAL, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO
ADICIONALES A LOS DEMANDANTES, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR CONCEPTO
DE INTERESES MORATORIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN,
BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN.
6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones 11: i) ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a acrecentar la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de la señora LINA MARÍA AGUDELO a favor de JUAN PABLO GRANDA AGUDELO, JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos haya
AGUDELO, JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos haya demostrado la calidad de beneficiario, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación establecida por la Ley 797 de 2003. iii) ORDENÓ a indexar el valor que sea pagado por PROTECCIÓN S.A. por concepto de acrecimiento pensional de los demandantes JUAN PABLO, JULIÁN ANDRÉS y MIGUEL ÁNGEL . iv) CONDENÓ en costas
9 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 164 – 187 10 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 285 – 289 11 01PrimeraInstancia / Archivo 04AudienciaArts77y80Cptss1920160848 / Min. 2:22:07 – 2:25:58RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co procesales a PROTECCIÓN S.A., CARLOS ENRIQUE y JAIME ALONSO, fijándose en agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiendo a cargo de PROTECCIÓN S.A. dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; a cargo de CARLOS ENRIQUE un salario mínimo leal mensual vigente; y a cargo de JAIME ALONSO un salario mínimo legal mensual vigente. Para tomar estas determinaciones y a partir del análisis del acervo probatorio, la juez
vigentes; a cargo de CARLOS ENRIQUE un salario mínimo leal mensual vigente; y a cargo de JAIME ALONSO un salario mínimo legal mensual vigente. Para tomar estas determinaciones y a partir del análisis del acervo probatorio, la juez encuentra que solo tienen derecho a la prestación los hijos de la causante. Sobre el cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA señala que , si bien contrajo matrimonio con LINA MARÍA AGUDELO, ese vínculo no se mantuvo con la intención de auxilio mutuo que es el elemento esencial, porque se separaron y rompieron todo tipo de relaciones. Y respecto al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA señaló que se demuestra en el proceso una convivencia aproximada de 3 años, por lo que no se acredita el tiempo mínimo de 5 años exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los términos de la jurisprudencia de la CSJ.
Así, concluye que el 50% de la prestación económica que se encuentra en suspenso debe acrecentar la prestación de los hijos desde el mismo momento del fallecimiento, por lo que condena a PROTECCIÓN S.A. a reconocer el retroactivo.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1. JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA12
Se solicita la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se otorgue el 50% de la mesada pensional al señor Jaime Alonso Blandón de manera vitalicia argumentando, en síntesis, que la exigencia de 5 años de convivencia es solo por los casos en que quien fallece es un pensionado. Así, cita el artículo 10 del decreto 1889 de 1994 y señala que
en síntesis, que la exigencia de 5 años de convivencia es solo por los casos en que quien fallece es un pensionado. Así, cita el artículo 10 del decreto 1889 de 1994 y señala que cuando el artículo 47 de la ley 100 modificado por la ley 797 de 2003 habla de 5 años es para la muerte del pensionado.
Invoca la sentencia SU298 de 2015 para argumentar que en los casos de diversidad de criterios entre las Cortes debe prevalecer la jurisprudencia emiti da por la Corte Constitucional, para señalar que en las sentencias C1094 de 2003, T 3875 de 2014, T 706 de 2015 y T 092 de 200 16 la Corte Constitucional expresa que en caso de muerte del afiliado no se requiere acreditar los 5 años de convivencia , pero sí se exige demostrar con claridad ser el compañero permanente y estar vivien do al momento del fallecimiento, requisitos con los que cumple el señor JAIME ALONSO BLANDÓN
12 01PrimeraInstancia / Archivo 04 / Min. 2:26:19 – 2:30:34RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MARULANDA “toda vez que quedó establecido que vivía en unión libre con la causante por espacio de 3 años anteriores al fallecimiento”.
Y cita providencia proferida por una de las Salas de Decisión de este Tribunal, en la que
MARULANDA “toda vez que quedó establecido que vivía en unión libre con la causante por espacio de 3 años anteriores al fallecimiento”.
Y cita providencia proferida por una de las Salas de Decisión de este Tribunal, en la que fue Magistrada Ponente Nancy Gutiérrez en proceso identificado con el Radicado 015 2017 00305, con la que se otorgó la pensión a una compañera permanente con 4 años de convivencia, precisamente haciendo uso de toda la jurisprudencia mencionada.
7.2. PROTECCIÓN S.A.13
Se cuestiona la condena a pagar a los hijos el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas que fueron pagadas al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA por haberse reconocido la prestación económica a pesar de una convivencia inferior a 5 años, afirmando en la sentencia que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al término mínimo de convivencia tanto para cuando se trate de muerte de pensionado como de afiliado. Al respecto, se plantea básicamente lo siguiente:
En primer lugar, que a PROTECCIÓN no le es dable a realizar una interpretación de la norma pues se encuentra bajo el total imperio de la ley, y si nos atenemos a la literalidad del artículo 13 de la ley 797 aplicable para el presente caso, el requisito de convivencia de 5 años es solamente para cuando se trate de la muerte de un pensionado.
En segundo término, señala que la posición no es tan pacífica porque hay “un choque de trenes” entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, señalando que lo sentencia C1094 de 2003 es de constitucionalidad y de obligatorio cumplimiento y en
de trenes” entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, señalando que lo sentencia C1094 de 2003 es de constitucionalidad y de obligatorio cumplimiento y en ella se plantea en relación con el término de convivencia de 5 años que aplica so lo para el caso de los pensionados.
Así, explica que, por esta razón, PROTECCIÓN realizó el reconocimiento pensional al señor JAIME BLANDÓN MARULANDA de buena fe, apoyada en el artículo 10 del decreto 1889, norma que aún se encuentra vigente y que establece que para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado tiene calidad de compañero o compañera permanente la última persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él durante un lapso no inferior a 2 años. Y por esta razón, PROTECCIÓN no se encuentra obligada a asumir esas mesadas pensionales que de buena fe pagó, por lo que deben ser los beneficiarios a quienes con la sentencia se les ha otorgado el 100%
13 01PrimeraInstancia / Archivo 04 / Min. 2:30:45 – 2:36:23RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la pensión, quienes recobren el dinero al señor BLANDÓN MARULANDA o que éste, en su defecto, los retorne a la administradora.
8. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
en su defecto, los retorne a la administradora.
8. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 14 solo intervino la apoderada de PROTECC
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