TSDJ MED SL - 050013105019201601329-01-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105019201601329-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO - El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo . / VALORACIÓN PROBATORIA - cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . / FACTOR SALARIAL - la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 1996 (oportunidad en la que los allí demandantes partían de la base de que todo beneficio laboral que recibía un trabajador debía considerarse como factor salarial) hizo un llamado al juez laboral para que decidiera cuándo un pago era salario pese a no considerarse como tal, invitándolo a examinar las circunstancias o particularidades propias de cada caso. / INDEMNIZACIÓN MORATORI A - La primera de ellas surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato, la segunda por la no consignación de las cesantías en el fondo. /
TESIS: “existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del em pleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato
trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. (…) Quiero ello decir, para este caso particular, que NO basta con demostrar esa prestación personal del servicio para que ipso facto se declare un contrato de trabajo, menos aun cuando NO se acreditaron los elementos característicos del mismo (…) NO puede el trabajador, ni aún en el contexto de una sobre carga laboral, pretender su declaración, meno s aún si la única actividad se despliega en la misma infraestructura, en el mismo horario, con las mismas herramientas y siguiendo las directrices que provienen sólo de una de las sociedades llamadas a juicio, respecto de la cual, por demás, se configuran los elementos propios de un contrato. (…) se debe tener en cuenta la noción de salario que contemplan los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en donde al indicar los elementos que constituyen la contraprestación directa del servicio, excluyó lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, ele mentos de trabajo y otros semejantes.”
PONENTE: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
PONENTE: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
S18-239
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: SANTIAGO LEÓN MEJÍA GONZÁLEZ
Demandado: SOCOLTEC S.A.S. y TELCOS INGENIERIA S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-019-2016-01329-01
Tema: concurrencia de contratos, factor salarial, sanción moratoria
Decisión: MODIFICA
Link: 18-239 (019-2016-01329) expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, some tió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 5 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 5 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende el demandante que tras d eclararse la existencia de una relación laboral con TELCOS INGENIERIA S.A desde el 8 de noviembre de 2014 hasta el 26 de abril de 2016 y con SOCOLTEC S.A.S desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 26 de abril de 2016 , y que además las sumas devengadas consti tuían salario y que sobre las mismas debe liquidarse y pagarse todos los conceptos derivados del factor salarial, se CONDENE a estas sociedades a reconocer y pagar los siguientes conceptos durante el tiempo que perduró el vínculo laboral:Radicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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Las prestaciones sociales con apego a todos los factores salariales dejados de pagar y ajustados al monto real de los ingresos. Reajuste y pago del monto correspondiente a las vacaciones y prima de servicios. Reajuste y pago de las cesantías y de los intereses a las mismas que se dejaron de consignar por el empleador. Incluyendo la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sanción moratoria regulada en el artículo 65 del C.S.T por el no pago íntegro ni oportuno de los salarios y las prestacio nes sociales desde la fecha de causación hasta el pago efectivo de las mismas.
Sanción moratoria regulada en el artículo 65 del C.S.T por el no pago íntegro ni oportuno de los salarios y las prestacio nes sociales desde la fecha de causación hasta el pago efectivo de las mismas. Reajuste y pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Reajuste y pago de la indemnización por despido injustificado con base en todos los factores salariales devengados. Sanción moratoria por el no pago íntegro de la indemnización por terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa. Costas del proceso.
Subsidiariamente pretende que en caso de no acceder a las sanci ones moratorias y por no pago de acreencias laborales, se reconozcan los intereses por mora (del art. 16 de la Ley 446 de 1998) o la indexación de las condenas.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 7 de noviem bre de 20 14 fue vinculado a la c ompañía TELCOS INGENIERIA S.A . mediante contrato laboral a término indefinido, iniciando sus labores al día siguiente y ocupando el cargo de gerente comercial junior para Antioquia , labor para la cual se fijó como salario mensual $2.000.000, pero el 15 de ese mes y año (vía correo electrónico), el empleador aclaró que dicho monto correspondía la básico porque realmente la remuneración sería variable al sumarse un factor de acuerdo a los cumplimientos de las metas.
Especifica las funciones que debía cumplir, teniendo como principal la administración de la
aclaró que dicho monto correspondía la básico porque realmente la remuneración sería variable al sumarse un factor de acuerdo a los cumplimientos de las metas.
Especifica las funciones que debía cumplir, teniendo como principal la administración de la oficina que incluía el manejo de la caja menor, la supervisión del personal a cargo, conseguir nuevos distribuidores y el manejo de sub -distribuidores actuales. Re specto a esta última función, especifica que consistía en asignar un presupuesto de acuerdo al presupuesto regional. Los sub-distribuidores eran REDCOM, con quien se terminó el contrato el 1 de febrero de 2015; COMUNICAR UNO A, que canceló el contrato el 31 de marzo de 2015; y O&M, quien finalmente se denominó GOLD GROUP y quedó como único sub-distribuidor.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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Que el salario devengado mensualmente no correspondía a la base para la cotización. Enlista los valores.
Que por temas presupuestales le fue encargado conseguir una oficina más asequible, pero por demoras en el trámite, la empresa decidió instalarse en la oficina de COMUNICAR UNO A y que la carga laboral se incrementó a partir de diciembre de 2014 debido a que se prescindió de la persona encargada de la legalización de contratos.
Que hasta mayo de 2015 no tenía una cuenta de correo electrónico con TELCOS y manejaba el correo medellintelcos@gmail.com. El día 22 de marzo de 2016 los empleadores crean el correo corporativo de SOCOLTEC, pero continúan activas las direcciones de correo electrónico que tenía TELCOS para el cumplimiento de sus funciones.
el correo medellintelcos@gmail.com. El día 22 de marzo de 2016 los empleadores crean el correo corporativo de SOCOLTEC, pero continúan activas las direcciones de correo electrónico que tenía TELCOS para el cumplimiento de sus funciones.
Que para julio de 2015 CLARO anuncia un cambio en el modo de pago de comisiones a los distribuidores (TELCOS) y por tanto, cambia el pago para ellos. Es así como a partir de esa misma fecha, TELCOS comienza a estructurar un sub-distribuidor directo llamado SOCOLTEC S.A.S.
Que para el 1 de agosto de 2015 pese a estar contratado por TELCOS, paralelamente desempeñaba labores a favor de la sociedad SOCOLTEC S.A.S. tales como: consecución de personal de ventas, capacitación de personal, cumplimiento de las metas establecidas, algunas excesivas dado que no contaban con el personal suficiente.
Que en enero de 2016 SOCOLTEC S.A.S y TELCOS INGENIERIA S.A. suspendieron unilateral, injustificada y arbitrariamente el pago de las comisiones (el valor variable del salario).
Que desde el 1 de marzo de 2016 GOLD GROUP quedó como distribuidor independiente, pero que los servicios de soporte que le prestó a este sub-distribuidor entre octubre hasta febrero no le fueron pagados como comisión.
Que el 3 de marzo de 2016 fue llamado a rendir descargos debido a que sus empleadores argumentaron la falta de cumplimiento de metas respecto de las labores ante SOCOLTEC en noviembre y diciembre de 2015, impon iéndole una sanción de suspensión por tres días.
argumentaron la falta de cumplimiento de metas respecto de las labores ante SOCOLTEC en noviembre y diciembre de 2015, impon iéndole una sanción de suspensión por tres días. Considera que dicha sanción resulta injustificada porque con anterioridad había manifestado que el presupuesto asignado era excesivo y no se contaba con el personal suficiente para lograr la meta, aunado a que con la labor realizada con GOLD GROUP cumplía el presupuesto total.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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Que para abril de 2016 SOCOLTEC ya contaba con 22 asesores.
Que el 23 de abril de 2016 las sociedades demandadas le comunicaron que remitiría un “otro si” al contrato individual de trabajo y que (forzosamente) este debería ser firmado de inmediato. Sin embargo , tenía como fecha de firma el 1º de agosto de 2015 y contenía condiciones laborales inexistentes e intentaba excluir la responsabilidad soldaría de SOC OLTEC; otro sí que fue nueva mente remitido el día 26 de abril, pero con fecha de suscripción del 1 de noviembre de 2015 , el que suscribió pero con la anotación de la fecha real , acto seguido le informaron que estaba despedido, solicitándole que firmara la renuncia, y ante su negativa decidieron despedirlo.
Que el 29 de abril de 2016 recibió la carta de terminación unilateral del contrato, que estaba fechada el 26 de abril de la misma anualidad.
Que la liquidación e indemnización del contrato individual de trabajo no corresponde con la realidad pues fue calculada sobre un valor inferior al realmente devengado, no se tuvo en
fechada el 26 de abril de la misma anualidad.
Que la liquidación e indemnización del contrato individual de trabajo no corresponde con la realidad pues fue calculada sobre un valor inferior al realmente devengado, no se tuvo en cuenta el salario variable ni todos los factores de ley. Además, se desconoció la relación laboral existente con SOCOLTEC.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
TELCOS INGENIERIA S.A. se pronunció aceptando la existencia de la relación laboral, precisando como extremos temporales el 8 de noviembre de 2014 al 26 de abril de 2016, última data en la que prescindió de los servicios del trabajador sin justa causa, pagando la cor respondiente indemnización. Aclara que , como empresa, en junio de 2015 , con el ánimo de tener una mejor eficiencia en la prestación de su servicio, decidió constituir una nueva sociedad y dividir actividades para desarrollar la parte comercial a través de SOCOLTEC S.A.S., a favor de la cual dispuso de su recurso humano ( trabajadores vinculados con Telcos) para que colaboraran con determinadas actividades mientras se migraba tal operación, actividad desarrollada en la misma jornada, con las mismas herramientas y en el mismo lugar , aclarando que ello NO implicaba una co -existencia de contratos, conforme se apreciaba en el otro sí suscrito por el actor. Advierte que SOCOLTEC únicamente entró a funcionar en la ciudad de Medellín en noviembre de 2015. Frente al salario destaca que pagó el pactado, $2.000.000, y con base en aquel canceló la totalidad de acreencias;
que otra cosa era el contrato de naturaleza civil en virtud del cual arrendó un vehículo propiedadRadicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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del demandante, reconociendo un canon que NO retribu ía el servicio del trabajador. Que en tal sentido era improcedente el reajuste deprecado.
Por su parte SOCOLTEC S.A.S . contestó la demanda en similar sentido , especialmente en lo atinente a la forma en cómo fue constituida y cómo comenzó a desarrollar ope raciones. Negó su calidad de empleadora afirmando que NO ejerció poder subordinante, el cual únicamente provenía de TELCOS INGENIERÍA S.A. razón por la cual expuso que la mayoría de los hechos o no le constaban o no eran ciertos.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Santiago León Mejía González, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, en el 50% para cada una de las demandadas.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Adujo que conforme la confesión del representante de SOCOLTEC, al aceptar que el demandante prestó un servicio en favor de tal sociedad, era dable aplicar la presunción del art. 24 del CST, la
Adujo que conforme la confesión del representante de SOCOLTEC, al aceptar que el demandante prestó un servicio en favor de tal sociedad, era dable aplicar la presunción del art. 24 del CST, la cual admitía prueba en contrario, siendo desvirtuada a través de la prueba testimonial según la cual el poder subordinante únicamente era ejercido por TELCOS , elemento central, esencial y diferenciador de un contrato de trabajo, incluso era esta última empresa quien, conforme las colillas allegadas, pagaba los salarios, quien recibía informes, quien citó al demandante a descargos y la que lo despidió, evidenciándose con ello el poder sancionatorio y disciplinante. Otra cosa es que una se beneficiara de las labores de la otra dado el contrato de colaboración que existía entre ambas sociedades para el desarrollo de la parte comercial de la empresa, labores que en efecto cumplía el demandante, de ahí que SOCOLTEC al beneficiarse de una labor conexa con su objeto social, a la luz de lo normado en el art. 34 del CST, fuese responsable solidariamente.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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Frente al salario, precisó que la acreditación de su monto correspondía al trabajador y que, si bien este allegó certificación bancaria en la que se apreciaban las consignaciones que hiciere el empleador, el mayor valor pagado, en contraste c on el básico pactado, correspondía a gastos de transporte, auxilio de rodamiento que por su esencia no era constitutivo de salario, solo era una especie de reembolso al trabajador por lo que debió gastar en la utilización del vehículo. Aunado a
transporte, auxilio de rodamiento que por su esencia no era constitutivo de salario, solo era una especie de reembolso al trabajador por lo que debió gastar en la utilización del vehículo. Aunado a ello, el ac tor aceptó en el interrogatorio que recibía dinero adicional con la finalidad de efectuar pagos a proveedores, cancelación impuestos o comprar materiales , actividades propias de su condición de gerente, de ahí que dichos montos no tuviesen como finalidad r emunerar el servicio. Que además, no obraba prueba en el plenario que soportar a la existencia de unas comisiones, aspecto en el qu e fueron contestes los testigos de la s demandadas, los del demandante en este aspecto NO tenían conocimiento, tampoco se había probado que se pactare dichas comisiones o en qué períodos se causaron.
Por consiguiente, negó el reajuste pretendido.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Recuerda que las pretensiones de la demanda se presentaron ante dos compañías independientes en consideración al servicio que, personal y directamente, prestó el demandante en ambas. Que quedó suficientemente claro que realizó las funciones por las cuales fue contratado en TELCOS, pero una vez creada SOCOLTEC, dado que esta NO contaba con trabajadores para ejercer su actividad social, en lugar de contratar personal, dieron instrucciones por medio del mismo representante legal, generando confusión en tre los trabajadores, contribuyendo a ello los correos corporativos electrónicos creados desde la dirección de SOCOLTEC con la finalidad de ejercer las nuevas actividades asignadas, de quien además provenían directrices pues el hecho de revertir de actividades propias al personal de SOCOLTEC era señal de subordinación.
corporativos electrónicos creados desde la dirección de SOCOLTEC con la finalidad de ejercer las nuevas actividades asignadas, de quien además provenían directrices pues el hecho de revertir de actividades propias al personal de SOCOLTEC era señal de subordinación.
Frente a los pagos constitutivos de salario, resalta que cuando el demandante en el interrogatorio absuelto aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, lo hizo, pero bajo el matiz que sus condiciones personales y económicas, entre ellas la edad, y por la necesidad de llevar a cabo la contratación y recibir el salario, siendo precisamente el señor Guillermo Gómez, a voces de todos los testigos jefe directo del trabajador, quien envió ese primer correo electrónico contentivo de la tabla de pagos de sus comisiones conforme el cumplimiento de las metas. En tal sentido, aquella comportó la directriz previa en torno a la forma en que se pagaría la remuneración salarial, razónRadicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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por la que lo reclamado en este proceso era precisamente que esos pagos variable, dado que estaba sujeto a unas comisio nes, sean constitutivos de salario, pues su exclusión consecuencialmente aparejó la merma de las prestaciones a las que realmente tenía derecho el trabajador.
De otro lado, considera que el despacho de dio amplia credibilidad al testimonio rendido por el señor Giovanny Caviedez, pese a que fueron muy pocos meses los que trabajó en TELCOS con el señor Santiago, aunado a que se trataba de un testigo de oídas en aspectos relacionados con la remuneración del demandante, ejecución del contrato y terminación de l mismo, pues en sus
el señor Santiago, aunado a que se trataba de un testigo de oídas en aspectos relacionados con la remuneración del demandante, ejecución del contrato y terminación de l mismo, pues en sus respuestas decía que escuchó, que supo, por lo que no le constaban ninguna de las afirmaciones dado que ni siquiera se encontraba en la compañía.
Que de esta manera se está abriendo una gran puerta a la elusión de los empleadores y sus cargas laborales, lo que afectaba tanto a un trabajador como al sistema de seguridad social, pues su IBC era disímil e inferior a la remuneración realmente percibida.
Resalta que todas las consignaciones efectuadas al demandante desde TELCOS eran identificados como pagos de nómina, sólo algunos valores menores fueron recibidos para el pago a proveedores para realizar gestiones empresariales, los que habían sido debidamente discriminados por el perito, aspecto que NO objetó de la experticia. No obstante, considera que el despacho omitió valorar adecuadamente la restante documentación, entre ellas las restantes consignaciones que obraban en el plenario, que evidenciaban pagos variables, en ocasiones que ascendía a más de $3.000.000 o $5.000.000, identifica dos por las sociedades como pagos de nóminas, aumentos que precisamente devenían de la tabla de comisiones entregada al inicio de la relación laboral, ajustada a los presupuestos mensuales, NO así de un arrendamiento de vehículo, que por demás no contaba c on un respaldo, debiéndose valorar acertadamente el acervo probatorio, que incluía el peritaje practicado.
Que si bien el art. 128 del CST regula qué pagos no constituyen salario, lo cierto es que dicha
probatorio, que incluía el peritaje practicado.
Que si bien el art. 128 del CST regula qué pagos no constituyen salario, lo cierto es que dicha norma NO implica que la remuneración aquí percibida por el actor este cobijada por tal exclusión, de ahí que realmente la norma aplicable sea el art. 127 ibídem, según el cual es salario lo que corresponda a la contraprestación del servicio, servicio que precisamente implicaba el cumplimiento de metas, aspecto aceptado por el representante legal en el interrogatorio absuelto.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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En este punto destaca la coincidencia existente entre la cesación de pagos adicionales al básico y los meses de noviembre y diciembre en que, a voces de las entidades, el trabajador h abía incumplido con los presupuestos asignados por los jefes.
Igualmente señala que, según la tesis del empleador, los pagos adicionales correspondían a gastos de movilización posteriores a la utilización del vehículo, pero el despacho, contrariándolo, considera que eran previos, ambigüedad que realmente debía mirarse, pero en favor del trabajador, a quien se debía beneficiar con cualquier interpretación.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. TELCOS INGENIERIA S.A. y SOCOLEC S.A.S.
Solicitaron que se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia al considerar que la misma se ajusta a derecho en cuanto a la inexistencia de la relación laboral entre el actor y SOCOLTEC bajo los parámetros del art. 23 del CST dado que no ejercía ningún grado de
la misma se ajusta a derecho en cuanto a la inexistencia de la relación laboral entre el actor y SOCOLTEC bajo los parámetros del art. 23 del CST dado que no ejercía ningún grado de subordinación (órdenes, p agó de salarios, realización de procesos disciplinarios, imposición de sanciones), fungiendo como su único empleador TELCOS, última con quien el 8 de noviembre de 2014 suscribió el contrato de trabajo en virtud del cual aquel se desempeñó como gerente comercial junior, percibiendo como salario la suma de $2.000.000. Agregan:
Me permito aclarar a la sala, que en julio de 2015 se constituyó SOCOLTEC S.A.S, quien se encargaría de desarrollar todo lo relacionado con la parte comercial que estaba a cargo de la compañía TELCOS INGENERÍA S.A (única accionista de mi representada) y la prestación de diferentes actividades de telecomunicaciones.
En ese sentido, se designó el recurso administrativo de TELCOS, así como, su diligencia y colaboración para que SOCOLTEC S.A.S desempeñara la parte comercial de TELCOS INGENERÍA S.A. Así mismo, se tenía que empezar a migrar la información y las demás actividades de naturaleza comercial a mi representada, lo anterior dentro de la misma jornada, con las mismas herramientas de trabajo, y en el mismo lugar de prestación del servicio de TELCOS INGENERÍA S.A.
Lo anterior, también se puede evidenciar en el contrato de colaboración suscrito entre TELCOS INGENERÍA S.A y SOCOLTEC S.A.S, cuyo objeto es que “ TELCOS se compromete a col ocar a disposición de SOCOLTEC y de forma gratuita, un número
TELCOS INGENERÍA S.A y SOCOLTEC S.A.S, cuyo objeto es que “ TELCOS se compromete a col ocar a disposición de SOCOLTEC y de forma gratuita, un número indeterminado de trabajadores para que estos últimos, en desarrollo de los contratos laborales suscritos con TELCOS, colaboren en las actividades que en los campos de tecnología, finanzas, recursos humanos y el área administrativa requiera SOCOLTEC, desde las instalaciones de TELCOS, dejando claramente establecido que el único y verdadero empleador de tales trabajadores es y será TELCOS”Radicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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Al respecto, tal y como se indica en el certificado de co mposición accionaria de mi representada, TELCOS INGENERÍA S.A es la única accionaria de SOCOLTEC S.A.S, lo que permite concluir con meridiana precisión la división de actividades de la empresa y la gestión desarrollada por la Organización para cumplir con las actividades comerciales de
TELCOS.
Aclaro que en razón a la estrecha relación administrativa, comercial y técnica que existe entre SOCOLTEC S.A.S y TELCOS INGENERÍA S.A. esta última acordó con el demandante que éste ejecutaría funciones para SOCOLTEC S.A.S sin que ello generara coexistencia de contratos con estas entidades pues el pacto mencionado solo obedeció a las relaciones entre estas compañías ya que ejecutaría las actividades en la misma jornada laboral y con las mismas herramientas entregadas por el único y verdadero empleador TELCOS INGENERÍA S.A, por lo cual no es procedente la declaración de contrato de trabajo con mi
entre estas compañías ya que ejecutaría las actividades en la misma jornada laboral y con las mismas herramientas entregadas por el único y verdadero empleador TELCOS INGENERÍA S.A, por lo cual no es procedente la declaración de contrato de trabajo con mi representada, quien no es más que un tercero de buena fe.
En efecto, debido a la estrecha relación comercial que existe ent re las sociedades arriba mencionadas, TELCOS INGENERÍA S.A pactó con el actor que dentro del contrato de trabajo que tenía suscrito, realizara algunas actividades relativas a la sociedad que represento, situación que aceptó sin objeción alguna, constituyendo así un acuerdo entre las partes.
(…) Tan evidente era para el demandante el hecho de que las funciones que realizaba para la sociedad SOCOLTEC S.A.S estaban comprendidas y remuneradas dentro del contrato de trabajo que había suscrito con TELCOS INGENERÍA S.A, que utilizaba la misma oficina para atender asuntos de las 2 empresas, se dirigía indistintamente a funcionarios de TELCOS INGENERÍA S.A o de SOCOLTEC S.A.S sin saber si quiera a qué sociedad pertenecían, utilizaba su jornada laboral para desarrollar indistintamente actividades para las 2 empresas sin que ni él mismo pueda determinar cuanto tiempo dedicaba a cada una, etc, hechos que fehacientemente demuestran que para las partes era claro que solo existía un contrato de trabajo y no 2 como temerariamente se pretende en la demanda.
Finalizan su intervención recalcando que tal y como se indicó desde la contestación de la demanda y como quedó demostrado en el curso de la primera instancia por medio de los documentos aportados y pruebas practicadas, TE LCOS INGENERÍA S.A. era el único y verdadero empleador
y como quedó demostrado en el curso de la primera instancia por medio de los documentos aportados y pruebas practicadas, TE LCOS INGENERÍA S.A. era el único y verdadero empleador del actor, sociedad que el 26 de abril de 2016 finalizó el contrato sin justa causa, mediante el pago de la indemnización legal en uso de la facultad que le confiere la ley, con base en el salario efectivamente devengado, el cual era cancelado de manera oportuna y completa, junto con otros emolumentos laborales en el transcurso del vínculo laboral, además de unos canon producto de un contrato de arrendamiento de un vehículo propiedad del actor, pagos de naturaleza civil que no retribuían el servicio, de ahí que no tuviesen el carácter salarial.
De esta manera concluyen que a la fecha no se le adeuda suma alguna.
2.3.2. ALEGATOS DEMANDANTERadicado: 05001-31-05-019-2016-01329-01
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Se pronunció en los mismos términos que lo hizo al impetrar el recur so de alzada. Expresamente indicó que:
En primer lugar, nos permitimos puntualizar que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de dos compañías independientes (SOCOLTEC S.A.S. y TELCOS INGENIERÍA S.A.) teniendo en consideración el servicio personal y directo que prestó el demandante SANTIAGO MEJÍA GONZÁLEZ a favor de dichas sociedades según el objeto social de cada una y la relación que sostuvo con ambas.
En el debate probatorio quedó suficientemente claro que para las funciones que fue contratado el Señor Santiago para la empresa TELCOS INGENIERÍA fueron debidamente
social de cada una y la relación que sostuvo con ambas.
En el debate probatorio quedó suficientemente claro que para las funciones que fue contratado el Señor Santiago para la empresa TELCOS INGENIERÍA fueron debidamente prestadas, sin embargo, en el momento de la creación de la sociedad SOCOLTEC como debidamente lo afirmó y lo confesó el representante legal en el interrogatorio de las soci
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