TSDJ MED SL - 05001310501920160134901-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920160134901-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO PRESTACIÓN SERVICIOS - Su estructuración parte de la premisa general de que quien ocasione un perjuicio está obligado a resarcirlo/
TESIS: Sui generis resultan tanto las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, como las pretensiones del proceso, ni siquiera existe una norma en el CST que contemple expresamente aquel derecho para efectos de analizar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Evidentemente su estructuración parte de la premisa general de que quien ocasione un perjuicio está obligado a resarcirlo , óptica desde la cual se plantea la causación de aquel en cabeza de la corporación, bajo el entendido que existió un contrato de carácter civil, que la demandada culminó unilateral y arbitrariamente a los 17 días de haber surgido, pese a que se estipuló una duración de 6 meses. Por su parte dicha entidad considera que al no suscribirse NO existió, consecuencialmente afirma que nada adeuda. (…) Debe entonces determinarse cuál de las partes incumplió las obligaciones a su cargo, o si pese a la negativa de la corporación, las actuaciones realizadas por la demandante perfeccionaron la existencia del contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, su vigencia estaba inexorablemente atada a la suscripción del docum ento. (…) Respondiendo a uno de los cuestionamientos del apoderado de la parte actora formulado en el recurso de alzada, habría de indicarse que los hallazgos de la Sala NO sufrirían ninguna variación de excluirse o no la declaración de la directora de la entidad, cuyos dichos fueron tachados en razón
recurso de alzada, habría de indicarse que los hallazgos de la Sala NO sufrirían ninguna variación de excluirse o no la declaración de la directora de la entidad, cuyos dichos fueron tachados en razón del vínculo contractual con la entidad, situación que, para el caso, únicamente implica una mayor rigurosidad en la apreciación de sus planteamien tos, que sea decirlo, NO sólo ratifican lo que con claridad se advierte de la prueba documental, sino que además resultan fiables dado su espontaneidad, claridad, ilación entre las ideas y coherencia, aunado a su conocimiento directo de los hechos, nutriéndose de esta manera el debate probatorio.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA. 09/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, nueve de junio de dos mil veintitrés
S18-257
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: PAOLA ALEJANDRA JIMENEZ OLAYA
Demandado: CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO - CORENUESPA
MUNICIPIO DE MEDELLIN
Radicado No.: 05001-31-05-019-2016-01349-01
Tema: indemnización por incumplimiento contrato prestación servicios
Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE
Link: 18-257 (019-2016-01349) expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 d e la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante que se declare la celebración de un contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO –CORENUESPA cuyo objeto era la coordinación de un proyecto de formación en diferentes áreas artísticas de la Secretaría de Cultura Ciudadana y que el mismo tenía una duración de 6 meses contados a partir del 29 de abril de 2016.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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2 Además, que se declare que la c orporación aludida incumplió el contrato de manera injustificada y que como consecuencia de lo anterior, se condene a título de indemnización, a pagar la suma equivalente a los honorarios dejados de percibir, tasados en $12.600.000, junto los intereses de mora por el no pago oportuno de la indemnizaci ón, obligación respecto de la cual también
equivalente a los honorarios dejados de percibir, tasados en $12.600.000, junto los intereses de mora por el no pago oportuno de la indemnizaci ón, obligación respecto de la cual también pretende que se declare solidariamente responsable al Municipio de Medellín, contratante en el proceso de formación en diferentes áreas artísticas de la Secretaría de Cultura Ciudadana.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que CORENUESPA participó en la licitación para la adjudicación de un contrato con la Secretaría de Cultura Ciudadana para realizar procesos de formación en diferentes áreas artísticas. En virtud de lo anterior y para el cumplimiento de los requisitos, utiliz ó su hoja de vida. Finalmente, la corporación ganó la licitación y obtuvo el contrato. Que CORENUESPA le ofreció un contrato de prestación de servicios por un término de 6 meses contados a partir del 29 de abril de 2015 con honorarios de $12.600.000 , para desempeñarse como coordinadora del proyecto. Que previo a la suscripción del contrato, CORENUESPA empezó a exigirle el cumplimiento de un horario, mismo al que se opuso aduciendo su calidad de contratista. Que la c orporación empezó a mostrar su inconformidad y animadversi ón dilata ndo injustificadamente la firma del contrato que ya hab ía sido convenido verbalmente e incluso, obstaculizó su desempeño en el proyecto con acciones como aplazamiento constante de las reuniones sin contar con ella o absteniéndose de contestarle sobre aspec tos importantes para el desarrollo del proyecto. Que el 15 de mayo de 2015 mediante escrito denominado “Notificación N. 2”, CORENUESPA
reuniones sin contar con ella o absteniéndose de contestarle sobre aspec tos importantes para el desarrollo del proyecto. Que el 15 de mayo de 2015 mediante escrito denominado “Notificación N. 2”, CORENUESPA le comunicó su decisión de incumplir el contrato de prestación de servicios al negarse a firmar lo acordado de manera verbal aduciendo unos supuestos incumplimientos. Que el 16 de mayo de 2015 dio respuesta a CORENUESPA argumentando que cada uno de los supues tos incumplimientos eran falsos, solicitando reconsiderar la decisión. Cita su contenido. Que la Corporación guardó silencio y confirmó la decisión de incumplir el contrato celebrado. Que presentó reclamación al Municipio de Medellín para que requiriera a CORENUESPA a fin de que pagara la indemnización o que en su defecto la pagara el municipio. Este último, dio respuesta el 6 de julio de 2015 con Rad. 201500307988 aduciendo que la reclamación debía dirigirse a la Corporación.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La CORPORACIÓN NUEVO ESPACIO –CORENUESPAcontrovirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relativos a su participación en diversas licitaciones, entre ellas con el Municipio de Medell ín con el objeto de formar en áreas artísticas , y que en una de dichas licitaciones presentó la hoja de vida de la demandante, en virtud del cual exist ió un borrador de contrato por la cifra reseñada ($12.600.000), empero su existencia jurídica estaba
de dichas licitaciones presentó la hoja de vida de la demandante, en virtud del cual exist ió un borrador de contrato por la cifra reseñada ($12.600.000), empero su existencia jurídica estaba condicionada al previo cumplimiento de los requisitos allí exigidos, mismos que la demandante no quiso cumplir, pese a los diversos llamados, razón por la cual NO tuvo la calidad de contratista . Niega que hubiese exigido el cumplimiento de un horario y reconoce que le llamó la atención a la accionante en el sentido de que NO podía realizar actividad alguna sin suscribir el contrato, aunque realizó actividade s por decisión propia a pesar de las advertencias de no hacerlo sin la existencia del contrato.
Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN aceptó lo atinente al proceso de licitación y adjudicación a la corporación, en el cual la demandante fungiría como coor dinadora, situación sometida a obligaciones contractuales como lo eran, entre otras, la afiliación a la seguridad social. Precisó que el incumplimiento de ello impedía la vinculación de la persona. Igualmente reconoce la existencia de la petición elevada. No le constan los restantes hechos al calificarlos como circunstancias de terceros. De otro lado, considera que no es solidariamente responsable, advirtiendo que dicha pretensión no tenía fundamento contractual ni legal, y en todo caso, la formación artística de la comunidad, NO era una actividad propia del ente territorial.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 1 3 de noviembre de 2018 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la Corporación Educativa Nuevo E spacio a pagar a la
Mediante sentencia proferida el 1 3 de noviembre de 2018 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la Corporación Educativa Nuevo E spacio a pagar a la demandante la suma de $1.190.000 por concepto de honorarios, los cuales debían ser indexados al momento del pago.
ABSOLVIÓ al Municipio de Medellín y a dicha corporación de las restantes pretensiones instauradas en su contra.
Finalmente, CONDENÓ en costas a la Corporación, fijando como agencias en derecho dos SMLMV. Y la parte actora debía pagar la suma de $100.000 a favor del Municipio de Medellín.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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4 Dentro del término concedido por la ley, la demandante y la Corporación Educativa Nuevo Espacio interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Determinó que el problema jurídico cons istía en establecer si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y si h abía lugar a la indemniza ción deprecada causada por la terminación del mismo , asunto que era competencia de esta especialidad de acuerdo al razonamiento plasmado en la sentencia SL 2385 de 2018 , según la cual el juez laboral estaba facultado para resolver controversias relativas al reconocimiento de perjuicios derivados de este tipo de contratos, dado que no era dable que dos especialidades (civil y laboral) conocieran de un mismo punto, impidiendo la escisión de la jurisdicción.
facultado para resolver controversias relativas al reconocimiento de perjuicios derivados de este tipo de contratos, dado que no era dable que dos especialidades (civil y laboral) conocieran de un mismo punto, impidiendo la escisión de la jurisdicción.
Aclarado lo anterior, procedió a efectuar un recuento de las características propias del contrato de prestación de servicios , resaltando que el mismo p odía terminarse por mutuo acuerdo o de manera unilateral debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas dando lugar a una indemnización, previa demostración del perjuicio o detrimento causado.
Igualmente analizó si existió un incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones adquiridas al asumir el cargo de coordinadora, o si, por el contrario, medió una justa causa para que el contratista lo diera por terminado.
De esta manera concluyó que de prueba obrante en el expediente se evidenciaba la existencia de un contrato entre el Municipio de Medellín y CORENUESPA, no así frente a última y la demandante pese a que exist ía un documento físico constitutivo del aludido contrato de prestación de servicios , toda vez que el mismo nunca fue suscrito por las partes , solemnidad exigida por el municipio . Sin embargo, aseveró que pese a ello la demandante empezó a prestar servicios para el proyecto desde el 29 de abril de 2015 , día en que asistió a la reunión donde suscribió el acta de inicio y hasta el 15 de mayo de 2015 (17 días), cuando le informaron que no sería contratada debido al incumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas el pago de la seguridad social y algunas que le competían como coordinadora, pues ejecutó labores aunque no
sería contratada debido al incumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas el pago de la seguridad social y algunas que le competían como coordinadora, pues ejecutó labores aunque no estaba autorizada para ello. Fue así como concluyó que, p ese a que el contrato de prestación de servicios no logr ó suscribirse, cobró cierta vigencia al haberse desarrollado la labor conRadicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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5 posterioridad a la firma del acta de inicio , considerando procedente únicamente remunerar dicha función, en proporción al costo de los honorarios totales.
Respecto a los perjuicios adujo que debían reseñarse y acreditarse, sin que ello hu biese acontecido. En cuanto a la responsabilidad del Municipio de Medellín mencionó que era inexistente algún tipo de responsabilidad, aunado a que su objeto no estaba relacionado con la prestación de ese tipo de servicio educativo.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PARTE ACTORA
Considera que NO se acreditó ningún incumplimiento atribuible a la demandante.
Advierte que con la prueba obrante en el proceso se logró acreditar que los supuestos incumplimientos obedecieron a omisiones de la Corporación demandada , pues la misma evitó el cumplimiento de las obligaciones de la demandante , quien se allanó a ejecutarlas a través de múltiples correos electrónicos, conversaciones de whatsapp e incluso de forma presencial.
Que de la valoración conjunta de la prueba resulta ac reditada tal situación, especialmente e n la confesión realizada po r la representante legal de la c orporación quien adujo que no habían
Que de la valoración conjunta de la prueba resulta ac reditada tal situación, especialmente e n la confesión realizada po r la representante legal de la c orporación quien adujo que no habían remitido a la actora los formatos necesarios y que habían indicado no continuar con la ejecución de las labores. Por tanto, no podría hablarse de incumplimiento de la demandante pues fue la entidad quien no le brindó lo necesario (formatos e insumos) para poder cumplir a cabalidad con sus funciones . Pese a lo anterior, la actora con buena fe y la mejor muestra de cumplimient o obtuvo por parte de l personal de CORENUESPA unos formatos para realizar la reunión de presocialización, la convocatoria y la consecución del lugar, como quedó probado en el proceso.
Frente al pago de la seguridad social por parte de la demandante, men cionó que estaba plenamente acreditado que NO se debió a una negligencia por parte de ella , sino a las renuencias de la corporación qu ien no remitió el contrato que debía ser firmado, y el enviado tenía errores en la fecha, situación que impidió la generación del pin para hacer efectico el pago a la seguridad social, y cuando le indicaron que fuera inmediatamente, no podía hacerlo.
Adujo que l a prueba es concreta y contundente al demostrar que los supuestos incumplimientos declarados por la a quo, no obedecían al obrar de la actora sino a la negligencia y conducta de laRadicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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6 corporación. En este punto destaca que la obligación de pag ar la seguridad social, surg ía con la firma del contrato, actuación que no se realizó por la conducta de la demandada, de ahí que NO
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6 corporación. En este punto destaca que la obligación de pag ar la seguridad social, surg ía con la firma del contrato, actuación que no se realizó por la conducta de la demandada, de ahí que NO fuese procedente hablar de un incumplimiento de la actora en ese aspecto.
Disiente de la valoración probatoria de la juez, por cuanto NO se tomó la prueba en su conjunto y omitió analizar el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la c orporación, quien expuso los múltiples incumplimientos de CORENUESPA , lo que permitía concluir que l as supuestas omisiones endilgados a la demandante, no le eran atribuibles, sino a la demandada.
Que, al margen de la tacha, evidenciaba contradicciones en la declaración de la interventora del contrato, pues al preguntarle sobre incumplimientos de la accionante adujo que no realizó algunas actividades, pero posteriormente se logró corroborar que las mismas aún no debían ser realizadas.
Por último, frente al testimonio de la señora Mosquera, mencionó que no sólo tenía una relación contractual con la corporación, sino que también evidenció una contradicción, no con sus propios dichos ya que mantuvo la misma postura, pero sí de cara a lo manifestado por l a representante legal de la entidad. Contradicción que, unida a la tacha del testimonio, evidenciaba su parcialidad pues al declarar cosas distintas a las que sucedieron , lo que intentaba era favorecer a la parte demandada.
En dichos términos solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo que los incumplimientos presentados NO son atribuibles a la actora sino a la corporación.
demandada.
En dichos términos solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo que los incumplimientos presentados NO son atribuibles a la actora sino a la corporación.
2.2.2. APELACIÓN CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO
Su inconformidad radica en la valoración del acta de i nicio que obra en el expediente pues con base en ella, la a quo afirmó que el contrato de prestación de servicios entre la señora Paola y CORENUESPA comenzó el 29 de abril de 2015 , pese a que lo acontecido este día fue la instalación formal del contrato entre el Municipio de Medellín y la corporación.
Cosa diferente era la data en la que se debía suscribir el contrato entre las partes. En este aspecto recalca que conforme la declaración de la señora Carmen Eliza Mosquera y la interventora, la demandante realizó las actividades de sconociendo la directriz de la c orporación quien le manife stó que no podía ejecutar esas dichas funciones donde pretendía fungir comoRadicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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7 coordinadora, sin que se definiera su relación contractual , previo al cumplimiento de unos requisitos que la dem andante no allegó oportunamente, cuya exigencia conocía ya que se lo indicaron desde el acta de instalación.
Por lo anterior, solicita se revoque la condena.
2.3. ALEGATOS CONCLUSIÓN
2.3.1. PARTE ACTORA
Tras solicitar la revocatoria parcial d e la sentencia de primera instancia y pedir que se acojan todas y cada una de las pretensiones, adujo que son claros los siguientes hechos:
2.3.1. PARTE ACTORA
Tras solicitar la revocatoria parcial d e la sentencia de primera instancia y pedir que se acojan todas y cada una de las pretensiones, adujo que son claros los siguientes hechos:
Que la actora no incumplió ninguna obligación contractual y es CORENUESPA quien incumplió el contrato y lo dio por terminado sin justificación. Todos los supuestos incumplimientos alegados por la Corporación obedecen realmente a incumplimientos y omisiones de dicha entidad, tal y como quedó demostrado con la prueba documental traída al proceso. No podía exigírsele a la demandante realizar la presentación en unos formatos específicos, pues éstos debían serle entregados por la Corporación, misma que omitió hacerlo. La Corporación impuso trabas a la demandante para la normal ejecución del contrato que, como quedó demostrado, ya había iniciado. A pesar de lo anterior, la actora realizó todo lo que estuvo a su alcance para ejecutar el contrato conforme lo convenido por las partes. Ejecutó la reunión de pre -socialización, realizó la convocatoria, coordinó la consecución del lugar para realizarla y utilizó las herramientas con las que contaba para llevar a cabo dicha reunión. En cuanto al supuesto incumplimiento correspondiente al pago de la seguridad social, es evidente que tal obligación aún no era exigible, pues según lo pact ado por las partes, tal pago debía realizarse al momento de suscribir el contrato, suscripción que no se dio por los errores y omisiones de la corporación. Que lo anterior quedó plenamente demostrado no solo con la prueba documental, sino con las confesion es vertidas por la representante legal de Corenuespa al absolver interrogatorio.
los errores y omisiones de la corporación. Que lo anterior quedó plenamente demostrado no solo con la prueba documental, sino con las confesion es vertidas por la representante legal de Corenuespa al absolver interrogatorio. Que la Corporación pretendía exigirle el cumplimiento de horario a la actora sin que tal obligación se encontrara establecida en el contrato de prestación de servicios conveni do yRadicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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8 al manifestar la demandante su disposición a cumplir el contrato sin necesidad de cumplir horario, la Corporación puso trabas para la ejecución y lo dio por terminado sin justificación.
Como conclusiones expresamente señaló que:
Se tuvo por demostrado, sin estarlo, un incumplimiento por parte de la actora. No se tuvo por probado, estándolo, que fue la Corporación demandada quien impidió la normal ejecución del contrato. Se tuvo por acreditado, sin estarlo, que CORENUESPA terminó el contrato de prest ación de servicios con justa causa. No se tuvo por probado, estándolo, que la terminación del contrato por parte de CORENUESPA constituye un incumplimiento de dicha entidad.
En dichos términos solicita que se declare el incumplimiento de la corporación d emandada y se ordene el pago de todos los honorarios pactados, a título de indemnización de perjuicios.
2.3.2. ALEGATOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Destacó que NO fue condenado en el proceso bajo estudio, ni tal decisión fue apelada, situación
2.3.2. ALEGATOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Destacó que NO fue condenado en el proceso bajo estudio, ni tal decisión fue apelada, situación por la cual su intervención se limita a solicitar que, en lo tocante con el municipio, la decisión no sea variada. En lo demás, se mantiene al margen del debate, pues considera que carece de legitimidad para pronunciarse.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar cuál de las partes incumplió las obligaciones a su cargo , analizando si pese a la negativa de la corporación, las actuaciones realizadas por la demandante perfeccionaron la existencia del contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, su vigencia estaba inexorablemente atada a la suscripción del documento . De entenderse que existió un contrato entre las partes, se examinará si la señora Paola Alejandra Jiménez incumplió las obligaciones a su cargo por circunstancias que obedecieron exclusivamente al ac tuar negligente y tardío de la demandada.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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9 De avalarse las súplicas de la parte actora, se examinará si la suscripción del acta de inicio, está llamada a demarcar el extremo inicial del contrato de prestación de ser vicios, y si es procedente, a título de indemnización de perjuicios, ordenar el pago de la totalidad de los honorarios estipulados.
4. CONSIDERACIONES
Sui generis resultan tanto las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, como las
a título de indemnización de perjuicios, ordenar el pago de la totalidad de los honorarios estipulados.
4. CONSIDERACIONES
Sui generis resultan tanto las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, como las pretensiones del proceso , ni siquiera existe una norma en el CST que contemple expresamente aquel derecho para efectos de analizar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Evidentemente su estructuración parte de la premisa general de que quien ocasione un perjuicio está obligado a resarcirlo1, óptica desde la cual se plantea la causación de aquel en cabeza de la corporación, bajo el entendido que existió un contrato de carácter civil, que CORENUESPA culminó unilateral y arbitrariamente a los 17 días de habe r surgido, pese a que se estipuló una duración de 6 meses. Por su parte dicha entidad considera que al no suscribirse NO existió, consecuencialmente afirma que nada adeuda.
Ambas refieren la existencia de incumplimientos por parte de su contendiente que, en una u otra medida, impidieron no sólo la ejecución de las actividades que le correspondía realizar a la señora Paola Alejandra Jiménez como coordinadora, sino además la suscripción del contrato de prestación de servicios.
Para entender el contexto de l a situación debemos ceñirnos a lo que, con claridad y porque no decirlo, de manera unísona, reflejan los múltiples medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, unicidad que desdibuja el apoderado de la demandante en el recurso de alzada al resaltar y/o minimizar aquellos aspectos que resultan o no de su conveniencia. Veamos:
documentales, unicidad que desdibuja el apoderado de la demandante en el recurso de alzada al resaltar y/o minimizar aquellos aspectos que resultan o no de su conveniencia. Veamos:
Obra en el plenario el contrato suscrito entre la Secretaría de Cultura Ciudadana del Municipio de Medellín con la Corporación Educativa Nuevo Espacio, suscrito el 21 de a bril de 2015, cuyo objeto, en síntesis, era brindar unos talleres de formación en la comuna 9 (en disímiles áreas artísticas). Para su ejecución la corporación requería contar con un equipo de trabajo, en lo que aquí nos interesa, un coordinador de proyect os. En dicho documento se detallan las funciones
1 Consúltese el Código Civil: ARTICULO 2347. <RES PONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que e stuvieren a su cuidado. ARTÍCULO 1546: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización por perjuicios.Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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10 que le correspondería ejecutar, así como el cronograma en que se desarrollarían y los informes que debía entregar.
Ninguna duda existe que la llamada a ejercer dicho cargo era la señora Paola Alejandra Jimé nez Olaya, por lo menos en la época en que ninguna discrepancia existía entre las partes.
que debía entregar.
Ninguna duda existe que la llamada a ejercer dicho cargo era la señora Paola Alejandra Jimé nez Olaya, por lo menos en la época en que ninguna discrepancia existía entre las partes.
Evidentemente la contratación de aquella por parte de la corporación devenía de la ejecución del contrato con el ente municipal, que claramente contaba con un interv entor. Y ello es importante resaltarlo dado que NO se puede analizar con igual rasero aquellos contratos de naturaleza civil que comúnmente surgen entre dos personas para ejecutar una actividad, que incluso son verbales, de cara a los que están sujetos a m ultiplicidad de condicionamientos por parte de un operador y que de alguna manera requieren de una solemnidad que ata su existencia.
Para esta Magistratura es claro que la relación entre la corporación y la señora Jiménez Olaya se resquebrajó en un moment o coyuntural, concretamente días previos y posteriores al 29 de abril de 2015, fecha en el cual se realizó una reunión a la que asistió la demandante, en la que se suscribió un acta de instalación de la interventoría, que no es otra cosa que la oportunidad en la que se explica todos los pormenores del proyecto (a representantes de la comunidad e integrantes de la corporación), y a partir de ahí es que se entiende como iniciado el contrato con el Municipio.
Aquellas desavenencias entre las partes son facial mente palpables en los mensajes cruzados, mediante WhatsApp y correos electrónicos, concretamente entre el 27 de abril y el 15 de mayo. A juicio de la Sala, la problemática surgió por el monto de los honorarios. Aquellos no satisfacían las expectativas de la accionante, quien pretendía un posible incremento, que NO era posible
juicio de la Sala, la problemática surgió por el monto de los honorarios. Aquellos no satisfacían las expectativas de la accionante, quien pretendía un posible incremento, que NO era posible pues las estipulaciones del contrato con el municipio eran claras y no estaban sujetas a modificaciones, o la asignación de la coordinación de una comuna adicional, en aras de compensar los ingresos que requería para cumplir con sus gastos personales. Como ni lo uno ni lo otro resultó factible, la señora Paola A lejandra el 29 de abril informó que optaría por otro trabajo en el que tenía que cumplir horario (aspecto aceptado en el inter rogatorio absuelto) y que coordinaría el proyecto todos los días después de las 5:00 pm y los sábados. La corporación mostró inconformidad con ello pues las actividades a e jecutar resultaban copiosas y requerían una mayor disponibilidad, aunado a que la du das, inconformidades o problemáticas debía n ser atendidas y centralizadas desde las instalaciones de la oficina de la corporación, por lo menos en un espacio de tiempo designado por la contratista, pero ubicado dentro del horario hábil. Tal requerimiento fue entendido por la accionante como la imposición de un horario, pese a que enRadicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01
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11 parte alguna se le exigió el mismo, así que se negó a declinar de su postulación advirtiendo que se encontraba asesorada legalmente y destacando la facilidad que los medios tecn
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