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TSDJ MED SL - 050013105019201700236-01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105019201700236-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: OBLIGATORIEDAD DE EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TITULO PENSIONAL – los empleadores deben asumir el pago del cálculo actuarial que por esos tiempos liquide la administradora de fondo de pensiones correspondiente, para convalidar los periodos no sufragados a la seguridad social. / DECESO DEL DEMANDANTE - ante la muerte de un pensionado, torna procedente disponer el cobro del cálculo actuarial a cargo del empleador primigenio. / COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE VEJEZ - la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, no es un acto definitivo sino provisional, que puede revisarse ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa ejerciendo cotizaciones para otras contingencias.

HECHOS: El demandante formula pretensiones contra las pasivas, Colpensiones, Termotécnica Coindustrial s.a.s y Industria de Alimentos Zenu s.a.s., en tanto estas dos últimas no cancelaron los aportes en pensión al extinto seguro social. El 27 de julio de 2013, al haber cumplido 60 años de edad y la densidad de las semanas exigidas por el régimen de transición, solicito al entonces I.S.S reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual le fue negada, expresando insuficiencia en las semanas cotizadas para acceder a la pensión.

TESIS: (…) ha sido acogida por esta Sala de Decisión, al encontrarla ajustada a la lectura armónica que debe hacerse del sistema normativo integral que conforma el derecho a la seguridad social de los trabajadores en Colombia, quienes con estos tiempos inicialmente no cotizados ante la ausencia

TESIS: (…) ha sido acogida por esta Sala de Decisión, al encontrarla ajustada a la lectura armónica que debe hacerse del sistema normativo integral que conforma el derecho a la seguridad social de los trabajadores en Colombia, quienes con estos tiempos inicialmente no cotizados ante la ausencia de cobertura, bien podrían acumular suficientes semanas para acceder a una pensión de vejez, mejorar su valor, o bien podrían incrementar el número de semanas para obtener un mayor monto en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la prestación.(…). (…) En ese sentido, debe comprenderse que existe la obligatoriedad del pago del cálculo actuarial a que refiere el penúltimo inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (…). (…) sobre el reconocimiento de tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, así lo recordó recientemente la H. SL CSJ en Sentencia SL1493 de 2023, al hacer cita de la SL3867 de 2021 en que se dijo: “(…) …ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.”. (…). (…) no puede interpretarse llanamente que en este evento nos encontramos ante la generación de pensión de sobrevivientes por muerte de un asegurado, sino de muerte de un pensionado, lo que

(…) no puede interpretarse llanamente que en este evento nos encontramos ante la generación de pensión de sobrevivientes por muerte de un asegurado, sino de muerte de un pensionado, lo que torna procedente disponer el cobro del cálculo actuarial a cargo del empleador primigenio. (…). (…) ha concluido el alto órgano de cierre en la materia, que la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, no es un acto definitivo sino provisional, que puede revisarse ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa ejerciendo cotizaciones para otras contingencias, y así negar la compatibilidad en dichos casos implicaría una vulneración a los derechos a la seguridad social, principios de solidaridad, universidad, integralidad, entre otros, pues desconocería “la probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no pueda luego acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, lo que abriga ineludiblemente su afiliación al sistema de seguridad social”

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA

FECHA: 11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUEREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501920170023601

Proceso: Ordinario

Demandante: LUIS ALFONSO GRAJALES ARENAS

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501920170023601

Proceso: Ordinario

Demandante: LUIS ALFONSO GRAJALES ARENAS

Demandado: COLPENSIONES, TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y

ZENÚ S.A.S.

M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 11/08/2023

Decisión: CONFIRMA, MODIFICA PARCIALMENTE, ADICIONA Con salvamento de voto

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 14/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha y hora señaladas, la Sa la Sexta de decisión Laboral, integrada por

las Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CASTAÑEDA

En la fecha y hora señaladas, la Sa la Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS

ALFONSO GRAJALES ARENAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES-, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. S e

INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

El señor Luis Alfonso Grajales Arenas formula demanda contra Colpensiones , Termotécnica Coindustrial S.A. S e Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. -Zenú S.A.S-, pretendiendo se declare que i) Zenú S.A.S. le adeuda cálcul o actuarial correspondiente al tiempo laborado , sin cotizaciones al ISS , entre el 21 de febrero de 1962 y el 8 de junio de 1968, como consecuencia, ii) que Termotécnica Coindustrial S.A. le adeuda cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado, sin c otizaciones al IS S entre e l 27 de septiembre de 1982 y el 31 de enero de 1983, y el 21 de junio de 1983 y el 26 de julio de 1985 , y como consecuencia de lo anterior se les condene a dichas sociedades al iii)

31 de enero de 1983, y el 21 de junio de 1983 y el 26 de julio de 1985 , y como consecuencia de lo anterior se les condene a dichas sociedades al iii) reconocimiento, pago y traslado a Colpensiones d el valor correspo ndiente a la reserva, cálculo actuarial o título pensional por el tiempo laborado ;

1 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexos.pdf, págs. 5/8

DEMANDANTE LUIS ALFONSO GRAJALES ARENAS

DEMANDADAS COLPENSIONES, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL

S.A.S., INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.

ORIGEN Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05 0013105019201700236 01 TEMAS Titulo pensional y pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020 adicionalmente se declare iv) que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición en aplicac ión de la Ley 71 de 1988, o en subsidio, en aplicación del Decreto 758 de 1990 , y en virtud de lo anterior se ordene el pago de v) la pensión de vejez junto con el retroactivo, mesadas adicionales, e intereses moratorios y/o indexación y; vi) Se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios en calidad de empleado público en favor del Ministerio de Defensa, en el cargo de soldado del

condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios en calidad de empleado público en favor del Ministerio de Defensa, en el cargo de soldado del Ejército Nacional, por espacio de 18 meses y 7 días comprendidos entre el 14 de noviembre de 1954 y el 25 de julio de 1956 , un total de 78.22 semanas; laboró de forma ininterrumpida en Zenú S.A.S ., en el cargo de obrero, entre el 21 de febrero de 1962 y el 8 de junio de 1968 correspondientes a 324 s emanas, con una a signación salarial para febrero de 1962 de $7,50 diarios; y laboró de forma interrumpida al servicio de Termotécnica Coindustrial S.A. en el Municipio de San Carlos Antioquia , en el cargo de electricista conexionista, inicialmente, por espacio de 4 meses y 4 días, entre el 27 de septiembre de 1982 y el 31 de enero de 1983, y luego, por 2 años y 5 días, entre el 21 de junio d e 1983 y el 26 de julio de 1985 , equivalentes a 107,96 semanas , en el que por último fue remunerado con salario mínimo. Advierte que ni Zenú S.A.S. ni Termotécnica Coindustrial S.A. cancelaron los aportes en pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales dada la inexistencia de tal obligación para tal época, la cual surgió respecto de la primera del 1 ° de enero de 1967 , y para l a segunda, a partir del 1 ° de abril de 1994, y aunque no tuvieran el deber legal de cotizar, si debía contar con una provisión contable para cubrir el pago de las contingencias

partir del 1 ° de abril de 1994, y aunque no tuvieran el deber legal de cotizar, si debía contar con una provisión contable para cubrir el pago de las contingencias en favor de los trabajadores. El 27 de julio de 2013, al haber cumpl ido 60 año s de edad y la densidad de semanas exigidas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR Nº 0484 60 del 27 de marzo de 2013 expresando que si bien cuenta con 599 semanas cotizadas, son insuficientes para acceder a la pensión de vejez, debiendo cumplir con la densidad de semanas exigida por el ar tículo 7º de la Ley 797 de 2003. La entidad no tuvo en cuenta los tiempos laborados en calidad de empleado público en favor del Ministerio de Defensa ni los periodos laborados con Zenú S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A. sin cotización al ISS . No obstante, dicha reserva actuarial a nombre del dema ndante no fue trasladada por las accionadas al ISS, toda vez que ésta no la reporta en la historia laboral. Precisa, que al contar con tiempos laborados en el sector público, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 199 3; en aplicación del artículo 7º de la Le y 71 de 1988; arribó a los 60 años de edad el 15 de noviembre de 1994 y, alcanzó la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez en junio de 1999, sumando los periodos laborados no

15 de noviembre de 1994 y, alcanzó la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez en junio de 1999, sumando los periodos laborados no cotizados al I SS, así com o el ti empo en el sector público y lo reportado en la historia laboral, que totalizan 1.114,42 semanas en toda su vida laboral.Rad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020 Mediante Resolución Nº 003010 de 2001 le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $6’5 27.669, e n virtud de 528 semanas cotizadas hasta el 22 de noviembre de 2000, pero continúo cotizando con posterioridad a ello, alcanzando un total de 604,22 semanas. Presentó demanda ordinaria laboral deprecando la pensión de vejez con las semanas de cotiz ación reportadas en el ISS, a la que correspondió el radicado único nacional 05001310500720010055100 y que tuvo una sentencia absolutoria, sin que en dicho proceso se alega ra el reconocimiento de la prestación con tiempos no cotizados por falta de afiliación al fondo de pensiones, ni los tiempos laborados en el sector público nacional. Deben reconocerse los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora en el pago de la prestación de vejez.

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva allegaron contestación a las pretensiones de la demanda oponiéndose a su prosperidad, así:

  1. Colpensiones2

El demandante no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para

Quienes conforman la pasiva allegaron contestación a las pretensiones de la demanda oponiéndose a su prosperidad, así:

  1. Colpensiones2

El demandante no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para acceder a la prestación económic a solicitada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la parte demandante quien debe acreditar la supuesta negligencia que alega de dos supuestos empleadores para los periodos entre el 21 de febrero de 1962 y el 8 de junio de 1968, entre el 27 de septiembre de 1982 y el 31 de enero de 1983, y entre el 21 de junio d e 1983 y el 26 de julio de 1985 .

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez por régimen de transición, inexistencia de la obligación de Colpensione s de recibir aportes a se guridad social retroactivamente, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

  1. Termotécnica Coindustrial S.A.S.3

Aceptó la relación laboral entre el demandante y la entidad en los periodos indicados por aque l, precis ando que no tení a obligación de afiliar a sus trabajadores ante el ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, porque no hubo llamamiento obligatorio a inscripción, por lo que el riesgo de vejez se gobernaba bajo los criterios del artículo 260 del C ST, sin que el d emandante cumpliera con los requisitos previstos en dicha norma ni adquirió ningún derecho al pago de una pensión o traslado de alguna reserva actuarial , por lo que no tiene a su cargo obligación alguna en favor del demandante . Adicionalmente,

cumpliera con los requisitos previstos en dicha norma ni adquirió ningún derecho al pago de una pensión o traslado de alguna reserva actuarial , por lo que no tiene a su cargo obligación alguna en favor del demandante . Adicionalmente, alega incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la que denominó “genérica”.

2 01PrimeraInstancia; 04Contestación Colpensiones.pdf 3 01PrimeraInstancia; 08Contestación Termotécnica y Auto que la Admite.pdfRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020

  1. Industria de Alimentos Zenú S.A.S4

Señaló en síntesis que, antes de enero de 1967 no existía obligación alguna de afiliación ni pago de cotizaciones a cargo de los empleadores, así con la asunción por part e del ent onces ISS de los riesg os de vejez, tales obligaciones dejaron de estar a cargo de los empleadores , por lo que con la afiliación y pago de cotizaciones al ISS el empleador se subrogó en esa entidad el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del actor . La empresa no estaba obligada a realizar ningún tipo de reserva o provisión contable, dado que el periodo en que se predica la relación laboral el actor tenía la expectativa de pensionarse en los términos del artículo 260 del CST, y el contrato laboral no se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró a regir la Ley

periodo en que se predica la relación laboral el actor tenía la expectativa de pensionarse en los términos del artículo 260 del CST, y el contrato laboral no se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. En cualquier caso, señala que lo pretendido carece de todo sustento fáctico y jurídico en la medida que, los títulos pensionales o bonos pensionales son emitidos por la Nación o una entidad pública, naturaleza jurídica que no corresponde a esta entidad. Excepcionó: inexistencia de las obligaciones reclamadas -cobro de lo no debido -, compensación, prescripción, buena fe, allanamiento a la mora por part e del Instituto de Seg uros Sociales (hoy Colpensiones EICE) y la que denominó “genérica”.

Sentencia de primera instancia5

El 8 de julio de 20 20, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Zenú S.A.S a reconocer, a favor del demandante y con destino a Colpensiones , título pensional por el periodo laborado entre el 21 de febrero de 1962, y el 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta para ello como Ingreso Base de Cotización: i) entre el 21 de febrero de 1962 y el 31 de julio del mis mo año $225 mensuales ; ii) entre el 1 de agosto de 1962 y el 31 de diciem bre de 1966, el equivalente al SMLMV para cada anualidad. Condenó a Termotécnica Coindustrial S.A.S. a reconocer a favor del demandante y con destino a Colpensiones, título pensional por el periodo

anualidad. Condenó a Termotécnica Coindustrial S.A.S. a reconocer a favor del demandante y con destino a Colpensiones, título pensional por el periodo laborado entre el 27 de septiembre de 1982 y el 31 de enero de 1983 ; y entre el 21 de julio de 1983 y el 26 de julio de 1985, teniendo en cuenta para ello como Ingreso Base de Cotización el SMLMV para cada anua lidad. Condenó a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente a título pensional, frente a los periodos indicados, con el fin de que las codemandadas cancelen los dineros correspondientes, y, a que reciba de estas el valor correspondiente a título pensional.

Declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por ostentar la calidad de beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias previstas por el artículo 7 ° de la Ley 71 de 1988, por ello condenó a Colpensiones a que, una vez reciba los títulos pensionales referidos , reconozca y pague al demandante la pensión de vejez , liquidó el retroactivo

4 01PrimeraInstancia; 16Contestación Zenú y Auto que la Admite.pdf 5 01PrimeraInstancia; 18Acta Audiencia Art. 77 y 80 del CPTSS.pdfRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020 pensional entre el 10 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2020, en la suma de $104.843.498, valor que debe rá ser indexado al momento del pago, autorizó los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud , y a

$104.843.498, valor que debe rá ser indexado al momento del pago, autorizó los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud , y a deducir del retroactivo antes liquidado, el valor cancelado por concepto de indemnización sust itutiva de la pensión de vejez por valor de $6’527.669 indexado al momento en que proceda con el pago, resultando en consecuencia avante la excepción de compensación. Condenó a Colpensiones a que una vez reciba el título pensiona l continúe cancelando al actor una mesada pensional a partir de l 1 de julio de 2020 en la suma de $1’342.735, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar. Absolvió a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra en la demanda. Condenó en costas a Zenú S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A.S., fijando como agencias en derecho la suma de $2’194.508, a cargo de cada codemandada un valor de $1’097.254.

Para fundamentar lo decidido el Juez A Quo concluyó acreditado que el actor laboró para las demandadas Zenú S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A.S. en las fechas referenciadas en el líbelo introductor y que éstas no efectuaron cotizaciones en pensiones en favor de l actor por cuanto no existía cobertura del ISS en el país, siendo llamado el primero en el año 1967 y el segundo, en el año 1994 dado que el actor se vinculó con el Muni cipio de San Carlos Antioquia, advirtiendo que, si bien inicialmente la jurisprudencia de la H. CSJ tenía sentado

1994 dado que el actor se vinculó con el Muni cipio de San Carlos Antioquia, advirtiendo que, si bien inicialmente la jurisprudencia de la H. CSJ tenía sentado que no era dable impon er la obligación al empleador de reconocer dicho tiempo a través de título pensional, dada la nueva composición de dicha corporación, se recogió tal postura advirt iendo que no puede estimarse que el empleador no tuviera obligación respecto de los periodos efectivamente trabajador por su empleado, debiendo entonces el empleador asumir la carga de cubrir los aportes pensionales a través de un título pensional ante la entidad de seguridad social, así su obrar no hubiera sido negligente, porque deviene injustificado afectar la expectativa pensional del trabajador por la falta de dicho s aportes , con independencia del inicio de la cobertura o no del ISS , por lo que con cluye la procedencia del pago del título pensional, con el fin de que sean acumulados por el fondo de pensiones correspondiente a efecto de establecer la existencia del derecho pensional reclamado en este proceso. Precisó que para la época en que se di o la relación laboral regía la pensi ón el artículo 260 del CST, y si la obligación no se alcanzaba a establecer por no cumplir el periodo establecido en la norma, era una prestación que debía asumir el empleador.

Ordenó el pago de la pensión de vej ez a partir del 5 de diciembre de 2008 día siguiente al re tiro del sistema, considerando que el actor fue beneficiario del régimen de transición por contar con 59 años de edad al 1° de abril de 1994, y acreditar los requisitos de edad y tiempo de c otización de la Ley 71 de 1988,

régimen de transición por contar con 59 años de edad al 1° de abril de 1994, y acreditar los requisitos de edad y tiempo de c otización de la Ley 71 de 1988, pues sumando los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa (396 días), los cotizados ante Colpensiones (4.232 días), el titulo pensional a cargo de Zenú S.A.S. (1.750 días) y de Termotécnica Coindustrial S.A.S. (881 días), equivalen a 7.259 días, equivalente s a 20 años, 1 mes y 20 d ías. Liquidó un IBL para el año 2008 en la suma de $1 ’117.943 que al aplicar una tasa del 75% arro jó una mesada inicial de $838.457 pesos, ordenó el retroactivo desde el 10 de marzo de 2014 por haberse configurado prescripción. Negó los intereses moratoriosRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020 dado que Colpensiones no conocía la existencia del vínculo laboral que motiv ó la orden de pago de título pensional.

Recursos de apelación

  1. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Inconforme con la decisión, formuló recurso de alzada argumentando que el Decreto 3041 de 1966 comenzó a regir el 1° de enero de 19 67, fecha en que se afilió al demand ante a seguridad social, por lo que el empleador nunca omitió el pago de a portes al actor ya que entre 1962 y 1966 no tenía obligación alguna sobre ello, sin que sea admisible una condena que hace 40 años no era obligación. Insiste en que la relación laboral

por lo que el empleador nunca omitió el pago de a portes al actor ya que entre 1962 y 1966 no tenía obligación alguna sobre ello, sin que sea admisible una condena que hace 40 años no era obligación. Insiste en que la relación laboral se rigió por el artículo 260 del CST que refiere a la pensión de jub ilación a cargo del empleador, siendo esta una mera expectativa legítima del trabajador una vez cumplidos 10 años de servicio bajo el supuesto que se terminara el contrato sin justa causa, ni tampoco debía rea lizar provisiones o reservas. Ahora, de considerarse la condena respecto al cálculo actuarial, pide se tenga en cuenta que al momento de liquidar el monto se realiza con unas sumas de mora, las cuales no pueden imponer se porque en ningún momento se omitió el pago de esos aportes, y solicita que de ser conden ada solo se disponga la obligación de actualizar los aportes pensionales. ii) Termotécnica Coindustrial S.A.S., formuló recurso de apelación deprecando su revocatoria, insistiendo que la obligatoriedad de afil iación surgió de forma progresiva por parte del ISS, y en el Municipio de San Car los donde prestó servicios el dema ndante no se había llamado a inscripción por ello, no existía obligación de cotizar , de manera que el cambio de jurisprudencia en torno a l pago de esta obligación contraría la seguridad ju rídica al imputársele una obligación que no tenía al momento de la vigencia de la relación laboral, y además, la convalidación de tiempos servidos a través de título pensional solo surgió con la vigencia de la Ley 100 de 199 3 en el artículo 36, donde se establece como requisito indispensable , que el contrato se encontrara vigente

además, la convalidación de tiempos servidos a través de título pensional solo surgió con la vigencia de la Ley 100 de 199 3 en el artículo 36, donde se establece como requisito indispensable , que el contrato se encontrara vigente para la misma fecha, esto es para el 23 de diciembre de 1993, por tanto, no procede la condena impuesta. Sostiene que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pens ión de vejez son incompatibles, por ello, el actor no tiene de recho a su reconocimiento, y en tales términos tampoco habría lugar a la condena del cálculo actuarial. Finalmente, solicita que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia se tenga en cuenta que no hubo un actuar omisivo, por ende, sólo se generaría la actualización de los aportes y no el cálculo actuarial que es para los empleadores omisos. iii) Colpensiones: recurre en a pelación la sentencia solicitando su revocatoria integral, afirmando que el despacho incurre en un error fáctico y jurídico toda vez que no se observó en debida forma el periodo de aportes al sistema de pensiones. Además, niega que el actor cumpla con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 o Ley 758 de 1990, por lo c ual obligarla aRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020 reconocer una prestación cuando no se cumple a cabalidad los requisitos de ley sería una decisión contraria de derecho.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el término para alegar de conc lusión en es ta sede,

reconocer una prestación cuando no se cumple a cabalidad los requisitos de ley sería una decisión contraria de derecho.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el término para alegar de conc lusión en es ta sede, Colpensiones y Zenú S.A.S lo descorrieron oportunamente, mientras que el demandante y Termotécnica Coindustrial S.A.S se abstuvieron de pronunciarse. i) Colpensiones6 solicita ser exonerada de toda responsabilidad, argumentando que si bien el actor cumple con los requisitos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición por contar con 55 año s de edad al 1 ° de abril de 1994, no acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque sólo reune 693 semanas cotizadas a diferentes cajas, lo cual equivale a 13 años, 4 meses y 9 días ; tampoco cumple las d el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 pues el actor cumplió los 60 año s de edad el 15 de noviembre de 1994 , y dentro de los 20 años anteriores , entre el 16 de enero de 1974 y el 15 de noviembre de 1994 registra 263 semanas de cotización , y 693 semanas de cotización en cualqu ier tiempo; tampoco cumple lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tener 82 años de edad y 693 semanas de cotización.

  1. Zenú S.A.S7 reitera los argumentos esbozad os al contestar la demanda y en el re curso de alzada, solicitando además se tenga en cuenta el precedente

tener 82 años de edad y 693 semanas de cotización.

  1. Zenú S.A.S7 reitera los argumentos esbozad os al contestar la demanda y en el re curso de alzada, solicitando además se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en Sentencia T 281 de 2020 para resolver el asunto.

Estando en curso la segunda instancia 8, el apoderado del demandante informó al Despacho sobre el fallecimiento del señor Grajales Arenas el 27 de septiembre de 2021, solicitando continuar con el proceso, e informando que su beneficiaria en calidad de c ónyuge es la señora Y olanda Moreno Garzón, y que además tuvo 2 hijos en el matrimonio, ambos mayores de edad.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A d el CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Sup rema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, la sentencia recurrid a y los argumentos de la

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formulada por las demandadas, la sentencia recurrid a y los argumentos de la

6 02SegundaInstancia; 04AlegatosColpensiones1920170236.pdf 7 02SegundaInstancia; 05AlegatosZenu1920170236.pdf 8 02SegundaInstancia; 06InformaFallecimientoDemandante1920170236.pdfRad. 05001 31 05 019 2017 00236 01 Rad. Int. 179-2020 apelación, debe dilucid arse en esta sede : a) si Zenú S.A.S . está obligad a a emitir título pensional por el periodo de labor del actor entre el 21 de febrero de 1962, y el 31 de diciembre de 1966 en el cual no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales , en igual sentido, si a Termotécnica Coindustrial S.A. S., le incumbe emitir título e

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