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TSDJ MED SL - 05001310501920170028201-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920170028201-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAAl momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos, La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo factor humano, el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico factor contextual y la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral./ HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada entre el 7 de enero de 2014 y el 18 de julio de 2015, fecha en la que fue despedido injustamente encontrándose en tratamiento médico en razón a dos accidentes laborales padecidos y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, se condene a METALES Y EXCEDENTES RECUPERADOS S.A.S, a reconocer y pagar la indemnización señalada en la Ley 361 de 1997, sumada a la indemnización por despido injusto. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por METALES Y EXCEDENTES RECUPERADOS S.A.S., y ABSOLVIÓ a dicha sociedad de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.

El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si el señor Onorge de Jesús Vahos Calderón es o no

beneficiario de la garantía de estabilidad laboral, punto en el que se examinará el valor probatorio e incidencia que frente a este aspecto tiene la declaración del señor HAMT.

TESIS: Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o

(iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.(...)Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud.(...)Ahora, tal y como se advirtió, la controversia gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, por demás disímiles en algunos aspectos, el actor puede ser considerado sujeto de especial protección.(...)Quiere esto decir que

dicha protección NO se activa únicamente a favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues lo realmente determinante es analizar las circunstancias de cada caso particular para efectos de establecer si la condición de salud de un trabajador cimentó un acto discriminatorio y desencadenó en un despido o terminación del contrato, aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el manto de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a concluir que la terminación obedeció a un móvil distinto a la discapacidad, concepto que debe ser entendido en un sentido amplio, como una reducción de una capacidad para trabajar, para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal.(...)Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, susfunciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.(...)Ningún reproche mereció el fallo en lo atinente a la relación laboral. El juez estimó el extremo inicial en una data diferente a la identificada en el

líbelo genitor, y además explicó con suficiencia las razones por las cuales el empleador NO adeudaba los haberes deprecados en cuanto a las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo, basando en ello la improcedencia de las sanciones moratorias, por lo que resolvió desfavorablemente dichas súplicas.(...)Y es que en el recurso de alzada, la oposición únicamente se centró en la valoración de un testimonio, como si aquel comportase la columna vertebral de la decisión absolutoria de cara a la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 según la cual quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Aquel inciso se refiere a la autorización de la Oficina del Trabajo.(...)Ahora, dejando a un lado la discusión de la inexistencia del estatus de incapacitado o calificado del trabajador al momento de ser despedido, lo cierto es que en atención a las circunstancias que rodearon la culminación del contrato, lejos está de apreciarse un móvil que eventualmente estuviese relacionado con su condición de salud, que por demás, a voces de los testigos, ninguna afectación generó en el desempeño normal de las funciones encomendadas, el accidente de trabajo ocurrido un mes antes en el que al bajarse de un camión, el actor posicionó mal la pierna y se lesionó la rodilla.(...)Lo que en este punto se quiere

destacar es que NO se demostró que dicho accidente, por lo menos para ese momento histórico en que dejó de prestar sus servicios para la empresa, revistiera cierta magnitud que hiciera notoria la imposibilidad de desarrollar el oficio para el cual fue contratado, de manera regular o en condiciones normales, carga de la prueba que NO satisfizo la parte actora y que da al traste con la prosperidad de las suplicas incoadas.(...)En este orden de ideas, si esa verdad procesal NO se apega a la realidad es por la inactividad probatoria de la parte actora, pues como se advirtió, era imprescindible contar con el apoyo de otras pruebas que dieran soporte a sus pretensiones. E incluso tampoco se aprecia un interés oculto en la declaración del supervisor Harrison que impida su valoración, máxime si coincide con el engranaje bajo el cual sucedieron los hechos, y si bien tiene un vínculo laboral que podría dejar entrever intenciones de no lesionar a su superior, lo cierto es que el llamado que efectúa la ley en estos casos únicamente se cierne a examinar con mayor rigurosidad sus dichos, pero NO dejar de valorar su versión como al parecer lo pretende la recurrente, quien ni siquiera expone una razón atendible que justifique la exclusión de tal medio probatorio.(...)Y ello es precisamente lo que sucedió cuando a través de la carta de despido, el empleador exteriorizó no sólo las normas en que fundaba su postura, sino además los hechos que lo motivaron, que por demás NO refuta el actor, sino que más bien pretende excusar su ausencia del puesto de trabajo, justificando su omisión con lo que podría calificarse como un mal entendido.

NO obstante, sus palabras, por sí solas, no tienen la virtualidad de derruir lo que la prueba documental y testimonial relatan, según la cual el altercado con el supervisor generó un llamado a descargos al que no asistió, tampoco los días subsiguientes, sin dejar alternativa diferente al empleador a la de culminar el contrato, toda vez que en el art. 73 del Reglamento Interno de Trabajo (…), calificó como una falta grave que daría a terminar el contrato de trabajo con justa causa el faltar al trabajo sin justificación inmediata o al menos oportuna, conducta que avala esta Magistratura.(...)

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:15/07/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

S21-192

Proceso: ordinario laboralapelación sentencia

Demandante: ONORGE DE JESÚS VAHOS CALDERÓN

Demandados: METALES Y EXCEDENTES RECUPERADOS S.A.S.

Radicado No.: 05001-31-05-019-2017-00282-01

Tema: estabilidad laboral reforzada

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 05001310501920170028201 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación

Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto e n el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 24 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende el deman dante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo a té rmino indefinido con la sociedad demandada entre e l 7 de enero de 2014 y el 18 de julio de 2015, fecha en la que fue despedido injustamente encontrándose en tratamiento médico en razón a dos accidentes laborales padecidos y sin autorización del Ministerio de la Protección Social , se condene a METALES Y EXCEDENTES RECUPERADOS S.A.S. a reconocer y pagar los siguientes conceptos: la indemnización señalada en la Ley 361 de 1997, sumada a laRadicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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indemnización po r despido injusto, ambas debidamente indexadas; la prima correspondiente al primer semestre del 2015 retenida por supuesta deuda; vacaciones por todo el tiempo laborado;

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indemnización po r despido injusto, ambas debidamente indexadas; la prima correspondiente al primer semestre del 2015 retenida por supuesta deuda; vacaciones por todo el tiempo laborado; cesantías del año 2014 que no fue ron consignadas al fondo de pensiones y proporcional la del 2015; los intereses a las cesantías; la indemnización señalada en el artículo 65 del CST; la sanción por no consignación de las cesantías; y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el 7 de enero de 2014 celebró contrato de trabajo a término indefinido, de manera verbal, el que perduró hasta el 18 de julio de 2015, fecha en la que fue despedido sin justa causa comprobada, y encontrándose en tratamiento médico por dos accidentes laborales padecidos.  Que se desempeñaba como conductor de transporte de carga tipo chatarra ; adicional a ello, le correspondía cargar el vehículo con los materiales de deshecho, y distribuirl o a los puntos de venta.  Que recibía como remuneración la suma de $267.000, cada diez días.  Que la labor encomendada fue ejercida de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste, de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00 pm.  Que tras los accidentes de trabajo, se presentaron llamados de atención, pues su capacidad laboral se vio afectada y tuvo que ausentarse por incapacidad médica, no así por abandono como lo manifiesta el empleador.

a 4:00 pm.  Que tras los accidentes de trabajo, se presentaron llamados de atención, pues su capacidad laboral se vio afectada y tuvo que ausentarse por incapacidad médica, no así por abandono como lo manifiesta el empleador.  Que el 3 de abril de 2014, mientras cumplía sus funciones, se le enredó un guan te en un arrume que haló del brazo izquierdo, sintió que ese hombro se salió y comenzó un fuerte ardor en la articulación. Pese a esto, como las necesidades no daban espera, siguió laborando luego de una incapacidad de veinte días, no gestionó revisión por ortopedia, pero en el mes de agosto del 2014 las molestias en el hombro se hicieron más agudas, generando calambre, toda vez que se trataba de una luxación de hombro.  Que a la fecha se encuentra en tratamiento médico del miembro superior izquierdo, y en vigencia de este sufrió un nuevo accidente laboral, esta vez, el 12 de mayo de 2015 afectando su rodilla izquierda.  Que pese a que el empleador reportó el accidente el 20 de mayo de 2015, la ARL SURA no le dio continuidad al tratamiento médico aduciendo la falta de aquel reporte, que impidió la expedición de incapacidades, teniendo que presentarse a laborar en condiciones médicas delicadas.  Que el 21 de julio de 2015, aunque NO estaba incapacitado, fue despedido aduciéndose, entre otras cosas , abandono de tr abajo, pese a que se encontraba gestionando tratamientosRadicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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otras cosas , abandono de tr abajo, pese a que se encontraba gestionando tratamientosRadicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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médicos en razón a los accidentes, lo que consecuencialmente afectó la continuidad de este, que incluía cirugía para la recuperación de los miembros inferiores y superiores.  Que le adeudan los haberes que depreca.  Que el despido impidió la valoración de la pérdida de capacidad laboral a efectos de lograr la indemnización por accidente de trabajo.  Que en la actualidad no puede laborar y cumplió el máximo de semanas permitidas por incapacidad, que efect ivamente fueron pagadas por SURA con ocasión de la acción de tutela interpuesta.  Que su condición médica es cada vez más complicada, afectando su vida personal y de relación.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se pronunció METALES Y EXCEDENTES RECUPERADOS S.A. S., oponiéndose a la totalidad de pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró la modalidad , extremo inicial, horario y salario, precisando que el contrato escrito fue suscrito el 13 de enero de 2015 (tal y como constaba en el hist órico detallado de SUAPORTE) , que el demandante devengaba el mínimo más auxilio de transporte y que el vínculo feneció el 18 de julio del mismo año por justa causa conforme los numerales 2, 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ante los c onstantes inconvenientes generados con los compañeros de trabajo y el abandono definitivo del puesto de

los numerales 2, 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ante los c onstantes inconvenientes generados con los compañeros de trabajo y el abandono definitivo del puesto de trabajo tras ser citado a diligencia de descargos para que justificara su actuación frente a una situación de ab uso de confianza y mal manejo de los bienes de l a empresa, reportado por el jefe inmediato. Añade que para el momento de la terminación del contrato, el actor no se hallaba incapacitado, ni en tratamiento médico, o con una PCL que impidiera su culminación a la luz de las leyes y jurisprudencia d e las altas Cortes , razón por la que no era menester solicitar permiso ante autoridad alguna. De otro lado, indica que uno de los llamados de atención fue por no comunicar el accidente laboral que sufrió, el otro por no presentarse a trabajar los días 30 de junio y el 1 de julio de 2015, toda vez que la incapacidad reportada lo fue del 25 al 29 de junio de esa anualidad . Igualmente refiere que es cierto el accidente laboral ocurrido el 12 de mayo de 2015, empero, como el accionante no lo comunicó al emplead or, sino que asistió directamente a la EPS donde lo incapacitaron tres días, se generó inconvenientes en la continuidad del tratamiento por parte de la ARL pues se efectuó el reporte 5 días después del suceso, asunto que en todo caso fue solucionado a trav és de acción de tutela. Afirma que desconoce lo sucedi do tras el fenecimiento del contrato, pero advierte que existe una contradicción entre la afirmación según la cual el señor

solucionado a trav és de acción de tutela. Afirma que desconoce lo sucedi do tras el fenecimiento del contrato, pero advierte que existe una contradicción entre la afirmación según la cual el señor Onorge Vahos actualmente no podía laborar, y lo reportado al médico tratante a l anotarse queRadicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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trabajaba de manera independiente en chatarrería. Por último, señala que pagó los haberes causados oportunamente y en debida forma.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexisten cia de la obligación propuesta por METALES Y EXCEDENTES RECUPERADOS S.A.S ., y ABSOLVIÓ a dicha sociedad de las pretensiones incoadas en su contra por e l demandante, a quien condenó e n costas, fijando como agencias e n derecho por la suma de $300.000.

Dentro del término concedido en la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Tras examinar la prueba recaudada de cara a la norm atividad aplicable, concluyó que la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada Metales y Excedentes Recuperados tuvo lugar entre el 13 de enero de 2015 y el 18 de julio del mismo año , habiéndose cancelado correctamente las acreencias causadas, situación que incluso aceptó el demandante en el interrogatorio absuelto

entre el 13 de enero de 2015 y el 18 de julio del mismo año , habiéndose cancelado correctamente las acreencias causadas, situación que incluso aceptó el demandante en el interrogatorio absuelto cuando adujo que recibió la liquidación final de prestaciones en forma correcta, razón por la cual no era dable incluir los haberes deprecados respecto del año 2014, referenciado com o extremo inicial en la demanda, toda vez que el contrato de trabajo e incluso apartes de la historia clínica, diferían de ello. Consecuencialmente desestimó las indemnizaciones moratorias, tanto la estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Tr abajo como la regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada , recordó lo estipulado en la ley, así como la jurisprudencia que sobre el tema emanaba de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que de las pruebas obrantes en el plenario , se evidenciaba que el actor NO se encontraba incapacitado al momento del despido , el que por demás estuvo amparado en una justa causa, falta exteriorizada en la misiva a través de la que el empleador c omunicó la culminación del contrato, previamente garantizándole al subordinado la posibilidad de ser escuchado (citación a descargos a la cual no se presentó) , contexto bajo el cual al no tratarse de un acto discriminatorio, se tornaba innecesario obtener autorización del Ministerio de Trabajo paraRadicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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despedir al aquí demandante. Ello sumado a que, a voces de los testigos, la afección de la rodilla del trabajador, no generaba ningún inconveniente en la ejecución normal de las actividades para las que fue contr atado, habiéndose calificado la PCL mucho tiempo después de fenecido el vínculo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Manifiesta oposición a la decisión del despacho de determinar que el despido fue legal , amparado en las causales de la ley y que por e llo NO era procedente la solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo. Adujo toda la sentencia NO podía basarse simple y exclusivamente en los dichos de la empresa, básicamente con lo declarado por el señor Harrison toda vez que éste tenía intereses en el proceso.

2.3. ALEGATOS

Ninguna de las partes presentó alegatos.

3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De los argumentos esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por el recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscri be a dilucidar si el señor Onorge de Jesús Vahos Calderón es o no beneficiari o de la garantía de estabilidad laboral , punto en el que se examinará el valor probatorio e incidencia que frente a este aspecto tiene la declaración del señor Harrison Antonio Morales Taborda.

Pero antes de ello, resulta pertinente efectuar algunas precisiones generales frente al tema.

examinará el valor probatorio e incidencia que frente a este aspecto tiene la declaración del señor Harrison Antonio Morales Taborda.

Pero antes de ello, resulta pertinente efectuar algunas precisiones generales frente al tema.

3.1. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reite rada en la T -692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, seaRadicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.

Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con mot ivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C-531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a q ue las personas con limitaciones tuvieran

acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C-531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a q ue las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores, lo que consecuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario 1, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1 997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa.

Ahora, tal y com o se advirtió, la controversia gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, por demás disímiles en algunos aspectos, el actor puede ser considerad o sujeto de especial protección.

La Guardiana de la Constitución2 destacó la importancia de que el trabajador demuestre unas circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de

La Guardiana de la Constitución2 destacó la importancia de que el trabajador demuestre unas circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, categorización inicialmente avalada y exigida por nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ultima que también exigía que se acreditara que el patrón terminó la relación laboral por razón de su limitación física sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Solo en algunos

1 Compatibilidad que también se avala en la sentencia 60242 de 2019. La indemnización deprecada comparte el mismo fundamento ju rídico y presupuestos fácticos que el reintegro. 2 En sentencias como la T-351 de 2015, T-521 de 2016 y SU-049 de 2017Radicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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casos, atendiendo a las circunstancias pa rticulares, consideró in necesaria una calificación previa del trabajador.

Quiere esto decir que dicha protección NO se activa únicamente a favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues lo realmente determinante es analizar las circunstancias de cada caso particular para efectos de establecer si la condición de salud de un trabajador cimentó un acto discriminatorio y desencadenó en un despido o terminación del contrato, aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el mant o de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a concluir que la

del contrato, aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el mant o de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a concluir que la terminación obedeció a un móvil distinto a la discapacidad, concepto que debe ser entendido en un sentido amplio, como una reducción de una capacidad para trabajar, para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal.

En sentencia SL1887-2021, la Sala de Casación Laboral reiteró que quien alega una justa causa o una causal objetiva para fenecer el c ontrato de trabajo de persona en situación de discapacidad, enerva la presunción discriminatoria3, criterio replicado con posterioridad.

En sentencias SU -087 de 2022 y SU -061 de 2023, la Corte Constitucional explicó que para la aplicación del fuero de salud se requiere la demostración de tres supuestos:

“(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condici ón de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”

Frente al primero, en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así:

Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al

Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momen to de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.

3 Similar pensamiento se plasma en la SL2280-2021, SL1541-2021, SL2687-2020 y SL1360-2018.Radicado: 05001-31-05-019-2017-00282--01

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significativamente el normal desempeño laboral (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones labora les. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

recomendaciones labora les. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médic

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