TSDJ MED SL - 05001310501920170029601-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920170029601-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. / CONVIVENCIAinexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pare ja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario de la pensión. / DIVORCIO - puede darse, que más allá del divorcio, se continúe con la convivencia y la relación mute a compañeros permanentes , y así, para el requisito de los últimos cinco años de convivencia en vida del causante, los años se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges.
HECHOS: pretende el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del afiliado Jaime Alonso Villarraga Gómez, de forma retroactiva desde el 8 de septiembre de 2015 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia se ABSOLVIÓ a Colfondos S.A. de todas las pretensiones de la demanda, se DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes , en consecuencia, la sala revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta.
TESIS: para la verificación del derecho a la pensión de sobreviviente, es imperativo determinar la
la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes , en consecuencia, la sala revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta.
TESIS: para la verificación del derecho a la pensión de sobreviviente, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.
Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. (…) la convivencia, inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado (…). (…) se otorga una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimi ento, sino en cualquier época” (…). (…) existe controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honora ble Corte Constitucional, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional
momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019. (…) la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económico s para derivar de allí la calidad de beneficiario (…) como bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general, y, por tanto, esta Sala se at iene a ello. (…) puede darse, que más allá del divorcio, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo, intención de permanencia y cuidado más allá del vínculo civil, (…) al ser el vínculo matrimonial inexistente, y de continuar la convivencia se entenderá que la relación mutó a compañeros permanentes. En este caso , nos encontramos a nte una compañera permanente que debe acreditar convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, los que,efectivamente, se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges, siempre y cuando no se haya quebrantado el vínculo entre las partes, es decir, nunca existió realmente el ánimo de finalizar el proyecto de vida en común. (…) en el presente proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que creara convicción judicial de los
finalizar el proyecto de vida en común. (…) en el presente proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que creara convicción judicial de los fundamentos fácticos en los que funda su pretensión, pues la ilación de la vida en pareja no se hace posible, cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y todas las pruebas allegadas desvirtúan la convivencia entre ellos al momento del fallecimiento.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO05 001 31 05 019 2017 00296 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Auto
Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colfondos, se le reconoce personería al doctor Jhon Wa lter Buitrago Peralta con Tarjeta Profesional Número 267.511 del CSJ.
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pére z y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501920170029601, promovido por la señora MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VARGAS, en contra de COLFONDOS S .A., con la finalidad d e resolver el grado
del proceso ordinario radicado con el número 05001310501920170029601, promovido por la señora MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VARGAS, en contra de COLFONDOS S .A., con la finalidad d e resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante05 001 31 05 019 2017 00296 01
providencia escrita número 349, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del afiliado Jaime Alonso Villarraga Gómez, de forma retroactiva d esde el 8 de septiembre de 2015 junto con los inte reses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante que contrajo nupcias con el causante por el rito católico el 7 de diciembre de 1995; señala que dicha unión se procreó una hija actualmente mayor de edad.
Como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante que contrajo nupcias con el causante por el rito católico el 7 de diciembre de 1995; señala que dicha unión se procreó una hija actualmente mayor de edad.
Señala la demandante que convivió con el señor Jaime Alonso Villarraga desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del deceso del causante pese a que, mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Medellín del 10 de febrero de 2009, se cesaron los efectos del matrimonio católico.
Finalmente indica que el día 08 de septiembre de 2015 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colfondos SA, la cual le fue reconocida exclusivamente a la hija del causante Mary Isabel Villarraga Cardona.
DE LA OPOSICIÓN.
A través de apoderada judicial, la joven Mary Isabel Villarraga, quien fue integrada al proceso en calidad de Litis consorte necesaria por pasiva y quien además es hija en común de la demandante y el causante, negó la convencía entre la demandante y el causante, expuso que la misma cesó 7 años antes del fallecimiento del señor Villarraga e indicó que la demandante hizo vida en común con el señor Wilmar Guerra en calidad de compañeros permanentes de la cual procrearon una hija de nombre Ana Sofía.05 001 31 05 019 2017 00296 01
Se opone a la prosperidad de todas las pretensiones.
Por su parte COLFONDOS SA indica que de conformidad con la investigación adelanta por la entidad, se pudo constatar que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia exigido en la Ley, toda vez que se pudo constatar que la
Por su parte COLFONDOS SA indica que de conformidad con la investigación adelanta por la entidad, se pudo constatar que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia exigido en la Ley, toda vez que se pudo constatar que la pareja cesó su convivencia por lo menos 5 años y 11 meses antes del fallecimiento del causante. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ABSOLVIÓ a Colfondos S .A. de todas las pretensiones de la demanda. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y Condenó en Costas Procesales a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte accionada Colfondos, solicito en sus alegaciones que se acojan los argumentos dados por el Juez de primera instancia, pues la parte actora o cumple con los requisitos consagrados en los artículos 47 y 7 4 de la Ley 100 de 1993 , ya que se pudo constatar que convivió con el afiliado desde el año 1995 hasta el divorcio por medio de la sentencia Numero 45 de 20009 por el Juzgado Segund o de Familia de Medellín donde se decretó la cesación de los efectos civile s del matrimonio a partir del 10 de febrero de 2009, esto es cinco años y once meses antes del fallecimiento del causante . Igualmente, al momento del fallecimiento , este vivía con su madre la señora Mary De Jesús Gómez, su padre y su hija, sin que habitara el mismo lugar con la aquí demandante. Peticionó tenerse en cuenta que la sociedad conyugal se encontraba liquidada. Ante la ausencia de
este vivía con su madre la señora Mary De Jesús Gómez, su padre y su hija, sin que habitara el mismo lugar con la aquí demandante. Peticionó tenerse en cuenta que la sociedad conyugal se encontraba liquidada. Ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos inherentes a la convivencia, entendido ello de acuerdo a la sentencia radicado 32393 rogó sea confirmada la sentencia.05 001 31 05 019 2017 00296 01
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar; si a la demandante señora María del Rosario Cardona Vargas le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jaime Alonso Villarraga Gómez, caso contrario verificar la causación, retroactivo y demás peticiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.
Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.
Reposa en la foliatura registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del Jaime Alonso Villarraga Gómez, hecho ocurrido el 08 de septiembre del año
2015. Igualmente, se encuentra probado que dejó acreditados los requisitos para
Reposa en la foliatura registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del Jaime Alonso Villarraga Gómez, hecho ocurrido el 08 de septiembre del año
2015. Igualmente, se encuentra probado que dejó acreditados los requisitos para que, sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, pues la accionada en misiva del 15 de noviembre de 2016 reconoció la pensión de sobreviviente a la hija del causante Mary Isabel Villarraga Cardona.
Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 que, r especto a la calidad de beneficiarios de la prestación, indicaba: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:05 001 31 05 019 2017 00296 01
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de
muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años ,
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del05 001 31 05 019 2017 00296 01
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían econ ómicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambic ionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambic ionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del ar tículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivenci a, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así:
“Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mu tua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante l os años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.05 001 31 05 019 2017 00296 01
En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el cas o de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la
entenderse exigible solamente en el cas o de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C -336 de 2014 la Co rte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la l uz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan co habitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para
habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.05 001 31 05 019 2017 00296 01
Todo este razonamiento se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el Liberal b), la Cort e Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfa cerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época” , esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge
esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cu mplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.
Este criterio se ha venido aplicando de manera pacífica por amb os órganos de cierre, ya que no hay posturas encontradas, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la reiterado su posición en providencias recientes como SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021 y SL 3251 de 2021, SL 633 de 2023, SL 638 de 2023 y la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela. Igualmente, desde providencias como T-015 de 2017 y T -128 de 2016 se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo.
Recientemente en la sentencia T 231 de 2022 se explicó:05 001 31 05 019 2017 00296 01
se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo.
Recientemente en la sentencia T 231 de 2022 se explicó:05 001 31 05 019 2017 00296 01
“43. Por otro lado, respecto del requisito de convivencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que este puede acreditarse en cualquier tiempo, independientemente del vínculo que haya mantenido el causante con el beneficiario que solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. (subrayas y negrillas fuera del texto original)”
Por su parte, en sentencia SL 638 de 2023 se enunció:
“En punto a la intelecc ión del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180 -2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo. Allí se recordó:
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299 -2015, SL6519 -2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en c ualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente,05 001 31 05 019 2017 00296 01
podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de paráme tro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii ) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de
durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii ) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto , contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.”
Si bien es pacífico el literal b) sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable
sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, y es, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisit o, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.05 001 31 05 019 2017 00296 01
En dicha sentencia, la Corte Constitucional, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explican do que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calida d de beneficiario;
y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económic
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