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TSDJ MED SL - 05001310501920170060601-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920170060601-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Surgen una vez vencido el término que la Ley les concede a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de una pensión. / PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afilia do que fallece, aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pero ha cumplido el número de semanas mínimo exigido por la ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su conyugue afiliado. En primera instancia se condenó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, esto debido a que, no se encuentra en discusión la calidad de beneficiaria de la demandante . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge y establecer si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.

TESIS: (…) Ley 797 de 2003: “… ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de

TESIS: (…) Ley 797 de 2003: “… ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez po r riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Le y, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…”. (…) (…) Por su parte, en la sentencia SL 5179 de 2020 la Corporación, sostuvo: “…Pues bien, en relación con el primer problema planteado es oportuno recordar que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla la causación de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima

del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla la causación de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento». De modo que, en principio, debe cumplir las exigencias del artículo 9.º ibídem y, si es beneficiario del régimen de transición, las previstas en el régimen anterior aplicable. (…) (CSJ SL7358-2014). Precisamente, en esta sentencia la Corte explicó: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”. (…) (…) En sentencia SL-1399 de 25 deabril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia unificó sus subreglas

respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así: “…Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable , a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…”. (…) En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) SL 1478 de 9 de mayo de 2018 . Acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos. Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una

en su totalidad a cargo de éstos. Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para aut orizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la E.P.S. correspondiente. A juicio de la Alta Corporación Judicial en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios ori entadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994. Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. (…) SL 5486 de 10 de diciembre de

2019. La Corporación mencionada también ha indicado que el estado de mora surge una vez vencido el término que la Ley les concede a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de una p ensión. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora de respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace

beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora de respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, es dable predicar incumplimiento de su parte. (…) Finalmente, se modifica la fecha de causación de los intereses moratorios y se confirma en lo demás la providencia motivo de apelación, debido a que los intereses moratorios se causaron posterior a la fecha inicial condenada.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 019 2017 00606 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Para representar a Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Cindy Villa Navarro , identificada con cédula de ciudadanía 1.129.580.577 y tarjeta profesional 219.992 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien ac túa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 019 2017 00606 01, promovido por la señora TERESITA DE FÁ TIMA LONDOÑO

Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 019 2017 00606 01, promovido por la señora TERESITA DE FÁ TIMA LONDOÑO TAMAYO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Diecinueve La boral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y05 001 31 05 019 2017 00606 01

se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 085, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Teresita de Fátima Londoño Tamayo , demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos : pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Gustavo Alberto Higuita , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , indexación y costas del proceso.

sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Gustavo Alberto Higuita , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que contrajo matrimonio con el señor Gustavo Alberto Higuita el 14 de noviembre de 1999. El 12 de marzo de 2012, falleció su cónyuge. El 7 de octubre de 2013, s olicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, y la entidad por medio de la Resolución GNR 42448 de 17 de febrero de 2014 se la negó aduciendo que no se cumple con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso del causante. Mediante la Resolución GNR 42448 de 17 d e febrero de 2014 se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa del derecho pensional. El 9 de agosto de 2016, reclamó nuevamente la prestación económica por haber dejado el asegurado colmados los requisitos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante, Colpensiones le niega la pensión de sobrevivientes por medio de la Resolución GNR 354077 de 23 de noviembre de 2016. Aduce que el señor Gustavo Alberto Higuita nació el 30 de octubre de 1954, y efectuó cotiza ciones al ISS, hoy Colpensiones desde el 13 de julio de 1971 hasta el 8 de febrero de 2010, para un total de 1.033.57 semanas.

octubre de 1954, y efectuó cotiza ciones al ISS, hoy Colpensiones desde el 13 de julio de 1971 hasta el 8 de febrero de 2010, para un total de 1.033.57 semanas.

En sentencia proferida el 24 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Teresita de Fátima Londoño Tamayo, lo siguiente: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Alberto Higuita, desde el 12 de marzo de 2012, sobre trece mesadas pensionales; la suma de $103.404.986 por retroactivo pensional causado hasta el 31 de mayo de 2020; la suma de $1.146.154 por mesada pensional a partir05 001 31 05 019 2017 00606 01

del 1° de junio de 2012; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional desde el 27 de julio de 2014 hasta la fecha de pago de la obligación y costas del proceso. Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido.

El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que confirme la fecha del fallecimiento del señor Gustavo Alberto Higuita la norma aplicable es la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Que en este juicio no se encuentra en discusión la calidad de beneficiaria de l a demandante . Que verificada la historia laboral del afiliado fallecido se evidencia que cotizó durante

la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Que en este juicio no se encuentra en discusión la calidad de beneficiaria de l a demandante . Que verificada la historia laboral del afiliado fallecido se evidencia que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.033 semanas, de las cuales 7 semanas se sufragaron dentro de los últimos tres años a la muerte, esto es, del 12 de ma rzo de 2009 y la misma fecha de 2012, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Que respecto a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, el causante se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mismo que se hizo extensivo hasta el año 2014 dado que aportó más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 alcanzó una densidad de 1.033 semanas cumpliendo las exigencias del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, para que la actora pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la demandante solicita se confirme la decisió n de primera instancia.

La apoderada de Colpensiones en escrito de alegatos de conclusión precisa que el causante falleció el 12 de marzo de 2012 y según la historia laboral actualizada a noviembre de 2017, cotizó un total de 1.033.57 semanas, pero entre los tres años

causante falleció el 12 de marzo de 2012 y según la historia laboral actualizada a noviembre de 2017, cotizó un total de 1.033.57 semanas, pero entre los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, es decir, del 12 de marzo de 2009 al 12 de marzo de 2012, cotizó 6.71 semanas, por lo cual, no cumple con el requisito de semanas mínimas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado05 001 31 05 019 2017 00606 01

por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pretensión incoada en la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la señora Teresita de Fátima Londoño Tamayo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Alberto Higuita , en cumplimiento de la hipótesis regulada en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 12 de la Ley 797 de 2003, a retroactivo pensional e intereses moratorios.

Como problema jurídico asociado se establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabili dad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión n ormativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de

consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión n ormativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las norma s jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artíc ulo 145 del estatuto de la materia -, porque05 001 31 05 019 2017 00606 01

la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta:

1. Que los señores Teresita de Fátima Londoño Tamayo y Gustavo Alberto Higuita contrajeron matrimonio católico el 14 de noviembre de 1999.

La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta:

1. Que los señores Teresita de Fátima Londoño Tamayo y Gustavo Alberto Higuita contrajeron matrimonio católico el 14 de noviembre de 1999.

2. Que el señor Gustavo Alberto Higuita falleció el 12 de marzo de 2012.

3. Que la señora Teresita de Fátima Londoño Tamayo reclamó ante Colpensiones el 7 de octubre de 2013 , la pensión de sobrevivientes invocando la calidad de cónyuge del causante.

4. Que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 42448 de 17 de febrero de 2014, le negó a la actora la prestación aduciendo que el asegurado solo dejó acreditadas 76 semanas, por lo que no se acreditan las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al deceso del asegurado.

5. Que frente al acto administrativo referido fue interpuesto el recurso de reposición, y la entidad expidió la Resolución GNR 302217 de 29 de agosto de 2014, confirmado lo resuelto frente a la negativa de la prestación.

6. Que el 27 de mayo de 2014, la actora le solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral del causante, y la entidad mediante oficio SEM-140780 de 20 de junio de 2014 le informó que “hemos ejecutado los procesos de corrección y/o actualización de la historia labor al, a los que hubo lugar, los cuales ya se evidencian en la historia laboral”.

DEL DERECHO PENSIONAL

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte

y/o actualización de la historia labor al, a los que hubo lugar, los cuales ya se evidencian en la historia laboral”.

DEL DERECHO PENSIONAL

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o05 001 31 05 019 2017 00606 01

pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.

El registro civil de defunción que reposa en expediente informa que el señor Gustavo Alberto Higuita falleció el 12 de marzo de 2012 , por ende, la s normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Sin embargo, en este evento no se colma el presupuesto de la densidad de semanas aludido, porque la historia laboral obrante en el expediente informa que el asegurado Gustavo Alberto Higuita, cotizó al sistema de pensiones, entre el 13 de julio de 1971 y el 8 de febrero de 2010 , un total de 1.033 semanas, de las cuales siete (7 ) semanas corresponden a los últimos tres años anteriores a su

de julio de 1971 y el 8 de febrero de 2010 , un total de 1.033 semanas, de las cuales siete (7 ) semanas corresponden a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 12 de marzo de 2009 y la misma fecha de 2012.

Siendo así, lo que se plantea desde la demanda el cumplimiento de la hipótesis regulada en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La norma citada prevé lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece: “… ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:05 001 31 05 019 2017 00606 01

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que

requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% de l monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en lo que respecta con la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensión de sobreviviente, aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del número de semanas mínimo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o, excepcionalmente, si cumple el régimen de transición, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusión al cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la p ensión de vejez (sentencia SL 2720 de 26 de junio de 2019, Radicado 63.609).

En criterio de la Corporación referida la alusión de dicho parágrafo al “ número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima” debe entenderse realizada

En criterio de la Corporación referida la alusión de dicho parágrafo al “ número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima” debe entenderse realizada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. En tal sentido, el afiliado fallecido debió haber dejado acreditado el número mínimo de semanas requerido por el artículo 33 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima, para el momento de05 001 31 05 019 2017 00606 01

su deceso. Y, excepcionalmente, se ha aceptado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, eso sí, siempre y cuando la persona fallecida sea beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que “ las normas vigentes de ese Acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizar se en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del r égimen de transición pensional” (sentencias SL 1618 de 2015, SL 1588 de 2019 y SL 2720 de 2019)

Según el Alto Tribunal, el parágrafo 1° del artículo 1 2 de la Ley 797 de 2003 introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos del artículo 66 ibíd em; empero,

introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos del artículo 66 ibíd em; empero, aquél requisito, debe ser entendido desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestación sea financiada con los aportes que efectuó el causante, más no, que en el afiliado deban confluir, para el efecto que pers igue la norma, es decir, conceder la pensión de sobreviviente, los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, esto es, el cumplimiento de la edad pensional de los artículos 33 y 65 ibídem y que, a su vez, deba demostrar que consolidó la densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez. En ese escenario, no sería aplicable el parágrafo citado, en razón a que, en el evento en que el afiliado hubiere cumplido tanto la edad como la densidad mínima que se exige para la p ensión de vejez con anterioridad a su fallecimiento, se estaría en presencia de un reconocimiento pensional por vejez póstumo y con causa en él, de una sustitución pensional, que no, como en el caso que regula la norma, de una pensión de sobreviviente con una densidad especial (sentencia SL 2720 de 26 de junio de 2019, Radicado 63.609)

Por su parte, en la sentencia SL 5179 de 2020 la Corporación, sostuvo:

“…Pues bien, en relación con el primer problema planteado es oportuno recordar que el parágrafo prime ro del artículo 12 de la Ley 797 de 2003

Por su parte, en la sentencia SL 5179 de 2020 la Corporación, sostuvo:

“…Pues bien, en relación con el primer problema planteado es oportuno recordar que el parágrafo prime ro del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla la causación de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen05 001 31 05 019 2017 00606 01

de prima en tiempo anterior a su fallecimiento». De modo que, en principio, debe cumplir las exigencias del artículo 9.º ibidem y, si es beneficiario del régimen de transición, las previstas en el régimen anterior aplicable ( CSJ SL7358 -2014). Precisamente, en esta sentencia la Corte explicó:

“Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le haya n sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particul ar su artículo 12 , por así disponerlo el señalado

régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particul ar su artículo 12 , por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”.

De la prueba documental al legada, se puede establecer que el señor Gustavo Alberto Higuita nació el 30 de octubre de 1954 , por tal razón tenía 39 años de edad el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia en el sector privado del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y, además, 957 semanas cotizadas, implicando ello que era beneficiario, en principio, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normatividad.

En virtud de la norma citada se conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, en favor de tres categorías de trabajado res: los hombres con cuarenta o más años de edad, las mujeres con treinta y cinco o más años de edad, y unos y otras que independientemente de su edad tuviesen quince o más años de servicios cotizados.

El régimen anterior al cual se hallaba af iliado el causante, era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma05 001 31 05 019 2017 0

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