TSDJ MED SL - 05001310501920170080701-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920170080701-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría . / INTERESES MORATORIOS – No son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódica s a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. / HECHOS: El juzgador de instancia condenó a Protección S.A . a reconocer y pagar a la masa herencial del accionante la suma de $88.545.162 a título de retroactivo de la pensión de invalidez, monto sobre el que autoriz ó efectuar los descuentos en salud. Accedió a la indexación de la condena y absolvió a la entidad del otorgamiento de los intereses moratorios . Inconformes con la decisión las partes apelaron; el extremo activo plante a su desconcierto en la negación de los intereses moratorios. Por su parte, P rotección S.A. desconoce las razone s por las cuales el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en una calificación que nada tiene que ver con el trámite legal que debe surtirse confor me al art. 41 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Ley 019 de 2012 y el art. 2° del Decreto 1352 de 2013. A su
que nada tiene que ver con el trámite legal que debe surtirse confor me al art. 41 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Ley 019 de 2012 y el art. 2° del Decreto 1352 de 2013. A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, advierte que la única prueba valorada por el juez para efectos del r econocimiento de la pensión, a todas luces carecía de validez, toda vez que se llevó a cabo sin respetar los lineamientos legales, dado que era un dictamen que no fue debidamente notificado a la AFP y en consecuencia tampoco a la aseguradora, y pese a que el demandante conocía de aquel desde el 23 de septiembre de 2014, sólo en el año 2017 lo puso en conocimiento de la AFP al reclamar la prestación por invalidez. De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en los recursos de apelación, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar si el no sometimiento del demandante a las entidades administrativas determinadas por la ley para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha d e estructuración, impide que se valore el allegado con la demanda y proferido por Colpensiones para efectos de examinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, analizando además las falencias que se endilgan respecto del trámite administrativo de cara al ejercicio del derecho de contradicción.
TESIS: Bajo este panorama, es claro para la Sala que el demandante pretende a través del presente proceso acceder a la pensión de invalidez con sujeción a dictamen realizado por un tercero,
TESIS: Bajo este panorama, es claro para la Sala que el demandante pretende a través del presente proceso acceder a la pensión de invalidez con sujeción a dictamen realizado por un tercero, calificativo que podía endilgársele al efectuado por entidad disímil a la que se encontraba afiliado. (…) Valga aclarar en este punto que la Sala es conocedora de la competencia que por Ley se asignó a Protección S.A. para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo d ispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues in cluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos que a pareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, lo que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.(…) Ahora, no es que se discuta su idoneidad, sino la ausencia de un conducto regular que prevé la norma al dirigir a los afiliados a una serie de pasos que deben agotar para efectos de obte ner un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado, quien soportó su tesis de defensa no en la ausencia del derecho, sino en la ausencia de un documento emitido por órgano competente en la ma teria.(…) Sin embargo, como se dijo, el escenario judicial, a diferencia del administrativo, permite realizar cualquier debate en
ausencia de un documento emitido por órgano competente en la ma teria.(…) Sin embargo, como se dijo, el escenario judicial, a diferencia del administrativo, permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe ese tercero, se insiste, si es que así se le quisiese denominar a Colpensiones. Lo anterior a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, op ortunidad que para el actor no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo. (…) Ahora, para ahondar en garantías procesales, de alguna forma sometiendo la experticia aportada a un control judicial, bien pudo Protección S.A., utilizando las facultades establecidas en el artículo 228 ibídem, controvertir dicha experticia solicitando la declaración del responsable de la calificación efectuada por Colpensiones o aportar una nueva evaluación con la contestación, pero ni lo uno ni lo otro hiz o, sólo pidió al despacho fijar un término para allegarla, óptica desde la cual sería extemporánea. (…) Bajo esta óptica, dos son los principales reproches que efectúan las entidades convocadas a juicio. De un lado, que el a quo acogiese un dictamen que no se encontraba en firme y que en él cimentara una condena, y de otro lado, la vulneración al derecho de defensa. (…) Para esta Magistratura, ambas entidades abordan el asunto desde una óptica errada. Y es que, si Colpensiones es un tercero, no puede esperarse el agotamiento del trámite previsto en el art. 41
esta Magistratura, ambas entidades abordan el asunto desde una óptica errada. Y es que, si Colpensiones es un tercero, no puede esperarse el agotamiento del trámite previsto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. Debe entenderse que sus actuaciones no devienen de su calidad de administradora del régimen de prima media, sino que para el caso funge como un auxiliar de la justicia. De lo cont rario su concepto tendría que resultar oponible y/o vinculante administrativamente para las aquí demandadas. Precisamente no lo es. (…) En conclusión, conforme los razonamientos que preceden, habrá de acogerse integralmente la evaluación realizada por Colp ensiones, sin que sea dable fraccionar sus hallazgos desestimando la fechan de estructuración, que por demás encuentra sintonía con la definición contenida en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, según la cual tal data debe corresponder con aquel momento que genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (…) Aclarado lo anterior, esta Magistratura respecto al otorgamiento de los intereses moratorios no se accederá a la condena. (…)
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro
21-067
Proceso: ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: LUIS JAVIER ARROYAVE URIBE
Demandado: PROTECCION S.A.
21-067
Proceso: ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: LUIS JAVIER ARROYAVE URIBE
Demandado: PROTECCION S.A.
Llamada en garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Tema: pensión de invalidez e intereses moratorios
Decisión: CONFIRMA
Link: 05001310501920170080701 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 11 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1 LO PRETENDIDO
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, junto con el correspondiente retroactivo, incluyendo las mesadas adicionales, además de los interesesRadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
2
correspondiente retroactivo, incluyendo las mesadas adicionales, además de los interesesRadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
2
moratorios de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Valga aclarar en este punto que conforme se aprecia a folio 355 del archivo 01, el señor Luis Javier Arroyave Uribe falleció el 16 de septiembre de 2019.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que se encuentra afiliado a PROTECCION S.A., donde acumula más de 1.081 semanas. Que tiene grandes complicaciones de salud que han ocasionado múltiples problemas del corazón. El diagnóstico es insuficiencia cardiaca severa con enfermedad arterial asociada de tibial anterior y posterior bilateral. Que fue calificado por el Grupo Médico Laboral Colpensiones, quien determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de un 58.7% de origen común, estructurada a partir del 19 de noviembre de 2009. Que posee más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Que el 13 de marzo de 20 17 le reclamó a Protección la pensión deprecada, poniéndole en conocimiento el dictamen realizado, petición reiterada el 18 de abril de 2017. Que Protección a través de comunicado del 3 de octubre de 2017, confiesa que la entidad con la cual ellos tienen contratado la calificación del estado de salud y de invalidez de sus afiliados,
Que Protección a través de comunicado del 3 de octubre de 2017, confiesa que la entidad con la cual ellos tienen contratado la calificación del estado de salud y de invalidez de sus afiliados, con miras al análisis del mismo (IPS SURA), avaló el dictamen emitido por Colpensiones. Que el día 4 de abril de 2017, mediante comunicación rea lizada vía correo electrónico entre los empleados de Protección S.A. Paola Andrea Ramírez Otalvaro y Alexandra Maldonado Cota, se dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2017 la IPS SURA había avalado el dictamen proferido por Colpensiones realizando el siguiente comentario: “después de analizar el dictamen de Colpensiones, con los elementos de hechos aportados, se avala el dictamen origenenfermedad común fecha de estructuración 2009/11/9 fecha del dictamen 2017/24/3”. Que mediante comunicación del 3 de octubre de 2017, Protección S. A. manifiesta inconformidad con el d ictamen y que por tanto no analizaría la procedencia de la pensión reclamada.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
3
Controvirtió PROTECCIÓN S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relativos a la calidad de afiliado del actor en virtud del traslado del ISS a ING en abril de 1997, última con la que se fusion ó, la densidad cotizada, la reclamación elevada en abril de 2018, así como la calificación efectuada por Colpensiones, dictamen que considera carece de publicidad,
última con la que se fusion ó, la densidad cotizada, la reclamación elevada en abril de 2018, así como la calificación efectuada por Colpensiones, dictamen que considera carece de publicidad, dado que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, razón por la cual NO le era oponible, siendo SURA EPS o el fondo en que se enc ontraba afiliado, los facultados para realizar la evaluación. Agrega que el accionante continuó activo laboralmente lo que generaba dudas en torno a la fecha de estructuración fijada para el año 2009 y que en virtud de la póliza de seguro previsional, Seguros Bolívar S.A. presentó inconformidad, hecho comunicado a Colpensiones para efectos de interponer los recursos de ley. Acepta la existencia de los correos allegados, precisando que ello no implicaba una renuncia a los recursos que podía interponer, contexto baj o el cual, estando en trámite los mismos, NO era dable indicar que había negado el reconocimiento de la pensión pues primero debía contar con un dictamen legalmente ejecutoriado, aspecto que comunicó al actor como resultado de la acción de tutela que aquel promovió.
A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , llamada en garantía, adujo que la póliza fue suscrita con ING y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la que nada dijo en torno a coberturas en caso de fusiones o absorciones de la tomadora del seguro. Añade que en todo caso, debía acreditarse que el capital de la cuenta, en caso de proceder la pensión, sería insuficiente para financiarla. De otro lado, aduce que el dictamen NO se encuentra en firme, dado la oposición
debía acreditarse que el capital de la cuenta, en caso de proceder la pensión, sería insuficiente para financiarla. De otro lado, aduce que el dictamen NO se encuentra en firme, dado la oposición presentada ante Colpensiones para que remitiera el caso a la Junta Regional, administradora del régimen de prima media que por demás NO era competente para evaluar el afiliado de otro fondo, sino Protección S.A., mirada bajo la que considera que carece de validez y legalidad.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín , se CONDENÓ a Protección S.A a reconocer y pagar a l a masa herencial del accionante la suma de $88.545.162 a título de retroactivo de la pensión de invalidez correspondiente a las mesadas causadas entre el 19 de noviembre de 2009 y el 16 de septiembre de 2019, monto sobre el que autorizó efectuar los descuentos en salud. Accedió a la indexación de la condena y ABSOLVIÓ a la entidad del otorgamiento de los intereses moratorios.
Ordenó a la aseguradora pagar a Protección S.A. el valor de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario conforme el art. 70 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
4
Finalmente, condenó en costas a Protecci ón S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $6.500.000.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ PARA DECIDIR
Finalmente, condenó en costas a Protecci ón S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $6.500.000.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ PARA DECIDIR
Comienza refiriéndose al derecho de la seguridad social y su importancia en el ordenamiento jurídico, destacando el artículo 48 de la Constitución Política . Luego rememora los requisitos y procedimiento para acceder a la prestación de invalidez y el margen que tiene el juez para avalar una u otra experticia (sentencias SL513 de 2021 y SL4178 de 2020).
Avaló los hallazgos de la valoración realizada por Colpensiones, que estipuló un PCL del 58.7%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 2 009 respecto de una persona con cardiopatía crónica y que, a pesar de no surtirse el trámite de calificación estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dado que otra era la AFP con la que estaba vinculado, ello no impedía valorarlo, concluyendo que efectivamente el accionante presentaba una situación de invalidez, que de alguna forma avalaba el dictamen practicado por la Junta Regional en el trámite del proceso, a solicitud de las demandadas, tomado a título ilustrativo, dado que el perito no compareció a la audiencia.
Bajo este contexto, conforme la historia laboral, consideró que el actor satisfacía la densidad exigida en la ley, al contar con más de 50 semanas cotizadas entre el 19 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, es decir , en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha
exigida en la ley, al contar con más de 50 semanas cotizadas entre el 19 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, es decir , en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Liquidó la prestación en cuantía de un SMLMV, precisando que ninguna mesada quedó afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la calificación databa del año 2014, elevándose la reclamación y correspondiente demanda en el 2017, que correspondía al término trienal consagrado en la ley.
Respecto a los intereses moratorios se pronunció seña lando que la experticia que cimentó el derecho fue realizada por un tercero ajeno a Protección, respecto del que manifestó oposición la aseguradora, aquí llamada en garantía tras enterarse de su existencia. Así las cosas, estimó que al no haberse agotado el trámite administrativo, solamente a través de la sentencia se establecía la existencia del derecho al dársele alcance al dictamen proferido por Colpensiones el cual no pudo controvertirse en otra vía por la entidad. En su lugar accedió a la indexación de las condenas.Radicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
5
Finalmente esclareció las obligaciones que le competía a la aseguradora.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. DEMANDANTE
Su inconformidad radica en la negación de los intereses moratorios. Señala que su concesión aplica ante la mora o tardanza en el reconocimiento de la prestación pese a que la entidad cuenta
2.2.1. DEMANDANTE
Su inconformidad radica en la negación de los intereses moratorios. Señala que su concesión aplica ante la mora o tardanza en el reconocimiento de la prestación pese a que la entidad cuenta con los elementos legales para hacerlo. Considera que Protección tuvo “todo el tiempo del mundo para analizar el dictamen emitido por Colpensiones” tanto así, que debió interponer acción de tutela para que dieran respuesta de fondo.
Destaca que tanto externa como internamente , la entidad avaló el dictamen proferido por Colpensiones, ya que al analizar la historia clínica para el año 2009, se dio cuenta que el afiliado tenía más de un 50% de pérdida de la capacidad laboral, adquiriendo el estado de invalidez. Y tal acogimiento se evidenciaba en los correos electrónicos inter cambiados por empleados de Protección cuyo texto cita, para destacar que la entidad no fue inocente, y por el contrario, tuvo la oportunidad de revisar el dictamen a través del cual se estableció que su afiliado era inválido , precisamente por ello fue que aceptó la radicación de la solicitud, de otra forma habría exigido una calificación.
Que incluso mediante comunicado del 3 de octubre de 2017, la entidad reconoció que la EPS SURA había avalado el dictamen de Colpensiones, de ahí que, a su juicio, no reco nocer los intereses deprecados, implicaba una aceptación de su conducta y tardanza, en cuya espera falleció el demandante.
Que teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 13 de marzo de 2017 , los intereses moratorios proceden a partir del primer día del tercer mes.
2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.
Que teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 13 de marzo de 2017 , los intereses moratorios proceden a partir del primer día del tercer mes.
2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.
Desconoce las razones por las cuales el demandante en el año 2014 fue a calificarse por un tercero ajeno a Protección, a ING y a Seguros Bolívar , y sólo años después (2017) acudía al fondo aRadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
6
solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en una calificación que nada tiene que ver con el trámite legal que debe surtirse conforme al art. 41 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto-Ley 019 de 2012 y el art. 2° del Decreto 1352 de 2013. Se cuestiona ¿dónde está el procedimiento administrativo ?, ¿para qué son hechas las normas ? Que no precisamente para ser desconocidas por el actor y su apoderado judicial quien debió instarlo a respetar la ley, propendiendo por una lealtad procesal, no sólo con las partes, sino además con el sistema judicial, del que hoy se burlaba.
Considera que si las cosas se hubiesen hecho bien, muy posiblemente el señor Luis Javier estaría pensionado hace años, incluso antes de fallecer en el 2019.
Aclara que al tratarse de un afiliado de ING, tenía que darle traslado a la aseguradora, quien de manera tardía, pero por culpa del accionante, interpuso los recursos ante Colpensiones, donde no
Aclara que al tratarse de un afiliado de ING, tenía que darle traslado a la aseguradora, quien de manera tardía, pero por culpa del accionante, interpuso los recursos ante Colpensiones, donde no tuvo eco, pues aquella se hizo “el de la vista gorda” pues al fin y al cabo no se trataba de su afiliado.
Ahora, con el tiempo, aquel reclamante logra que el director del despacho le otorgue validez a una calificación que jamás cobró firmeza. Le p regunta al tribunal ¿qué firmeza tiene el dictamen realizado por Colpensiones si nunca se le dio la oportunidad en el momento debido, con los días que establece la normatividad legal vigente , para controvertirlo? ¿ Dónde está la publicidad, el derecho de defensa, el derecho de contradicción tanto de Seguros Bolívar como de Protección?
En aun en el marco de la libertad probatoria, no se debió darle validez, al no surtirse los trámites legales para ser mínimamente controvertido por la entidad en la que se encontraba realizando cotizaciones.
También cuestiona la fecha de estructuración dado que se catalogó como 2009, pese a que continuó haciendo aportes al régimen pensional hasta julio de 2016. Ataca de esta manera la credibilidad del dictamen, que por demás no fue allegado con la historia clí nica actualizada, documentos que le tocó pedir al despacho para decretar, de manera oficiosa el nuevo dictamen a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez efectuado en 2019, cuyo perito no asistió, provocando que el a quo le restara validez probatoria, aunque no se cumplió en el desarrollo de la
través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez efectuado en 2019, cuyo perito no asistió, provocando que el a quo le restara validez probatoria, aunque no se cumplió en el desarrollo de la diligencia porque efectuó un paralelo entre este y el realizado por Colpensiones en el año 2014. No fue un valor meramente ilustrativo, sino probatorio.
En todo caso, NO podía indicarse que Protecció n S.A. actuó de mala fe, solo se trataba de una administradora sometida a un trámite legal no satisfech o, en donde la aseguradora, llamada aRadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
7
pagar, tampoco pudo controvertir un dictamen, circunstancia que le restaba cualquier validez, no había adquirido firmeza, tampoco les era oponible, y por ende resultaba violatorio de los derechos de las entidades convocadas al proceso.
Solicita revocar en su totalidad la s entencia proferida y así se absuelva al fondo y consecuencialmente al tercero llamado en garantía.
2.2.3. RECURSO DE APELACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Advierte que la única prueba valorada por el juez para efectos del reconocimiento de la pensión, a todas luces carecía de validez, toda vez que se llevó a cabo sin respetar los lineamientos legales, dado que era un dictamen que NO fue debidamente notificado a la AFP y en consecuencia tampoco a la aseguradora, y pese a que el demandante conocía de aquel desde el 23 de septiembre de
dado que era un dictamen que NO fue debidamente notificado a la AFP y en consecuencia tampoco a la aseguradora, y pese a que el demandante conocía de aquel desde el 23 de septiembre de 2014, sólo en el año 2017 lo puso en conocimiento de la AFP al reclamar la prestación por invalidez.
Considera que este NO es el procedimiento establecido por la ley para tales efectos, aspecto que con claridad regulaba el art. 41 de la Ley 100 de 1993 . Añade que pese a ser apelado, NO fue un recurso tramitado ante l a Junta Regional, y eventualmente la Junta Nacional, pues Colpensiones simplemente no lo remitió, y aunque a voces del juez el actor era ajeno a este trámite, advierte que nadie podía beneficiarse de su error, culpa o dolo, y como no respetó el trámite administrativo, pasó lo que en efecto sucedió, y hoy sus causahabientes se beneficiaban de una prestación en la que no se realizó el procedimiento válido.
Que si bien el juez NO estaba sujeto a tarifa legal, lo cierto es que debía sujetarse a las pruebas debidamente allegadas y practicadas dentro del proceso, y para el caso, el dictamen pericial en el que basada la decisión, a la fecha carecía de firmeza, seguramente el expediente esta archivado en la administradora del régimen de prima media, pues no figuraba en la Junta Regional por lo que la apelación NO se encontraba resuelta. Cita fragmentos de la sentencia T -274 de 2012 según la cual una experticia podía ser valorada si fue un acto procesal sometido al principio de contradicción.
Añade que el dictamen emitido por la Junta Regional y aquel expedido por Colpensiones, contrario
cual una experticia podía ser valorada si fue un acto procesal sometido al principio de contradicción.
Añade que el dictamen emitido por la Junta Regional y aquel expedido por Colpensiones, contrario a lo estimado por el fallador, uno no era apoyo del otro, porque fueron realizados bajo el dominio de disímiles manuales, máxime si el primero no podía tomarse siquiera de manera ind iciaria, porque erróneamente partía de un PCL del 100% para el 2009, cuando para esa data seguía activo laboralmente hasta 2016, cuando realizó las últimas cotizaciones, óptica bajo la cual, resultabaRadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
8
discutible la fecha de estructuración estimada por Colp ensiones, que seguramente hubiese sido objeto de variación tras la apelación que formuló, lo que incluso podría implicar que otra fuera la aseguradora a cubrir el riesgo ante una eventual falta de cobertura.
Considera que la eventual mora deviene de la ac titud del demandante, pues si mediase un dictamen válido, la aseguradora hubiese accedido sin ningún problema al reconocimiento de la prestación. Pero otra cosa fue lo que ocurrió y como a la fecha no existe un dictamen que le sea oponible, debe revocarse la sentencia.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. PROTECCIÓN S.A.
Únicamente expuso que se ratificaba en todos y cada uno de los términos en que se presentó y sustentó el recurso de apelación.
2.3.2. ALEGATOS COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.
sustentó el recurso de apelación.
2.3.2. ALEGATOS COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Tras reseñar lo acontecido en el proceso, cuestionó que la validez de un dictamen proferido por una entidad en la cual no se encontraba afiliado el actor, máxime si no había sido puesto en conocimiento de la AFP, vulnerándose así el derecho de defensa y contradicción, careciendo así de validez y legalidad. Añade que:
Ahora bien, el demandante alega que la EPS SURA, entidad especializada con quien PROTECCIÓN S.A. tiene contratada la evaluación o calificación de sus afiliados, avaló el dictamen de COLPENSIONES, sin embargo, esto no significa que el mismo haya adquirido automáticamente firmeza, pues tal como lo advierte PROTECCIÓN en el comunicado del 3 de octubre de 2017, el mismo debía ser puesto también en conocimiento de SEGUROS BOLÍVAR S.A., entidad que se encuentra válidamente legitimada para controvertirlo a la luz del Artículo 2° del decreto 1352 de 2013, como en efecto lo hizo el 22 de julio de 2017, apelación esta que nunca fue resuelta pues aún se desconoce por qué COLPENSIONES no remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Antioquia a pesar de que se radicó comunicación el 25 de septiembre de 2017 solicitando darle trámite al mencionado recurso, incluso, si realizamos una búsqueda en la página de la Junta Regional de Calificación de Antioquia únicamente figura un trámite a nombre del señor LUIS JAVIER ARROYAVE URIBE que data del
2017 solicitando darle trámite al mencionado recurso, incluso, si realizamos una búsqueda en la página de la Junta Regional de Calificación de Antioquia únicamente figura un trámite a nombre del señor LUIS JAVIER ARROYAVE URIBE que data del 17/12/2019, es decir, el dictamen que fue ordenado precisamente por el a quo, sin más casos a su nombre, lo que nos lleva a concluir que el expediente no le fue enviado a dicha junta, no cumpliendo COLPENSIONES con esta obligación legal y ratificando por ende la falta de firmeza del dictamen pericial
Vale la pena resaltar que el señor LUIS JAVIER ARROYAVE URIBE puso en conocimiento el dictamen de pérdida de capacidad laboral solo hasta marzo de 2017, aRadicado: 05001-31-05-019-2017-00807-01
Radicado interno: 21-067
9
pesar de que el mismo fue practicado desde el 23 de septiembre de 2014, es decir, más de dos años después, desconociendo incluso mi representada los soportes, historia clínica implementada, exámenes y demás registros clínico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.