TSDJ MED SL - 05001310501920170091301-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920170091301-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEs beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOSLos intereses moratorios expresa que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión.
HECHOS: MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020 la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su cónyuge el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA y a reconocer el retroactivo pensional
causado entre el 13 de Julio de 2014 y el 29 de febrero de 2020 por la suma de ($57.353.526). Se debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.
TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.(...)Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). (...)Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro
en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL65192017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 .(...)En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver conla continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el
acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo (…)».(...)En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. (...)Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte,
se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 (…), expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este
tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)de esta providencia, en la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, dieciséis (16) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105019-2017-00913-01
ACTA N.º: 59
DEMANDANTE: MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105019-2017-00913-01
ACTA N.º: 59
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ , para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponent e, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
1 Primera Instancia/ Archivo 002Demanda/ Págs. 1 – 3RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01
Para sustentar sus pretensiones afirmó , en síntesis: i) La señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ y el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MÚNERA contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1972, conviviendo bajo el mismo techo, y fruto la unión procrearon dos hijos, ROMAN ARLEX y JOHANNA DEL PILAR, hoy mayores de edad. La pareja convivió desde el matrim onio hasta el año 1993 y luego la cónyuge viajó a los EEUU con el consentimiento de su cónyuge y así mantuvieron su relación sentimental hasta el deceso del causante el 02 de diciembre de 2003. ii) El señor RAMÍREZ MÚNERA nació el 8 de mayo de 1939, laboró en FABRICATO de sde el 4 de septiembre de 1961 hasta el 22 de mayo de 1977 y entre enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2003 cotizó con independiente, por lo que para el momento del fallecimiento con taba con 1044 semanas cotizadas y más de 50 semana s en los tres (3) años anteriores a la muerte. iii) La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones que fue negada argumentando que no acreditó el requisito de convivencia y el 20 de septiembre de 20 17 se presentó el recurso de ley contra esta decisión.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que no acredita los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13
decisión.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que no acredita los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Señala que la actora bajo ninguna circunstancia probó fehacientemente de su dependencia económica, en términos de parcialidad y sustento al derecho mínimo vital cualitativo ante la administradora de pensiones. Y dice que, en relación con el requisito de convivencia efectiva, cuando es el pensionado quien fallece, el p recepto exige un requisito adicional, pues debe acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha la muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PARA CESACIÓN DE EFECTOS PENSIONALES,
PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS, BUENA
2 Primera Instancia/ Archivo 005ContestacionDeDemandada/ Págs. 2 – 7RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01
FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En la audiencia celebrada el 11 de marzo de 202 0 la Juez Diecinueve Laboral del
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En la audiencia celebrada el 11 de marzo de 202 0 la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió4 i) CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ, pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su cónyuge el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA y a reconocer el retroactivo pensional causado entre el 13 de Julio de 2014 y el 29 de febrero de 2020 por la suma de ($57.353.526). Y a continuar reconociendo a partir del 1 de marzo de 2020 una mesada pensional que no podrá ser inferior a ($877.803), sin perjuicio de los incrementos de ley, en atención al salario mínimo mensual legal vigente y teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MA RLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo liquidado en esta sentencia desde el 14 de septiembre de 2017 y que deberán ser liquidados por la entidad al momento de su pago, a la tasa máxima de interés moratorio vig ente para la fecha. iii) DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5
Se solicita la revocatoria de la sentencia planteando que no es procedente argumentar
excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5
Se solicita la revocatoria de la sentencia planteando que no es procedente argumentar que la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ cumpla con el requisito establecido en el artículo 47 de la L ey 100 respecto de la convivencia con el señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MÚNERA. Expone que, dentro de la presentación de pruebas, haciendo énfasis en la investigación administrativa, se concluyó por la entidad que no se cumple con el requisito de convivencia, destacando la falta de prueba documental y la ausencia de la demandante en los últimos años de vida del pensionado . Hace énfasis en el momento de la muerte porque quien fue la cónyuge no se encontraba presente ni
3 Primera Instancia/ Archivo 025ActaDeAudiencia 4 Primera Instancia/ Archivo 026AudienciaTyJ.mp3 / Min.1:36:571:38:34 5 Primera Instancia/ Archivo 026AudienciaTyJ.mp3/ Min. 1:42:051:49:47RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 asistió a las honras fúnebres del causante . Y que la separación de hecho entre l a demandante y el fallecido rompió los lazos afectivos y el apoyo mutuo citando la sentencia C-336/ 2014.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de COLPENSIONES intervino7 insistiendo en la revocatoria de la sentencia: i) Respecto a la condena a la pensión de sobrevivientes, transcribe los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y hace referencia a las sentencias T 030 de 2013, SL 6286 y 62413 del 2017, SL 12442 de 2015 y SU 149 de 2021, para insistir en que en este caso no se acredita el requisito de convivencia , reiterando el argumento principal esbozado en el acto administrativo con el que se negó la pensión:
- En cuanto a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que la jurisprudencia ha variado. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que los intereses moratorios debían imponerse siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales, sin importar la buena o mala fe del deudor , pero que con la sentencia SL 704 – 2013 se moderó la postura anterior. Así, refiere a las sentencias SL 5600 de 2019, SL 14528 de 2014, C 601 de 2000, T 586 de 2012 , SL 4338 de 2019, T 588 de 2003, SU 065 de 2018 y C 1024 de 2004 para señalar que no resulta procedente la aplicación de los intereses moratorios e indexación, porque no ha
6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020
procedente la aplicación de los intereses moratorios e indexación, porque no ha
6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 Segunda Instancia/ Archivo 12AlegatosColpensionesRADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 operado por la administradora un retraso injustifi cado en el pago de la prestación económica que se pretende. La apoderada de la DEMANDANTE también intervino 8 para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, enfatizando en que de acuerdo con la jurisprudencia nacional se acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuen tra separado de hecho o no de su consorte. Refiere a las sentencias SL 24 de 2012, SL 14237de 2015, SL 65192017, SL del 5 de abril de 2005 radicado 22560
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL
ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL
CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayud a mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ
SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).
8 Segunda Instancia/ Archivo 14AlegatosDemandanteRADICADO: 050013105-019-2017-00913-01
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pa reja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las
defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pa reja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazo s afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 )
En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJ SL4962-2019, la
Corte sostuvo que:
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may . 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver co n la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial , sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en
apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial , sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
[…]
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665 , reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demos trado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse af ectada en la unión física , es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente .” Negrilla intencional
Ahora bien, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que
entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente .” Negrilla intencional
Ahora bien, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separació n de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fall ecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;
En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación , sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359la jurisprudencia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 3592021, SL 2015-2021.
Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema 9, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200310 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la
exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200310 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16 , expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE S UPÉRSTITE A PESAR DE QUE NO SE PRESENTARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS
Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso:
El señor JESÚS EVELIO RAMÍREZ MUNERA falleció el 02 de diciembre de 200311 a sus 64 años por haber nacido el 08 de mayo de 193912 y para el momento de su fallecimiento se encontraba realizando aportes a COLPENSIONES, sin que se discuta la causación del derecho pensional dado que acreditaba 872, 29 semanas cotizadas entre el 1 de enero
9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años
derecho pensional dado que acreditaba 872, 29 semanas cotizadas entre el 1 de enero
9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020 , reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785 -2020, CSJ SL4606 -2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL11302022)
10 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 11 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda / Págs. 20 –21 12 01PrimeraInstancia /Archivo 002Demanda/ Pág. 14RADICADO: 050013105-019-2017-00913-01 de 19 67 y noviembre de 2003 ; y más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte13, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable por ser la norma vigente para el momento del fallecimiento.
Se advierte entonces que la controversia se presenta es respe cto a la calidad de beneficiaria de la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ , pues de acuerdo con
vigente para el momento del fallecimiento.
Se advierte entonces que la controversia se presenta es respe cto a la calidad de beneficiaria de la señora MARLENY DE JESÚS ARIAS DE RAMÍREZ , pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1972 conviviendo bajo el mismo techo hasta el año 1993 porque la acto ra viajó a los EEUU con el consentimiento de su cónyuge y así mantuvieron su relación sentimental hasta el deceso del causante el 02 de diciembre de 2003. Mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.
Para condenar el reconocimiento pensional, la juez de ins tancia plantea dos argumentos: i) En primer lugar, aduce que, conforme a la prueba recaudada en el proceso, si bien no se presentó convivencia en los últimos años, debe tenerse presente que, en ocasiones por razones de salud, trabajo, fuerza mayor dos sere s humanos que han resuelt
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