TSDJ MED SL - 05001310501920180003201-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920180003201-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR / CARACTERÍ STICAS - la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza. / VALORACIÓN PROBATORIA – fuerza de los testimonios /
HECHOS: A través de demanda ordinaria laboral, pretende la demandante se declaré que existió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa MAPOWER GROUP LTDA, mencionado contrato finiquitó por causas imputables al empleador, estando amparada por la estabilidad laboral reforzada, derivado de ello pretende se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, así como indemnización por despido bajo la protección de estabilidad laboral reforzada. En sentencia de primera instancia, el a quo despacho de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que el contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. El apoderado de la pasiva interpone recurso de apelación y argumenta el objeto de su reproche.
TESIS: debemos tener en cuenta que en nuestra legislació n laboral, el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada” , en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter
límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. (…). (…) debemos tener en cuenta que en nuestra legislación laboral, el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización. (…). (…) Ahora, si bien la jurisprudencia ha privilegiado en las relaciones de trabajo que, tanto trabajador como empleador determinen autónomamente la manera en las que aquellas van a desarrollarse, también ha explicado, de múltiples maneras, que la autonomía individual no puede quebrantar los mínimos y las reglas básicas contenidas en las normas laborales, al punto de permitir deteriorar su contenido, en contravía del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que implica el mínimo de derechos y garantías cons agrados en favor de los trabajadores. Así, sobre un contrato de obra o labor determinada la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3796 de 2017, reitero lo dicho en la sentencia Radicado 39050 de 2013, en
Así, sobre un contrato de obra o labor determinada la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3796 de 2017, reitero lo dicho en la sentencia Radicado 39050 de 2013, en la cual se estableció: “Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonableme nte la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza. Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas”.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 11/10/2023
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. , tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-019-201800032-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. F RANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto
00032-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. F RANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES:
A través de la presente acción judicial, la dem andante pretende que se declare que entre ella y la empresa MANPOWER GROUP LTDA., existió un contrato de trabajo a término fijo que fini quitó por causas imputables al empleador , estando amparada por la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia de ello, se condene a la s demandadas al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST , así como la indemnización por despido bajo la protección de estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narra la demandante, que el 1 de enero de 2012, ingresó a la laborar a la empresa usuaria UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S - Planta Familia Girardota, por intermedio de la empresa temporal CONTRATE, Servici os Temporales, y una vez finalizó el contrato con dicha temporal, fue enganchada por la empresa MANPOWER GROUP LTDA, paraORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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prestar los mismos servicios para la misma empresa usuaria y desde esta fecha, se ha desempeñado el mismo cargo de Operaria de Empaque.
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prestar los mismos servicios para la misma empresa usuaria y desde esta fecha, se ha desempeñado el mismo cargo de Operaria de Empaque.
Señaló que finalizando el año 2013, comenzó a sufrir fuertes dolores en su brazo derecho, siendo diagnosticada con el "síndrome del túnel carpiano", enfermedad que empezó a ser tratada por su la EPS. Relata que en el mes de marzo de 2014 le practicaron una cirugía en su brazo derecho, para tratar de aliviar sus dolencias derivadas de la patología del túnel carpiano, estan do incapacitada desde 1 hasta el 25 de marzo de 2014, prorrogándosele la incapacidad hasta el 4 de abril de 2014, regresando a laborar el 5 de abril de 2014 , y sin encontrarse rehabilitada completamente, present ó ante la encargada de salud ocupacional de la Sociedad Manpower de Colombia de forma personal las recomendaciones médicas, para que estas fueran tenidas en cuenta y poder realizar su oficio con algunas restricciones de salud , encontrándose dentro de las recomendaciones que fuera evaluada por medicina laboral para determinar si hubo pérdidas de capacidad laboral. Prorrogándosele la incapacidad entre los días 6 y 9 de abril de 2014, presentándose a laborar el día 10 de abril de la citada anualidad.
Manifiesta que el 15 de abril de 2014, ingresó o a laborar a las 12 del mediodía y a las 4 de la tarde el representante de servicios Daniel Osorio, encargado de las operarlas de Manpower LTDA., le informó verbalmente que su contrato había
Manifiesta que el 15 de abril de 2014, ingresó o a laborar a las 12 del mediodía y a las 4 de la tarde el representante de servicios Daniel Osorio, encargado de las operarlas de Manpower LTDA., le informó verbalmente que su contrato había terminado, que a las 7:00 p .m. del mismo día, finalizaba su turno , debiendo pasar ocho días después por su liquidación de prestaciones sociales, abusando su empleador de la figura de la terminación de la obra o labor, a sabiendas que ella estaba en tratamiento médico y terapias de rehabilitación, tanto así, que tan solo 5 días antes había regresado de su última incapacidad y según las recomendaciones médicas que se le había dado.
Indicó que al momento que su empleador le finalizó el contrato de trabajo, no le practicó ningún examen físico de egreso , y apenas había comenzado a ser evaluada por medicina laboral de la ARL, a la que se encontraba afiliada, y aún no se ha calificado su pérdida de capacidad laboral, por lo que quedó desprotegida en materia de seguridad social, sin saber el origen de la patología su origen, si profesional o general, por lo que no está claro cuál entidad es la encargada de brindarle el tratamiento para su rehabilitación.ORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que el contrato de trabajo celebrado entre
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2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que el contrato de trabajo celebrado entre MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y la Sra. MARTHA LUCÍA ÁLZATE HERNÁNDEZ fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, condenando a aquella sociedad, a reconocer y pagar a la actora, la suma de $4.640.533 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y las costas procesales.
Acto seguido, absolvió a la sociedad UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Para sustentar su decisión, el juez indicó , que en cuanto a la pretensión de estabilidad laboral reforzada que pregona la demandante no existe prueba de que ella hubiese puesto en cono cimiento del empleador las recomendaciones m édicas que se le dieron luego de la operación y posteriores incapacidades, por lo que no era procedente la protección reforzada solicitada.
En lo que corresponde a la indemnización por despido sin jus ta causa , el a quo determinó, que el contrato d e trabajo era de obra o labor , y que la demandante no fue vinculada por el supuesto incremento en la producción de la empresa Universal Pack; sino que fue vinculada por la vigencia del contrato comercial entre las demandadas, el cual finiquitó el último día del mes de diciembre de 2014, razón por la cual el contrato de la demandante fin alizó con antelación a la terminación de la obra contratada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la de cisión, la apoderada de la parte acciona da MANPOWER DE
la cual el contrato de la demandante fin alizó con antelación a la terminación de la obra contratada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la de cisión, la apoderada de la parte acciona da MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., interpone el recurso de apelación argumentando que el objeto de reproche es en cuanta al tema de la terminación del contrato sin justa causa, ya que se debe de tener en cuenta que se trata de dos contratos diferentes, uno es el contrato comercial y otro es el contrato de obra o labor celebrado con la trabajadores y como se había dicho, el contrato comercial y el objeto del contrato comercial celebrado entre mi representada y la empresa usuaria tenía un objeto comercial muy amplio en el que se realizaban diferentes funciones , como lo dej ó acreditado una de sus testigos , quien manifestó que las contrataciones o losORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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requerimientos se daban de acuerdo a unas especificaciones básicas, entonc es cada actividad así fuese la misma , tenía un requerimiento y una especificidad diferente de acuerdo a las necesidades que tenía la empresa usuaria , es decir, que podrían realizarse actividades parecidas o de actividades similares, pero se debían a un r equerimiento a un incre mento que tenía la empresa usuaria para suplir esa necesidad en específico, por eso era que se hacía de esa forma en códigos específicos para cierto número de personas para ese código que debían ocupar y que debían ejercer las funciones, es decir que podían realizar actividades parecidas
necesidad en específico, por eso era que se hacía de esa forma en códigos específicos para cierto número de personas para ese código que debían ocupar y que debían ejercer las funciones, es decir que podían realizar actividades parecidas o similares, pero se deb ía a un requerimiento o incremento de la empresa usuaria en específico, y por eso se hac ía de esa forma en c ódigos especifico, para cierto número de personas.
Por lo anterior, no es posible decir que, porque existió un contrato comercial y que el mismo se fue hasta el mes de diciembre del año 2014, quiere decir entonces que el contrato de la trabajadora debió durar hasta esta época , pues como quedó probado el contrato de la trabajadora de obra o labor y su labor como tal no siguió existiendo y fue terminando. I ncluso el mismo representante legal de la empresa usuaria, manifestó que el contrato se término con la empresa Familia en abril , y empezó el desmonte, pero no quiere dec ir que el contrato se termine de un momento a otro porque ella tiene que cumplir algo y se tiene que cumplir también el contrato comercial que tiene con su mi representada, por lo que los trabajadores iban saliendo de manera paulatina.
Por esa razón, solicita se revoque la sentencia de primera insta ncia en el ítem de la condena por un despido sin justa causa, ya que como se señaló, el contrato de la trabajadora fue por obra labor , y se dio debido a ese incremento en la necesidad que tenía la misma empresa usuaria, porque es ella quien conoce si realmente requiere o no a los trabajadores , quien notificó que cierto número de trabajadores debían empezar a salir y que incluso empezó un desmonte de ese contra to que se tenía con la empresa Familia.
que tenía la misma empresa usuaria, porque es ella quien conoce si realmente requiere o no a los trabajadores , quien notificó que cierto número de trabajadores debían empezar a salir y que incluso empezó un desmonte de ese contra to que se tenía con la empresa Familia.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los sujetos procesales pre sentaron alegatos de conclusión, anotando resumidamente lo siguiente:ORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. tuvo razón el juez de instancia al declarar que le asiste el derecho a mi representada, a que se le pague la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, toda vez que de acuerdo a la docu mental aportada con la demanda, la testimonial y los interrogatorios de parte practicados en el proceso, se concluye que, si bien es cierto el contrato suscrito por las partes estaba determinado que la modalidad de contrato por obra o labor, la realidad es que la obra o la labor para la cual fue contratada mi representada no finalizo al momento de la terminación d el contrato, la empresa Manpower continuó suministrando personal para realizar las actividades que desempeñaba la señora Martha para la empresa Usuaria. Es claro señor Magistrado y así se desprende de la testimonial recepcionada, que el objeto social de l a demandada Manpower es el suministro de personal en misión, que para el caso concreto de mi representada fue contratada por la demandada
Es claro señor Magistrado y así se desprende de la testimonial recepcionada, que el objeto social de l a demandada Manpower es el suministro de personal en misión, que para el caso concreto de mi representada fue contratada por la demandada como operaria para desempeñar funciones de empaque, de productos de higiene de la empresa Familia, para la empresa usu aria Universal Pack, labor que se prorrogó hasta diciembre de 2014, fecha para la cual los testigos de ambas y es hasta los representante legales coinciden, c omo lo dijo la representante legal en el interrogatorio de parte, que la empresa Manpower terminó el contrato con Universal Pack en el año 2014, así mismo l a testigo Claudia Janeth Herrera manifestó que el contrato de la empresa Manpower terminó el contrato con Universal Pack en el año 2014, por lo que no es dable aceptar desde ninguna óptica que la ob ra o labor que desempeñaba mi representada finalizo en abril 2014. También fue transparente la sentencia basado en la documental, que mi representada no fue contratada por la empresa Manpower por un pico en la producción y por solicitud de la empresa usuar ia, mi representada inicia la relación laboral para la empresa usuaria Universal Pack a través de la empresa temporal CONTRATE, Servicios Temporales, en enero de 2012 y cuando finaliza el contrato comercial con esta temporal, es reenganchada por la empresa temporal Manpower en el año 2013 cuando inicia el contrato comercial entre Manpower y Universal Pack. Esta determinado por la Corte Suprema de Ju sticia en Sentencia SL2600 -2018. En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo p revé: 1o) El
Pack. Esta determinado por la Corte Suprema de Ju sticia en Sentencia SL2600 -2018. En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo p revé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no estéORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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determinada por la de la obra, o la naturaleza Radicación n.° 69175 17 de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MANPOWER GROUP LTDA.
La relación sostenida por MANPOWER DE COLO MBIA LTDA. es en dos vías, una es la relación de índole comercial para con la empresa usuaria , y la otra es una relación de índole laboral, donde el cont rato comercial y su objeto hace referencia a múltiples funciones tal y como lo corroboró uno de los testimonios obtenidos dentro del proceso, puesto que las actividades y/o cargos se encontraban codificadas de acuerdo con la amplitud de la necesidad y/o se rvicios requeridos por la empresa usuaria, por lo que no es posible que la existencia de un contrato de índole comercial, significará que el contrato de cada uno de los empleados estuviere atado a su existencia, puesto que la necesidad o la labor solo tení a una duración específica, para el caso de la accionante, el objeto puntual de la OBRA O LABOR
comercial, significará que el contrato de cada uno de los empleados estuviere atado a su existencia, puesto que la necesidad o la labor solo tení a una duración específica, para el caso de la accionante, el objeto puntual de la OBRA O LABOR DETERMINADA es “ejecutar las labores a su cargo durante el incremento de la producción del cliente UNIVERSAL PARK o mientras esté vigente el contrato comercial con la empresa usuaria”, lo anterior evidencia que el contrato está atado en parte al estado de la relación comercial. Así es claro, que no hay una terminación sin justa causa, ni abuso en la figura de contratación de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., sino que, por el contrario, el contrato termina por una causal objetiva de la terminación de la obra o labor como es la notificación en la disminución del pico de trabajo, en el entendido de que finalizo el pico, el código, la actividad y se procede con el desmonte de acuerdo con la necesidad puntual de la empresa usuaria. Ahora, pretendemos en el presente alegato, exponer al honorable Tribunal argumentos suficientes para que, acudiendo a los establecido en el Código General del Proceso y con base en la jurisprudenci a concordante, motive su sentencia de forma coherente y certera con fundamento en las pruebas allegadas al asunto en discusión, cuya interpretación debe hacerse “(…) En conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica (…)” y “(…) mediante la exposici ón razonada del mérito que le asigne cada prueba (…)”ORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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Así las cosas, se corrobora con la testigo Claudia Herrera Gómez, que la razón de finalización de la obra o labor de la señora MARTHA LUCIA ALZATE HERNANDEZ fue la finalización de la obra o labor por pa rte de la empresa cliente, situación que corrobora también el representante legal de mi apoderada manifestando que la entrega de la empresa inició para esa fecha. También es claro que no solo los testigos de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. tenían el conocimient o de la situación, si no que la señora Cindy Jhoana Mú nera Hernández testigo de la accionante, manifiesta, que las labores que continuaron fueron el termosellado y las bolsas, pero con maquinaria. Ahora, es claro que no solo finalizó el contrato de la señ ora MARTHA LUCIA ALZATE HERNANDEZ, sino que más contratos terminaron como se corrobora con el testimonio de la misma señora Claudia Herrera, quien expresa que se culminó la relación laboral debido a la merma en el pico de trabajo de la empresa usuaria con aproximadamente 18 personas más; evento al que el representante legal de UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S. cont estó en el interrogatorio , que para el año 2014 ya se había iniciado con e l desmonte de la relación para F amilia, es tanto que como prueba documental s e adjuntó la lista de personal remitida por la empresa usuaria que debía con ocasión a la baja en la producción, tener por terminada la obra o labor contratada.
como prueba documental s e adjuntó la lista de personal remitida por la empresa usuaria que debía con ocasión a la baja en la producción, tener por terminada la obra o labor contratada. • No se puede ignorar que el contrato comercial celebrado entre MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y l a empresa usuaria contaba con un objeto comercial muy amplio, que no solo era contratar personal en misión para realizar las funciones de la demandante, sino un sinfín de cargos adicionales, ello lo confirma incluso la testigo de la accionante la señora Ci ndy Jhoana Múnera Hernández, quien estaba contratada para, pero no realizaba las mismas funciones de la demandante. • Se deja claro también, que el contrato celebrado entre MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y la demandante fue un contrato por obra o labor determi nada y que la misma era una trabajadora en misión, ello es posible corroborarlo con el contrato adjunto a la contestación de la demanda como prueba documental. Por lo anterior se deja claridad en que el envío de la trabajadora en misión en la empresa usuario, se debe al incremento en la producción de esta, por lo que, si esta situación termina, también termina la razón de ser de la temporalidad, es mas no podría MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. actuar frente a la empresa usuaria de unaORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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manera diferente, puesto qu e al terminar el pico de la producción ya habría de terminarse la labor. • Mantener por parte de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. el contrato de la
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manera diferente, puesto qu e al terminar el pico de la producción ya habría de terminarse la labor. • Mantener por parte de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. el contrato de la señora MARTHA LUCIA ALZATE HERNANDEZ, podría haberse visto como un abuso de los trabajadores enviados en misión, los cuales tienen una vocación de prestar servicios de índole temporal y no una vocación de permanencia. Por último, existe error en la sentencia del A -Quo, puesto que los fundamentos de esta no son consecuentes con el material probatorio que se recogió en el proceso. La decisión no es acertada, ya que se encuentra fundada por fuera de las pruebas recaudadas en el proceso, tanto en lo documental cono lo testimonial, por lo que los reproches de apelación han sido presentados como una exposición de argumentos objetivos y verdaderos reproches fundados respecto a la sentencia de primera instancia.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER:
El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el despido de la actora fue sin justa causa y si como consecuencia de ello se le adeudad la indemnización por despido sin justa causa.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Arts. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes.
6. CONSIDERACIONES:
Se resolverá el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en virtud del cual las decisiones de segunda instancia se circunscriben exclusivamente a los asuntos objeto del recurso.
Se resolverá el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en virtud del cual las decisiones de segunda instancia se circunscriben exclusivamente a los asuntos objeto del recurso. Sea lo primero indicar, que encuentra esta colegiatura que , desde la formulación de la demanda, la parte actora califica a la sociedad MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. como su empleadora y a la sociedad UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S como empresa usuaria, sin que esta situación sea motivo de disputa.ORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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Siendo entonces el tema central del presenten litigio, lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, pues considera la recurrente que no hay lugar a l pago de la indemnización por despido sin justa causa, ya que el co ntrato de obra o labor finiquitó el 15 de abril de 2014, con motivo de la finalización de la obra contrata. Así las cosas, e n el presente caso, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó laboralmente con la sociedad MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. a través de un contrato de obra o labor suscrito el 2 2 de abril de 2013 , el cual milita a folio 45 del archivo 02AnexosContestaciónManpower, y que a su vez dicha sociedad la envió en misión a la empresa UNIVERSAL PACK a cumplir labores como OPERARIO (A) DE EMPAQUE , cargo al que estuvo vinculada hasta el 15 de abril
45 del archivo 02AnexosContestaciónManpower, y que a su vez dicha sociedad la envió en misión a la empresa UNIVERSAL PACK a cumplir labores como OPERARIO (A) DE EMPAQUE , cargo al que estuvo vinculada hasta el 15 de abril de 201 4, fecha en que la sociedad Manpower de Colombia Ltda. , le comunicó verbalmente la finalización del contrato de obra o labo r, como se expuso en el hecho sexto del libelo genitor, aceptado por la empleadora al dar respuesta a la demanda (página 219 archivo digital 01ProcesoEscaneado05001310501920180003200). Expuesto lo anterior, debemos tener en cuenta que en nuestra legislación laboral, el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, en la que lo que delimita su duración, es la consecuci ón de un determinado resultado, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.
Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización.
Ahora, si bien la jurisprudencia ha privilegiado en las relaciones de trabajo que, tanto trabajador como empleador determinen autónomamente la manera en las que aquellas van a desarrollarse, también ha explicado, de múltiples maneras, que la autonomía individual no puede quebr antar los mínimos y las reglas básicas
tanto trabajador como empleador determinen autónomamente la manera en las que aquellas van a desarrollarse, también ha explicado, de múltiples maneras, que la autonomía individual no puede quebr antar los mínimos y las reglas básicas contenidas en las normas laborales, al punto de permitir deteriorar su contenido, en contravía del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que implica el mínimoORDINARIO LABORAL MARTHA LUCIA ÁLZATE HERNÁNDEZ VS MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y UNIVERSAL PACK GROUP S.A.S.
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de derechos y garantías consagrados en favor de l os trabajadores. Así, sobre un contrato de obra o labor determinada la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3796 de 2017, reitero lo dicho en la sentencia Radicado 39050 de 2013, en la cual se estableció:
“Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de u na obra o labor especial depende de su naturaleza. Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labore
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