TSDJ MED SL - 05001310501920180020901-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920180020901-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / REQUISITOS DE CONVIVENCIA PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El tiempo de convivencia del cónyuge o compañera permanente es un requisito necesario cuando se trata de reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pen sional. La norma habla de 5 años de convivencia, que, dependiendo del sobreviviente, pueden ser en cualquier tiempo o en los años previos al fallecimiento del pensionado. /
HECHOS: En criterio de esta corporación el análisis se contrae a determinar: i) En primer lugar, si en este caso se acredita el derecho de la CONYUGE y la COMPAÑERA como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia y el monto pensional definido. ii) Si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar al retroactivo de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2017, fecha del fallecimiento del causante.
TESIS: La alta corporación ha manifestado en sentencia SL 1399 - 2018 que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 20 15 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y
los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 22852023. Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permane nte, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte. Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022) (…). Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo
2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022) (…). Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidade s es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la com unidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepc ión meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (SL 142372015, SL 6519 -2017, citada en SL 3861 -2020, SL 1399 de 2018 y SL 4962 -2019).(…). Ahora bien, a diferencia de la cónyuge que solo debe acreditar una convivencia de 5 años en cualqui er tiempo, para el caso de la compañera si es menester que ésta se acredite al momento de la muerte, aspectoque se encuentra plenamente documentado en el proceso no solo con la declaración extrajuicio efectuada por INES GOMEZ HURTADO y ELENA DE LA CRUZ CUARTAS PULGARÍN efectuada el 18 de Julio de 2017 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín que fuera aportada por el MUNICIPIO DE
efectuada por INES GOMEZ HURTADO y ELENA DE LA CRUZ CUARTAS PULGARÍN efectuada el 18 de Julio de 2017 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín que fuera aportada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la contestación ; sino con las declaraciones recaudadas por la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio y que justamente llevaron a la entidad a concluir una convivencia entre los compañeros por 35 años(…).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RESTREPO
INTERVINIENTE: MARIA GENIVERA MUÑOZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO: 050013105 0019 2018 00209 01
ACTA Nº: 88
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA
ACTA Nº: 88
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA DE MARIA CAROLINA RESTREPO de RESTREPO
1.1. LA DEMANDA1
MARIA CAROLINA pretende con este proceso se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca y pague pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ a partir del 6 de julio de 20 17, intereses moratorios y costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1956 y fruto de la unión nacieron seis (6) hijos: John Jairo, María Victoria, Hernán Darío, Patricia Elena, Walter Orlando y María Jeanneth Restrepo Restrepo. ii) El señor BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ era p ensionado por jubilación del
Hernán Darío, Patricia Elena, Walter Orlando y María Jeanneth Restrepo Restrepo. ii) El señor BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ era p ensionado por jubilación del
1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – páginas 2 a 9RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Municipio de Medellín y falleció el 6 de julio de 2017, por lo que la cónyuge solicitó la sustitución pensional. ii) Con Resolución del 26 de septiembre de 2017 le fue reconocida la pensión en calidad de cónyuge y a la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ en calidad de compañera permanente, y ante los recursos interpuestos contra el acto administrativo, con Resolución del 28 de diciembre de 2017 se repone la decisión inicial para negar el derecho a las dos solicitantes, argumentando que ninguna acreditaba los requisitos de Ley para acceder a ella; decisión que fue confirmada con Resolución del 2 de febrero de 2018. iii) Señala que MARIA CAROLINA RESTREPO de RESTREPO nunca se divorció de su cónyuge, él permanentemente visitaba y que la separación es atribuible al causante por sus múltiples comportamientos de embriaguez, violencia física y emocional e irresponsabilidad alimentaria.
1.2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN 2
La entidad se opone a las pretensiones dela demanda reiterando los argumentos
y emocional e irresponsabilidad alimentaria.
1.2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN 2
La entidad se opone a las pretensiones dela demanda reiterando los argumentos esbozados en los actos administrativos con los que negó la prestación a la cónyuge, insistiendo en que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el requisito que permite acceder a la pensión de sobrevivientes y que no se cumple en este caso porque si bien existió convivencia al mome nto entre el jubilado y la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ en calidad de compañera permanente, ésta no fue ininterrumpida por un término de 5 años anteriores al deceso como se consagra en la Ley 797 de 2003. Por lo que, al no cumplir la compañera permanente los requisitos para acceder a la pensión, no tiene derecho la cónyuge a reclamar un porcentaje de la prestación económica por cuanto el derecho de la primera faculta a la segunda, quien no tenía la sociedad conyugal disuelta. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,
INEXISTENCIA DEL DEBER LEGAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y LA GENÉRICA.
2. LA DEMANDA DE MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ3
La señora MUÑOZ JIMENEZ pretende se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ a partir del 6 de julio de 20 17, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en
BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ a partir del 6 de julio de 20 17, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Que hizo vida en común con el causante compartiendo techo, lecho y mesa en el período comprendido entre el año 1980 y el 6 de julio de 20 17, fruto de la unión nacieron cuatro (4) hijos: DAVIDA ALEJANDRO, CARLOS ALBERTO, ERIKA ALEJANDRA y GLORIA MARIA MUÑOZ JIMENEZ, todos mayores, ninguno con discapacidad y la última
2 EXPEDIENTE 01 – página 74 a 86 3 EXPEDIENTE 01 – página 206 a 2015RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co fallecida. ii) Inició su relación sentimental con el causante desde el año 197 3 cuando ésta aún hacía vida marital con la cónyuge, en el año 1974 nació la primogénita GLORIA MARIA RESTREPO MUÑOZ y a partir de 1980 cuando la Arquidiócesis de Medellín autorizó la separación por tiempo indefinido de los esposos BERNARDO RESTREPO y MARI A CAROLINA RESTREPO, inició la convivencia de hecho en común. iii) Debido al consumo de licor y por los celos del causante, se presentó una separación de la pareja entre el
CAROLINA RESTREPO, inició la convivencia de hecho en común. iii) Debido al consumo de licor y por los celos del causante, se presentó una separación de la pareja entre el año 2003 y 2004, pero reanudaron la unión marital y aunque el causante se iba por días de la casa nunca abandonó completamente el hogar, siempre tuvieron ánimo de permanencia y convivencia como pareja, lo que se acredita con la historia clínica en la cual se observa que éste siempre reportó la misma dirección y números de contacto de la residencia que habitaba con MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, quien era la persona que acompañó al causante a las citas y terapias físicas de rehabilitación; estaba pendiente del suministro de oxígeno domiciliario, actuó como agente oficiosa en acción de tutela para obtener el suministro de pañales, todo en procura del bienestar de su compañero, siendo la persona que lo acompañó y protegió en la enfermedad de los últimos años de vida. Y era la persona encargada de hacer el cobro de las mesadas pensionales del causante, debido al delicado estado de salud del causante.
3. LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LUZ MERI DEL SOCORRO RAMÍREZ VÉLEZ Con auto del 20 de abril de 2018 también se ordenó la vinculación al proceso de LUZ MERI DEL SOCORRO RAMÍREZ VÉLEZ4, quien fue notificada personalmente el 29 de mayo de 20185, oportunidad en la que de conformidad con lo definido en providencia de la misma fecha6, se le expresó que debía presentar demanda si lo consideraba pertinente para que fuera tramitada en el mismo proceso; pero la notificada se abstuvo de
de 20185, oportunidad en la que de conformidad con lo definido en providencia de la misma fecha6, se le expresó que debía presentar demanda si lo consideraba pertinente para que fuera tramitada en el mismo proceso; pero la notificada se abstuvo de intervenir en el trámite c omo parte, siendo así certificado con constancia del 25 de noviembre de 20197.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Fue así cómo, a partir de la fijación del litigio definido en la audiencia pública del 26 de noviembre de 2019 9 sobre el derecho pensional de las señoras MARIA CAROLINA RESTREPO – cónyugey MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ – compañera-, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 el Juez tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a las señoras MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO y MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ la pensión de sobreviviente o
4 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 56 5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 66 6PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 65 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 478 8 EXPEDIENTE 2 – Acta de Audiencia páginas 8 -10 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 472 a 475RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
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Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sustitución pensional, a razón de catorce mesadas anuales, así: a) A la señora MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO la suma de $39.297.003 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2021, que corresponde al 40% y que a partir del 1 de agosto de 2021 la mesada continuara en la suma de $728.409 sin p erjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, autorizando los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. b) A la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ la suma de $58.945.505 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2021, que corresponde al 60% y que a partir del 1 de agosto de 2021 la mesada continuara en la suma de $1.092.614, autorizando los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en S alud. ii) CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a indexar las sumas adeudadas a las señoras MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO y MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, ABSOLVIÓ de las restantes pretensiones y CONDENÓ en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, ordenando se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una decisión adversa al Municipio de Medellín.
costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, ordenando se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una decisión adversa al Municipio de Medellín.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 10, solo intervino la apoderada de la compañera permanente MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ para solicitar se confirme la decisión de primera instancia con base en la valoración juiciosa de la prueba recaudada en el juicio realizada por el ad quo11.
Pues bien, se ha proferido una decisión totalmente adversa al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por lo que la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, por lo que en criterio de esta corporación el análisis se contrae a determinar: i) En primer lugar, si en este caso se acredita el derecho de la CONYUGE y la COMPAÑERA como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia y el monto pensional definido. ii) Si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar al retroactivo de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2017 , fecha del fallecimiento del causante , así como las condenas a indexación del retroactivo y costas.
6. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA EL CASO EN QUE SE PRESENTAN
CONTROVERSIAS ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO(A)S PERMANENTES.
10 Artículo 15 Decreto 806 de 2020
6. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA EL CASO EN QUE SE PRESENTAN
CONTROVERSIAS ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO(A)S PERMANENTES.
10 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 11 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 13RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El artículo 13 de la ley 797 de 2003 regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y señala expresamente lo siguiente: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.
Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de éste inciso, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En la providencia se enfatiza que para que se presente el supuesto fáctico, se requiere que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante . Y por ello, se excluyen de antemano, las
fáctico, se requiere que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante . Y por ello, se excluyen de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales , incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado respecto a las hipótesis de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, en providencias como la SL 14528 - 2014 SL 13368 – 2014, SL 1399 – 2018, SL 4075 – 2018, SL 3850-2020, SL 1706-2021
Ahora bien, en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399 - 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges,
En la sentencia SL 1399 - 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232 -2019, SL4047 -2019, SL4771 -2020, SL3850 -2020, SL 2746 -2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 22852023RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte . Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo
coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sosté n y asistencia recíprocos » (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y
trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (SL 14237-2015, SL 6519-2017, citada en SL 3861-2020, SL 1399 de 2018 y SL 4962-2019)
7. EN EL CASO CONCRETO, SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA
PERMANENTE EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA
7.1. SOBRE EL TIEMPO DE CONVIVENCIA CON LA CÓNYUGE El Juez de instancia concluyó que la señora MARIA CAROLINA acreditó convivencia desde la fecha del matrimonio – 26 de noviembre de 1956 - hasta el año 1980, a partir de la valoraci ón del acervo probatorio, principalmente por lo afirmado en la declaración rendida extraprocesalmente para el trámite administrativo en la que la cónyuge informa que el causante se fue para el Municipio del Bagre en ese año y no volvió, lo que coincide con autorización emitida por la Arquidiócesis de Medellín , teniendo en cuenta la prueba que muestra el inicio de la convivencia con la señora MARIA GENIVERA, encontrando así acreditado el derecho a una porción del 40% de la pensión; aspecto que no fue en manera alguna cuestionadoRADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
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MARIA GENIVERA, encontrando así acreditado el derecho a una porción del 40% de la pensión; aspecto que no fue en manera alguna cuestionadoRADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, sea lo primero señalar que, conforme al análisis efectuado en el acápite precedente referido al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia aplicable en relación con el derecho del cóny uge separado de hecho ( SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047 -2019, SL4771 -2020, SL3850 -2020, SL 2746 -2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021), no queda duda que en este caso la señora MARIA CAROLINA RESTREPO que contrajo matrimonio con el causante desde el 26 de diciembre de 195612 estando vigente tal vínculo para el momento del fallecimiento del pensionado, debía acreditar en el proceso una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo.
Ahora, desde la demanda se hace referencia a una separación de la pareja que fue atribuible al causante por sus múltiples comportamientos de embriaguez, violencia física y emocional e irresponsabilidad alimentaria, resaltando que el MUNICIPIO DE MEDELLIN la había otorgado de manera compartida con la compañera permanente MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, pero que, en virtud de los recursos interpuestos, finalmente la entidad decidió no concederla a ninguna.
la había otorgado de manera compartida con la compañera permanente MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, pero que, en virtud de los recursos interpuestos, finalmente la entidad decidió no concederla a ninguna.
En efecto, con la prueba documental aportada al plenario, se verifica lo siguiente:
En primer lugar, no es objeto de discusión que el señor RESTREPO PÉREZ nació el 22 de abril de 193513 y su cónyuge la señora RESTREPO RESTREPO el 7 de octubre de 193914, contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1956 15, tuvieron seis hijos, nacidos ent re los años 1957 y 1966 , JOHN JAIRO, MARIA VICTORIA, HERNÁN DARÍO, PATRICIA ELENA,
WALTER ORLANDO y MARIA JEANNETH16.
Al causante le había sido reconocida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN una pensión de jubilación con Resolución 600 del 20 de junio de 198517 y con ocasión de su fallecimiento el 6 de julio de 2017, dos mujeres se presentaron a reclamar el derecho pensional: MARIA GENIVERA MUÑOZ lo hizo el 21 de julio de 2017 18 y la cónyuge MARIA CAROLINA RESTREPO el 28 de julio de 201719; y ante ello la entidad efectuó la publicación mediante edicto emplazatorio20.
12 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 14 y 15 13 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 10 14 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 11 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 11
12 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 14 y 15 13 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 10 14 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 11 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 11 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 páginas 16,17,28,20,22 y 24, respectivamente 17 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 28 a 30 18 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 97 a 99 19 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 115 a 117 20 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 86RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La solicitud pensional fue resuelta inicialmente mediante Resolución 201750009161 del 26 de septiembre de 2017 , con la que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconoció la Pensión de Sobrevivientes a MARIA CAROLINA RESTREPO como cónyuge y a MARIA GENIVERA MUÑOZ en calidad de compañera permanente21, distribuyendo la prestación en proporción al tiempo de convivencia a las dos reclamantes, con la siguiente distribución:
Es así como, a partir del valor de la mesada que por pensión de jubilación recibía el causante, otorgó la prestación en la suma inicial de $932.406 para MARIA GENIVERA MUÑOZ y de $675.191 para la cónyuge MARIA CAROLINA RESTREPO.
causante, otorgó la prestación en la suma inicial de $932.406 para MARIA GENIVERA MUÑOZ y de $675.191 para la cónyuge MARIA CAROLINA RESTREPO.
Pero, con ocasión de los recursos interpuestos por las dos beneficiarias 22 y las pruebas practicadas para resolver las controversias por ellas presentadas (declaración de LIBIA RESTREPO PÉREZ, ELENA DE LA CRUZ CUARTAS, GLADYS ELENA CANO CANO y muy especialmente de LUZ MERI DEL SOCORRO RAMIREZ quien también afirmó haber sido compañera del causante; la entidad emitió la Resolución 201750022970 del 28 de diciembre de 2017 con la que resolvió el recurso de reposición23. Fue así como se negó la prestación a ambas reclamantes, presentando el siguiente argumento en relación con la compañera permanente:
Y al encontrar que la compañera no tiene derecho, concluyó entonces que tampoco es beneficiaria la cónyuge a pesar de acreditar más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, razonando de esta manera:
21 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 137 a 142 22 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 153 y 154 a 156 23 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 182 a 188RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01
Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pues bien, sea pertinente resaltar desde ya, que la Sala en manera alguna comparte el
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pues bien, sea pertinente resaltar desde ya, que la Sala en manera alguna comparte el razonamiento que se hace por la entidad en el acto administrativo y a lo largo del proceso en rel
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