TSDJ MED SL - 05001310501920180037201-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920180037201-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Cuando se trate de un riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Su estructuración o declaratoria, es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. /
HECHOS: Teniendo en cuenta que se estudia una pensión de invalidez derivada del diagnóstico VIH/SIDA, se suprime identidad del actor, como medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad. Así, se hará referencia al demandante como Raúl; quien pretende que se declare, que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, y qu e se condene a PROTECCIÓN y COLPENSIONES al pago conjunto, individual o solidario de la prestación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste conforme a la ley, e intereses moratorios. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell ín, concedió las pretensiones de la demanda, excepto en lo referido a la fecha de causación de los intereses moratorios, condeno a COLPENSIONES, absolviendo a PROTECCIÓN. La Sala debe determinar si,
pretensiones de la demanda, excepto en lo referido a la fecha de causación de los intereses moratorios, condeno a COLPENSIONES, absolviendo a PROTECCIÓN. La Sala debe determinar si, resultan procedentes las condena de retroactivo de pensió n de invalidez e intereses, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.
TESIS: Se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común, disponiéndose por el legislador el derecho del afiliado al reconocimiento y pago de una pensión conforme a lo dispuesto en dicha ley; habiéndose definido expresamente en el inciso final del artículo 40 que es la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su reconocimiento, en forma retroactiva. (…) En el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 se dispone: “Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de i nvalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pa go de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (…) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en su parte final : Fecha de Estructuración o Declaratoria de la Pérdida de d a Capacidad Laboral . Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
Pérdida de d a Capacidad Laboral . Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o correspo nder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. (…) Lo anterior, porque si el afiliado percibió de manera continua el subs idio por incapacidad, sin duda el reconocimiento de la pensión de invalidez deberá efectuarse a partir del último pagado, porque el riesgo de la disminución de ingresos como repercusión de la afectación a la salud y luego de la pérdida de la capacidad labo ral estuvo cubierto con las dos prestaciones de manera sucesiva, sin que se presentase interrupción alguna en la protección . Pero, una interpretación que lleva a la misma conclusión cuando se percibe el subsidio de forma discontinua en ese lapso, restringe el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional a partir del momento en que se estructuró la invalidez, contrariando lo definido por el legislador en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100. (…) La valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo , en criterio de la Sala en este caso se acreditan lospresupuestos para CONFIRMAR lo decidido: i) En primer lugar, porque no es objeto de discusión que la Fecha de Estructuración es el 19 de abril de 2010. ii) En segundo término, porque se ha acreditado con el record de incapacidades emitido por COOMEVA, el pago de 8 incapacidades posteriores a la
la Fecha de Estructuración es el 19 de abril de 2010. ii) En segundo término, porque se ha acreditado con el record de incapacidades emitido por COOMEVA, el pago de 8 incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de invalidez, por un valor total de en valor de $577.78. (…) Ahora bien, en relación con la prescripción se advierte que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo , las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Esta norma de naturaleza procesal y de orden público, dispone que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y tratándose de una reclamación en contra de una entidad de derecho público como lo es COLPENSIONES, a las voces del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…) No obstante, se advie rte que, dentro del término de 3 años contado a partir de la interrupción de la prescripción con ocasión del trámite administrativo ante COLPENSIONES que culminó el 2 de octubre de 2014 (artículo 6 CPL), el actor acudió a la jurisdicción presentando acción de tutela el 15 de septiembre de 2016, vía por la que optó teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud siendo resuelta favorablemente el 10 de agosto de 2017. (…) Ahora, si bien la entidad con la Resolución SUB 261514 del 20 de noviembre de 2017 reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2017 en cuantía
el 10 de agosto de 2017. (…) Ahora, si bien la entidad con la Resolución SUB 261514 del 20 de noviembre de 2017 reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2017 en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, omitió conceder el retroactivo que constituye el objeto de este proceso y ante los recursos interpuestos COLPENSIONES emitió la Re solución SUB 116734 del 20 de abril de 2018 , instaurándose la demanda el 4 de julio de 2018 , dentro de los términos consagrados en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, respectiva mente. (…) resultando procedente la condena al retroactivo pensional causado entre el 19 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2017, incluyendo dos mesadas adicionales por ser una pensión causada con anterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del al Acto Legislativo 01 de 2005. (…) La apoderada de la activa sostiene que, teniendo en cuenta la validez de la afiliación a COLPENSIONES y la solicitud pensional radicada el 25 de junio de 2014, los intereses debían contarse pasados 4 meses desde esta última fecha. (...) En manera alguna puede atenderse el argumento de la activa que pretende se condene al reconocimiento de intereses moratorios teniendo como punto de partida la solicitud inicial del derecho pensional en el año 2014. Pero, lo que sí es clar o es, que ya con ocasión de lo ordenado en la sentencia T-045 de 2022 se dirimió de manera concreta la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en
Pero, lo que sí es clar o es, que ya con ocasión de lo ordenado en la sentencia T-045 de 2022 se dirimió de manera concreta la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que los argumentos esbozados en las Resoluciones SUB 261514 del 20 de noviembre de 2017 y SUB 116734 del 20 de abril de 2018 resulta caprichosa e infundada. (…) Siendo, así las cosas, se comparte de la decisión de CONDENA a intereses moratorios respecto a las mesadas que integran el retroactivo que en este proceso se ordena pagar (…)
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28//06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: RAÚL
DEMANDADOS:
LLAMADO EN GARANTÍA
COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
RADICADO: 05001310501920180037201
ACTA Nº: 46
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
RADICADO: 05001310501920180037201
ACTA Nº: 46
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de prime ra instancia promovido por el señor RAÚL para pronunciarse en virtud del recurso de apelación del demandante así como en el g rado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 46 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
ACLARACIÓN PRELIMINAR Teniendo en cuenta que en este caso se estudia una pensión de invalidez derivada del diagnóstico VIH/SIDA, la Sala considera pertinente que se suprima la identidad del actor de esta providencia y de todas las actuaciones sucesivas, como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad . Así, se hará referencia al demandante como Raúl1.
1. LA DEMANDA2
1 Nombre ficticio también adoptado en el trámite constitucional que concluyó con providencia T-522/17 de la Corte Constitucional.
al demandante como Raúl1.
1. LA DEMANDA2
1 Nombre ficticio también adoptado en el trámite constitucional que concluyó con providencia T-522/17 de la Corte Constitucional. 2 Demanda del 4 de julio de 2018. Páginas 5 a 22 del expediente digital. La demanda fue admitida con auto del 6 de julio de 2018, Páginas 146 a 147 del expediente digital.RADICADO: 05001310501920180037201
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se pretende con este proceso que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, y que se condene a las demandadas PROTECCIÓN y COLPENSIONES al pago conjunto, individual o solidario del pago de la prestación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste conforme a la ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones en la demanda se narró, en síntesis, que el demandante se afilió al I .S.S – hoy COLPENSIONES desde el 2 de agosto de 1985 , se trasladó a Protección en 1999 y retornó al RPM en abril de 2010. En 2014 fue calificado por el I .S.S con una PCL del 72,55% de origen común y Fecha de Estructuración del año 2010. Al
Protección en 1999 y retornó al RPM en abril de 2010. En 2014 fue calificado por el I .S.S con una PCL del 72,55% de origen común y Fecha de Estructuración del año 2010. Al contar con 1276 semanas y más de 50 en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, el 25 de junio de 2014 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de invalidez. La prestación fue negada con Resolución GNR 345780 del 2 de octubre de 2014 argumentando que para la fecha de estructuración el señor Raúl se encontraba en el RAIS en PROTECCIÓN ( Antes ING) por lo que era esa la entidad qu e debía reconocer la prestación. Fue así como inició el trámite de calificación con PROTECCIÓN S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una PCL del 29%, lo que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Y que posteriormente interpuso acción de tutela que fue conocida por la Sala Séptima de Decisión de la Corte Constitucional que falló a su favor ordenando a COLPENSIONES reconocer la prestación en las 48 horas siguiente s de la notificación del fallo con la inclusión en nómina en el mes siguiente al reconocimiento de la prestación, para que iniciara el pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas. COLPENSIONES para dar cumplimiento a la sentencia con resolución SUB 261514 del 20 de noviembre de 2017 reconoció la prestación en cuantía de $737.717 d esde el 1 de diciembre de 2017, acto administrativo contra el que i nterpuso recursos solici tando el pago del
de 2017 reconoció la prestación en cuantía de $737.717 d esde el 1 de diciembre de 2017, acto administrativo contra el que i nterpuso recursos solici tando el pago del retroactivo, lo que fue negado c on Resolución SUB 116734 del 30 de abril de 2018 COLPENSIONES. El retroactivo lo solicitó a PROTECCIÓN el 31 de mayo de 2018 , sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese dado respuesta.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES3
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que Raúl se encontraba disfrutando de subsidio de incapacidad con posterioridad a la fecha de
3 Páginas 177 a 187 del expediente digital.RADICADO: 05001310501920180037201
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co estructuración de la invalidez. Plantea que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir d e la fecha de su estructuración excepto cuando con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuent re disfrutan do de subsidio por incapacidad y en este caso el demandante nunca aportó prueba de ello conforme al artículo 167 del CGP, siendo así inviable el pago de la mesada pensional desde la fecha solicitada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,
solicitada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA O
GENÉRICA E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
2.2. CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A.4
La AFP coadyuvó la petición del demandante de ser declarado beneficiario de pensión de invalidez desde la fecha de estructuración en atención a lo decidid en la sentencia T-522 de 2017. Se opuso a las demás pretensiones aduciendo que la única obligada es la entidad del RPM insistiendo en que a la fecha de estructuración de la invalidez -19 de abril de 2010Raúl ya no era afiliado a PROTECCIÓN, los aportes de su cuenta de ahorro individual habían sido trasladados a pesar de que el empleador erróneamente continuó haciéndolos a esa AFP . Aduce q ue para la fecha reclamación de la pensión de invalidez los aportes se efectuaban a COLPENSIONES, entidad en la que efectuó sus últimas cotizaciones.
PROTECCIÓN llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en atención a la póliza provisional suscrita entre ellos5.
3. INTERVENCIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA6
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contestó el llamamiento y se opuso a que se declarar cualquier responsabilidad en su contra, aduciendo que el contrato suscrito con la AFP era para cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez
declarar cualquier responsabilidad en su contra, aduciendo que el contrato suscrito con la AFP era para cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes de los afiliados a la entidad, siempre que el capital de la cuenta de ahorros fuere insuficiente, pero que en este caso al emitirse el dictamen y para la fecha de estructuración de invalidez el demandante estaba en COLPENSIONES; aduce que aun si se establece responsabilidad a cargo de PROTECCIÓN, la aseguradora no tendría cobertura para asumir la obligación. Se opuso también a las pretensiones de la
4 Páginas 210 a 220 del expediente digital. 5 Páginas 191 a 193 del expediente digital. El despacho accedió al llamamiento en garantía con auto del 13 de agosto de 2018, página 247 del expediente digital. 6 Páginas 258 a 277 del expediente digital.RADICADO: 05001310501920180037201
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demanda principal porque a la fecha de calificación y fecha de estructuración el señor Raúl ya no estaba afiliado a PROTECCIÓN.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Con sentencia del 7 de octubre de 2021 el A quo condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 19 de abril de 2010 y el 30 de noviembre de 2017 por valor de $64.613.239, menos los descuentos en salud; y sobre el retroactivo ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del
el 30 de noviembre de 2017 por valor de $64.613.239, menos los descuentos en salud; y sobre el retroactivo ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de diciembre de 2017. Declaró no probada la excepción de prescripción y encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligac ión y cobro de lo no debido alegadas p or PROTECCIÓN y SEGUROS BOLÍVAR, a quienes absolvió de las pretensiones. F inalmente, condenó en costas a COLPENSIONES al resultar vencida en juicio.
Para el juez fue claro que con providencia T-522 de 2017 la Corte Constitucional definió el asunto, pues n o solo ordenó las mesadas hacia el futuro sino también las causadas retroactivamente. Analizó la prescripción y concluyó que ésta no ocurrió, por lo que encontró procedente el reconocimiento de mesadas desde el 19 de abril de 2010, procediendo únicamente e l descuento de las incapacidades pagadas al actor de manera aislada y discontinua con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Sobre los intereses moratorios consideró que como la sentencia T-522 data del 10 de agosto de 2 017, solo a partir de entonces la entidad tuvo claridad de su obligación, y teniendo en cuenta los 4 meses que otorga la ley, debían ser reconocidos a partir del 10 de diciembre de 2017.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Se cuestiona la providencia únicamente en lo referido a la fecha de causación de los intereses moratorios, pues a juicio de la apoderada al reclamarse la prestación el 25 de
5. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Se cuestiona la providencia únicamente en lo referido a la fecha de causación de los intereses moratorios, pues a juicio de la apoderada al reclamarse la prestación el 25 de junio de 2014 la entidad no debió negarla, por lo que es a partir de esa fecha que debe contarse el plazo de 4 meses, para concederlos a partir de octubre de 2014.
6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 8, PROTECCIÓN se abstuvo de realizar alegatos de conclusión 9 y las demás partes
intervinieron oportunamente:
7 Archivo 06 de primera instancia. Acta en PDF 05 de primera instancia. 8 PDF 03 – Segunda instancia. 9 PDF 11 – Segunda instancia.RADICADO: 05001310501920180037201
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La apoderada de Raúl insistió en lo planteado en el recurso de apelación, aduciendo que el traslado de régimen a partir del 1 de abril de 2010 fue válido, por lo que al momento de la solicitud de la pensión de invalidez el 2 de octubre de 2014 COLPENSIONES no tenía argumentos para negarse; que fue esa entidad quien generó la discusión sobre a quién le correspondía reconocer la pensión y por ello debe resarcir al actor10.
COLPENSIONES no tenía argumentos para negarse; que fue esa entidad quien generó la discusión sobre a quién le correspondía reconocer la pensión y por ello debe resarcir al actor10.
Colpensiones por su parte advirtió sobre la descapitalización del RPM y la sostenibilidad financiera del sistema, afirmando que una declaración injustificada de la ineficacia del traslado como en este caso atenta contra los derechos a la seguridad social de los demás afiliados11.
La llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. reiteró que el traslado de Raúl se hizo efectivo el 1 de abril de 2010, por lo que a la fecha de estructuración de invalidez el 19 de abril de 2010 ya estaba en el RPM; la afiliación cumplió con los requisitos de ley y si bien el empleador erró al seguir cotizando a PROTECCIÓN, los dineros fueron trasladados a COLPENSIONES. Aduce además que ya hay cosa juzgada constituc ional y la obligación está en cabeza de la entidad del RPM. Destacó que su cobertura solo opera cuando se trata de afiliados de ING, desvirtuándose entonces la responsabilidad o nexo jurídico con esa aseguradora.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por la apoderada del demandante, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES , lo que impone verificar si resultan procedentes las condena de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran , teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-522 de 2017.
en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran , teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-522 de 2017.
7. SE ACREDITA EL DERECHO AL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A CARGO
DE COLPENSIONES
Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara, y es que el actor recurrió a la acción de tutela al encontrar discusión entre COLPENSIONES y PROTECCIÓN para el reconocimiento de la prestación de invalidez al momento de reclamar la pensión en los
10 PDF 05 – Segunda instancia. 11 PDF 07 – Segunda instancia.RADICADO: 05001310501920180037201
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co años 2014 y 2015; fue así como con sentencia T-522 de 2017 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se definió el asunto y se determinó: - Que Raúl fue calificado en dos trám ites de que arrojaron resultados distintos: por un lado, fue calificado por COLPENSIONES según el MUCI Decreto 917 de 1999 vigente para el 20 de mayo de 2014, en aplicación del aparte 8.5, hallando así una PCL del 72.55% con fecha de estructuración del 19 de abril de 2010. Por otro lado, fue por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia -17 de diciembre de 201572.55% con fecha de estructuración del 19 de abril de 2010. Por otro lado, fue por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia -17 de diciembre de 2015y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -13 de julio de 2016 -, quienes en vigencia del MUCI Decreto 1507 de 2014 y en ap licación del acápite 7.4 determinaron una PCL del 29%12 con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2016 respectivamente. - Pese a la disparidad en las calificaciones, la Sala de Decisión concluyó que el actor ya había sido incluido en la categoría clínica C3, sin que fuere posible devolverlo a la categoría A3, pues su sistema inmunológico ya no puede recuperarse y las conclusiones de las distintas entidades tenían soporte en la norma aplicable en ese momento. Que solo se hablaría de la mejoría en la inmunidad cuando el paciente deje de presentar síntomas, lo que no sucedía en ese caso. - En virtud del principio pro homine estimó que la PCL era la calificada por Colpensiones, pues en todo caso se trata de una enfermedad incurable y Raúl afirmó no tener fuerzas para seguir trabajando. - Teniendo clara la situación de salud del ac cionante, su pronóstico de no recuperación por la patología VIH/SIDA y que la entidad no controvirtió el dictamen, pasó a estudiar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Verificados los 3 años anteriores de abril de 2007 a abril de 2010 se validó la existencia de 109,45 semanas, encontrando
lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Verificados los 3 años anteriores de abril de 2007 a abril de 2010 se validó la existencia de 109,45 semanas, encontrando acreditados los requisitos de causación del derecho pensional , razonando de este modo: “(i) El dictamen a tener en cuenta en este caso, en virtud del principio pro homine, es el proferido por Colpensiones, según el cual el señor Raúl tiene una pérdida de capacidad laboral del 72.55%; (ii) Colpensiones es el último fondo de pensiones del accionante, por tanto, quien tiene los recursos derivados de sus aportes; y (iii) pese a que a la fecha de estructuración de su enfermedad, el accionante cotizaba en ING hoy Protección, ordenar a dicho fondo el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, es adicionar trámites administrativos innecesarios y engorrosos que pueden retrasar o impedir que el señor Raúl acceda en un tiempo prudencial a la prestación que solicita, de la cual dependen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. En ese
12 Explicó la Corte: Con base en lo anterior, advierte la Sala que la justificación al hecho de que por un lado Colpensiones y por el otro la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hayan emitido dictámenes de pérdida de capacidad laboral del actor con una diferencia de 43 puntos porcentuales aproximadamente, radica en que la primera valoración médica se realizó conforme al Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral vigente para la época, el cual era el Decreto 917 de 1999;
radica en que la primera valoración médica se realizó conforme al Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral vigente para la época, el cual era el Decreto 917 de 1999; mientras que la segunda valoración se hizo conforme al nuevo manual consagrado en el Decreto 1507 de 2014, el cual entró en vigencia el 12 de agosto de 2014.RADICADO: 05001310501920180037201
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sentido, por esta vía correspondería ordenar a Protección que tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones, y que solicite a dicha entidad el traslado de aportes para reconocer y pagar la pensión de que se trata, lo cual, como se advirtió en precedencia, no es más que anteponer barreras o trabas administrativas que van a dilatar el goce efectivo de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, sobre la falta de reconocimiento de la prestación y los argumentos planteados por COLPENSIONES, la Corte indicó: (…) considera la Sala que la falta de reconocimiento de la pensión solicitada constituye una violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de Colpensiones, que pese al elevado porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante por la enfermedad catastrófic a que padece, y pese a que para la fecha en que valoró su pérdida de capacidad laboral (20 de mayo de 2014), tenía los recursos provenientes de
enfermedad catastrófic a que padece, y pese a que para la fecha en que valoró su pérdida de capacidad laboral (20 de mayo de 2014), tenía los recursos provenientes de sus cotizaciones, no actúo de manera comprometida con la difícil situación del accionante, pasando por alto su deber de solidaridad, en el sentido en que no hizo ningún trámite para efectos de estudiar la posibilidad de reconocer la solicitud de pensión solicitada.
En este orden de ideas, la Sala del tribunal Constitucional revocó las decisiones previas y concedió de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de Raúl, ordenando a COLPENSIONES: (…) que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene derecho, conforme a lo señalado en precedencia. Así mismo, con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Raúl, Colpensiones lo debe incluir en nómina el mes inmediatamente s iguiente al reconocimiento de la prestación , a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas. Negrita prop
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