TSDJ MED SL - 050013105019201800548-01-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105019201800548-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: FUERO DE ESTABILIDAD POR DISCAPACIDAD - Esa discapacidad, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, supone un estado de debilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares . / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR INJUSTO DESPIDO / PREAVISO -el preaviso efectuado por fuera de la vige ncia de una de las prórrogas, constituye una extralimitación de las facultades del empleador. / DE LA SOLIDARIDAD - el beneficiario o dueño de una obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. /
HECHOS: Se demandó a las sociedades MORELCO S.A.S., ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pretendiendo que sean condenadas de manera solidaria, conjunta o separada a reconocer y pagarle la indemnización por despido en estado de discapacidad
(art. 26, Ley 361/97) e indexación; a reconocer y pagarle la indemnización por despido injusto al no haberle entregado el preaviso con la antelación prevista en el artículo 46 del CST, e indexación.
TESIS: (…) Esa discapacidad, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, supone un estado de debilidad m anifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
un estado de debilidad m anifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, circunstancia que, a juicio de la Sala, no alcanza a vislumbrarse con claridad en el presente caso. (…). (…) La Sala entiende que tal disposición se refiere al término del preaviso tanto del contrato estipulado como de sus prórrogas, lo que se traduce en que no se concibe como válido, el preaviso efectuado por fuera de la vigencia de una de las prórrogas, precisamente la que se pretende dar por expirada, así se hubiere producido con una antelación superior a los 180 días que regiría la prorroga siguiente. De otra manera dicha, se anunció la terminación de un contrato prorrogado por 180 días, mediante un preaviso comunicado con 183 días de antelación, lo cual, a juicio de la Sala, constituye una extralimitación de las facultades del empleador. (…). (…) Como modelo interpretativo la Sala trae a colación los siguientes pronunciamientos de la justicia ordinaria laboral, de cara al pensamiento en el presente caso: “La responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada... De ahí que la responsabilidad solidaria tenga una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista ; o al contrario sensu, que la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente, o también conexa, con actividad ordinaria del beneficiario.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
conexa, con actividad ordinaria del beneficiario.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL.SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: ANIBAL DE JESÚS RAMIREZ AGUIRRE
Demandados: ECOPETROL S.A., MORELCO S.A.S y CENIT
TRANSPORTE S.A.S
Llamada en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
Radicado: 05001 31 05 019 2018 00548 01
Sentencia: S-245
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes - tanto la demandante, como las demandadas MORELCO S.A.S, ECOPETROL S.A., CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S . - así como la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 07 de junio de 2022.
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 07 de junio de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.05001 31 05 019 2018 00548 01 2
PRETENSIONES:
ANIBAL DE JESÚS RAMIREZ AGUIRRE demandó a las sociedades MORELCO S.A.S., ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pretendiendo: 1. Que sean CONDENADAS de manera solidaria, conjunta o separada a reconocer y pagar le la indemnización por despido en estado de discapacidad (art. 26, Ley 361/97) e indexación; 2. Que sean CONDENADAS de manera solidaria, conjunta o separada a reconocer y pagarle la indemnización por despido injusto al no haberle entregado el preaviso con la antelación prevista en el artículo 46 del CST, e indexación ; y 3. De igual manera se les condene al pago de las costas del proceso.
LOS HECHOS:
Expone como fundamento de sus peticiones, que comenzó a laborar para la empresa MORELCO S.A.S aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2007 , a través de diferentes contratos a término fijo, en la ciudad de Medellín. Que el día 19 de agosto de 2015 celebró contrato de trabajo a término fijo con MORELCO S.A.S para
septiembre del año 2007 , a través de diferentes contratos a término fijo, en la ciudad de Medellín. Que el día 19 de agosto de 2015 celebró contrato de trabajo a término fijo con MORELCO S.A.S para desempeñarse como soldador 1A E11 en el proyecto “MA 0032888 EJECUCIÓN DE OBRAS Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – ZONA OCCIDENTE”, suscrito entre More lco y Ecopetrol S.A.; que el día 8 de febrero de 2017, acordaron mediante OTRO SI prorrogar el contrato por el t érmino de 180 días, quedando como fecha de vencimiento el 07 de agosto de 2017.
Sostiene que conforme al análisis y perfil del cargo que le fue entregado mediante comunicación del 11 de octubre de 2017 y examen periódico realizado el 10 de abril de 2017, estuvo expuesto a riesgos ocupacionales en razón del desempeño de sus labores; que desde el año 2015 viene presentando diagn óstico de ‘’Hipoacus ia mínima bilateral’’, al igual que otros padecimientos en su columna lubrosaca e05001 31 05 019 2018 00548 01 3 hipertensión arterial, dolencias de las que tenía conocimiento su empleador, en virtud de los exámenes médicos periódicos que se le realizaron; que en consulta del 16 de ener o de 2015 un m édico especialista en salud ocupacional le otorgó restricciones m édicas laborales para el desempeño del cargo.
Señala que el vencimiento del término fijo del contrato finalizaba el 07
especialista en salud ocupacional le otorgó restricciones m édicas laborales para el desempeño del cargo.
Señala que el vencimiento del término fijo del contrato finalizaba el 07 de agosto de 2017, pero el empleador, sin haber solicitado permiso del Ministerio del Trabajo y sin dar cumplimiento al preaviso, le informó solo con 4 días de anticipación que no se renovaría el término establecido en el contrato; que mediante acción de tutela buscó la protección de sus derechos y el amparo fue negado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MORELCO S.A.S ., al contestar, acepta la suscripción del contrato a término fijo, la prórroga del mismo y los exámenes médicos realizados al demandante; niega los demás hechos indica do que la terminación del contrato obedeció a la expiración del término fijo pactado para la tercera de sus pr órrogas y que para la terminación del mismo la empresa no requería autorización alguna del Ministerio de Trabajo, ya que el empleado no se encontraba incapacitado, ni discapacitado ni era sujeto de especial protección. Se opuso a las pretensiones en razón a que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones surgidas con ocasión de la relación laboral, cancelando todos los conceptos legales derivados de la misma. Como excepciones prop uso ausencia del derecho reclamado, buena fe y compensación.
CENIT TRANSPORTES Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S indica que no le constan la mayoría de los hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimi ento. Se opuso además a las pr etensiones de la demanda y señala que, no ha tenido relación laboral con el demandante
que no le constan la mayoría de los hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimi ento. Se opuso además a las pr etensiones de la demanda y señala que, no ha tenido relación laboral con el demandante y que las labores desarrolladas con relación a la codemandada MORELCO S.A.S son totalmente extrañas y diferentes . C omo05001 31 05 019 2018 00548 01 4 excepciones propuso inexistencia de la causa y de la obligació n, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, y compensación.
CENIT llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., con base en que el contrato MA -0032888 celebrado entre ECOPETROL y MORELCO, fue cedido parcialmente a la empresa mediante adicional 1 al contrato comercial suscrito el 1º de diciembre de 2015, por lo que se le exigió al contratista MORELCO tomar una póliza de seguros a favor del contratante, incluyendo a CENIT como beneficiaria por la cesión parcial efectuada. Aduce que la póliza es la N° EC -003411 y EC -003558, y ampara los riesgos de salari os, prestaciones e indemnizaciones, entre otras.
Admitido como fue el llamamiento por parte del juzgado, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. indica que no le constan los hechos toda vez que la Aseguradora no fue parte de la relación laboral ni beneficiaria de la misma. Se abstiene de pronunciarse respecto de las pretensiones por cuanto desconoce los fundamentos f ácticos de las mismas y como excepciones propuso ausencia de solidaridad laboral y
beneficiaria de la misma. Se abstiene de pronunciarse respecto de las pretensiones por cuanto desconoce los fundamentos f ácticos de las mismas y como excepciones propuso ausencia de solidaridad laboral y ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de las vigencias de las pólizas 01 EC003411 y 01 EC003558.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 07 de junio de 2022 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad MORELCO S.A.S de la pretensión de indemnización por despido en estado de discapacidad contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, impetrada en su contra por el señor ANIBAL DE JESÚS RAMIREZ AGUIRRE.
SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a MORELCO S.A.S., ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. a reconocer y pagar al señor ANIBAL DE JESÚS RAMIREZ AGUIRRE, la suma de treinta y ocho millones noventa05001 31 05 019 2018 00548 01 5 y nueve mil quinientos veinte pesos ($38.099.520) por concepto de indemnización por d espido injusto, debidamente indexada al momento de su pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. son beneficiarios de la póliza
considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. son beneficiarios de la póliza
No. EC003411 suscrita con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
CUARTO: CONDENAR a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. a reembolsar a ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. como entidades beneficiarias de la póliza No. EC003411, la suma de $38.099.520 correspondiente a la condena impuesta a favor del demandante por concepto de indemnización por despido injusto más la indexación que corresponda.
QUINTO: Las excepciones propuestas en la contestación a la demanda p rincipal y al llamamiento en garantía, han quedado implícitamente resueltas.
SEXTO: COSTAS de la demanda principal a cargo de las
codemandadas MORELCO S.A.S., ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en proporciones iguales y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000)
SEPTIMO: Costas causadas por la demanda de llamamiento en garantía, a cargo de LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. Agencias en derecho en esta instancia en la
y a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)”
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Apelan las partes y la llamada en garantía.
El DEMANDANTE, (i) porque no se concedió el reintegro solicitado vía facultades extra petita y la indemnización por despido en estado de incapacidad, ante las limitaciones registradas en el examen del 29 de agosto de 2017 . Manifiesta que fueron conocidas por parte del05001 31 05 019 2018 00548 01 6 empleador desde el mes de abril cuando estaba vigente el contrato y sobre el cual se presenta controversia, además, el despacho desconoció la confesión de la representante legal de MORELCO S.A.S que deja en evidencia el acto discriminatorio por parte del empleador, quien conocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante. En esa medida se deben activar todas las protecciones constitucionales citadas por el despacho para dar por sentado que el acto de despido evidenciad o a través de una limitación en la contratación posterior se debió a un acto discriminatorio y por lo tanto ese despido fue ineficaz , procediendo el reintegro en uso de las facultades extra petita.
(ii) En cuanto a la indemnización por despido injusto se encuentra inconforme frente al salario que fue tomado por parte del despacho para calcularla; en las pretensiones se hizo referencia a que se debía tener en cuenta el salario realmente devengado , no se discute el carácter salarial de algunas sumas sino que no se tuvieron en cuenta
inconforme frente al salario que fue tomado por parte del despacho para calcularla; en las pretensiones se hizo referencia a que se debía tener en cuenta el salario realmente devengado , no se discute el carácter salarial de algunas sumas sino que no se tuvieron en cuenta conceptos que constituían salario, todo esto en razón de las especificaciones técnicas que regían la forma en que el empleador debía celebrar sus relaciones laborales con sus trabajadores y establecía que para ese tipo de trabajadores se debía tener en cuenta como salario los gastos de manutención y alojamiento , por ello era necesario sumar dichos conceptos que no fueron sumados por el empleador al salario básico percibido por el demandante para efectos de determinar cuál era el salario realmente devengado, lo que daría como resultado una suma superior a los $3.174.000 y un salario promedio de $4.380.000 aspecto que solicita sea revisado.
(iii) Respecto a la solidaridad se encuentra conforme con la que fue impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Si eventualmente el Tribunal considera revocar la solidaridad impuesta en tendrá que analizar si se cumplen los requisitos para que se pueda declarar la unidad de empr esa y hacer responsables solidarios a Ecopetrol y Cenit de las pretensiones formuladas en la medida que se trata de una misma unidad empresarial.05001 31 05 019 2018 00548 01 7
(iv) Por último, solicita afectar la póliza con cualquier ora suma que se llegare a ordenar.
MORELCO S.A. (i) apeló lo relativo a la condena por despido sin justa causa y (ii) en lo relacionado a la solidaridad que predica el despacho.
llegare a ordenar.
MORELCO S.A. (i) apeló lo relativo a la condena por despido sin justa causa y (ii) en lo relacionado a la solidaridad que predica el despacho. Considera que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la expiración del término fijo pactado para la tercera de sus pr órrogas, y la empresa le envió al trabajador la carta de preaviso con fecha de 6 de febrero de 2017, que anunciaba la terminación de su contrato el día 7 de agosto de 2017 ; así mismo envió un segundo recordatorio el d ía 2 de agosto de 2017 , todo para efectos de planeación de actividades no solo de la empresa sino del trabajador . La prueba documental fue clara y demostró la anterior situación como también lo fue la declaración del demandante cuando reconoció expresament e en su interrogatorio de parte haber recibido la carta del 6 de febrero de 2017 donde se le avisaba la terminación de su contrato ; de igual forma reconoció que la firma que estaba en dicho documento e s la suya y la representante legal de MORELCO al absolver su interrogatorio ilustró respecto de la existencia de dicha comunicación , lo que quiere decir que con ello, la empresa cumplió con la exigencia legal respecto al mínimo de tiempo con que se debía avisar la terminación del contrato.
Por su parte , ECOPETROL S.A., indica que (i) no entiende c ómo el despacho llega a la interpretación de la solidaridad en el presente caso, pues tanto en la prueba testimonial como en la documental se reconoce que el demandante en realizad no prestó labor alguna en beneficio de Ecopetrol S.A ., lo que descarta vínculo alguno con la
caso, pues tanto en la prueba testimonial como en la documental se reconoce que el demandante en realizad no prestó labor alguna en beneficio de Ecopetrol S.A ., lo que descarta vínculo alguno con la compañía; si se tienen en cuenta los fundamentos facticos y los extremos temporales para el mes de agosto de 2017 Ecopetrol S.A no fungía como contratante de Morelco S.A.S y la cesión parcial a la que hace referencia el despacho obedece simplemente a que se hicieron varias cesiones y una de ellas fue a CENIT TRANSPORTES y a otras compañías. S in embargo , para el caso en particular la parte05001 31 05 019 2018 00548 01 8 demandante manifestó en su demanda y también reconoció en el proceso que ejecutaba operaciones en Medellín y está claro que se hizo la cesión del contrato a Cenit, con la prueba testimonial allegada por parte de Morelco los testigos reconocieron que la prestación del servicio brindado por Morelco se dio a Cenit, no a Ecopetrol.
(ii) En lo relativo a la terminación del contrato , el demandante reconoció que entendió la notificación que se le hizo en relación a la terminación del contrato lo que deja claro que los fines de la norma se han cumplido a cabalidad por lo que no hay razón alguna para condenar a terminación del contrato sin justa causa.
CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA, apeló (i) frente de la indemnización por despido injusto y reitera lo indicado en los recursos presentados por el apoderado de Ecopetrol y Morelco. Claramente sí se dio un preaviso con fecha del 6 de febrero de 2017 ,
indemnización por despido injusto y reitera lo indicado en los recursos presentados por el apoderado de Ecopetrol y Morelco. Claramente sí se dio un preaviso con fecha del 6 de febrero de 2017 , es claro que por un tema de fechas no se puede desconocer que el demandante en interrogatorio de parte confesó que efectivamente si conocía la fecha en la que se iba a dar la ter minación del contrato por lo que no se configuró un despido sin justa causa. Solicita al Tribunal estudie el hecho de que la apoderada del actor en su apelación indicó que no estaba en contra de la indemnización por despido injusto, sino del salario sobre el cual se liquidó dicha indemnización, lo que significa que en caso de no ser revocada esta condena por el Tribunal, no podrá ordenarse el reintegro, debido a que no puede darse ninguna indemnización sin justa causa y al mismo tiempo un reintegro.
(ii) Respecto de la solidaridad en contra de Cenit, no se cumplieron los requisitos legales para declarar la existencia de una responsabilidad solidaria entre Cenit y la codemandada MORELCO, ya que ésta realizó actividades relacionadas únicamente con el objeto contractual sin intervención alguna por parte de Cenit . L a labor de soldador que cumplía el demandante tal y como lo indicó uno de los testigos de MORELCO es necesaria para el mantenimiento y precisamente como no05001 31 05 019 2018 00548 01 9 lo desarrolla Cenit en sus labores cotidian as, contrata un tercero experto para que lo desarrolle , pero nada tendría que ver el mantenimiento del sistema de transporte con el transporte de hidrocarburos que es a lo que se dedica Cenit.
lo desarrolla Cenit en sus labores cotidian as, contrata un tercero experto para que lo desarrolle , pero nada tendría que ver el mantenimiento del sistema de transporte con el transporte de hidrocarburos que es a lo que se dedica Cenit.
Finalmente, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS indica que (i) no está de acuerdo con la condena por indemnización por despido injusto dado a que se cumplió con todos los parámetros y se efectuó con antelación el respectivo preaviso por parte de MORELCO, y hubo aceptación en debida forma por el demandante con su respectiva firma y el reconocimiento que hizo del documento sobre el cual no hubo objeción ni fue tachado de falso. (ii) En cuanto a la solidaridad, en efecto la juez estima que hay conexidad de labores, pero MORELCO determinó cuáles son sus labores específica s en el contrato de mantenimiento celebrado con ECOPETROL y posteriormente cedido a CENIT, dicha obra no es conexa con la totalidad del objeto de Ecopetrol y Cenit. Solicita se absuelva a estas dos últimas sociedades de dicha solidaridad y al ésta no existir, la póliza no puede operar de acuerdo a las cláusulas estipuladas y documentalmente probadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término del trasl ado para alegar concedido a las partes , el demandante advierte que el contrato de trabajo fue terminado sin atender los presupuestos legales por parte del empleador (preaviso), padeciendo las patologías relacionadas , las cuales eran conocidas por el empleador MORELCO el día 07 de agosto de 2017 . Además de lo
atender los presupuestos legales por parte del empleador (preaviso), padeciendo las patologías relacionadas , las cuales eran conocidas por el empleador MORELCO el día 07 de agosto de 2017 . Además de lo anterior, en caso de no ser concedido el reintegro vía ultra y extra petita, como se registró en el recurso de apelación, la inconformidad se centra en el valor del salario que se tomó para calcular la indemnización por despido injusto.
A su turno, ECOPETROL S.A. insiste en que n o entiende c ómo el despacho de primera instancia pasó por alto y dejó de estudiar tanto el05001 31 05 019 2018 00548 01 10 documento de preaviso de no renovación del contrato laboral a término fijo, como la confesión del demandante de reconocer, entender y haber recibido tal preaviso de no renovación del contrato laboral. Solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Así mismo CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. solicitó se revoque la condena por vía de solidaridad, y en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Finalmente, MORELCO S.A. solicita, de un lado, revocar la condena por despido injusto por la renovación automática del contrato, pues ninguna responsabilidad le asiste frente a las razones expuestas en la sentencia de primera instancia; así mismo, se absuelva por cuanto se demostró a lo largo del proceso que el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ni se encontraba incapacitado, o discapacitado, ni enfermo, ni con tratamiento médico pendiente d e
demostró a lo largo del proceso que el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ni se encontraba incapacitado, o discapacitado, ni enfermo, ni con tratamiento médico pendiente d e realizar. En consecuencia, se absuelva de todas y cada una de las condenas solicitadas por el demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala ceñirá su estudio a los puntos objeto de apelación y que, según viene de verse, pueden compendiarse así:
- a) Del posible reintegro del demandante al cargo de soldador que desempeñaba, teniendo como directo empleador, a la sociedad MONTAJES MORELCO S.A. b) En conexidad con este aspecto, debe pronunciarse la Sala con respecto a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (Apelación del demandante).05001 31 05 019 2018 00548 01 11 2) En defecto del punto planteado en el literal a) en el acápite anterior, se decidirá lo relativo a la indemnización de perjuicios por despido injusto, según lo ordenada en el fallo de primer grado
(Apelación de MORELCO, ECOPETROL, CENIT y ASEGURTADORA
FIANZAS)
- En el evento de mantenerse la anterior condena, se determinará el salario con el cual debe liquidarse la correlativa indemnización.
(apelación del demandante).
- Seguido, de ser necesario se examinará el tema de la solidaridad de las codemandadas. (Apelación común de todas estas)
el salario con el cual debe liquidarse la correlativa indemnización. (apelación del demandante).
- Seguido, de ser necesario se examinará el tema de la solidaridad de las codemandadas. (Apelación común de todas estas)
- Finalmente, y solo en la hipótesis de que se deniegue la solidaridad de las empresas codemandadas, se abordaría el punto de la eventual unidad de empresas. (Apelación del actor)
1. a) Del reintegro.
Basta al respecto señalar, que tal petición planteada SOLO en la s alegaciones de primera instancia, aunque reiterada al sustentar el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad alguna, pues, (i) semejante pretensión debió proponerse desde la demanda misma, con el fin, entre otros, de darle oportunidad las demandada s de plantear su defensa al respecto, más no sorprenderlas con una decisión imprevista; (ii) las facultades para fallar extra o ultra petita, son del arbitrio del juez, no de las partes, especialmente cuando estas no han planteado determinado hecho en la demanda, ni su correlativa pretensión; (iii) con mayores veras, le está vedado al juzgador de la segunda instancia ejercer la facultad de emitir una decisión por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de ello (ultra petita), so pena de vulnerar el principio de la doble instancia, en tanto es ello una atribución inherente al juez de primera instancia, de tal modo que pueda ser controvertida por la parte afectada mediante el ejercicio de los recursos de alzada.05001 31 05 019 2018 00548 01 12
b) De la indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97
pueda ser controvertida por la parte afectada mediante el ejercicio de los recursos de alzada.05001 31 05 019 2018 00548 01 12
b) De la indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , dispone que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo”. 1
Esa discapacidad, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, supone un estado de debilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, circunstancia que, a juicio de la Sala, no alcanza a vislumbrarse con claridad en el presente caso. En efecto, respecto de esta cualificación, es decir, en tanto se sujeta el derecho al reintegro al hecho de que la discapacidad debe dificultar o impedir significativamente el desarrollo de sus funcio nes en condiciones regulares, ha sido insistente la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de unificación SU – 049 del 2 de febrero de 2017, redunda en tal circunstancia, como lo viene haciendo desde la sentencia T-1040 de 2001, bajo el entendido que en esa situación particular, se considera que la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
En el presente caso, como lo analizó la funcionaria a quo, se tiene que el propio demandante al absolver interrogatorio de parte dijo sin vacilaciones, que entre agosto de 2015 y agosto de 2017 (que corresponde a la vigencia del último contrato a término fijo con sus
el propio demandante al absolver interrogatorio de parte dijo sin vacilaciones, que entre agosto de 2015 y agosto de 2017 (que corresponde a la vigencia del último contrato a término fijo con sus prórrogas), no recibió incapacidades médicas de ninguna clase, que tampoco le impusieron restricciones laborales, ni recomendaciones en su trabajo de soldador, que siempre continuó haciendo lo mismo, en alturas, en las excavaciones y donde le tocara ir.
1 La expresión “limitación” contenida en la disposición, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberá reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.05001 31 05 019 2018 00548 01 13 Lo anterior puede armonizarse con lo consignado en el examen médico de pre empleo de fecha 12 de agosto de 2015, en cuanto el trabajador fue diagnosticado con “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), PRESBICIA,
SOBREPESO e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OIDO IZQUIERDO”
(Mayúsculas del original), pero con concepto médico expreso en el que se concluyó: “APTO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO Y PARA REALIZAR
TRABAJOS EN ALTURA CON PATOLOGÍA QUE NO LIMITA LA LABOR”
(Mayúsculas del original)
En suma, no se demuestra que la finalización del contrato de trabajo estuviera precedida de un acto de di
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