TSDJ MED SL - 05001310501920180055401-(27-04-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920180055401-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CULPA PATRONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo / PERJUICIOS - /
TESIS: “La responsabilidad prevista en este artículo es de carácter subjetiva, ya que se basa en la culpa probada del empleador, el cual, según lo ha considerado la jurisprudencia de cierre, responde incluso por la culpa leve, y con dicho parámetro es que se debe medir su responsabilidad en materia laboral. …) lo esencial a la hora de determinar la responsabilidad derivada de la culpa patronal, es la plena conexidad entre el hecho dañoso y la inobservancia injustificada de los deberes del empleador, por lo que en los casos en que el trabajador invoca la omisión del deber de cuidado del empleador, no queda relevado de la obligación de probar el incumplimiento aludido y el nexo de causalidad debiendo acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligacione s de prevención o su incumplimiento imperfecto ( CSJ SL5154-2020). (…) Para probar la existencia de los daños morales, no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico una tarifa legal, sino que cualquier medio de prueba es pertinente para probar la aflicción sufrida por el trabajador y/o su familia, siendo el dictamen de la pérdida de capacidad laboral una de las documentales que puede reforzar el fundamento de las pretensiones del actor, el cual se indica no fue desvirtuado por la demandada. El perjuicio material, que puede ser en daño emergente o lucro cesante, se configura cuando se deja de percibir un
fundamento de las pretensiones del actor, el cual se indica no fue desvirtuado por la demandada. El perjuicio material, que puede ser en daño emergente o lucro cesante, se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción como se indicó en la sentencia CSJ SL633-2020.”
MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO
FECHA: 27/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación 050013105-019-2018-00554-01
Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
DEMANDANTE: Luis Orlando Mira Cataño y Blanca Margarita
Salazar Castaño
DEMANDADA: Empresas Públicas de Medellín -EPM
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 050013105-019-2018-00554-01 (067) 05001310501920180055401
En la ciudad de Medellín, a los veintisiete (27) días de abril de dos mil veintitrés
(2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR
DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresas Públicas de Medellín -EPM-, en el proceso ordinario laboral adelantado por Luis Orlando Mira Cataño y Blanca Margarita Salazar Castaño en
ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresas Públicas de Medellín -EPM-, en el proceso ordinario laboral adelantado por Luis Orlando Mira Cataño y Blanca Margarita Salazar Castaño en contra de Empresas Públicas de Medellín -EPM--, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el grado jurisdiccional del consulta en favor de la demandada. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES
Los señores Luis Orlando Mira Cataño y Blanca Margarita Salazar Castaño , su cónyuge presentaron demanda Ordinaria Laboral, pretendiendo se declare a Empresas Públicas de Medellín -EPM (en adelante solo EPM), responsable de la totalidad de perjuicios ocasionados con motivo de la enfermedad profesional «síndrome del manguito rotatorio bilateral», que padece Luis Orlando Mira Cataño, y que se le condene a pagarles, los perjuicios materiales en la modalidad de dañoRadicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios inmateriales en cuanto al daño moral y a la vida en relación y las costas.
En lo que interesa a los efectos del recurso, se dijo que Luis Orlando Mira Cataño ejerció las mismas funciones en los cargos de «ayudante de mantenimiento de
cuanto al daño moral y a la vida en relación y las costas.
En lo que interesa a los efectos del recurso, se dijo que Luis Orlando Mira Cataño ejerció las mismas funciones en los cargos de «ayudante de mantenimiento de redes energía », posteriormente denominado «ayudante conductor operación mantenimiento de energía », pero en los últimos 10 años tuvo la responsabilidad adicional de conducir un vehículo; relató que tenía una carga mecánica excesiva debido a los sobresfuerzos que debía hacer por la aplicación de fuerza y manipulación manual de cargas que superaban los límites recomendados, los trabajos repetitivos, el trabajo en alturas, el uso de la vara telescópica desde el suelo para desconexión de cortacircuitos con un equipo eléctrico con peso aproximado de 4 kilos, y otras veces con un serrucho trozador y sin carros canasta,
Señaló que desde la evaluación ocupacional realizada en 24/09/2009 se le evidenció patología de origen común « diabetes mellitus II», pero solo se restringió el trabajo en alturas y espacios confinados durante el último año. También dijo que a pesar de que, durante los años 2014 y 2015 la unidad de gestión riesgos laborales le recomendó «evitar sobreesfuerzos, posturas forzadas y movimientos repetitivos de ciclos cortos de hombros ; evitar trabajo en altura. ; evitar utilizar herramientas como: prensa manual, grúa manual y rache », estas recomendaciones no fueron atendidas por el empleador EPM, sino que continuó realizando el mismo trabajo y con las mismas herramientas; fue operado del hombro izquierdo por el síndrome del manguito rotatorio en marzo 16 de 2015, después de esto le recomendaron «evitar
atendidas por el empleador EPM, sino que continuó realizando el mismo trabajo y con las mismas herramientas; fue operado del hombro izquierdo por el síndrome del manguito rotatorio en marzo 16 de 2015, después de esto le recomendaron «evitar posturas forzadas y sobre esfuerzos con hombros y evitar movimientos repetitivos de ciclos cortos de hombros» las cuales se mantuvieron hasta abril de 2016».
Luego de varias evaluaciones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n° 069397 -2017 le fijó como pérdida de la capacidad laboral 14.30% con fecha de estructuración el 1 de agosto de 2017 , en firme a partir del 7/03/2018 (fl. 311 a 316 archivo 02). Según la parte accionante esta enfermedad se debió a que el empleador no le proporcionó las instrucciones pertinentes que garantizaran su seguridad y salud en el desarrollo de su trabajo; no le suministró los elementos de protección necesarios para evitar la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotador bilateral; no puso a su disposición las herramientas de trabajo adecuadas para cumplir sus funciones sin peligro para su salud ; para el trabajo enRadicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
altura le entregó herramientas de trabajo que le implicaban hacer un sobreesfuerzo, dado que, eran manuales y no electrohidráulicas, como la prensa manual, grúa manual y rach; desatendió las restricciones médicas que le indic ó la ofic ina de Unidad Gestión Riesgos Laborales; no contaba con un sistema operante de
manual y rach; desatendió las restricciones médicas que le indic ó la ofic ina de Unidad Gestión Riesgos Laborales; no contaba con un sistema operante de vigilancia epidemiológica para carga mecánica de miembros superiores ni con una matriz de peligro o panorama de factor es de riesgo efectivos para la época en que hubo exposición del demandante a los riegos que le generaron el daño de manguito rotador bilateral.
Indicó que las secuelas que le quedaron, lo limitan para el disfrute de los placeres de la vida, le ocasiona dolor al hacer ciertos movimientos con sus hombros, generándole dificultades en su entorno personal, familiar y social que le afectan la realización de las labores diarias como: vestirse, conducir vehículo, desplazarse en transporte público, ejecutar labores y actividades rutinarias en el hogar y en su finca, lo que le ocasiona frustración al no poder disfrutar de ella s, de sus nietos y de las actividades de pintura artística y, que no ha podido volver a realizar plenamente y que le afectan su proyecto de vida con su esposa y familiares. Que su esposa manifiesta preocupación, angustia y dolor de ver a su esposo enfermo, tiene limitaciones en su accionar permanente y diario, en sus actividades en su hogar, en la fina, en la conducción de vehículos, en el disfrute de los placeres de la vida como pintar artísticamente, limitaciones todas a raíz de la enfermedad en ambos hombros; que además que al modificarle las funciones se le rebajó el salario y con ello la liquidación de cesantías, liquidación de la pensión de vejez y la indemnización reconocida por la ARL.
1.2. CONTESTACIÓN EPM.
que además que al modificarle las funciones se le rebajó el salario y con ello la liquidación de cesantías, liquidación de la pensión de vejez y la indemnización reconocida por la ARL.
1.2. CONTESTACIÓN EPM.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, basándose en que fueron diligentes y rigurosos en el cumplimiento de las medidas de seguridad de los trabajadores, que tienen implementado un programa de salud y seguridad en el trabajo; que al demandante le suministraron todas las herramientas de trabajo para el ejercicio de sus funciones, le brindaron capacitaciones para el adecuado manejo de las mismas en condiciones de salud y seguridad, indicándole la manera correcta de realizar el trabajo, higiene postural y las formas de evitar sobre esfuerzos; por lo que tampoco están obligados al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en sus elementos de daño emergente y lucro cesante consolidad y futuro, los perjuicios inmateriales daño moral y a la vida en relación.Radicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
Como excepciones propuso la de falta de causa y carencia de acción, por no haber tenido culpa en los padecimientos de salud mencionados por el actor; cumplimiento por parte de EPM ESP de las obligaciones contenidas en las normas del sistema de seguridad social, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral mencionada por el demandante, serán las entidades de la s eguridad social las responsables de reconocer las indemnizaciones respectivas , de acuerdo con la c lasificación del riesgo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado en las calificaciones
demandante, serán las entidades de la s eguridad social las responsables de reconocer las indemnizaciones respectivas , de acuerdo con la c lasificación del riesgo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado en las calificaciones realizadas por las entidades competentes para ello. Inexistencia de culpa comprobada en la ocurrencia de la enfermedad laboral frente al empleador; pago; buena fe; y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, e n la sentencia del 23 de febrero de 2022, concentró la resolución del problemas jurídicos a establecer si el demandante tiene derecho o no al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, luego hizo alusión a la figura de la culpa patronal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia vertida entre otras en las sentencias SL 1897; SL1900; SL1978, SL4538; SL2594, SL3176 de 2020.
Luego dijo que al analizar las pruebas a partir de los artículos 60 y 61 del CPTSS , concluyó que el empleador actuó con culpa ya que no fue diligente ni cuidadoso para impedir que el demandante desarrollara la enfermedad «síndrome del manguito rotado r» calificada como de origen laboral , evidenciando el incumplimiento sistemático de las re comendaciones de salud ocupacional impartidas desde el 24 de septiembre de 2009 a l 2015, mantuvo al trabajador realizando trabajos en alturas, espacios confinados ; lo que extrajo de las declaraciones de Manuel Salvador Zapata Hernández , Pedro Pablo Mata Mazo y
impartidas desde el 24 de septiembre de 2009 a l 2015, mantuvo al trabajador realizando trabajos en alturas, espacios confinados ; lo que extrajo de las declaraciones de Manuel Salvador Zapata Hernández , Pedro Pablo Mata Mazo y Roger Jesús García; tuvo en cuenta la historia clínica ocupacional y de ella extrajo que el actor continuó realizando trabajo en alturas hasta un año antes de su retiro, después las redujeron únicamente a la conducción de vehículo; circunstancia que corroboró con la prueba documental (f. 95 expediente digital), la cual dio cuenta de que en los seis meses anteriores a las recomendaciones impartidas el 11/07/2012, el 10/10/2013 y el 28/05/2014, el trabajador sí había realizado trabajos de altura.Radicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
Tampoco evidenció medidas restrictivas para evitar la exposición al riesgo que estaba expuesto el actor para que se realizaran las recomendaciones laborales que le dieron a EPM el 16 de septiembre de 2014 por el término de 2 meses como lo indicaron los tes tigos Zapata Hernández y Mazo Mato, quienes laboraron en la misma cuadrilla del demandante, relatando que la prensa manual era de uso frecuente en sus tareas y por las condiciones en que éstas se desarrollaban, suspendidos en el aire en un poste de luz, se hacía más inmanejable la herramienta, incluso el último de los declarantes mencionados refirió que él también tuvo molestias mientras laboró para la demandada.
Señaló que la ausencia de medidas correctivas efectivas por parte de EPM, después
incluso el último de los declarantes mencionados refirió que él también tuvo molestias mientras laboró para la demandada.
Señaló que la ausencia de medidas correctivas efectivas por parte de EPM, después de la cirugía que debieron practicarle al actor el 16 de marzo de 2015, dio origen a nuevas recomendaciones ocupacionales emitidas de día 9/06/2015 por 3 meses, el 26/10/2015 así como las efectuadas en la evaluación médica ocupacional del 19/01/2016, recomendaciones laborales temporales emitidas por la ARL el 19/01/2016.
El sentenciador de primer grado resaltó de la historia clínica (fl. 202 expediente digital), el aparte donde se consignó que como el demandante salió pensionadoColpensiones ordenó la inclusión en nómina de pensionado por vejez y ordenó el pago de una mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2016 - circunstancia que favoreció su recuperación. Es decir que al cesar su exposición a esos movimientos y riesgos perjudiciales puede tener una esperanza de alivio, pronóstico o factibilidad de mejoría.
De la valoración del formato de evaluación del puesto de trabajo respecto al cargo de ayudante conductor operación mantenimiento de energía de la unidad distribución de energía zona sur inherente, y las evaluaciones realizadas el 22 de septiembre, 3 y 10 de octubre y 28 de noviembre de 2014 por el fisioterapeuta, especialista en salud ocupacional asesor externo de Colmena ARL, señor Juan David Zapata Vergara, denotó que tampoco hubo diligencia y cuidado por parte del empleador al estar consignadas allí las falencias respecto a posturas, rangos de
especialista en salud ocupacional asesor externo de Colmena ARL, señor Juan David Zapata Vergara, denotó que tampoco hubo diligencia y cuidado por parte del empleador al estar consignadas allí las falencias respecto a posturas, rangos de movilidad, movimientos repetitivos, sobresfuerzo, uso de herramienta perjudicial como la «prensa manual» que, parte de un diagnóstico del síndrome del manguito rotador bilateral y con el objetivo de identificar los rangos de movimiento de carga física en el segmento de hombro en el oficio desempeñado por el trabajador; dondeRadicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
se consideraron las restricciones médi cas por dos meses a partir del 16 de septiembre de 2014.
No obstante, a pesar de que la empleadora le brindó elementos de protección; no eran medidas pertinentes y útiles para menguar o paliar la patología que padecía el demandante, y destaca que en el ítem 15 análisis biomecánica de tareas requeridas, se menciona trabajo en alturas a pesar de existir restricción para ello, y que aún en la tarea de conducción detectó sobresfuerzos. Evaluación que se ajusta a los cargos desempeñados por el demandante y de lo que se desprende que ejecutó tareas en el curso de su relación de trabajo, que tenía restringidas; así como que se acreditó la entrega de elementos de protección persona l, y los testigos afirmaron y el demandante confesó que, sí se realizaron capacitaciones, y reinducciones del tema
el curso de su relación de trabajo, que tenía restringidas; así como que se acreditó la entrega de elementos de protección persona l, y los testigos afirmaron y el demandante confesó que, sí se realizaron capacitaciones, y reinducciones del tema de trabajo en alturas, primeros auxilios entre otros; es claro que no se advirtió y no se adoptaron las medidas necesarias por la d emanda para mitigar el riesgo biomecánico indicado en las tareas del cargo.
Que las normas contenidas en el manual corporativo de la demandada son insuficientes para derruir la realidad evidenciada en la evaluación del puesto de trabajo; y si bien hizo alusión a la fecha en que la prensa hidráulica se encontró en el mercado, situación que resalta, no fue planteada como materia de litigio ; correspondía al empleador un despliegue de conductas en procura de la salud de sus trabajadores que usaban este tipo de herramientas en sus labores lo cual no quedó demostrado mediante ningún medio de convicción, en cambio los testigos Mazo Mato y Zapata Hernández, dieron cuenta del esfuerzo que debían hacer en el uso de esa herramienta y las complicaciones para emplearla cuando se encontraban en altura, confirman do los riesgos asociados a su ut ilización que ya había sido evidenciada en la evaluación del puesto de trabajo. Que la reasignación de funciones fue una medida útil, pero tardía que no se compadeció con el tiempo de adopción de esa decisión con las claras restricciones que venían desde años atrás, sin acreditar una circunstancia por la cual no se había adoptado.
Con relación al último dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 12 de enero de
atrás, sin acreditar una circunstancia por la cual no se había adoptado.
Con relación al último dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 12 de enero de 2018, se dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 14.30% con fecha de estructuración 1 de agosto de 20 17 y que dio lugar a la indemnización por incapacidad permanente parcial por $5.816.711 pesos, pero indicándose allí que la enfermedad laboral fue diagnosticada desde el 11/02/2015. De tales probanzasRadicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
infirió el nexo de causalidad del daño al demandante representado en la merma de la capacidad laboral, la enfermedad sufrida por el trabajador y la culpa del empleador no solo por tener una enfermedad de origen laboral, situación que no se controvirtió en el proc eso, sino por la conducta omisiva en el cumplimiento de los deberes de cuidado, protección y guarda de la salud que le asiste al empleador.
Que, si bien el dictamen de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral no denota que el demandante esté en malas condiciones, según la apreciación del apoderado de la demandada, ello implica un análisis sesgado de los elementos que se aprecian o que deben ser tenidos en cuenta en la evaluación, desconociendo que el estudio de los elementos de discapacidad, minusvalía, incapacidad, debe ser global e integral comparado frente a la afectación en la capacidad laboral , sobre todo si se tiene en cuenta que para el momento en que el trabajador ingresó a
que el estudio de los elementos de discapacidad, minusvalía, incapacidad, debe ser global e integral comparado frente a la afectación en la capacidad laboral , sobre todo si se tiene en cuenta que para el momento en que el trabajador ingresó a trabajar no padecía de esa afección en sus hombros que adquirió posteriormente con ocasión de las labores desempeñadas. Aun cuando la fecha de la estructuración de la p érdida de la capacidad laboral por la Junta Nac ional de Calificación de Invalidez es posterior a la vigencia del contrato de trabajo , debe tenerse en cuenta el origen laboral de la enfermedad calificada desde el 2015 y la clara afectación del actor en los últimos años del curso de la relación laboral, lo cual conllevó funciones de conducción exclusiva. Y aun cuando se haya alegado concurrencia de culpa, ello no exonera al empleador.
En consecuencia, declaró que la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotatorio en ambos hombros padecida por el señor Luis Orlando Mira Cataño, es imputable a culpa de su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P; y aplicó con fundamento en la sentencia CSJ SL492 de 2021, Sl4570-2019 y Sl6332020, la condenó a pagar las siguientes sumas: a) Por lucro cesante consolidado y futuro a favor de Luis Orlando Mira Cataño $89.540.933. b) Por perjuicios morales: A Luis Orlando Mira Cataño, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $20.000.000. y a Blanca Margarita Salazar Castaño cónyuge del extrabajador, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a
mensuales vigentes, equivalentes a $20.000.000. y a Blanca Margarita Salazar Castaño cónyuge del extrabajador, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $10.000.0000Radicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
c) Por daño en la vida de relación: a Luis Orlando Mira Cataño y a Blanca Margarita Salazar Castaño, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $15.000.000 para cada uno.
Absolvió de los perjuicios por daño emergente, declaró no probada la excepción de prescripción y el resto de las propuestas , absolvió a la demandada de las demás pretensiones; impuso condena en costas a cargo de la parte demandada, agencias en derecho en esta instancia en la suma de $10.468.000, a favor de los codemandantes en un 50% para cada uno; y el envío del expediente para surtir el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la demandada, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha parte.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
3.1 RAZONES DEL RECURSO
El apoderado de EPM fundamentó su recurso en que quedó demostrado que EPM tiene un verdadero programa de salud ocupacional para sus trabajadores, que obró con diligencia y cuidado en la prevención de la salud del demandante, cumpliendo oportunamente con las obligaciones entre gadas por los médicos tratantes, específicamente con la entrega de elementos de protección personal, atención
con diligencia y cuidado en la prevención de la salud del demandante, cumpliendo oportunamente con las obligaciones entre gadas por los médicos tratantes, específicamente con la entrega de elementos de protección personal, atención médica integral, y propició la capacitación en seguridad e higiene postural, entre otras; reprochó que en la sentencia no se valoró el interrogatorio de parte practicado al d emandante quien realizó múltiples las confesiones, como por ejemplo con el cumplimiento de elementos de seguridad por parte de EPM, medidas de atención al problemas de hombro oportunamente, también que el problema de hombros surgió del año 2014 y que tuvo diferentes atenciones médicas oportunas ; no se valoró el testimonio del señor Roger de Jesús quien fue el único coherente y si los testigos del demandante quienes no tiene n conocimiento de las circunstancias ocupacionales aca ecidas des de el año 2013 en adelante , se trata de meras suposiciones en las cuales no es posible edificar una culpa patronal.
Precisó que desde el 2014 cuando se detectaron las dolencias de los hombros en el 2014 tomaron algunas medidas que no se tuvieron en cuenta como:
- los exámenes ocupacionales periódicos que , son una medida de protección de los trabajadores y una obligación legal y el problema de los hombros esRadicación 050013105-019-2018-00554-01
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del 2014 a partir de ese año ( cuando los testigos no trabajaban con el demandante) se tomaron algunas medidas; 2) Se remitió a l demandante a la médica ocupacional de EPM Gloria María
Dda. EPM
del 2014 a partir de ese año ( cuando los testigos no trabajaban con el demandante) se tomaron algunas medidas; 2) Se remitió a l demandante a la médica ocupacional de EPM Gloria María Duque y allí ella em itió unas restricciones médicas, para brindarle atención médica oportuna, 3) Se le permitió al trabajador participar en las terapias físicas y así mismo él lo confesó, 4) Se le restringió las actividades para que realizara la más livianas como lo dijo el testigo Roger, 5) Se le quitaron funciones de ayudante quedando solo como conductor , que no fueron restringidas por ningún médico y así está probado en el expediente 6) Se le brindaron capacitaciones en pausas activas, atención de riesgos, higiene postural y medicina preventiva entre otras, 7) También se realizaron pausas activas como confesó el demandante, 8) Se le brindó acompañamiento por Roger, él mismo lo confesó, 9) En el año 2014 cuando se detectó el problema de hombros se hizo un análisis de puesto de trabajo.
Tampoco se valoraron los exámenes ocupacionales allegados desde el 2014 ni las historias clínicas que son claras en señalar que el actor realiza actividades normalmente, como la del año 2017 (anterior a la presentación del proceso judicial), es clara en decir que se le dio de alta y el médico especialista concluyó que no tiene ningún tipo de dolencias y que puede realizar sus actividades normales, que no las haga es otra cosa, y que e l mismo demandante manifestó que no volvió a ir al médico y cuando le daba dolor se tomaba una pastilla; apuntando que los perjuicios
ningún tipo de dolencias y que puede realizar sus actividades normales, que no las haga es otra cosa, y que e l mismo demandante manifestó que no volvió a ir al médico y cuando le daba dolor se tomaba una pastilla; apuntando que los perjuicios son mínimos y que él ya está en este mome nto bien, lo que se puede corroborar con el análisis juicioso del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, donde se califican otras áreas ocupacionales y son las referidas a la vida diaria, familiar y personal y la afectación es mínima, no hay ninguna afectación grave, porque el dictamen es posterior.
Los perjuicios están desvirtuados, ya que las mismas historias clínicas advierten en las notas de evolución que el demandante realiza las actividades diarias sin ningún tipo de complicación y hay una leyenda que en las actividades más complejas de la vida, no tiene ningún tipo de afectación; que no actu aron con culpa comprobada porque las restricciones relacionadas con el trabajo en alturas es relacionado con la diabetes y, señalan que en caso de que esté controlada el trabajador puede realizarRadicación 050013105-019-2018-00554-01 Rad. Int. 2022-00067 Dte. Luis Orlando Mira Cataño y otra Dda. EPM
trabajo en alturas, reiterando que no fue un proceso que llevara a la culpa patronal como consta en los exámenes ocupacionales.
De acuerdo a la manifestación d el juez de primer grado que , el demandante se recuperó levemente después de pensionarse porque cesó la exposición el riesgo, concluye que no hay perjuicio y si lo hay , es mínimo y ello se comprueba c on la historia clínica del 2017, que la deficiencia del trabajador fue del 5% inclusive no
concluye que no hay perjuicio y si lo hay , es mínimo y ello se comprueba c on la historia clínica del 2017, que la deficiencia del trabajador fue del 5% inclusive no hay en el expedie nte análisis de la h istoria clínica sobre las escalas de dolor ; que los conceptos para valorar el dictamen pericial fueron revaluados y hoy en día se analizan solo las deficiencias y las áreas ocupacionales y otras áreas referidas al área personal y familiar y desde allí es que se puede determinar qué tanta afectación puede tener una persona sea en el área ocupacional o en otras áreas de la vida normal, por eso nada más se califica la deficiencia y otros dos conceptos ; análisis que utilizan las ARL para determinar qué tan grave y qué tanta afectación tenga una persona y la prueba testimonial no fue clara máxime que se le dio de alta en el 2017, lo que señala de reevaluable porque la historia clínica contradice totalmente las limitaciones de las actividade s de la vida cotidiana; que tampoco se comprobaron los parámetros para la liquidación de perjuicios aunado que la historia clínica del 2017 dice que se puede movilizar sin dificultad.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Demandada EPM.
El apoderado de EPM fundamenta su recurso en que cuando el demandante plantea culpa por abstención, ello no lo releva de su carga probatoria sino que debe probar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad con el accidente , reiterando los argumentos expuestos en primera instancia, demostrándose con las pruebas recaudadas que cumplió con todos los requerimiento
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