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TSDJ MED SL - 05001310501920180057001-(21-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920180057001-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSobre el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

HECHOS: Mediante acción judicial, la señora Monsalve de Cuartas solicitó se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% por el fallecimiento de su cónyuge el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, y por tanto, se ordenara el pago de desde el 18 de abril del año 2009, sobre 14 mesadas pensionales, con los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.

Consistirá el problema jurídico en establecer si la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Miguel Ángel

Cuartas Agudelo, de ser así, desde qué momento y si hay lugar o no a intereses de mora y costas del proceso.

TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. (...)Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.(...)Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo el 18 de abril del año 2009, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó:“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del

grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.(...)En sentencia C 556 de 2009 del 20 de agosto de dicho año, posterior al fallecimiento del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo. Sin embargo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, pues se plasma los literales una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad.de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias comola Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó:“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe

con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.(...)De acuerdo a la historia laboral que se aportó al proceso del señor Miguel Ángel Cuartas, se constata que entre el 18 de abril del año 2006 y el 18 de abril del año 2009, cotizó un total de 148 semanas, suficientes para dejar causada la pensión de sobreviviente.(...)De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció

con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica. (...) A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada, sin embargo, en este caso la pasiva no reconoció la prestación pues pudo concluir la improcedencia del derecho con el testigo recibido, siendo sólo en el marco del proceso judicial que se aclara la situación familiar del causante, y en atención a ello la negativa de la entidad se encuentra justificada, pues fue la conclusión que tuvo en la investigación adelantada, siendo plausible su negativa en vía administrativa. En razón de lo anterior, se considera necesario la revocatoria de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ordenados. Ahora, desde la sentencia SL 359 de 2021, se aclaró que la corrección monetaria por la devaluación del peso procede incluso de oficio así: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.(...) de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud que

establece el Sistema General de Salud para los pensionados, está a cargo de éstos en un cien por ciento. Dicho descuento es una consecuencia obligatoria derivada del reconocimiento de una pensión; y al concederse este derecho a través de una decisión judicial, el sentenciador debe autorizar su deducción al pagador de la prestación, por ser éste el llamado a hacer efectiva la deducción legal y trasladarla a la EPS seleccionada por el pensionado. Y aun cuando no sean debatidos en el proceso, se debe autorizar deducir del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Salud. (Sentencias de 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL 3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769), por tanto, deberá confirmarse el mismo.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA:21/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501920180057001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501920180057001 promovido por la señora LETICIA DEL SOCORRO MONSALVE DE CUARTAS contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones y respecto a esta misma entidad en apelación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 155, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310501920180057001

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, la señora Monsalve de Cuartas solicitó se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% por el fallecimiento de su cónyuge el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, y por tanto, se ordenara el pago de desde el 18 de abril del año 2009, sobre 14 mesadas pensionales, con los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que el 18 de abril del año 2009, falleció el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, quien se encontraba válidamente

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que el 18 de abril del año 2009, falleció el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, quien se encontraba válidamente afiliado a Colpensiones, y con quien contrajo matrimonio cató lico el 15 de enero del año 1977 , conviviendo por más de 5 años . Adujo que en el matrimonio se procrearon 5 hijos todos mayores de edad y que, el señor Cuartas Agudelo velaba económicamente por las necesidades básicas del hogar, peticiono el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviv iente la que fue negada bajo el argumento de no reunir los requisitos necesarios para ello. Expuso, que el ex afiliado cotizó 50 semanas previas al momento del fallecimiento.

Notificada la accionada, dio respuesta al líbelo gestor, indicando su oposición a las pretensiones elevadas e interpuso las excepciones de : “inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, innominada o genérica, compensación, cobro de lo no debido, imposibilidad de las condenas en costas”.

Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en razón a catorce mesadas pensionales al año, para un retroactivo pensional al 30 de junio del año 2020 y desde el 15 de octubre del año 2012 en cuantía de $76.556.281 , ordenando a la

pensionales al año, para un retroactivo pensional al 30 de junio del año 2020 y desde el 15 de octubre del año 2012 en cuantía de $76.556.281 , ordenando a la pasiva a continuar con el pago pensional desde el 1 de julio del año 2020 en cuantía de $877.803, con los aumentos de ley y de manera vitalicia. Ordenó el pago de los05001310501920180057001 intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de diciembre del año 2015 y hasta el pago efectivo. Declaró probada de manera parcial la excepción de pago y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones. Condenó a Colpensiones en costas a favor de la demandante en cuantía de $5.854. 000.

APELACIÓN

Colpensiones elevó su inconformidad, frente a la decisión adoptada, toda vez que considera que conforme a los presupuestos dados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de la convivencia a efecto de determinar el derecho a la pensión de sobreviviente sobre cónyuge o compañero permanente, cuando es afiliado o pensionado fallecido no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, ya que lo que interesa para que esta convivencia exista es que en realidad se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el complemento espiritual características de la vida en pareja. Por tanto, peticionó se estudie el cumplimiento de los requisitos pues adujo que no se existen en este caso para acceder a dicha prestación económica. Narró que le causa reparo también la condena impuesta sobre los intereses de mora, en atención a que

tanto, peticionó se estudie el cumplimiento de los requisitos pues adujo que no se existen en este caso para acceder a dicha prestación económica. Narró que le causa reparo también la condena impuesta sobre los intereses de mora, en atención a que la entidad ha actuado de buena fe y conforme a derecho, pues no incumplió ninguna obligación, y consecuente a ello debe absolverse también del pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante, indicó en sus alegaciones de instancia, que el extremo pasivo hace una indebida interpretación de la Ley, pues los cinco años de convivencia corresponden cuando fenece un pensionado y no un afiliado en el sistema. Solicitó se de aplicación a la sentencia SL 1730 de 2020 en la cual, la Sala Laboral indicó la manera correcta de entender la redacción del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su literal A. Pese a ello, reiteró que la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas convivió en calidad de cónyuge del afiliado manteniendo vivo y actuante su v ínculo mediante el auxilio mutuo - entendido como05001310501920180057001 acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, compartiendo techo, lecho y mesa, situación la cual quedo ampliamente probada, y que, si bien el afiliado pernotaba en un lugar diferente, ello era por el trabajo que ejercía.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a la consulta a favor de Colpensiones, y el r ecurso de apelación interpuesto por el mismo, consistirá el problema jurídico en establecer si la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de

De acuerdo a la consulta a favor de Colpensiones, y el r ecurso de apelación interpuesto por el mismo, consistirá el problema jurídico en establecer si la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, de ser así, desde qué momento y si hay lugar o no a intereses de mora y costas del proceso.

CONSIDERACIONES

El sistema de Seguridad social integra l, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.

Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo el 18 de abril del año 2009, momento, para e l cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó:

“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:05001310501920180057001 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la

“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:05001310501920180057001 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen d e prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del mon to que le

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del mon to que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” En sentencia C 556 de 2009 del 20 de agosto de dicho año , posterior al fallecimiento del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactiv o. Sin embargo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, pues se plasma los literales una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad05001310501920180057001 de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó:

“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalid ez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las

en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General d e Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política...”.

Esta posición se ha reiterado en muchas otras como CSJ SL12489-2016, SL92502016, CSJ SL607 -2018. De este modo, para esta Sala, es claro que, por resultar contrario a la Constitución Nacional, la aplicación de los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no debe darse; siendo el único requisito por cumplir, 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

De acuerdo a la historia laboral que se aportó al proceso del señor Miguel Ángel Cuartas, se constata que entre el 18 de abril del año 200 6 y el 18 de abril del año

semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

De acuerdo a la historia laboral que se aportó al proceso del señor Miguel Ángel Cuartas, se constata que entre el 18 de abril del año 200 6 y el 18 de abril del año 2009, cotizó un total de 148 semanas, suficientes para dejar causada la pensión de sobreviviente.05001310501920180057001 Respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, para la época de la muerte se encontraba vigente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pe nsión. Si tiene hijos con el

viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pe nsión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y05001310501920180057001 cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del

causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no t ienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como po r la Corte Constitucional.

En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser c onsiderado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que

que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser c onsiderado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la05001310501920180057001 calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así:

“Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

En sentencia SL 1730 de 2020, que además enunció el procurador judicial de la parte actora en sus alegatos de instancia, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para

de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo, los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sente ncia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “ parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la Honorable corte Constitucional, en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la05001310501920180057001 convivencia de la pareja, la voluntad de permanencia, cuidado, apoyo mutuo y vida en común, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL 803 de 2022 reiteró:

“Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el

“Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020)”

En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la

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