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TSDJ MED SL - 05001310501920180067902-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920180067902-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las rel aciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. /

HECHOS: El señor (JSA) ,presentó demanda en contra de las sociedades FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. – EN REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP CTA - EN LIQUIDACIÓN, GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que entre este y las sociedades, existió un contrato de trabajo culminado de manera injusta por parte de la empleadora ; solicitó el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, las vacaciones durante el tiempo de l contrato, indemnización por despido in justo, sanción por la no consignación de las cesantías del año 2017, e indemnización moratoria. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, decidió parcialmente las pretensiones; declarando la existencia laboral, reconociendo parcialmente probada la excepción de prescripción. El problema jurídico gravita en determinar , si existió un contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas; de ser así, verificar si se desarrolló a través de uno o varios contratos, si se adeudan las cesantías e indemnización por despido injusto, así mismo verificar la excepción de prescripción.

contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas; de ser así, verificar si se desarrolló a través de uno o varios contratos, si se adeudan las cesantías e indemnización por despido injusto, así mismo verificar la excepción de prescripción.

TESIS: Para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados. (…) El artículo 4 de la Ley 79 de 198 8 estipuló que el objeto de las Cooperativas lo era “producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”, imponiéndose en el artículo 5° que una de las características de este Cooperativismo es: “Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios”. (…) En efecto, el artículo 59 de la citada Ley establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de traba jo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304 -2021, señaló: “Lo que

trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304 -2021, señaló: “Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990”. (…) Bajo el panorama descrito, es clar o para la Sala que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá hacerlo con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización pa ra que no se pierda la esencia del trabajo asociado. En ese caso, las CTA tiene la aquiescencia del ordenamiento para contratar la prestación de servicios, destáquese siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos Cooperativos. (…) Al ser interrogado sobre su vinculación a FABRICATO S.A., el demandante aceptó haber firmado el documento denominado “oferta laboral”, del que refirió, lo rubricó porque necesitaba el empleo, para días después suscribirefectivamente contrato de trabajo a término fijo. Que al término de este vínculo le fue cancelada la

indemnización por despido. Luego, al preguntársele si recibió el pago de las distintas acreencias por parte de las cooperativas, adujo que estas pagaban un os conceptos muy distintos que no conocía. Que le cancelaban el sueldo semanal, y aclaró que solo recibió liquidación de la última. En lo relacionado con las cesantías, expuso recordar el pago de unos periodos y de otros no, así como de diferentes conceptos. De otro lado, indicó que no existió interrupción en el servicio de su parte, e igualmente tampoco fue objeto de procedimiento disciplinario. (…) La Jurisprudencia Especializada, por ejemplo, en la Sentencia SL4850 -2016 (…) razonó: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o los subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, lo que no acon tece en el sub lite, como cuand o las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. (…) Visto lo anterior en ningún error incurrió el tribunal cuando confirmó la existencia de dos contratos y no de uno a término indefinido como lo pretendió el accionante, por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad al contrato a término indefinido. (…) En igual sentido, resulta siendo cierto lo aludido en el recurso en cuanto a que no se alegó por la parte interesada la posible existencia de vicio del consentimiento para su suscripción, circunstancia que tampoco logra

cierto lo aludido en el recurso en cuanto a que no se alegó por la parte interesada la posible existencia de vicio del consentimiento para su suscripción, circunstancia que tampoco logra derivarse de las pruebas recaudadas en el legajo, ya que, contrariamente, lo que se advierte es la aceptación libre y voluntaria del demandante con miras a dar una respuesta positiva a la ofe rta puesta sobre la mesa por la empresa. (…) Las razones expuestas llevan a la revocatoria de las condenas económicas impuestas a FABRICATO S.A., y solidariamente a las cooperativas accionadas. En consecuencia, habrá de disponerse la modificación y la revo catoria parcial de la sentencia de primer grado en los aspectos descritos, confirmándose en lo demás la decisión.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

DEMANDADOS

FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. – EN

REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y

CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05001 -31-05-019-2018-00679 -02

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Intermediación Laboral – Cooperativas de Trabajo Asociado

  • Prescripción

DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Intermediación Laboral – Cooperativas de Trabajo Asociado

  • Prescripción

DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No. 222

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de FABRICATO S.A. contra la Sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia.

La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 049 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la s sociedades FABRICATO S.A., EVERFI T S.A. – EN REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP CTA - EN LIQUIDACIÓN, GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN , con el fin de que:

REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP CTA - EN LIQUIDACIÓN, GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN , con el fin de que: 1) Se declare que entre este y las sociedades FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. , LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN , CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN y GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de julio de 2003 hasta el 10 de enero de 2018, culminado de manera injusta por parte de la empleadora. 2) En consecuencia, solicitó condenar a FABRICATO S.A. a reconocer y pagar las prestaci ones sociales legales y convencionales, así como las vacaciones generadas durante todo el tiempo de contrato. 3) De igual forma, reclamó el pagoOrdinario Laboral

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

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de la indemnización por despido injusto de índole convencional o la legal, la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2017, y la indemnización moratoria del artículo 65 CST.

Como sustento de sus pretensiones , adujo el demandante que prestó servicios personales y de manera permanente y continua en favor de CONFECCIONES COLOMBIA S.A. (EVERFIT S.A.) desde julio de 2003 hasta el 2 de febrero de 2006, tiempo en el que fue vinculado a través de COOTRALSER CTA, aunque la verdadera empleadora fue la primera entidad.

S.A. (EVERFIT S.A.) desde julio de 2003 hasta el 2 de febrero de 2006, tiempo en el que fue vinculado a través de COOTRALSER CTA, aunque la verdadera empleadora fue la primera entidad.

Que también ejecutó labores desde el 28 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 en beneficio de la citada sociedad CONFECCIONES COLOMBIA S.A. (EVERFIT S.A.), pero esta vez a través de la cooperativa GESTIONAR CTA. Luego, también desempeñó tareas del 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009 pero por intermedio de PARTICIPEMOS CTA, encargada de suministrar la mano de obra a la citada textilera.

No obstante, aclaró que en el año 2007 la sociedad FABRICATO S.A. adquirió a EVERFIT - INDULANA, con la cual el personal continuó la prestación del servicio de manera permanente y directa, dándose todas las condiciones de una sustitución patronal.

En ese sentido, aseguró el accionante que, en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, cumplió labores en FABRICATO S.A., contratado a través de la cooperativa LIDERCOOP CTA.

Seguidamente, expuso que no existió interrupción en la prestación del servicio materializada en beneficio de las sociedades descritas, a través de las cooperativas

COOTRALSER CTA, GESTIONAR CTA, PARTICIPEMOS CTA y LIDERCOOP

CTA.

Que posteriormente, desde el 1 de noviembre de 2011 laboró directamente para

COOTRALSER CTA, GESTIONAR CTA, PARTICIPEMOS CTA y LIDERCOOP

CTA.

Que posteriormente, desde el 1 de noviembre de 2011 laboró directamente para FABRICATO S.A., actividades que se extendieron hasta el 10 de enero de 2018. A continuación, insistió en que el desarrollo de funciones se efectuó en dos (2) sedes distintas (Bello – Antioquia y Medellín), pero bajo las órdenes del mismo empleador.

En ese sentido, dijo que durante los periodos anotados desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo III, empleo en el que tenía asignadas múltiples funciones, por lo que recibía como salario la suma de $1.321.603, aunque la misma podía variar en raz ón de trabajar horas extras, registrándose como último salario en el sistema de seguridad social la suma de $1.638.680.

Así mismo, refirió que CONFECCIONES COLOMBIA S.A. y FABRICATO S.A. contrataron sus servicios entre el 27 de julio de 2003 y el 10 de enero de 2018, manifestación fundada en la continuidad de la prestación de funciones, pese a las modificaciones formales más no reales de las condiciones contractuales.

En igual sentido, aseveró que además de cumplir las órdenes de las personas contratadas por las citadas compañías, le era exigido ejecutar sus tareas en las instalacionesOrdinario Laboral

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

Apelación Página 3 de 24

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

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de FABRICATO S.A., acatando sus reglamentos, ejercicio en el que utilizaba las herramientas y la infraestructura de aquella empresa. En este punto resaltó que al interior de la citada sociedad existía personal que desempeñaba similares funciones a las suyas, pero percibían una asignación salarial superior.

Que trabajó para FABRICATO S.A. inicialmente en jornadas de 10 horas, para luego rotar en turnos de ocho (8) horas diarias. Agregó que las cooperativas en realidad no contaban con autonomía técnica, independenci a o disponibilidad de horario para el despliegue de sus tareas, por cuanto la mentada empresa ejercía un marcado control.

De otro lado, adujo que en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2011 no recibió de la empresa referida el pago de prestaciones legales y la extralegales, e igualmente negó haber recibido la cancelación de vacaciones.

Sobre este punto, afirmó que al interior de FABRICATO S.A. opera el sindica to SINDELHATO, organización gremial con la que se han celebrado varias convenciones colectivas, siendo la última aquella vigente de 2015 a 2019, texto del cual dijo ser acreedor de sus beneficios.

Que el 10 de enero de 2018 fue despedido por la empresa descrita de manera unilateral y sin justa causa. Luego, anunció que en el mes de febrero de 2018 elevó solicitud

de sus beneficios.

Que el 10 de enero de 2018 fue despedido por la empresa descrita de manera unilateral y sin justa causa. Luego, anunció que en el mes de febrero de 2018 elevó solicitud tendiente al pago de los derechos legales y extralegales a los que consideró tener dere cho, actuación con la que interrumpió el término de prescripción (f. 1 a 51 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

Mediante Auto del 7 de marzo de 2019 el Juzgado de primera instancia dispuso desvincular del presente trámite a la demandada GESTIONAR CTA, en atención a que había sido liquidada (f. 243 a 244 Archivo 01 ED).

En el momento procesal oportuno, la sociedad FABRICATO S.A. adujo no constarle la contratación del demandante a través de las CTA anunciadas y la sociedad CONFECCIONES COLOMBIA hoy EVERFIT S.A., de la que aceptó haber adquirido en el año 2007 la línea de negocio denominada INDULANA , de manera que antes de esa anualidad no tenía que ver nada con la sociedad en comento.

Que celebró contratos de prestación de servicios con varias cooperativas, porque así lo permitía la legislación vigente para la época, entes de los que dijo, contaron con la autonomía técnica y administrativa en el ejercicio de su labor para el cumplimiento de lo pactado, no constándole que el demandante hubiere celebrado convenio con alguna de estas, como tampoco conoce en favor de qué sociedad prestó servicios. Del mismo modo, aseveró que no es ciert o que operó de la sustitución patronal, dado que en el momento en que la empresa compró la lín ea de negocio de CONFECCIONES COLOMBIA, el actor no hizo

que no es ciert o que operó de la sustitución patronal, dado que en el momento en que la empresa compró la lín ea de negocio de CONFECCIONES COLOMBIA, el actor no hizo parte del personal vinculado a esta empresa.

Aceptó que el accionante laboró para esta compañía bajo contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de noviembre de 2011, vínculo que por consenso de las partesOrdinario Laboral

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

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cambió su modalidad a término indefinido, desde el 5 de abril de 2016, en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar III, oficio por el que era remunerado con la asignación destinada para ese cargo.

Luego, refirió que mientras los trabajadores asociados de las cooperativas eran coordinados por las personas dispuestas para ello, en ejecución de los contratos de prestación de servicios, los trabajadores vinculados por FABRICATO S.A. estaban subordinados a esta empresa, a las órdenes q ue recibieran de los representantes de aquella , insistiendo en que los jefes del accionante no pertenecían a esta.

De otro lado, expuso que la s cooperativas, específicamente LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN, cancelaron al actor las compensaciones a que tuvo derecho, cumpliendo así con las obligaciones a su cargo, por lo que aseguró que ante del 1 de noviembre de 2011 no canceló concepto alguno al trabajador.

Que si en gracia de discusión se aceptaran que las cooperativas eran meras

así con las obligaciones a su cargo, por lo que aseguró que ante del 1 de noviembre de 2011 no canceló concepto alguno al trabajador.

Que si en gracia de discusión se aceptaran que las cooperativas eran meras intermediarias, entendiéndose prestado un único servicio a FABRICATO S.A., no pueden desconocerse los recursos pagados por las entidades cooperativas, quienes tomarían el lugar de responsables solidarias, no siendo posible la generación de un doble pago.

Por último, reseñó que la terminación del contrato sostenido directamente con el reclamante obedeció a la afectación en la producción y la crisis económica que atraviesa la compañía desde hace años, así como a la adecuación de las instalaciones físicas y de plantilla de personal, lo que se refleja en los estados anuales correspondientes a los años 2012 a 2016, que arrojaron pérdidas. No obstante, aseguró que al demandante le fue cancelada la indemnización por despido injusto correspondiente.

Basada en tales premisas, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO S.A. Y EL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS; FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; INEXISTENCIA DELAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA INDE XAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS; BUENA FE; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS

SOLICITADAS; BUENA FE; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOP ERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EN LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE EMPLEO; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCED AN LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS RECLAMADAS y PAGO (…)” (f. 247 a 262 Archivo 01 ED).

Por su parte, la demandada EVERFIT S.A. - EN REORGANIZACIÓN, refirió que el actor prestó servicios en sus instalaciones, primero a través de la cooperativa COOTRALSER, y posteriormente con la s CTA GESTIONAR y PARTICIPEMOS, a las cuales se vincul ó como trabajador asociado, negando de manera rotunda que en algún momento hubiere impartido órdenes a este, ya que dicha función pertenecía al personal de las cooperativas (Gerente, Directores, Coordinadores de Proyectos, Jefes de Personal, etc.).Ordinario Laboral

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

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Que no es cierta la prestación personal que se alude en favor de CONFECCIONES COLOMBIA, en la medida que esta celebró contrato de carácter civil con las cooperativas

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Que no es cierta la prestación personal que se alude en favor de CONFECCIONES COLOMBIA, en la medida que esta celebró contrato de carácter civil con las cooperativas para que sus propi os asociados, con autonomía técnica, financiera y administrativa, efectuaran la confección de lotes o pedidos de ropa , ello bajo la coordinación del personal de esas entidades, quienes a su vez se encargaban de dar órdenes, actividades en ejecución de las cuales la empresa arrendó locales y oficinas.

En concordancia con ello, señaló que entre las vinculaciones del demandante con las cooperativas indicadas, transcurrieron varias semanas de interrupción. Así mismo, expuso que de parte de estas le fueron pagadas las compensaciones a que había lugar, así como los aportes a la seguridad social. Más adelante, indicó que no se produjo la sustitución patronal alegada en la demanda, como quiera que entre 2007 y 2009 el accionante laboró con la CTA PARTICIPEMOS, no const ándole como se dio su asociación con la cooperativa CTA LIDERCOOP, ni como se desarrolló el acuerdo comercial de esta última con FABRICATO S.A., y mucho menos el contrato de trabajo que el actor menciona haber tenido con esta esta empresa.

En consecuencia, formuló los exceptivos de: “(…) PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR CESANTÍAS EN LO S FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO; MORA EN LAS CESANTÍAS SOLO SE CAUSA MIENTRAS ESTÉ

CESANTÍAS EN LO S FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO; MORA EN LAS CESANTÍAS SOLO SE CAUSA MIENTRAS ESTÉ VIGENTE EL CONTRATO DE TRABAJO; CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS PARA CONTRATAR SERVICIOS CON TERCEROS; NATURALEZA ESPECIAL DE LAS CTA Y SU EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL ORDINARIO; BUENA FE; COMPENSACIÓN y PAGO (…)” (f. 401 a 467 Archivo 01 ED).

Mediante Auto del 19 de junio de 2019, el Juez de primer grado dispuso emplazar a las demandadas LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN (f. 392 a 393 Archivo 01 ED). Luego, en providencia del 12 de diciembre de 2019, se designó curador Ad-litem para que representare sus intereses (f. 743 Archivo 01 ED).

En ese sentido, la auxiliar designada manifestó que no le constaban los hechos esbozados en la demanda; no obstante, arguyó que la parte activa no demostró los elementos configurativos del contrato de trabajo, incumpliendo con ello la carga de prueba a su cargo, argumentos por los que propuso la excepción d e: “(…) INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 747 a 763 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2022, decidió:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2022, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre lo que hoy es EVERFIT S.A. y el Sr. JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS existieron sendos contratos de trabajo, donde el primero se dio entre el 31 de julio de 2003 y el 2 de febrero de 2006, mientras que el segundo tuvo lugar entre el 28 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2007.Ordinario Laboral

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

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SEGUNDO: DECLARAR que entre el Sr. JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS y FABRICATO S.A. existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 1° de mayo de 2007 y el 10 de enero de 2018, cuando fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador, en donde la CTA PARTICIPEMOS actuó como simple intermediaria entre el 1° de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2009, mientras que la CTA LIDERCOOP lo hizo entre el 1° de agosto de 2009 y el 31 de octubre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a FABRICATO S.A. a reconocer y pagar al demandante JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS la suma de $2.078.240 por concepto de auxilio de cesantía y la

TERCERO: CONDENAR a FABRICATO S.A. a reconocer y pagar al demandante JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS la suma de $2.078.240 por concepto de auxilio de cesantía y la suma de $4.728.317 como reajuste de indemnización por despido sin justa causa. Estos valores deberán ser cancelados en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

CUARTO: CONDENAR en forma solidaria respecto de los valores que se ordena cancelar en el numeral anterior, a la CTA PARTICIPEMOS y a la CTA LIDERCOOP, en la medida que se concluye actuaron como simples intermediarios, sin dar cuenta de dicha calidad, en los términos del artículo 35 del C.S.T.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de cara a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra

por el Sr. JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de FABRICATO S.A., la CTA PARTICIPEMOS y la CTA LIDERCOOP en forma solidaria. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.500.000

(…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado inició destacando que el contrato de trabajo encuentra protección desde la Constitución Política, extendida no solo al trabajador dependiente, sino a todo aquel que desarrolla actividades que le generan ingresos.

En ese sentido, anotó que al hablar del contrato de trabajo , se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 53 CN, contentivo, entre otros, del principio de la primacía de la

trabajador dependiente, sino a todo aquel que desarrolla actividades que le generan ingresos.

En ese sentido, anotó que al hablar del contrato de trabajo , se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 53 CN, contentivo, entre otros, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que apunta a establecer que las situaciones se regulan no por el nombre que se les otorgue, sino por lo que realmente contiene, principio estudiado por el derecho interno , la j urisprudencia de las Altas Cortes (T -029 de 2016) , y en el derecho internacional, por ejemplo, en la Recomendación 198 de 2006 la OIT.

En ese sentido, explicó que en el particular se confrontan el contrato de trabajo anunciado desde la demanda y el convenio de trabajo asocia do, resaltando de este último que corresponde a una modalidad de organiz ación que tiene sustento en la Constitución, a partir de lo cual se reúnen personas naturales como gestoras de la cooperativa, aportantes directos con su trabajo, a fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios, regulada desde la Ley 79 de 1988.

Apuntó, que estas se rigen bajo características de autogestión y autogobierno , regulándose estos mismos en asuntos de remuneración y demás beneficios, partiendo de noOrdinario Laboral

Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02

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tener ánimo de lucro. Recordó las características del contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 CST, presumiéndose su existencia al demostrarse la

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tener ánimo de lucro. Recordó las características del contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 CST, presumiéndose su existencia al demostrarse la prestación personal del servicio (Art. 24 CST).

Bajo esa idea, adujo que el elemento diferenciador ent re las citadas figuras es la subordinación (SL 1439-2021), determinante para la materialización de un contrato de trabajo, respecto del que la Jurisprudencia ha identificado una serie de indicios para encontrarlo configurado.

Así entonces, pasó a reseñar las pruebas arrimadas al particular, entre estas, la copia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y FABRICATO S.A., el acuerdo entre estas partes para cambiar su modalidad de término fijo e indefinido, la misiva de terminación del mentado vínculo, comprobantes de pagos de aportes a seguridad social , copia de la liquidación definitiva de prestaciones, así como el catálogo de funciones del cargo desempeñado por el accionante. En contraste con ello, memoró lo dicho en interrogatorio de parte por el demandante y los representantes legales de EVERFIT S.A. y FABRICATO S.A., al igual que lo mencionado por los testigos Rafael Ángel Jaramillo Palacio, Mario de Jesús Dávila, Juan Carlos Carvajal Duque.

Con base en estos elementos, comenzó por aclarar que dentro de todo el entramado fáctico esbozado, se partía de la existencia de la unidad llamada INDULANA, perteneciente inicialmente a EVERFIT S.A . (antes CONFECCIONES COLOMBIA), sección que fue

fáctico esbozado, se partía de la existencia de la unidad llamada INDULANA, perteneciente inicialmente a EVERFIT S.A . (antes CONFECCIONES COLOMBIA), sección que fue adquirida por FABRICATO S.A. en el año 2006, aunque lo relativo a las relaciones laborales se materializó en 2007. En ese orden de ideas, explicó que la prueba recaudada, daba cuenta que la actuación de la

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