TSDJ MED SL - 05001310501920190013001-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920190013001-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CULPA PATRONAL - Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción. /
HECHOS: Le corresponde a la sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el señor Arango Durango tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que fue ordenada en primer grado.
TESIS: Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquél los pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606 -2022). (…). (…) en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de
concurrencia de culpas (Ver SL2606 -2022). (…). (…) en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional, y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con responsabilidad de un programa permanente con ese fin con lo que se evita la producción de daños, para lo cual deben adoptarse políticas de seguridad y salud en el trabajo por medio de un comité paritario que detecte los riesgos ocupacionales y adopte las medidas necesarias que impida la producción de un evento desafortunado. (…). (…) En lo que atañe a trabajos en alturas, actualmente rige la Resolución número 1 409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que en esencia establece una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros e n el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y
trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.(…). (…) A partir de todo lo previo, y estando ante el panorama de endilgarse a la parte empleadora desde el escrito de demanda, un incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que dieron paso al accidente, estando por demás verificada la responsabilidad solidaria que no fue discutida ante esta sede, es a esta parte a quien le compete desvirtuar tal omisión y demostrar que contrario a ello, actuó con la diligencia que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios dada la naturaleza bilateral del contrato laboral en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores. Pero tal carga probatoria a juicio de la Sala no fue satisfecha, pero no en este trámite esos controles que se pregonan como existentes fueron demostrados, toda vez que (…) se vislumbró la ausencia de un programa contra caídas, de la instalación de protección perimetral en las área de riesgo como los bordes de losa donde se encontraba el actor al momento del acontecimiento. (…) De este modo,atendiendo la regla general en donde los empleadores responden del daño causado a sus trabajadores, sin que la culpa exclusiva de la víctima surja probada en esta oportunidad, es que se hace posible imputar el resultado dañino a quien se afi rma lo cometió por omisión, siendo dable como lo hizo el juzgador unipersonal, estimar una comprobada culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 18/10/2023
como lo hizo el juzgador unipersonal, estimar una comprobada culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por HOVER ANDRÉS ARANGO DURANGO en nombre propio y de la menor MELANY ARANGO RUIZ, MERLYN YERALDIN LÓPEZ QUICENO en nombre propio y del menor EBER ARANGO LÓPEZ, y
JOSÉ ARNULFO ARANGO DURANGO contra CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S. y WILLIAM DE JESÚS POSADA OSPINA (Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01).
ANTECEDENTES
Los demandantes pretenden previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural demandada y de su culpa en la ocurrencia del accidente acontecido el 30 de julio de 2016, para que se e mita condena solidaria del pago de la indemnización total y ordinar ia de perjuicios con su
de trabajo con la persona natural demandada y de su culpa en la ocurrencia del accidente acontecido el 30 de julio de 2016, para que se e mita condena solidaria del pago de la indemnización total y ordinar ia de perjuicios con su respectiva indexación, además de las costas procesales.
Como hechos relevantes de sus súplicas se narró que el grupo familiar está conformado por su compañera permanente Merlyn Yeraldin López Q uiceno,Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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sus hijos Melany Arango Ruiz y Eber Arango López, además de su padre José Arnulfo Arango Durango, siendo su rol el de proveedor por ser quien generaba los ingresos para el sostenimiento familiar . Aceptó una propuesta laboral de William de Jesús Posada Ospina para prestar servicios a l a Constructora Suramericana S.A.S ., con quien se celebró un contrato de obra civil, como propietaria y ejecutora del proyecto Altos de Manantiales , ubicado en el Municipio de Itagüí. El 30 de julio de 2016 llegó a las instalaciones del proyecto y se dispuso a realizar las funciones asignadas, fijando ladrillos parado en la formaleta de construcción sin que se le hubiera suministrado equipo para trabajo en alturas puesto que para la hora de inicio la encargada de seguridad ocupacional no había arribado al lu gar de trabajo, y por esa razón se les dio orden de iniciar labores sin equipos . Es así como relata que sufre una caída desde el quinto piso donde se encontraba trabajando ocasionándole diferentes fracturas y una pérdida de capacidad laboral del 21.60%, en rostrando en la parte demandada un actuar negligente, imprudente y violatorio de los
desde el quinto piso donde se encontraba trabajando ocasionándole diferentes fracturas y una pérdida de capacidad laboral del 21.60%, en rostrando en la parte demandada un actuar negligente, imprudente y violatorio de los reglamentos y las obligaciones descritas en la Ley 9 de 1979, la Ley 1562 de 2012 y la Resolución N° 1409 de 2012, específicamente en la obligación de garantizar que los t rabajadores cuenten con las condiciones seguras para trabajos en alturas.
La CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S. dio respuesta en oportunidad al líbelo dando constancia de la calidad de empleador de William de Jesús Posada frente al demandante, primero que figuraba en la Constructora como contratista, advierte la ausencia de responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, en tanto este pese a serle entregados los elementos de protección personal no les daba uso, hallándose tales dispositivos en el lugar del evento, lo que denota la negligencia e irresponsabilidad del trabajador, siendo este quien genera su propio riesgo, presentándose por esta razón llamados de atención previos. En ese orden presenta oposición a lo pedido, sin formulación de excepciones de mérito.
WILLIAM DE JESÚS POSADA OSPINA, representado en el trámite por medio de curador ad litem, niega el contrato de trabajo que se enuncia desde el escrito de demanda, aduciendo no existir probanza que dé cuenta del mismo, por lo que mucho menos, es acreditado que la culpa en el accidente de trabajoRadicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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sufrido le sea atribuible a él. Agrega que no basta la presencia de un daño
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sufrido le sea atribuible a él. Agrega que no basta la presencia de un daño originado en la actividad relacionada con el trabajo, sino que ha de demostrarse la negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos para darla por suficienteme nte comprobada, además de ser demostrado el nexo de ca usalidad entre la culpa y el daño. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo, carga de la prueba, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 06 de diciembre de 2022 , el Juzgado de Conocimiento que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el demandante y el señor William de Jesús Posada Ospina existió un contrato de trabajo que se encontraba vigente para el 30 de julio de 2016. DECLARÓ que el accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 2016, tuvo lugar por culpa suficientemente comprobada del empleador. CONDENÓ a WILLIAM DE JESÚS POSADA OSPINA a indemnizar los perjuicios causados al demandante en la suma de $18.367.538 por lucro cesante consolidado y $36.384.513 por lucro cesante futuro. CONDENÓ a William de Jesús Posada Ospina a indemnizar los perjuicios morales causados al demandante en la s uma de 10 SMLMV y que equivalen a $10.000.000, y los daños en la vida en relación en la suma de 5
futuro. CONDENÓ a William de Jesús Posada Ospina a indemnizar los perjuicios morales causados al demandante en la s uma de 10 SMLMV y que equivalen a $10.000.000, y los daños en la vida en relación en la suma de 5 SMLMV, es decir, $5.000.000. ABSOLVIÓ a William de Jesús Posada Ospina de las restantes pretensiones de la demanda, CONDENÓ a la CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S en forma solidaria y en los términos establecidos por el artículo 34 del CST respecto de las indemnizaciones impuestas al señor William de Jesús Posada Ospina. ABSOLVIÓ a esta codemandada de las restantes súplicas. CONDENÓ en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $5.000.000 correspondiendo el 60% a William de Jesús Posada Ospina y el 40% a la Constructora Suramérica S.A.S.
La activa manifestó su disenso parcial frente a la providencia en lo que tiene que ver con los p erjuicios morales, en tanto los considera insuficientes y sin correspondencia a lo probado, dadas las condiciones que lo acompañaron por más de dos años sin posibilidad de laborar ni llevar una vida bajo normalidad,Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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enfatizando en que los estándares deben ser más altos, pues la vida en relación comprende aspectos deportivos, familiares, personales e íntimos que cubren el bienestar, señalando que la testimonial con la que se cuenta lejos de permitir la reducción del monto, lo incrementa; además que los perju icios
relación comprende aspectos deportivos, familiares, personales e íntimos que cubren el bienestar, señalando que la testimonial con la que se cuenta lejos de permitir la reducción del monto, lo incrementa; además que los perju icios morales de los familiares hacen parte de la razón sin necesidad de prueba adicional, puesto que de la lógica surge que los hijos y la familia van a sufrir una afectación moral y de la vida en relación por el evento. También solicita que sobre los perjuicios morales se otorgue la indexación porque su cálculo no lleva inmersa esta actualización.
La constructora demandada, se alejó de lo decidido, señalando que contrario a las consideraciones del Juez , a su juicio la culpa patronal no logró ser demostrada, resultando por el contrario probado que el trabajador no quiso dar utilización a los elementos de protección, además que indica que una persona le dio orden de iniciar labores, pero no es identificada, contando el demandante con la suficiente expertic ia y conocimiento del trabajo en alturas, para aducir que siguió una orden s in sentido, pues este cuenta con capacidad de discernimiento para percatarse del riesgo, no siendo posible que se avale tal dicho, ya que lo que ocurrió fue que decidió dar inicio a sus labores sin los EPP (Min 1:40-25 Archivo 21).
El curador ad litem, también acudió al recurso vertical indicando que , si bien es obligación del empleador estar pendiente de la seguridad de sus trabajadores, ello no es absoluto, porque ello significaría pregonar que en todo accidente de trabajo hay omisión patronal porque no obligó o estuvo totalmente presente para dispon er que el trabajador utilice elementos de trabajo. Exterioriza que, en el caso, el demandante era conocedor del trabajo en alturas
accidente de trabajo hay omisión patronal porque no obligó o estuvo totalmente presente para dispon er que el trabajador utilice elementos de trabajo. Exterioriza que, en el caso, el demandante era conocedor del trabajo en alturas y por tanto, conoce los peligros de su ejecución, por lo que dando inicio a sus funciones sin presencia de la SISO, sin el ll eno de las planillas, y sin implementos de trabajo siguiendo la orden de una persona sin identificar, obró a riesgo propio. Aduce que los perjuicios morales fueron determinados a partir de un testigo cuyos hechos se imaginaba, debiendo ser demostrados los perjuicios fisiológicos excluyendo a los imaginarios, siendo importante tener en cuenta la contradicción de los testigos recepcionados, donde el simple hecho de estar triste no da lugar a la fijación de la condena.Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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En el término pertinente, las partes pr esentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Estando por fuera de toda discusión en esta sede la vinculación de índole laboral entre el señor Hover Andrés Arango y William de Jesús Posada Ospina para el 30 de julio de 2016 cuando ocurrió el evento accidentado; y la solidaridad que eventualmente pudiera existir con la sociedad codemandada sobre los emolumentos que de ese nexo contractua l se deriven, desde los argumentos expuestos en l os recursos, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el señor Arango Durango tuvo origen por culpa
sobre los emolumentos que de ese nexo contractua l se deriven, desde los argumentos expuestos en l os recursos, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el señor Arango Durango tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que fue ordenada en primer grado.
Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Para este efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples providencias como la SL12707 -2017, SL2206 -2019, SL2168 -2019, SL51542020, y SL390-2022 precisando que:
- La indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994;Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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- La carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una
de 1994;Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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- La carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad c on la generación del daño cuya reparación se pretende; y
- En los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
Sobre lo último, la Corte ha explicado , como en la sentencia SL13653 -2015, que la inversión probatoria, no trae de suyo que “… le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga” , porque en todo caso, resulta indispensable, que “...primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y …que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.
Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206 -2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las
incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206 -2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073 -2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
Como en este caso, se imputa negligencia al empleador, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y laRadicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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integridad física de sus trabajadores (Ver SL2644-2016 y SL902-2019), ello en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y lo cales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional, y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones
disposiciones en materia de salud ocupacional, y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con responsabilidad de un programa permanente con ese fin con lo que se evita la producción de daños, para lo cual deben adoptarse políticas de seguridad y salud en el trabajo por medio de un comité paritario que detecte los riesgos ocupacionales y adopte las medidas necesarias que impida la producción de un evento desafortunado.
Cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad a más que deben adoptarse las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
En lo que atañe a trabajos en alturas, actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “ por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que en esencia establece una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas
Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”; el deber de contar con elemento s y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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De tal suerte que en aras de resolver lo que es objeto de disputa, es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el informe del accidente de trabajo rendido por Positiva S.A. (Págs. 215-219 Archivo 01), de donde se extrae que el suceso que acaeció el 30 de julio de 2016 correspondió a una caída al vacío cuando el trabajador se encontraba pegando un adobe en una losa número 4 ó 5 de un parqueadero – se mencionan ambos pisos -, generándole lesiones m últiples, cuyo agente correspondió a l “ ambiente de trabajo”, describiéndose que “ el trabajador solicitó el equipo para trabajo seguro en alturas y se le suministró, pero no hizo uso de el”, caracterizándose como factores que influyeron en el resultado la omisión en el uso de equipo de protección personal disponible, la falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades, el uso de métodos peligrosos y un espacio libre inadecuado para movimiento de personas u objetos. Se dejó plasmado en esa oportunidad que el trabajador actuó de manera irresponsable y puso en riesgo su integridad física y su propia vida, señalándose como mecanismos de intervención, la
para movimiento de personas u objetos. Se dejó plasmado en esa oportunidad que el trabajador actuó de manera irresponsable y puso en riesgo su integridad física y su propia vida, señalándose como mecanismos de intervención, la capacitación del personal sobre el uso de los EPP, l a inspección del área de trabajo y el autocuidado, además de la señalización preventiva. Para esa conclusión se obtuvo las entrevistas de Anderson Marín Muñoz , quien manifestó que el accidente ocurrió por la omisión en el uso del equipo de protección y que el acontecimiento se hubiera evitado con su utilización (Pág. 218 Archivo 01).
Adicionalmente la mentada ARL emitió un concepto técnico y unas recomendaciones por virtud del accidente presentado (Pág. 224 Archivo 01) , dentro de las que se incluyó: 1) Documentar, implementar y divulgar programa de protección contra caídas y procedimiento de trabajo seguro para el desarrollo de actividades en alturas, incluir la implementación de los permisos de trabajo en alturas y la instalación de protecciones perimetrales en las áreas con riesgo de caída de personas u objetos; 2) Documentar, implementar y divulgar programa de inspecciones planeadas para la evaluación de condiciones de riesgo en las áreas de trabajo con sus respectivas medidas de intervención y control; 3) Realizar seguimiento, verificación y supervisión al uso adecuado de los elementos de protección personal y sistemas de protección contra caídas, durante el desarrollo de las actividades en alturas; 4) Realizar actividades de formación por competencia laboral en trabajo seguro en alturasRadicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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actividades de formación por competencia laboral en trabajo seguro en alturasRadicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1409 de 2012; 5) Realizar actividades de formación continua en autocuidado e identificación de peligros y control de riesgos; y 6) Realizar lección aprendida con este caso don de se socialicen las causas y las medidas de intervenci ón a implementar , mismas que conforme al seguimiento efectuado por la ARL el 24 de octubre de 2016, donde hubo revisión de la información con presencia de William de Jesús Posada Ospina como empleador, se verificó el incumplimiento de las 6 recomendaciones, con anuncio de las sanciones que ello pudiera acarrear (Pág. 4 Archivo 10).
La constructora demandada arrimó escrito que enuncia la implementación del sistema de gestión de protección contra caídas (Pág. 320 Archivo 01), pero su contenido no es anexado; se cuenta con la constancia de una evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – Pymes – con calificaciones positivas y negativas, sin suscriptores, firmantes, ni fecha (Pág. 321 Archivo 01); se arriba el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (Págs. 322 -383 Archivo 01) con su matriz de peligros y riesgos con fecha de actualización del 11 de febrero de 2016 (Págs. 386 -474 Archivo 01), que envolvió la caída a diferente nivel en distintos procesos, señalándose los controles existentes y las medidas de intervenci ón; se incluyó una constancia
que envolvió la caída a diferente nivel en distintos procesos, señalándose los controles existentes y las medidas de intervenci ón; se incluyó una constancia de inducción de mampostería y terminados realizada el 17 de mayo de 2016 (Pág. 476 Archivo 01); y el certificado que deja ver que el señor Arango Durango cursó y aprobó la acción de formación de reentrenamiento de trabajo en alturas nivel avanzado, expedido para el 31 de enero de 2016 (Pág. 475 Archivo 01).
También se vislumb ra que el acontecimiento originó múltiples diagnósticos – contusión de la pared abdominal, contusión del tórax, fractura de vértebra lumbar, trastornos de los discos invertebrales, no especificado, y traumatismo superficial de otras partes del cuello – conllevando a una incapacidad que se extendió hasta mayo de 2017 y dando lugar a una pérdida de capacidad laboral del 21.60% estructurada el 01 de marzo de 2017 (Págs. 57-63 Archivo 01).
Sobre tal hecho igualmente se cuenta con las versiones de Johan Sebastián Escalante Rave, Pedro Anderson Marín Muñoz Negrete y Ana María Sánchez.Radicado 05001-31-05-019-2019-00130-01
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Los dos primeros, estaban presentes en el lugar donde ocurrió el evento, pues era en aquella obra en la que prestaban sus servicios. Lo que anotó el señor Escalante, traído al proceso por el actor, es que su compañero en las horas de la mañana, cercano al momento de inicio de labor es, cayó al vacío porque la
era en aquella obra en la que prestaban sus servicios. Lo que anotó el señor Escalante, traído al proceso por el actor, es que su compañero en las horas de la mañana, cercano al momento de inicio de labor es, cayó al vacío porque la “tritapa no tenía taco que lo sostenía y él se paró en ella”, desconociendo si le fueron entregados los elementos de protección personal , pues en su caso no los requería, y afirmando que la persona encargada de la seguridad en el trabajo no se encontraba porque para dar subida, debía firmarse un permiso y ese día no ocurrió no recordando si para el momento que se presentó el accidente ya había llegado, y que donde se encontraba el señor Hover no había señalización o una demarcación de peligro. Indic ó no conocer por qué el demandante inició funciones sin los EPP porque laboraban en áreas distintas, pero que en todas las obras se procede con su inicio por orden de un directo o del SISO con la firma de los permisos. El señor Marín Muñoz por su parte, como testigo de la demandada, aseveró que estaba realizando el mantenimiento de los jardines dentro del proyecto para cuando su compañero en las horas de la mañana al subirse a un andamio sin elementos de protec
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