TSDJ MED SL - 05001310501920190068001-(30-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920190068001-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA NIVELACIÓN SALARIALuna igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. / DIFERENCIAS SALARIALES - es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores que desempeñen el mismo cargo, siempre y cuando estas discrepancias estén fundament adas en razones objetivas y no sean el resultado del capricho del empleador o de discriminación. /
HECHOS: Concierne a la sala, establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo también desempeñado y comparado específicamente con el sr.
Orlando Albeiro Correa Santamaría, quien percibe una suma superior; y si la diferencia salarial entre los comparados se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la demandada.
TESIS: la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que el principio de igualdad en el ámbito laboral no es absoluto ni lineal, ni se limita únicamente a la mera comparación de dos situaciones de hecho. En cambio, requiere un examen detenido de las particularidades de cada caso con el fin de garantizarlo entre individuos en situaciones similares y la diferenciación entre aquellos en circunstancias diversas (SL1399 -2019 y SL4305 -2022). (…). (…) Ahora, es i mportante tener en cuenta que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores que desempeñen el mismo cargo, siempre y cuando estas discrepancias estén fundamentadas en
tener en cuenta que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores que desempeñen el mismo cargo, siempre y cuando estas discrepancias estén fundamentadas en razones objetivas y no sean el resultado del capricho del empleador o de discriminación basada en el sexo, origen étnico, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía del trabajador. Estas prácticas discriminatorias están prohibidas por el artículo 13 de la Constitución y se encuentran en concordancia con los Convenios 100 y 111 de la OIT. (…). (…) Es importante destacar, dada la discusión que se plantea por la demandada, esto es, que la diferencia salarial se da pese a que ambos empleados ocupan el mismo puesto, en tanto, se viene respetando el escalafón remuneratorio en el que se encontraba clasificado el señor Orlando; que este recibió calificaciones satisfactorias en los periodos del01/09/1994 al 31/08/1995, del 01/09/1995 al 31/08/1996 y del 01/09/1996al 31/08/1997, y que en la Resolución 26818 del 06 de noviembre de 1997,se le promocionó de la Categoría H-21 a la H-22, basándose en una valoración que otorgó un puntaje de 930, lo que resultó en un aumento salarial. Además, es relevante señalar que, en el interrogatorio de parte rendido por el actor, este admitió la existencia de categorías laborales en la entidad, señalando que la empresa llevaba a cabo evaluaciones de los puestos de trabajo. (…). (…) Puestas de esta manera las cosas, analizados los medios de convicción a la luz de la sana critica, se concluye que no le asiste razón al actor en su aspiración de obtener la nivelación salarial, por cuanto, si bien
de esta manera las cosas, analizados los medios de convicción a la luz de la sana critica, se concluye que no le asiste razón al actor en su aspiración de obtener la nivelación salarial, por cuanto, si bien se acreditó y no se debate este hecho, ya que la propia demandada lo ha admitido, el actor desempeña el mismo cargo con funciones id énticas, horario de trabajo y condiciones laborales comparables al señor Orlando Alberto Correa, con quien se realizó la comparación, también lo es que la pasiva demostró que existen "razones objetivas" que justifican las diferencias, en tanto, no podía de sconocer las prerrogativas con las que venía el señor Orlando a raíz de los ascensos obtenidos en virtud de la evaluación individual a su desempeño, las cuales, se encontraban en vigor antes de que el actor ingresara a la entidad. Por lo tanto, se demuestra que la diferencia en el trato en el monto del salario no se debe a una acción infundada por parte del empleador, basada en criterios subjetivos. En su lugar, se respalda en razones y factores objetivos, específicamente, el respeto por las condiciones de ciertos trabajadores que obtuvieron promociones debido a la naturaleza jurídica de que gozaba la entidad. Luego, es claro que el actor no se encuentra en la misma situación de hecho ni de derecho del señor Orlando, a pesar de que ambos ocupen el mismo
cargo.MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gustavo Alonso Quintana Arango DEMANDADO Empresas Públicas de Medellín E.S.P PROCEDENCIA Juzgado 025 Laboral del Cto . de Medellín , de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021.
RADICADO 05001 3105 019 2019 00680 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 202 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Nivelación salarial DECISIÓN Confirma
En la fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas : María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle , y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Gustavo Alonso Quintana Arango, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito - Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 de 24 de febrero de 2021-, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de
del Circuito - Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 de 24 de febrero de 2021-, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Radicado único nacional 05001 3105 019 2019 00680 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 025, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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Antecedentes
El demandante pretende obtener la nivelación como técnico operador centrales respecto a su compañero Orlando Albeiro Correa Santamaria. En consecuencia, busca el reajuste de salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, y aportes a la seguridad social. También solicita el pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y/o indexación, así como las costas del proceso.
En sustento de ello esgrime que , está vinculado mediante contrato a término indefinido con E.P.M. desde el 27 de octu bre de 1997, desempeñando el cargo de ayudante mecánico en centrales - división producción energía. Según las reestructuraciones llevadas a cabo en el 2008, 2013, 2014 y 2015, su puesto se categorizó como técnico operador de centrales. Que devenga un salario de $2.916.263,82. Manifiesta que se
producción energía. Según las reestructuraciones llevadas a cabo en el 2008, 2013, 2014 y 2015, su puesto se categorizó como técnico operador de centrales. Que devenga un salario de $2.916.263,82. Manifiesta que se gradúo como tecnólogo en mecánica en la Institución Educativa Pascual Bravo el 02 de diciembre de 2016. Alega que realiza las mismas tareas y funciones que Orlando Albeiro Correa Santamaría, quien recibe una asignación de $3.658.357,05. Asevera que ambos desempeñan sus labores con eficiencia, responsabilidad y calidad, sin que exista una causa objetiva que justifique la diferencia salarial. Además, señala que está afiliado a l sindicato y goza de los beneficios extralegales estipulados en las convenciones colectivas. Por último, sostiene que agotó la reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa.
En auto del 16 de enero de 2020, se admitió y dio trámite a la acción. Una vez notificada la demanda da, procedió a presentar su escrito de contestación, admitiendo únicamente lo relacionado con el salario devengado por el señor Gustavo. En cuanto a los demás supuestos, manifestó que no se narraron de manera correcta. Aclarando que el actor, antes del 27 de octubre de 1997, tuvo varias vinculaciones, como becarioRad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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y luego en provisionalidad. Finalmente, tomó posesión del cargo de ayudante operador centrales con categoría salarial H10 , mediante acta
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y luego en provisionalidad. Finalmente, tomó posesión del cargo de ayudante operador centrales con categoría salarial H10 , mediante acta 1096 del 20 de octubre de 1997, función que desempeñó hasta el 28 de abril de 2008. Alega que Gustavo ejerció el puesto de Operador Centrales categoría N 73 del 29 de abril al 30 de septiembre de 2008. Mediante Decreto 1695 del 18 de septiembre de 2008, fue incorporado a partir del 1 de octubre de 2008 al cargo de Auxiliar Operador Centrales categoría N73, y a partir del 1 de marzo de 2011 pasó a ser Técnico Operador Centrales categoría N73. Luego, mediante Resolución No . 3231 del 30 de abril de 2013, fue promovido a la categoría salarial C206, de acuerdo al modelo de Gestión del Desempeño que se encontraba vigente para dicho momento. Afirma que las estructuras de cargos y salarios fueron aprobadas por la Junta Directiva de la empresa, quien ejerce esta facultad previa a su presentación por el Gerente General, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Municipal No. 12 de 1998, literal A. Además, el actor suscribió la modificación al contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Técnico Operador Centrales, cuyas funciones están descritas en el manual diseñado para tal fin.
Describe la trayectoria que ha tenido el demandante y el señor Orlando Albeiro, concluyendo que este último se vinculó desde 1990, desempeñando diferentes empleos y funciones. Por lo tanto, cada uno de
para tal fin.
Describe la trayectoria que ha tenido el demandante y el señor Orlando Albeiro, concluyendo que este último se vinculó desde 1990, desempeñando diferentes empleos y funciones. Por lo tanto, cada uno de los trabajadores ha tenido un ejercicio diferente, siendo debidamente evaluados y recompensados. De acuerdo con ello, se estableció un criterio diferenciador que los ubicó en distintas categorías salariales, atendiendo a la metodología de la entidad para valorar el ejercicio de sus labores y recompensar a aquellos con una evaluación superior a los demás.
Afirma que al ser E.P.M. un establecimiento público hasta diciembre de 1997, le otorgaba la posibilidad de valorar el ejercicio de su personal a través del sistema de carrera administrativa. Esto permitía aumentar laRad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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categoría dentro del mismo cargo, lo que a su vez llevaba al incremento de su salario. El señor Orlando, para el año 1997, obtuvo evaluaciones satisfactorias que le permitieron ingresar a la clasificación H22, del puesto de Operador Centrales, categoría a la cual nunca perteneció el actor, ya que este ingresó en octubre de 1997.
Manifiesta que la diferencia salarial entre el señor Gustavo Alonso Quintana Arango y Orlando Albeiro Correa Santamaría , se justifica porque al momento de empezar a laborar al servicio de EPM E.S.P. lo hicieron bajo dos categorías distintas. El primero en la H10, mientras que el segundo, el señor Correa Santamaría, alcanzó la H22. Clasificaciones respaldadas por
momento de empezar a laborar al servicio de EPM E.S.P. lo hicieron bajo dos categorías distintas. El primero en la H10, mientras que el segundo, el señor Correa Santamaría, alcanzó la H22. Clasificaciones respaldadas por las evaluaciones de desempeño satisfactorias a las que fue sometido el segundo por la naturaleza de su cargo (empleado público).
Esgrime que p retender igualar la situación particular del señor Quintana Arango a la de su compañero Correa Santamaría implicaría desconocer los derechos constitucionales y legales (artículo 125 de la C.P.) , que este último obtuvo por s u esfuerzo y dedicación, valorados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su momento para ingresarlo a una categoría superior. Esto justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado. Adicionalmente, aduce que intentar equiparar las dos situaciones implicaría comparar a individuos diferentes, lo cual no es apropiado en el contexto del test de igualdad, ya que se basa en la eficiencia laboral y, por lo tanto, justifica la diferencia salarial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: existencia de criterios objetivos que justifican la diferencia de asignación salarial del demandante y su compañero de trabajo, prescripción, buena fe, pago y compensación.
La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, el 23 de marzo del año en curso,Rad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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en la que declaró prospera la excepción de existencia de criterios objetivos que justifican la diferencia de asignación salarial. En consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra por el señor Gustavo Alonso Quintana Arango, y le impuso costas a este último, fijando el monto de las agencias en derecho.
Para fundamentar su decisión, la a quo expuso que, aunque el demandante y el señor Orlando ocupan el mismo cargo de "técnico operador de centrales", la diferencia en la remuneración se deb e a las distintas categorías salariales que poseen. Estas discrepancias se explican por las reestructuraciones administrativas de EPM, así como los cambios en las políticas de pago que han surgido como respuesta a las necesidades del servicio y la evolución de la entidad a lo largo del tiempo.
En particular, destacó que se implementaron medidas para garantizar que los trabajadores antiguos, que estaban bajo diseños salariales previos, no experimentaran una reducción en sus ingresos. En el caso del demandante, ingresó en 1997 como "ayudante operador de centrales" en la categoría H10, mientras que el señor Orlando Albeiro y a ocupaba el cargo de "operador de centrales" en la H21 desde 1990, promovido luego a la H22 en noviembre del mismo año.
Por tal, consideró que esta disparidad en el sueldo se basa en razones objetivas, específicamente en la obligación legal y constitucio nal de respetar el escalafón en el que estaban clasificados otros compañeros del demandante. Esto se hizo de acuerdo con las políticas vigentes en cada
objetivas, específicamente en la obligación legal y constitucio nal de respetar el escalafón en el que estaban clasificados otros compañeros del demandante. Esto se hizo de acuerdo con las políticas vigentes en cada momento en la entidad y las evaluaciones individuales de desempeño. También resaltó la imposibilidad de disminuir las condiciones que los trabajadores ya tenían adquiridas bajo l os contextos de ascenso o promoción vigentes en su momento y de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad.Rad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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Al ser la decisión adversa a los intereses del demandante y no interponerse apelación, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
De la etapa de alegaciones hizo uso la parte demandante, argumentando que la demandada, EPM, ha v ulnerado l os derechos laborales y constitucionales de a trabajo igual, salario igual al establecer una diferencia salarial entre él y su c ompañero de traba jo. Destaca elementos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que considera fundamentales para el reconocimiento de su derecho: 1. Ambos empleados tienen contratos a término indefinido con la empresa EPM. 2. desempeñan funciones similares y han ocupado cargos equivalentes, desde su adscripción a la unidad de operaciones de Guadalupe hasta sus ascensos al cargo de Tecnólogos Operación. 3. Los dos tienen la calidad de trabajadores oficiales. 4. La empresa alega que la diferencia salarial se basa en las calificaciones de desempeño de los
Guadalupe hasta sus ascensos al cargo de Tecnólogos Operación. 3. Los dos tienen la calidad de trabajadores oficiales. 4. La empresa alega que la diferencia salarial se basa en las calificaciones de desempeño de los empleados públicos en carrera administrativa. Sin embargo, estas calificaciones han desaparecido desde 1997 y no se han proporcionado pruebas documentales que respalden esta discrepancia.
Manifiesta que los te stigos allegados respaldan el supuesto que la demandada ha realizado reestructuraciones laborales y salariales de manera inconsistente y que no hay justificación para las diferencias salariales entre los trabajadores que desempeñan el mismo cargo. Además, destaca l a falta de claridad en la asignación de letras y números para determinar los salarios, según es señalado por los deponentes.
Alega que no se pueden justificar las diferencias salariales basadas en un sistema de turnos y letras que se usó hasta 1997 , así como la fecha de ingreso, debiéndose considerar que desde el 2011 ostenta el mismo cargo que Orlando, laborando en la misma unidad y desempeñando las mismas funciones. Menciona que realizaron estudios y capacitaciones similares enRad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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el SENA para cumplir con los requisitos exigidos por la empresa y no se ha aportado evidencia que demuestre una deficiente calificación de desempeño que justifique la discriminación salarial.
Demandada, solicita la confirmación de la sentencia al haberse basado en la Ley y en los medios de prueba legal y oportunamente presentados en el
aportado evidencia que demuestre una deficiente calificación de desempeño que justifique la discriminación salarial.
Demandada, solicita la confirmación de la sentencia al haberse basado en la Ley y en los medios de prueba legal y oportunamente presentados en el proceso. Además, presenta las razones para la diferencia salarial entre los dos empleados, reiterando lo ampliamente expuesto en la contestación de la demanda, concluyendo que la distinción en la remuneración entre los dos servidores está justificada por los cambios en la estructura de cargos y salarios, así como por la evaluación de desempeño, que resultaron en que el señor Orlando Albeiro mantuviera un salario superior al de la categoría del cargo al cual fue asignado. Esto se basa en el respeto al escalafón salarial, que responde a la valoración de las labores.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Puestas de esta manera las cosas, e l problema jurídico consiste en establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo también desempeñado y comparado específicamente con el señor Orlando Albeiro Correa Santamaria , quien percibe una suma superior; y si la diferencia salarial entre los comparados se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la demandada.
El tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 d e la Constitución Política, el primero consagra como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,Rad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,Rad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de oportunidades par a los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad trabajo; e igualmente, los artículos 10 del C. S. del T.: todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia , queda abolida toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y el artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, que consagra:
ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
En palabras de la Corte Constitucional:
…el derecho a la igua ldad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en é ste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminator io entre trabajadores que desarrollan la misma actividad, ver entre otras, sentencia T – 018 de 1999.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que el principio de igualdad en el ámbito laboral no es absolutoRad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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ni lineal, ni se limita únicamente a la mera comparación de dos situaciones de hecho. En cambio, requiere un examen detenido de las particularidades de cada caso con el fin de garantizar lo entre individuos en situaciones
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ni lineal, ni se limita únicamente a la mera comparación de dos situaciones de hecho. En cambio, requiere un examen detenido de las particularidades de cada caso con el fin de garantizar lo entre individuos en situaciones similares y la diferenciac ión entre aquellos en circunstancias diversas
(SL1399-2019 y SL4305-2022).
Ahora, e s importante tener en cuenta que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores que desempeñen el mismo cargo, siempre y cuando estas discrepancias estén fundamentadas en razones objetivas y no sean el resultado del capricho del empleador o de discriminación basada en el sexo, origen étnico, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía del trabajador. Estas prácticas discriminatorias están prohibidas por el artículo 13 de la Constitución y se encuentran en concordancia con los Convenios 100 y 111 de la OIT, los cuales Colombia ha ratificado. Además, estas disposiciones se ajustan a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, que regula la igualdad y la no discriminación salarial en las relaciones laborales subordinadas. Sobre el particular, en sentencias como la SL135-2023, SL3377-2022 y SL36882020, la Corte Suprema de Justicia citando lo expuesto en la SL143492017, indicó:
“Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la
jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia . Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentenciaRad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (Negrillas fuera del texto original). Sin embargo, esta Corporación precisará e l citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación
24575. (Negrillas fuera del texto original).
Sin embargo, esta Corporación precisará e l citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se p resumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática - de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva , le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Negrillas fuera del texto original).
Además, en el mismo proveído, señaló:
[…] los cargos oficiales están previstos en las concernientes plantas de personal y deben contar con una reserva presupuestal que respalde la cancelación de la respectiva remuneración; de otra parte, porque para acceder a ellos se imponen procedimientos y requisitos establecidos legalmente; de allí que sin interesar los títulos, la experiencia, competencia u otros aspectos que en particular exhiba cada servidor, éstos deberán devengar la misma retribución salarial establecida para cada cargo, lo cual ordinariamente ocurre a través de actos administrativos; aunque no se p uede excluir radicalmente la aplicación del principio conocido
cada servidor, éstos deberán devengar la misma retribución salarial establecida para cada cargo, lo cual ordinariamente ocurre a través de actos administrativos; aunque no se p uede excluir radicalmente la aplicación del principio conocido como «trabajo igual, salario igual» , en los eventos en que los propios actos reguladores de las condiciones y formas de contratación exijan características personales que los diferencien.
De acuerdo con lo dicho y tras evaluar las pruebas presentadas, se constata que el señor Orlando Albeiro comenzó a trabajar para la demandada el 10 de diciembre de 1990, en el puesto de ayudante operador central, categoría
507. Por su parte, el actor se unió a la empresa el 27 de octubre de 1997 como ayudante operador central, clase H10. Es importante mencionar que, en el momento de su ingreso, el señor Orlando ya se desempeñaba en el puesto de operador central H21, y el 03 de noviembre de 199 7 fue promovido a la categoría H22.
Mediante el Decreto 191 del 29 de julio de 2003, E.P.M implementó una nueva escala salarial para los empleos en las categorías de supervisión, oficina, operación y profesional. En el artículo 5 de dich o precepto seRad.: 05001 3105 019 2019 00680 01
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especificaba cómo se podía acceder a las categorías y salarios, de la siguiente manera:
“Por vinculación a la Entidad a partir de la vigencia de este decreto (proceso de selección).
Por concurso interno (proceso de selección)
siguiente manera:
“Por vinculación a la Entidad a partir de la vigencia de este decreto (proceso de selección).
Por concurso interno (proceso de selección)
Por promoción a través del Sistema de Gestión del Desempeño según la Metodología establecida y aprobada en la Junta Directiva de la sesión del 29 de julio.” Resaltos intencionales.
Evidenciándose
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