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TSDJ MED SL - 05001310501920190071301-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920190071301-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VELEZ – La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. /

HECHOS: La señora (TRHU) formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho a que se le aplique la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, que la demandada reconozca la pensión de vejez de forma retroactiva, sumando las semanas cotizadas como el tiempo público no cotizado al ISS, en aplicación de la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 758 de 1990 y con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más favorable, te niendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso. El

la vida laboral, según le sea más favorable, te niendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro probada la excepción de “inexistencia de la o bligación y falta de derecho para pedir”, propuesta por la demandad a y la absolvió de la totalidad de pretensiones . La Sala determinará si es procedente o no la Sentencia de primera instancia o si la actora causo la pensión de vejez con base a dicho régimen.

TESIS: La Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajado r o de in dubio pro -operario.

Como subregla de decisión, en ese sentido, expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada en la SU -317 de 2021 y recientemente en la SU-049 de 2024 , la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral ”. (…) En los casos estudiados por el Alto Tribunal Constitucional a través de la cual construye dicho precedente, refiere a personas que contaban en su mayoría con tiempos de cotización en entidades públi cas con anterioridad a la Ley 100 de 1993

Constitucional a través de la cual construye dicho precedente, refiere a personas que contaban en su mayoría con tiempos de cotización en entidades públi cas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor, y si bien en el sublite el tiempo de servicio prestado por la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, considera la Sala que ello no es óbice para abstraerse de la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver su derecho pensional, atendiendo a las situaciones fácticas particulares de la demandante, quien es persona con 85 años, es decir, pertenece a la tercera edad, cuenta co n un tiempo equivalente a 776.99 semanas servidas a través de entidades del sector público como auxiliar de servicios generales y de aseo, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es el único régimen con el cual cumple requisitos para pensionarse por densidad de semanas de labor, y edad, al no reunir las exigencias de la Ley 33 de 1985 que en principio le aplicaba, ni de ley 71 de 1988. (…) Además de ello, la intelección de los argumentos esbozados por la Corte Constitucional, con ducen a resaltar que el propósito del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es el de permitir la acumulación de tiempos de servicio con o sin cotización con los aportes al sector privado, como de vieja data se analizó a través de la SU769 d e 2014, con el fin de garantizar el acceso al derecho

pensional; también ha dejado sentado la corporación que, al tratarse de la aplicación del régimende transición, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada a los derechos fundamentales, en especial al de la seguridad social, y finalmente, prevé que para poderse pensionar bajo la normatividad más favorable anterior a la Ley 100 de 1993, basta con quien pretende el derecho tuviese pertenencia a algún régimen pensional, lo cual sucede en este asunto, dado el tiempo de servicio reunido por la hoy demandante, con anterioridad al Sistema Pensional, permiten entender que pertenecía inicialmente al régimen previsto por la Ley 33 de 1985, cuyo requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos no le alcanzó para pensionarse bajo esta última normatividad.(…) De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio en esta oportunidad, se atienda a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se dijo, la no afiliación de la demandante al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no le impide beneficiarse de esta normatividad, en tal aspecto ha de revocarse la sentencia conocida en consulta.(…) La demandante causó la p restación deprecada, por haber acreditado más de 500 semanas entre el 2 de mayo de 1974 y el 1° de mayo de 1994 en que cumplió 55 años de edad y en total reúne, entre semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotizar 971.3 semanas, superiores a las exigidas por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para

total reúne, entre semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotizar 971.3 semanas, superiores a las exigidas por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ese efecto. (…)Para calcular la mesada pensional de la actora, ha de indicarse en primer lugar que, para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo éstos: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993(…) al verificarse que la demandante para el 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia para los trabajadores del sector público del orden municipal, ya había causado el derecho con el cumplimiento de los 55 años y haber acreditado para ese momento más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, no es posible materialmente aplicar el IBL del tiempo que le hiciere falta, por ello, se procedió a aplicar el segundo supuesto del inciso tercero, esto es, el promedio del IBL de toda la vida laboral, y que tras calcularse se cuantificó en la suma de $618.363, y al aplicarle una tasa de reemplazo de 72%, aplicable por la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. (…) En ese sentido la sentencia debe garantizarse que la demandante reciba el capital ordenado por concepto de retroactivo de las mesadas reliquidadas, actualizado, pero teniendo en cuenta el IPC al

(…) En ese sentido la sentencia debe garantizarse que la demandante reciba el capital ordenado por concepto de retroactivo de las mesadas reliquidadas, actualizado, pero teniendo en cuenta el IPC al momento del pago de dichas sumas de dinero. (…) En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, las cuales quedan implícitamente resueltas ; mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó, pues entre el momento que el disfrute de la prestación -16 de septiembre de 2018 ; el reclamo de la pensión de vejez 26 de agosto de 2019 , la negativa de la entidad mediante Resolución SUB 303787 del 2 de noviembre de 2019, y la radicación de la demanda el 18 de diciembre de 2019, no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante Tulia Rosa Higuita de Úsuga Demandada Colpensiones Origen Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310501920190071301 Temas Pensión de vejez / Acuerdo 049 de 1990, posibilidad de aplicarse a beneficiarios del régimen de transición

Origen Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310501920190071301 Temas Pensión de vejez / Acuerdo 049 de 1990, posibilidad de aplicarse a beneficiarios del régimen de transición que no tuvieron afiliación previa al ISS / sumatoria de tiempos públicos y privados Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia

La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispu esto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita , dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

La señora Tulia Rosa Higuita de Úsuga formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que: i) le asiste derecho a que se le aplique la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Que como consecuencia de ello, se condene a la demandada ii) a reconocer la pensión de vejez de forma retroactiva , sumando las semanas cotizadas como el

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tiempo público no cotizado al ISS , en aplicación de la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 758 de 1990 y con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más favorable, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; iii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1° de mayo de 1939; cumplió los 35 años de edad el mismo día y mes del año 1974, reuniendo lo presupuestado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley de 1993 para la aplicación del régimen de transición, que la remite al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Que prestó sus servicios para la ESE Hospital San Antonio del Municipio de Buriticá como empleada de oficios varios, entre el 1° de enero de 1973 al 13 de mayo de 1974, y entre el 14 de noviembre de 1978 al 3 de mayo de 1990, que equivalen a 654.43 semanas; además prestó sus servicios en favor de la Alcaldía del Municipio de Buriticá del 6 de marzo de 1995 al 3 de mayo de 1998 de manera interrumpida, completando un total de 560 días, equivalentes a 113.29 semanas. Presentó afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año 1974 y realizó 194.29 semanas de cotización.

de mayo de 1998 de manera interrumpida, completando un total de 560 días, equivalentes a 113.29 semanas. Presentó afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año 1974 y realizó 194.29 semanas de cotización.

El 26 de agosto de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB303787 del 2 de noviembre de 2019, indicando que para el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el afiliado acredite cotizaciones al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, acto contra el cual formuló recursos de ley el 3 de diciembre de 2019, por considerar que le asiste derecho a la prestación al contar con 961.71 semanas entre el tiempo cotizado y el tiempo servido sin cotización, olvidando además la entidad, realizar el estudio de la prestación con el lineamiento jurisprudencial emanado de la sentencia SU 769 de 2014.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Colpensiones2 se opuso a las pretensiones de la demanda, por ausencia de soportes fácticos y legales para acceder a lo pretendido, en tanto no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS a fin de obtener el reconocimiento de la prestación de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; además de

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ello la afiliada no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley

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ello la afiliada no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pudiéndose aplicar el régimen que pretende por no haber estado afiliada en éste, ni reunir las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues sólo cotizó 848.43 semanas al RPM . Excepcionó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir , buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas , inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la que llamó “innominada o genérica”.

Sentencia de primera instancia3

El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, propuesta por la demandada y la absolvió de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $300.000.

Para fundamentar lo decidido el A Quo concluyó en que la demandante si bien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se configuró en su favor expectativa pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, porque para ser beneficiaria de la referida transición, no bastaba con tener 35 años o más de edad

configuró en su favor expectativa pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, porque para ser beneficiaria de la referida transición, no bastaba con tener 35 años o más de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si no que la persona estuviera inmersa en el régimen pensional específico previo a la Ley 100 de 1993, para que su derecho pudiera hacerse efectivo, de lo contrario, no tendría ningún r égimen anterior al cual remitirse. En el presente asunto, obra copia del carné de asegurado de la demandante con fecha de expedición del 24 de junio de 19 72, el cual no puede valorarse como prueba de la efectiva vinculación al ISS, pues para dicha época también esta entidad garantizaba el acceso a la salud y ARL , máxime que la actora no acreditaba vinculación laboral, informando solo en los alegatos de conclusión, que para ese momento laboró en un restaurante del cual no recuerda el nombre, situación que no fue planteada en el debate procesal, y que carece de soporte probatorio. Indicó que, si le son aplicables los regímenes previstos en la Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985, sin embargo, no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos en dicha normativa para acceder a pensión de vejez.

3 01PrimeraInstancia; 05ActaAudiencia.pdf pág. 3/4 y 06AUDIENCIA PÚBLICA RAD. 2019-00713.mp44 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

No se interpusieron recursos contra la decisión, por lo que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

No se interpusieron recursos contra la decisión, por lo que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede , la parte demandante lo descorrió oportunamente 4, solicitando se revoque lo decidido y se reconozca la pensión de vejez de la actora ba jo el régimen de transición del que es beneficiaria y en aplicación del Decreto 758 de 1990, indicando que cumplió con los requisitos de edad y semanas de dicho régimen, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 cuyas exigencias no la rigen; añade que acorde con la postura actual de la CSJ es viable la sumatoria de tiempos públicos con los no cotizados al ISS, y la Corte Constitucional a través de Sentencia SU 273 de 2022, resaltó la existencia de precedente unificado y re iterado opuesto a la imposición de haber estado afiliado o cotizado al ISS al momento de iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993, como requisito para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, de manera que insiste en su derecho al reconocimiento de la pensión por contar con 848 semanas en toda su vida laboral, y 585 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

Por su parte, Colpensiones allegó escrito, pero lo hizo por fuera del término concedido5, por lo cual no se analizarán sus alegaciones.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, en

concedido5, por lo cual no se analizarán sus alegaciones.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, en favor de la parte demandante.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar a) si es procedente o no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a beneficiarios del régimen de transición que no tuvieron afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

4 02SegundaInstancia; 11AlegatosDemandante1920190713.pdf 5 02SegundaInstancia; 12ConstanciaSecretarial1920190713.pdf y 13AlegatosColpensiones1920190713.pdf5 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

100 de 1993; en caso de concluir que sí, se analizará b) si la actora causó la pensión de vejez de la demandante con base a dicho régimen , sumando a las semanas cotizadas, los tiempos servidos en entidades públicas, determinando c) las consecuencias económicas derivadas de ello; y finalmente d) si hay o no lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en su lugar la indexación.

Hechos relevantes probados documentalmente

  • Tulia Rosa Higuita de Úsuga nació el 1° de mayo de 19396.
  • El 26 de agosto de 2019 la señora Tulia Rosa radicó petición ante Colpensiones

Hechos relevantes probados documentalmente

  • Tulia Rosa Higuita de Úsuga nació el 1° de mayo de 19396.
  • El 26 de agosto de 2019 la señora Tulia Rosa radicó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez7, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, de forma retroactiva junto con los intereses moratorios, lo cual fue negado mediante Resolución SUB 303787 del 2 de noviembre de 2019 8, argumentando la entidad que, si bien para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 54 años de edad, para el 25 de julio de 2005 solo reunía 654 semanas de las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta el 2014, Colpensiones realizó el estudio del derecho pensional hasta el 21 de julio de 2010, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1984 y Ley 71 de 1988, los cuales en su criterio no satisfizo por contar solo con 12 años de servicios entre tiempos públicos y privados; y advirtió que no era posible reconocer el derecho con el Acuerdo 049 de 1900 por no haber demostrado cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994.
  • Contra el anterior acto, se formularon recursos de reposición y en subsidio de apelación9, solicitando la aplicación de la Sentencia SU769 de 2014 que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, de cuya respuesta, si la hubiere, no reposa prueba en el plenario.

6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 17 No se aportó copia del Registro Civil de

sumatoria de tiempos públicos y privados, de cuya respuesta, si la hubiere, no reposa prueba en el plenario.

6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 17 No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento pero si de su cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 21/26 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 29/33 y 113/121 9 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 35/406 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

  • Según historia laboral de la demandante actualizada al 22 de noviembre de 201910 y 22 de enero de 2020 11 se acredita que cotizó 194.29 semanas en toda su vida laboral, entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018.
  • Obra Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILde servicios prestados por la demandante como empleada oficial al servicio del Hospital de San Antonio, como Auxiliar de Servicios Generales 12, de forma interrumpida entre el 1° de enero de 1973 al 3 de mayo de 19 90, sin realizar aportes a través de caja de previsión social.
  • También se allegó Certificado de Información Laboral, de servicios prestados por la demandante como empleada de Aseo al servicio del Municipio de Buriticá13, de forma interrumpida entre el 6 de marzo de 1995 y e l 3 de mayo de 1998, sin que le
  • También se allegó Certificado de Información Laboral, de servicios prestados por la demandante como empleada de Aseo al servicio del Municipio de Buriticá13, de forma interrumpida entre el 6 de marzo de 1995 y e l 3 de mayo de 1998, sin que le realizaran inscripción, ni descuento para seguridad social.

Así, para resolver el problema jurídico planteado acudiremos a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que regulan el caso.

a) De la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no tuvieron afiliación previa al ISS.

No se discute en el proceso que la demandante fue inicialmente beneficiaria del régimen de transición por edad, por haber nacido el 1° de mayo de 1939 , y cuanto entró a regir el sistema general de pensiones para ella, al 30 de junio de 1995 estaba vinculada en entidad pública del orden municipal, y contaba con 55 años de edad. La prueba también informa que la demandante prestó sus servicios a l sector público , donde alcanzó un total de 776.99 semanas sin cotización; además de presentar afiliación al RPM en Colpensiones, donde cotizó alrededor de 194.29 semanas a través de empleadores del sector privado , para un total acumulado de 971.3, como se explicará más adelante.

10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 41/47 11 01PrimeraInstancia; 04HistoriaLaboralFol.74 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 66/72 y GEN -REQ-IN-2019_1147405311 01PrimeraInstancia; 04HistoriaLaboralFol.74 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 66/72 y GEN -REQ-IN-2019_1147405320191031051735.pdf 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 49/537 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

Es importante advertir que l o anterior, daría lugar a que por vía de régimen de transición, se examine si conforme a la Ley 33 de 1985 se configuró o no la prestación de vejez en favor de la aquí demandante, sin embargo, se evidencia que la accionante no reúne el requisito de haber prestado servicio en calidad de empleada oficial durante 20 años de servicio continuos o discontinuos , por cuanto las 776.99 semanas de servicio sin cotización laboradas ante entidades del sector público, son insuficientes para causar su derecho bajo esta normatividad. La Ley 7 1 de 1988 , tampoco le es aplicable por exigir 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales no reúne la actora.

Sólo queda por verificar la aplicabilidad o no del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, deprecado por la demandante, pese a no contar con afiliación al extinto ISS previo al inicio de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la SU 273 de 2022, señaló que existe un precedente unificado y reiterado14 opuesto a la imposición de haber estado afiliado

inicio de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la SU 273 de 2022, señaló que existe un precedente unificado y reiterado14 opuesto a la imposición de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, como requisito para aplicar le de manera ultractiva los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990; ello, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones:

“(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exi gidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.”

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para

1993.”

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para

14 Ver sentencias T-398 de 2009, SU 057 de 2018, SU317 de 20218 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021

el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisión, en ese sentido, expuso que desde la Sentencia T -370 de 2016, reiterada en la SU-317 de 2021 y recientemente en la SU-049 de 2024 , la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral”. (subrayas de la sala)

En los casos estudiados por el Alto Tribunal Constitucional a través de la cual construye dicho precedente, refiere a personas que contaban en su mayoría con tiempos de cotización en entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor , y si bien en el sublite el tiempo de servicio prestado por la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, considera la Sala que ello no es óbice para abstraerse de la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver su derecho pensional, atendiendo a las

tiempo de servicio prestado por la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, considera la Sala que ello no es óbice para abstraerse de la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver su derecho pensional, atendiendo a las situaciones fácticas particulares de la demandante, quien es persona con 85 años, es decir, pertenece a la tercera edad, cuenta con un tiempo equivalente a 776.99 semanas servidas a través de entidades del sector público como auxiliar de servicios generales y de aseo, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es el único régimen con el cual cumple requisito s para pensionarse por densidad de semanas de labor, y edad, al no reunir las exigencias de la Ley 33 de 1985 que en principio le aplicaba, ni de ley 71 de 1988.

Tal interpretación bajo los principios de favorabilidad, del derecho a la igualdad, que ordena al Estado proteger a quienes se encuentran en situación de desigualdad, y son sujetos de especial protección constitucional, permite materializar su derecho fundamental a la pensión de esta persona octogenaria , que no tuvo acceso a la educación, ni siquiera se evidencia un trabajo en condiciones que le permitieran sufragar cotizaciones como independiente en tiempos sin vinculación formal, y aquellos en que laboró como dependiente lo hizo de manera interrumpida, en actividades que pese a exigirle gran esfuerzo físico, no le generaban est

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