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TSDJ MED SL - 05001310501920200007001-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920200007001-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. / HECHOS: El señor Richard Esteban Usta Gloria instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Esimed S.A. - En liquidación, pretendiendo se declare que entre ellos realmente existió un contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador, y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre el señor Richard Esteban Usta Gloria y la IPS Esimed S.A. - En liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de s eptiembre de 2018; condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas Descritas en el fallo de primera instancia. (…) Le corresponde a la sala determinar si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se reconocieron a cargo de IPS Esimed S.A. - En liquidación y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.

TESIS: Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilid ad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte

TESIS: Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilid ad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad de l contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizo ntal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí suce de, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista

necesidad propia del beneficiario, como aquí suce de, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines ” (CSJ SL7789-2016, SL14692-2017, SL3774-2021). Descendiendo al asunto bajo estudio, el primer aspecto de la referida solidaridad, ha quedado resu elto por la decisión tomada en primer grado al hallar como verdadero empleador a la IPS accionada.( …) Ahora, analizada en su totalidad la prueba documental y la normativa aplicable al caso en concreto, se infiere que la EPS Medimás S.A.S. era la encargada de la afiliación, registro, vigilancia, recaudo y administración del Sistema General de Salud para sus afiliados, mientras que la IPS Esimed S.A. - En liquidación, se encargaba de la prestación efectiva de los servicios de atención en salud de los afiliados al sistema, respecto de los cuales existía convenio con las correspondientes EPS o que lo requiriesen en casos como el de la atención en

urgencias, sin que en el plenario obre medio de convicción que demuestre que la EPS Medimás S.A.S.- En liquidación, prestara de forma directa el servicio de salud, o que dicha actividad constituyera una función normalmente desarrollada por ésta, por lo que, como tal, la prestación efectiva del servicio de salud le era extraña o ajena la empresa o giro ordinario de sus negocios. Finalmente, en lo que respecta a la solidaridad pretendida derivada de la unidad de Empresa, al plenario obra la Resolución 302 -006057 del 08 de noviembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Sociedades, donde declaró la existencia de un grup o empresarial en el que participan las codemandadas (…), sin embargo “… no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace i ndispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedad es, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias” (CSJ SL62282016), y en lugar de haberse acreditado que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación ejercía predominio económico sobre la IPS Esimed S.A - En liquidación, lo que quedó demostrado con el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, es que ambas entidades estaban subordin adas, en condición de subsidiarias, de otras empresas controlantes conjuntas, dicho en otras palabras, las entidades aquí demandadas no están

demostrado con el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, es que ambas entidades estaban subordin adas, en condición de subsidiarias, de otras empresas controlantes conjuntas, dicho en otras palabras, las entidades aquí demandadas no están correlacionadas como matriz y subordinada.

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUEProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Abril 30 de 2024

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2020-00070-01

Demandante: Richard Esteban Usta Gloria

Demandadas: IPS Esimed S.A. - En liquidación EPS Medimás S.A.S. - En liquidación Asunto: Apelación de sentencia .

Tema: Solidaridad, Art. 34 CST.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN quien asume la ponencia de este asunto y las magistrada s LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y SANDRA MARÍA ROJAS MA NRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimás EPS S.A.S. - En liquidación, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024

Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimás EPS S.A.S. - En liquidación, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES

El señor Richard Esteban Usta Gloria instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Esimed S.A. - En liquidación, pretendiendo se declare que entre ellos realmente existió un contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador, y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación , es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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De consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios causados entre mayo de 2018 y febrero de 2019; y de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones y aportes para el Sistema General de Seguridad Social generados en la relación de trabajo.

Adicional, peticionó la devolución de los anticipos descontados como garantía por posibles inconsistencias, y el reconocimiento de las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías y sus intereses, y la del art. 65 del CST.

En respaldo de tales pedimentos el señor Richard Esteban Usta Gloria , expuso que desde el 24 de noviembre de 2008 celebró múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales asistenciales de medicina intern a, inicialmente con la Corporación Clínica Saludcoop Medellín, y posteriormen te con diversas instituciones

desde el 24 de noviembre de 2008 celebró múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales asistenciales de medicina intern a, inicialmente con la Corporación Clínica Saludcoop Medellín, y posteriormen te con diversas instituciones promotoras de salud; y que el último de los contratos que celebró fue suscrito con la IPS Esimed S.A. - En liquidaciónel 01 de febrero de 2017 , el cual fue prorrogado el 01 de marzo de 2018 hasta el 05 de febrero de 2019 , pero la relación contractual terminó de facto el 26 de septiembre de 2018, en razón del sorpresivo cierre de la Clínica de la 80.

Adujo que siempre prestó sus servicios personales en las instalaciones de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, utilizando los insumos e instrumentos que aquella le suministraba; que recibía órdenes de los jefes adscritos a la planta de personal y nómina oficial de la misma; que las funciones y turnos de trabajo le eran asignados de forma unilateral e inconsulta por parte de IPS; que era destinatario del reglamento interno de la entidad, y utilizaba el mismo uniforme que sus empleados vinculados de forma directa; que carecía de cualquier independencia y autonomía técnica, administrativa y financiera; y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, era la beneficiaria de los servicios que prestaba, siendo que los pacientes que atend ía eran sus afiliados, y que las actividades que ambas desempeñan son similares.

Finalmente, aseveró que la IPS Esimed S.A. - En liquidación siempre le descontó el 10% del valor facturado por concepto de honorarios, por si se presentaba alguna

desempeñan son similares.

Finalmente, aseveró que la IPS Esimed S.A. - En liquidación siempre le descontó el 10% del valor facturado por concepto de honorarios, por si se presentaba alguna inconsistencia que diera lugar a glosas u objeciones, los cuales nunca le fueronProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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reintegrados, y que no recibió el pago de la remuneració n causada entre el 01 de mayo y 26 de septiembre del año 2018, ni la que se habría causado entre el 29 de septiembre de 2018 y el 05 de febrero de 2019 (doc.01, carp.01).

La EPS Medimás S.A.S. - En liquidación dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados en la demanda . Adujo que nació a la vida jurídica mediante la Resolució n 2426 del 19 de julio de 2017, y en virtud de ello, es materialmente imposible que hubiere celebrado cualquier tipo de contrato con anterioridad; que únicamente se ha ocupado de la afiliación y recaudo de las cotizaciones, y de garantizar y promover la prestación del servicio a sus afiliados; que nunca se ha dedicado a la prestación del servicio médico, y por ello no cuenta con trabajadores asistenciales, únicamente administrativos; que no se benefició de los servicios que el demandante hubiera prestado para la IPS Esimed S.A. - En liquidación; que ambas son personas jurídicas diferentes e independientes; y que el giro ordinario de sus negocioso no es similar , pues mientras ella se ocupa de la asegurabilidad de los afiliados al Sistema de Salud, ésta se encarga de prestar el servicio

  • En liquidación; que ambas son personas jurídicas diferentes e independientes; y que el giro ordinario de sus negocioso no es similar , pues mientras ella se ocupa de la asegurabilidad de los afiliados al Sistema de Salud, ésta se encarga de prestar el servicio asistencial médico.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; temeridad y mala fe; buena fe; y las innominadas aplicables al caso concreto (doc.02, carp.01).

Por su parte, la IPS Esimed S.A. - En liquidación se abstuvo de formular contestación a la demanda, pese de haber sido debidamente notificada (doc.13-14-15, carp.01).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre el señor Richard Esteban Usta Gloria y la IPS Esimed S.A. - En liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018; condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas de $39 084.000 por salarios, $10 062.000 por devolución de anticipos, $737.717 por cesantías del año 2017, $8011.992 por cesantías del año 2018,Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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anticipos, $737.717 por cesantías del año 2017, $8011.992 por cesantías del año 2018,Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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$88.526 por intereses sobre las cesantía s del año 2017, $721.019 por intereses sobre las cesantías del año 2018, $8 011.992 por primas de servicios, $4 006.000 por vacaciones, $5459.105 como sanción por la falta de consignación de las cesant ías, $131040.000 como sanción por falta de pago de lo s salarios y prestaciones a la terminación del contrato, más intereses moratorios liquidados desde el 27 de septiembre de 2020 has ta cuando se verifique el pago, y la indexación de la suma reconocida por concepto de vacaciones.

Adicionalmente, condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a trasladar el valor del cálculo actuarial por los aportes para pensión causados entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018, teniendo como ingreso base de cotización la suma equivalente a un (1) SMLMV, entre el 24 de noviembre de 2018, y el 31 de diciembre de 2017, y las sumas de $9510.000 para enero de 2018, $18420.000 para febrero de 2018, $15480.000 para marzo de 2018, $12 870.000 para abril de 20 18, $6570.000 para mayo de 2018, $2100.000 para junio de 2018, $18090.000 para julio de 2018,

$15480.000 para marzo de 2018, $12 870.000 para abril de 20 18, $6570.000 para mayo de 2018, $2100.000 para junio de 2018, $18090.000 para julio de 2018, $12120.000 para julio de 2018 y $5460.000 para septiembre de 2018.

Finalmente, declaró a la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias reconocidas en favor del demandante; declaró no probadas las excepciones formuladas; absolvió a la IPS Esimed S.A. - En liquidación y a la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación de las demás pretensiones incoadas; y condenó en costas a las demandadas, fijando las agenci as en derecho en la suma de $14000.000 a cargo de cada una (doc.23, carp.01).

Para sustentar su decisión argumentó que, habiéndose demostrado la prestación personal del servicio, la codemandada Esimed S.A. - En liquidación no desvirtúo la existencia de subordinación laboral, ni probó el pago de los salarios, anticipos, prestaciones, vacaciones y aportes para el Sistema del contrato de trabajo ni las razones de buena fe por las que se abstuvo de consignar las cesantías y pagar los salarios y prestaciones causados en favor del demandante.

Adicionalmente adujo que la representante legal de la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación confesó que su representada suscribió una serie contratos con la IPS EsimedProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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liquidación confesó que su representada suscribió una serie contratos con la IPS EsimedProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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S.A. - En liquidación, y que los testigos recabados, a l unísono, manifestaron que ésta prestaba el servicio de atención en salud exclusivamente para la población afiliada a la primera; y que el objeto social entre la entidad empleadora y la entidad beneficiaria del servicio guardan coherencia en lo que respecta a la garantía y prestación de los servicios de salud (desde el minuto 00:26:30, doc.22, carp.01).

APELACIÓN La EPS Medimás S.A.S. - En liquidación impetró el recurso de alzada en procura de que se revoque la condena impuesta por responsabilidad solidaria sobre su representada, sustentando que no quedó demostrado que para el momento en que la IPS Esimed S.A. - En liquidación incurrió en incumplimiento de las obligaciones reclamados por el actor, ésta tuviera un vínculo contractual vigente con su representada, ni que las labores desempeñadas por el demandante tuvieran relación directa con la ejecución de dicho contrato, destacando para el efecto, que los testimonios recaudados fueron tachados por imparcialidad, por haber incoado idénticas pretensiones contras las aquí demandadas, aduciendo que solo prestaban sus servicios para usuarios de la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, la cual fue creada mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, y solo comenzó operaciones a partir del 01 de agosto del mismo año, siendo materialmente imposible que se hubiere beneficiado de los servicios prestados

de julio de 2017, y solo comenzó operaciones a partir del 01 de agosto del mismo año, siendo materialmente imposible que se hubiere beneficiado de los servicios prestados por el actor con anterioridad a dicha data.

Adujo que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación tiene como función principal el aseguramiento y administración de los servicios de salud, y nunca ha ejercido la función de prestar el servicio asistencial de salud; que su objeto social no es similar al de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, porque ésta no organiza ni garantiza prestación del plan de beneficios de salud, y aquella no presta el servicio asistencial médico; y que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo consagra al responsabilidad solidaria del contratante para prevenir la defraudación de los trabajadores que se habrían podido contratar de manera directa, pero como la prestación del servicio de salud es una actividad extraña a su objeto social, no habría podido contratar directamente al demandante.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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En subsidio, solicitó que la solidaridad impuesta a su representada s e limite a partir del 01 de diciembre de 2017, momento a partir del cual suscribió los contratos de prestación de servicios con la IPS Esimed S.A. - En liquidación, y se modifique el monto en que fueron tasadas las agencias en derecho, las cuales considera exorbitantes (desde el minuto 01:15:55, doc.22, carp.01).

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la EPS Medimás S.A.S. - En Liquidación básicamente reiteró lo que ha sido suposición a través

minuto 01:15:55, doc.22, carp.01).

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la EPS Medimás S.A.S. - En Liquidación básicamente reiteró lo que ha sido suposición a través del trámite procesal.

Adicionalmente, refirió que no se puede predicar mala fe frente al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación, por lo que no resulta dable condenar a quienes se encuentran en dicha condición al reconocimiento y pago de indemnizaciones moratorias previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, el vocero judicial del señor Richard Esteban Usta Gloria solicitó que se confirme el fallo de primera instancia indicando que entre la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación y la IPS Esimed S.A. - En liquidación existe unida de empresa; que la primera ejerce control subordinante sobre la segunda; que la primera se favoreció con las tareas desempeñadas por el demandante, porque las mismas estuvieron destinadas a la atención de sus afiliados o pacientes; que sus objetos sociales son similares porque el uno y el otro conllevan a la prestación del servicio de salud, asistiéndoles responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, en virt ud del principio de congruencia, de que trata el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

apelación por la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, en virt ud del principio de congruencia, de que trata el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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De acuerdo a lo que es materia de impugnación le corresponde a la corporación determinar si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se reconocieron a cargo de IPS Esimed S.A. - En liquidación y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.

Sea lo primero señalar que en el presente asunto se hallan por fuera de discusión en esta instancia, los siguientes aspectos fácticos:

1. Que el señor Richard Esteban Usta Gloria prestó sus servicios en favor de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, desempeñando el cargo médico internista, entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018.

2. Que la referida IPS, incumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual fue motivo de condena de acuerdo a lo narrado en la sentencia de primer grado.

Bien, la sala se remite a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula lo concerniente a la solidaridad en materia laboral ent re el beneficiario de la obra y el contratista, así

“ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.

  1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten

obra y el contratista, así

“ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.

  1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contr atista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
  1. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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Sobre las condiciones que deben acreditas e para que se origine la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el b eneficiario de la obra por el pago de salarios,

Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el b eneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular:

En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba ha cer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra,

directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coin cidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines” (CSJ SL7789-2016,

SL14692-2017, SL3774-2021).

Así las cosas , advierte la Sala que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo y el contratista independiente, es necesario verificar i), La existencia de un verdadero empleador quien contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva ii) la existencia de un tercero que se beneficia de las labores contratadas por aquél iii) que se presente correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad desempeñada por el trabajador y el giro ordinario deProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01

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los negocios de dicho beneficiario, es decir que no corresponda a labores ajenas a la empresa desarrollada por éste.

Descendiendo al asunto bajo estudio, el primer aspecto de la referida solidaridad, ha quedado resuelto por la decisión tomada en primer grado al hallar como verdadero empleador a la IPS accionada.

empresa desarrollada por éste.

Descendiendo al asunto bajo estudio, el primer aspecto de la referida solidaridad, ha quedado resuelto por la decisión tomada en primer grado al hallar como verdadero empleador a la IPS accionada.

En lo concerniente a establecer si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, se benefició de los servicios por los cuales fue contratado el trabajador, hay que señalar que, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, esta entidad fue declarada confesa respecto de los hechos susceptibles de ser probados por tal medio (desde el minuto 00:03:10, doc.20, carp.01), no obstante, como el ord enamiento jurídico vigente no consagra un medio tarifado en lo que es materia de averiguación, le corresponde al juez cotejar dicho medio probatorio con los demás obrantes en el expediente para formar libremente su convencimiento. En tal virtud, no se puede desconocer que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación solo fue habilitada como entidad promotora de salud mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 (págs.24 -37, doc.02, carp.01), por lo que evidentemente, antes de esta calenda, queda demostrado suficientemente que tal beneficio no pudo haberse reportado.

Posterior a esta fecha, se tiene como prueba el interrogatorio de parte rendido por la doctora Sonia Alejandra Lina Casallas, en su calidad de representante legal de la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, quien al respecto informó:

“… Preguntado: ¿Quién presta los servicios médicos contratados por el cotizante con la EPS? Contestado: La EPS Medimás S.A.S., cuando ejecutaba su objeto

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