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TSDJ MED SL - 05001310501920200017801-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920200017801-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel./ INTERÉS MORATORIOEn caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago./ HECHOS: Pretende el demandante que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Gladis Elena Caro Quiceno, en calidad de compañero permanente; en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde el 9 de octubre de 2018, junto con el retroactivo pensional y, los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, profirió sentencia en la que condenó a la AFP Colfondos a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes, en 13 mesadas anuales y a partir del 9 de octubre de 2018,

en cuantía de $51.764.584, suma que deberá indexarse al momento del pago. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante acredita o no las condiciones y calidades necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Gladis Elena Caro Quiceno, frente a quien reputó su calidad de compañero permanente supérstite; en caso afirmativo, se verificará si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la demandada.

TESIS: En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de Gladis Elena Caro Quiceno ocurrió el 9 de octubre de 2018 (…), la normativa que gobierna el derecho son los arts. 73 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel.(...)En la sentencia CSJ SL5270-2021, nuestro máximo órgano de cierre

reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C194-2003.(...)La Sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a)del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP.(...)Así las cosas, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, patente fluye para la Sala que con el material probatorio analizado demanera conjunta y armónica puede inferirse que entre Mauricio Gil Aguilar y Gladis Elena Caro Quiceno existió una unión con el ánimo de conformar una comunidad de vida, con apoyo económico, espiritual, afectivo y asistencia solidaria; elementos que sin lugar a dudas configuran la

existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva entre aquellos.(...)La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica indica que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago o pago incompleto de mesadas pensionales, ya que tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, al compensar económicamente al usuario para aminorar los efectos negativos de la demora en el pago de la mesada (SL 2764 de 2023), no obstante, se justifica su no imposición cuando la negativa del derecho corresponda a una de las excepciones que la alta Corporación ha precisado, como lo es, la existencia de un conflicto entre pretendidos beneficiaros en el marco de una misma prestación económica, tal y como ocurrió en este caso y lo consideró el a quo para determinar la improcedencia de los réditos pretendidos, evento en el cual le corresponde a la justicia ordinaria definir en cabeza de quien radica el derecho.(...)Para la Sala en el presente caso su imposición no resulta procedente, por cuanto de las pruebas documentales allegadas es posible concluir que efectivamente tanto el aquí demandante como los padres de la afiliada fallecida se presentaron ante Colfondos a solicitar la prestación económica por muerte para sí, aquel aduciendo la calidad de compañero permanente, y los últimos, indicando que su hija no tenía unión marital de hecho y ellos dependían económicamente de ella, tal como se reafirmó en la comunicación dirigida el 4 de julio de 2019 por Seguros Bolívar, encargada del pago de la suma adicional necesaria para sufragar la prestación con ocasión del seguro previsional, a la AFP

Colfondos.(...)En ese orden, tal como lo advirtió la a quo, por existir controversia entre beneficiarios, al haberse presentado tanto el aquí demandante como los padres de la causante, aduciendo cada quien contar con las condiciones para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada con ocasión de la muerte de la afiliada Gladis Elena Caro Quiceno, no podía la AFP resolver administrativamente cuál de ellos tenía mejor derecho, toda vez que esa controversia debía dirimirla la jurisdicción ordinaria laboral, sin que resulte relevante para el caso que los padres no acudieran a reclamar la prestación en este proceso ordinario laboral, cuando fueron citados en calidad de intervinientes excluyentes, puesto que la controversia que conllevaba a la necesidad de acudir a la jurisdicción fue la que se presentó en sede administrativa; tampoco lo es el hecho de que pudiera existir una duda razonable por parte de Colfondos respecto a la condición de beneficiarios de los padres, pues en el mismo pudo existir respecto a quien se presentó como compañero permanente, toda vez que los padres afirmaron en el trámite que su hija no tenía unión marital; entonces, en este caso no se trata de una disputa basada en suposiciones, sino de una controversia real suscitada por las solicitudes contrapuestas presentadas, y no correspondía a la AFP determinar quién tenía mejor derecho entre quienes acudieron a reclamar la prestación, ni valorar sus afirmaciones para resolver, sino a la justicia ordinaria laboral, razón por la cual se confirmará la decisión proferida.

MP:LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 17/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 019 2020 00178 01

FECHA: 17/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 019 2020 00178 01

DEMANDANTE: MAURICIO AGUIAR GIL

DEMANDADA: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNAN DO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Gladis Elena Caro Quiceno , en calidad de compañero permanente; en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago d e la prestación desde el 9 de octubre de 2018, junto con el retroactivo pensional y, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, desde el mo mento en que se

con el retroactivo pensional y, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, desde el mo mento en que se causó la pensión, hasta que se efectúe el pago total de la obligación (págs. 1 y 2 arch. 2, C01).

Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, convivió con la causante desde octubre de 2010 hasta la fecha del deceso; para el año 2012 convivieron un tiempo en el apartamento del padre de la causante , en el corregimiento de La Tablaza, y en 2016 , adquirieron una vivienda con nomenclatura urbana calle 136 sur # 46-08 interior 501. Señaló que, la causanteORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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padeció una enfermedad crónica y degenerativa (cáncer de seno), y que fue aquel quien la acompañó en su enfermedad y estuvo pendiente de ella, además de asumir responsabilidades morales y económicas.

Finalmente, manifestó que el 12 de diciembre de 2018, presentó la documentación requerida para el estudio y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos, en virtud de lo cual , Seguros Bolívar procedió a realizar la correspondiente investig ación administrativa. Sin embargo, la AFP rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes, argumentando que existían contradicciones en las declaraciones del solicitante, así como una controversia con los padres de la causante (pág. 2, arch. 2, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

contradicciones en las declaraciones del solicitante, así como una controversia con los padres de la causante (pág. 2, arch. 2, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 6 de julio de 2020, y se ordenó la notificación y traslado a la demandada (arch. 06, C01), quien dio respuesta en término oportuno (arch. 8, C01).

Mediante auto del 13 de junio de 2022 se vinculó al proceso a los señores Marlene de Jesús Quiceno de Caro y Antonio de Jesús Caro Henao, en calidad de intervinientes ad excludendum como padres de la causante, no obstante, no comparecieron.

Colfondos, contestó con oposición y propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debid o, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios , buena fe , compensación y pag o, y prescripción. Frente a los hechos y pretensiones que sustentan el escrito inicial , manifestó que , después de efectuar el estudio pertinente se concluyó que el demandante no cumple con los requisitos de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, además, aclaró que se está ante la presencia de un conflicto entre beneficiarios por lo que la jurisdicción ordinaria es la encargada de determinar si hay lugar al reconocimiento del derecho (págs. 21 a 23 arch. 08, C01).

aclaró que se está ante la presencia de un conflicto entre beneficiarios por lo que la jurisdicción ordinaria es la encargada de determinar si hay lugar al reconocimiento del derecho (págs. 21 a 23 arch. 08, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, profirió sentencia en la que condenó a la AFP Colfondos a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes, en 13 mesadas anuales y a partir del 9 de octubre de 2018, calculando un retroactivo pensional entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2022 en cuantía de $51.764.584, suma que deberá indexarse al momento del pago; finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $3.700.000.

Motivó lo decidido en que , de las pruebas arrimadas al plenario se logró colegir la configuración de una convivencia de conformidad con los parámetros dados por la Corte Suprema de Justicia, pues se demostró que hubo acompañamiento mutuo, incluso cuando la causante estaba padeciendo su enfermedad, ya que era el demandante quien estaba pendiente de aquella , además, pudo colegirse que en los registros médicos Gladis Elena Caro Quiceno reconocía al demandante como su pareja ; aunado a lo anterior , el ánimo de crecimiento y apoyo mutuo se pudo apreciar en el hecho de que juntos

además, pudo colegirse que en los registros médicos Gladis Elena Caro Quiceno reconocía al demandante como su pareja ; aunado a lo anterior , el ánimo de crecimiento y apoyo mutuo se pudo apreciar en el hecho de que juntos adelantaron el trámite para la consecución de una vivienda propia, la cual según la documental, estuvo a nombre de ambos, por ello, consideró que el demandante cumplió con el requisito de convivencia por el lustro exigido en la norma.

Frente a los intereses moratorios, destacó que no hay lugar a su reconocimiento por cuanto la entidad estaba facultada para suspender el reconocimiento y pago de la prestación al presentarse un conflicto entre beneficiarios, y en este caso, como los reclamantes (padres – compañero permanente) presentaron tesis distantes ante la AFP, era el juez el encargado de analizar y determinar la procedencia de la prestación (archs. 28 y 30, C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, objetó el numeral cuarto de la providencia en lo relativo a la absolución del pago de intereses moratorios, argumentó que esta postura es incompatible con la establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues aquella se aplica únicamente cuando existe una disputa real y verdadera y no meramente eventual o basada en suposiciones, y en el caso no existía una duda razonable por parte de Colfondos para negar el derecho. Agregó que, la aseguradora no procedió a efectuar la investigación a los padr es de la causante, por ello, no puede considerarse la configuración de una disputa delORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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causante, por ello, no puede considerarse la configuración de una disputa delORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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derecho, o de una duda razonable por parte de la entidad. Además de ello, los padres quienes fueron llamados al proceso ni siquiera se presentaron al mismo, lo que demuestra que la negativa del derecho se dio por consideraciones que no fueron jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho (arch. 30, C01).

Colfondos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y argumentó que no se probaron los presupuestos legales para considerar al actor como beneficiario de la prestación; que a partir del cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la situación que debe acreditar quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes difiere de la que busca realizar una sustitución pensional, e incluso con la salvedad de que no se necesita acreditar la convivencia de 5 años en los términos de la Ley 797 de 2003, en el caso no puede considerarse al demandante como beneficiario de la prestación por cuanto existe una serie de inconsistencias tanto en la prueba documental presentada administrativamente, como en la testimonial practicada, las cuales impiden acreditar plenamente la existencia de una unión marital de hecho con vocación de permanencia.

Resaltó que las declaraciones extra juicio presentadas contienen una clara contradicción en la fecha de inicio de la relación marital ; y que la promesa de compraventa y la escritura pública del bien inmueble , aunque en su contenido se hace referencia a que el demandante y la causante son compañeros

contradicción en la fecha de inicio de la relación marital ; y que la promesa de compraventa y la escritura pública del bien inmueble , aunque en su contenido se hace referencia a que el demandante y la causante son compañeros permanentes, en ningún momento se indica que tal unión esta conformada por ellos, simplemente es la descripción de las personas que participan en ese acto. Destacó que la prueba testimonial no aportó elementos de juicio suficientes para acreditar que les constaba de forma directa la existencia de la convivencia, pues la testigo en su declaración indicó que conoció a la causante por un año, en el cual no se vieron más de 6 u 8 veces, y la generalidad de la comunicación era vía telefónica, aclarando que la información que sostenían estaba relacionada con consultas que hacia la causante frente a como era el cuidado de su enfermedad, mas no respecto de elementos personales o circunstancias especificas de la convivencia que se depreca. Además, que el conocimiento que ella tenía sobre la relación no fue superior a 3 años, aclarando que sus visitas se hacían de forma esporádica. Frente al caso del testigo, indicó que aquel fue claro en manifestar que no los visitaba directamente en su residencia de forma frecuente, pues lo hacía 2 o 3 veces al año, pero que estaba en contacto frecuente con el demandante, por e nde, el conocimiento del testigo en gran medida se recopilóORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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por la información que el demandante le suministraba, y no porque hubiere conocido la convivencia de forma específica y directa.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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por la información que el demandante le suministraba, y no porque hubiere conocido la convivencia de forma específica y directa.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2023 se admitió el recurso impetrado y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar , no obstante, solo el demandante presentó lo propio , ratificando la postura expuesta en su recurso de apelación (archs. 2 y 4, C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolv er consiste en determinar si el demandante acredita o no las condiciones y calidades necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Gladis Elena Caro Quiceno, frente a quien reputó su calidad de compañero permanente supérstite; en caso afirmativo, se verificará si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la demandada.

Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido q ue: i) El demandante nació el 1º de noviembre de 1982 (págs. 52 y 53 arch. 8, C01); ii)

de 1993 a cargo de la demandada.

Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido q ue: i) El demandante nació el 1º de noviembre de 1982 (págs. 52 y 53 arch. 8, C01); ii) Gladis Elena Caro Quiceno nació el 3 de noviembre de 1980, y su deceso acaeció el 9 de octubre de 2018 (págs. 42, 43 y 45 arch. 8; C01); iii) El 12 de diciembre de 2018, el demandante solicitó ante Colfondos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante comunicado BP-R-I-L-42083-07-29 del 8 de julio de 2019, negó la solicitud con base en las inconsistencias respecto de la convivencia del demandante y, por la controversia entre beneficiarios suscitada entre aquel y los ciudadanos Marlene de Jesús Quiceno de Caro y Antonio de Jesús Caro Henao en calidad de padres de la causante (págs. 47 a 70 arch. 8 y, págs. 92 a 95 y 137 a 139 arch. 3; C01).

Pensión de sobrevivientes.- En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido laORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017,

jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348 - 2021, CSJ SL4958 -2021 y CSJ SL2538 de 2021 entre otras).

En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de Gladis Elena Caro Quiceno ocurrió el 9 de octubre de 2018 (pág. 45 arch. 8, C01), la normativa que gobierna el derecho son los arts. 73 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel.

Aquí no fue objeto de discusión que la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia para sus causahabientes, en la medida en que cotizó 153,28 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, como da cuenta el reporte de días cotizados expedido por Colfondos

derecho a la pensión de sobrevivencia para sus causahabientes, en la medida en que cotizó 153,28 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, como da cuenta el reporte de días cotizados expedido por Colfondos actualizado al 13 de noviembre de 2018 (pág. 62 arch. 8, C01).

En este punto, ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia requerida, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la pre stación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alc ance (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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SL3948-2022).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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En la sentencia CSJ SL5270 -2021, nuestro máximo órgano de cierre reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU -149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C -194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional, permitía concluir que:

“Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

[...]

sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

[...]

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afili ado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento d e una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relev ancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.” (CSJ SL5270 de 2021).

También, en las referidas providencias se aclaró que para la aplica ción de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el

forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación , adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521-2007.

La Sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a)ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2020 00178 01

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del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP.

Ahora bien, a efectos de determinar si el demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con la afiliada fallecida, vigente al momento del deceso de ést a, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, d ebe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y

una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399 -2018, y CSJ SL3785 -2020 entre muchas otras).

Con base en los contornos normativos y jurisprudenciales que anteceden, se desciende al asunto que nos convoca, encontrando la Sala la declaración extra juicio rendida por la causante, en presencia del demandante, y suscrita por ambos el 26 de octubre de 2016 ante la Notaría 23 del Circulo de Medellín, en la cual manifestaron que convivían desde hace 6 años, compartiendo techo, lecho y mesa, y que no procrearon hijos (pág. 7 arch. 3, C01). También se encuentran las declaraciones extra juicio suscritas por el actor el 15 de noviembre de 2018, ante la Notaría 4 ª del Circulo de Medellín, y el 27 de mayo de 2019, ante la Notaría 18 del mismo Círculo, en la s cuales manifestó que convivió con la causante desde el año 2010, hasta el 9 de octubre de 2018, compartiendo te

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