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TSDJ MED SL - 050013105019202000331-01-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105019202000331-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ORLANDO SALAZAR MAYA

Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decisión: SENTENCIA n.º 13

Radicado n.º: 05001-31-05-019-2020-00331-01 (O2-21-245)

En Medellín, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinti trés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada, dentro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO SALAZAR MAYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-019-2020-00331-01 (O2-21-245).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

Mediante mandatario judicial el señor ORLANDO SALAZAR MAYA persigue el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez tomando en cuenta todo el tiempo laborado desde el 1º de agosto de 2017, bajo los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios o en su defecto la indexación con respecto al retroactivo reconocido por COLPENSIONES como al retroactivo por la reliquidación, junto con las costas del proceso, con fundamento en que nació el 3 de junio de 1954, y acumuló 1. 428 semanas de aportes en toda su vida laboral, sumando las cotizadas en Colombia y en España; que su historia laboral colombiana refleja mora en elSentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-21-245

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pago de aportes en pensiones de los empleadores “ECHEVERRY ANGEL LTDA”, “ATEMPI” y “JAVIER” para un total de 39,27 semanas ; que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de julio de 2017, el que fue rechazado mediante Resolución SUB 6457 del 15 de enero de 2018, confirmad a en reposición y apelación por

reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de julio de 2017, el que fue rechazado mediante Resolución SUB 6457 del 15 de enero de 2018, confirmad a en reposición y apelación por resoluciones SUB 68678 del 14 de marzo de 2018 y DIR 6497 del 4 de abril de 2019; que reiteró la solicitud de reconocimiento pensional el 3 de julio de 2018, la que fue rechazada nuevamente a través de Resolución 269289 del 16 de octubre de 2018; que una vez m ás, deprecó la prestación económica el 8 de febrero de 2019, la que le fue reconocida mediante Resolución SUB 34227 del 8 de febrero de 2019, desde el 1º de agosto de 2017, en cuantía de $853.780; que no le tuvieron en cuenta todo el tiempo cotizado al liquidar el IBL y la tasa de reemplazo; y que reclamó administrativamente por lo pretendido en la demanda el 19 de mayo de 2020, obteniendo respuesta negativa de la entidad por Resolución SUB 169801 del 10 de agosto de 2020.

1.1 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuit o de Medellín mediante auto del 20 de octubre de 2020 (doc. 02), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.

Una vez notificada (doc. 05 y 06), COLPENSIONES contestó la demanda el 30 de octubre de 2020 (doc. 07) a través de apoderado judicial, oportunidad en la cual se opuso a las

Una vez notificada (doc. 05 y 06), COLPENSIONES contestó la demanda el 30 de octubre de 2020 (doc. 07) a través de apoderado judicial, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas , toda vez que la pensión se le reconoció al demandante y se liquidó con las semanas efectivamente cotizadas y reportadas en su historia laboral, y de acuerdo con el convenio celebrado entre España y Colombia, lo que arrojó un valor teórico de la mesada de $ 1.137.881, de la cual se desprende el valor a prorrata de acuerdo con las semanas que efectivamente se cotizaron en Colombia ; y que si en las primeras solicitudes no se reconoció la pensión de vejez fue porque el demandante no acreditó las semanas que exige la norma, puesto que la entidad no tenía conocimiento de las semanas que habían cotizado en España . En ese norte , propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas.

1.2. DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 (doc. 12 y 13), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $711.792 por concepto de reajuste de la mesadaSentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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pensional causado entre el 1º de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2021, y una mesada pensional por valor de $981.262 a partir del 1º de septiembre de 2021; los intereses moratorios a partir del 7 de abril de 2019 sobre las diferencias pensionales insolutas, y la indexación sobre el retroactivo pensional reconocido por la entidad, al tiempo de gravar en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante.

1.3. APELACIÓN

La decisión adoptada fue apelada por l a apoderada judicial de la parte actora, argumentando que los intereses moratorios deprecados frente al retroactivo reconocido por COLPENSIONES son procedentes porque la entidad erró al denegar la pensión de vejez, y que la mora en el trámite administrativo de los formularios españoles no debe ser asumida por el afiliado, quien agotó las formalidades requeridas para deprecar la solicitud de pensión de vejez, siendo COLPENSIONES quien debía tramitar los formularios respectivos.

A su vez, el apoderado judicial de COLPE NSIONES, se limitó a argüir que debe revisarse el IBL y la tasa de reemplazo de la prestación económica, pues los definidos por el juez difieren de los cálculos efectuados por su representada.

1.4. CONSULTA

Toda vez que la decisión de primera instancia f ue desfavorable a los intereses de COLPENSIONES, se analizará igualmente en el grado jurisdiccional de consulta a su favor,

1.4. CONSULTA

Toda vez que la decisión de primera instancia f ue desfavorable a los intereses de COLPENSIONES, se analizará igualmente en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en lo que no sea materia de la alzada.

1.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad legal para alegar de conclusión en seg unda instancia, el apoderado judicial de COLPENSIONES, allega memorial en el que aduce que el ingreso base de liquidación para definir la pensión teórica es de 1.689.254 X 67.36%: 1.137.881; siendo que a partir de tal valor la pensión a prorrata que le corresponde pagar a COLPENSIONES es de $853.780, valor que se obtiene al tener en cuenta un total de 10.025 días cotizados, de los cuales 7522 días corresponden a cotizaciones efectuadas en Colombia y que p or tal motivo, no existe razón para reconocer la reliquidación y el retroactivo solicitado.

Por su parte, el poderhabiente judicial del demandante, alegó en segunda instancia que desde la primera solicitud pensional realizada por e l demandante, COLPENSIONESSentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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RECHAZÓ su estudio y dilató de manera injustificada el reconocimiento de un derecho válidamente adquirido, pero fue la entidad la que no realizó las gestiones administrativas para la ratificación o certificación de los tiempos cotizados o aportados en España a pesar

RECHAZÓ su estudio y dilató de manera injustificada el reconocimiento de un derecho válidamente adquirido, pero fue la entidad la que no realizó las gestiones administrativas para la ratificación o certificación de los tiempos cotizados o aportados en España a pesar de ser su obligación reconocer la pensión en un tiempo no mayor a 4 meses, máxime que desde la petición inicial aportó todos los documentos necesarios.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el examen del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como se estudiará integralmente la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en lo no apelado, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

El thema decidendi en la presente Litis se centra en definir: ¿ Si le asiste o no derecho al actor a la reliquidación del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo con la que se definió el valor de su mesada pensional por vejez , y si son procedentes o no los intereses de mora?

2.2 TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en cuanto que al demandante sí debe reajustársele el valor de la mesada pensional y en tanto no se causaron los

El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en cuanto que al demandante sí debe reajustársele el valor de la mesada pensional y en tanto no se causaron los intereses moratorios impetrados, pero modificatorio en relación con el valor por reconocer, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.2.1. Reliquidación de la pensión de vejez

No es tema de discusión que al señor ORLANDO SALAZAR MAYA le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB 34227 del 8 de febrero de 2019, a partir del 1º de agosto de 2017, en cuantía inicial de $853.780, en virtud a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España (doc. 01 pág. 48), y con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la LeySentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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797 de 2003 (doc. 01 pág. 43), dado que así fue definido en el acto administrativo de reconocimiento, y fue aceptado por la parte actora desde el libelo genitor (doc. 01 pág. 4) ; siendo el punto neural de la discusión la alegación de la parte actora según la cual deben tenerse en cuenta las semanas de cotización en mora del empleador para el cálculo de su mesada pensional.

siendo el punto neural de la discusión la alegación de la parte actora según la cual deben tenerse en cuenta las semanas de cotización en mora del empleador para el cálculo de su mesada pensional.

En derredor de este punto, ha de memorarse que el precedente judicial vigente, ordena que “para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de ver ificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute, y dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente” (SL11422020, subrayas propias de la Sala), y “ que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio » de manera que, para que pudiera hablarse de mora patronal, «se requería la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral»(…)” (SL5691-2021).

En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia nacional en sentencia SL5691-2021 que:

“(…) «cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de c iertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece

sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para as í evitar fraudes al sistema de seguridad social». (CSJ SL3285 -2021), debiéndose advertir, que tal y como se resaltó en la sentencia antes citada:

(…) esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relació n laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.Sentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como

falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamient o jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.”

Por manera que, si bien en principio deben reconocerse a favor del afiliado las semanas que figuran con mora a cargo del empleador en la historia laboral, lo cierto es que cuando se advierte que el reporte que figure en mora en la historia laboral del afiliado no coincide con la realidad, tiene inconsistencias, o presente cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, el juzgador no debe proceder a contabilizarlo sin mayor análisis, sino que debe ahondar en la recolección de elementos de convicción tendiente a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral efectivamente corresponde a periodos en los que el afiliado prestó el servicio.

Ello así, en el sub judice se advierte que al contestar la demanda, COLPENSIONES indicó que no le constaba la mora atribuida a los empleadores “ECHEVERRY ANGEL LTDA”, “ATEMPI” y “JAVIER”, y que desconocía tal situación (doc. 07 pág. 3), razón por la cual, el

que no le constaba la mora atribuida a los empleadores “ECHEVERRY ANGEL LTDA”, “ATEMPI” y “JAVIER”, y que desconocía tal situación (doc. 07 pág. 3), razón por la cual, el vínculo laboral surtido entre el demandante y dichos empleadores forma parte de la litis, al no haber sido objeto de asentimiento por las partes.

Luego, revisada la historia laboral del demandante se tiene que el empleador “ECHEVERRY ANGEL LTDA”, efectivamente reportó la novedad de ingreso del accionante el 31 de octubre de 1984, un cambio de salario el 1º de noviembre de 1984, el retiro del trabajador el 18 de marzo de 1985 (doc. 08 pág. 354) y que dicho empleador pagó los aportes en pensiones del accionante apenas hasta 31 de diciembre de 1984; de suerte que no hay duda en que tal empleador incurrió en mora en los aportes en pensiones del 1º de enero de 1985 al 18 de marzo de 1985, pues así se desprende de la información reportada por la misma entidad accionada, para un total de 78 días en mora.

En igual sentido, la historia laboral más actualizada indica que de abril a septiembre de 1996, el empleador “ ATEMPI” reportó que el demandante laboró apenas 114 días, lo que se explica con las respectivas novedades de retiro (R) en los periodos de julio y septiembreSentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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de 1996, mismas que justifican que el empleador hubiere reportado como laborados apenas 114 días durante tal interregno , siendo que de esos 114 laborados, el e mpleador únicamente cotizó 10 días de aportes en pensiones (doc. 08 pág. 4), por manera que indiscutiblemente dicho empleador incurrió en 104 días en mora.

A contrario sensu, frente al empleador “JAVIER”, la historia laboral presenta inconsistencias en las cotizaciones, concretamente en los periodos de cotización de noviembre de 2004 y enero de 2005, toda vez que prima facie reflejan una diferencia entre los días reportados por el empleador y los días efectivamente cotizados en tales periodos , pero finalm ente reporta que entre diciembre de 2004 y enero de 2005 hubo interrupciones en la relación laboral entre el demandante y tal empleador (doc. 08 pág. 6), sin que tal discontinuidad esté sustentada en alguna novedad del empleador , lo que aunado al hecho de que el vínculo laboral surtido entre el demandante y dicho empleador hizo parte del litigio por no haber sido aceptada por las partes, imponía a la parte actora la obligación de acreditar la efectiva prestación personal del servicio en el periodo que alega se presentó mora de su empleador, conforme al precedente judicial en cita , sin que así lo hiciere, pues al efecto no arrimó prueba alguna.

En gracia de discusión, ha de relievar también la Sala, que dichos aportes de noviembre de

conforme al precedente judicial en cita , sin que así lo hiciere, pues al efecto no arrimó prueba alguna.

En gracia de discusión, ha de relievar también la Sala, que dichos aportes de noviembre de 2004 y enero de 2005 ni siquiera fueron cotizados directamente a Colpensiones, sino a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR, y luego fueron transferidos por ésta a COLPENSIONES en virtud a un traslado de régimen pensional (doc. 08 pág. 129), de lo que se sigue que no es posible fáctica ni lógicamente exigirle a COLPENSIONES que demuestre que se efectuaron las correspondientes acciones de cobro en dichos meses, en tanto era la referida AFP la que contaba con la información necesaria para ello. Y visto que el precedente judicial que permite tener por cotizadas las semanas en mora, se fundamenta en que debe sancionarse a la administradora de pensiones que incumpla con las obligaciones de cobro que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de suyo no podría imponérsele la obligación a COLPENSIONES de tener como cotizados esos periodos en mora de noviembre de 2004 y enero de 2005, pues para tales calendas le era imposible jurídicamente adelantar acciones de cobro, por no haber sido el demandante su afiliado.

Lo anterior, permite educir que el demandante únicamente acreditó contar con 182 días en mora por parte de sus empleadores , que equivalen a 26 semanas de cotización, que no son tenidas en cuenta por COLPENSIONES, y que habrán de sumarse al total de 1.072,86 semanas reportadas en la historia laboral (doc. 08 pág. 2), por no obrar prueba alguna de

son tenidas en cuenta por COLPENSIONES, y que habrán de sumarse al total de 1.072,86 semanas reportadas en la historia laboral (doc. 08 pág. 2), por no obrar prueba alguna de haberse adelantado las condignas acciones de cobro, para un total de 1.098,86 semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones.Sentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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De cara a las semanas cotizadas en el Reino de España, tenemos que según el precedente judicial adoctrinado en sentencia SL3568 -2021, únicamente pueden acreditarse mediante el condigno formulario definido en el Acuerdo Administrativo anexo al convenio internacional aprobado por la Ley 1112 de 2006, habida que en este ítem “(…) es indispensable surtir de manera previa y ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, (…), tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administra tivo anexo al referido Convenio (...)”, siendo que “(...) en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de (…) España «El Instituto de la Seguridad Social (INSS) (…)»; en el canon 3º, se designó como Instituciones Competentes (…): «a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INS S) (…), b) El

(INSS) (…)»; en el canon 3º, se designó como Instituciones Competentes (…): «a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INS S) (…), b) El Instituto Social de Marina (ISM) (…),{y} c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (….)». (…) {y} en su normativa 4º (…) numeral 2º, {establece} que dichas entidades «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. (…) En complemento de lo anterior, en el artículo 8º, se indicaron los trámites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: (…) La Institución (…) cumplimentará el formulario establecido al efecto (…) donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. (…). (…)” (subrayas intencionales de la Sala).

Descendiendo al sub lite , tenemos que en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, obra el “INFORME DE VIDA LABORAL” del demandante, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de E spaña (doc. 08 pág. 28 a 34 ), según el cual figura en el sistema de seguridad social español con 2.483 días efectivos, que su acreditación equivale a 354,71 semanas, para un total de 1453,57 semanas de cotización en Colombia y España.

Ahora bien, a la luz del artículo 15 del Convenio de Seguridad Social entre la República de

acreditación equivale a 354,71 semanas, para un total de 1453,57 semanas de cotización en Colombia y España.

Ahora bien, a la luz del artículo 15 del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España aprobado por la L ey 1112 de 2006, a efectos de determinar el IBL han de tenerse en cuenta únicamente “(…) los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estima do si éste fuere inferior (…) e n relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia ”, mientras que la tasa de reemplazo de la pensión teórica debe calcularse “(…) como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación”, a vocesSentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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del literal a) del numeral 1º del artículo 9 de la normativa en cita; o sea que, mientras para el IBL se tienen en cuenta únicamente los periodos de cotización en Colombia, para la tasa de reemplazo se deben estimar las cotizaciones efectuadas tanto en Colombia como en España (SL5256-2021).

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la historia laboral más actualizada obrante en el legajo (doc. 08 pág. 1 a 7), se obtiene que el IBL de demandante

España (SL5256-2021).

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la historia laboral más actualizada obrante en el legajo (doc. 08 pág. 1 a 7), se obtiene que el IBL de demandante equivale a la suma de $1.661.577,68, al que luego debe aplicársele la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (SL3785-2019), se le aplica una la tasa de reemplazo del 64,375 %, porcentaje al que debe adicionársele un 4.5 %, por contar el accionante con 15 3,57 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en atención a lo dispuesto en el inciso final de la normativa en cita , para una tasa de reemplazo definitiva del 68.875 % con lo que se obtiene un a pensión teórica de $ 1.144.412 para el año 2017.

Luego, efectuada la prorrata a que refiere el literal b) del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 1112 de 2006, tenemos que del 100 % de las cotizaciones del demandante (1453,57), éste cotizó el 24,4% al Reino de España (354,71), y el 75,6 % en la República de Colombia (1.098,86), para una pensión prorrata de $865 .175 para el año 2017, $ 900.561 para el año 2018, $ 929.198 para el año 2019, $ 964.508 para el año 2020, $ 980.037 para el año 2021, $ 1.035.115 para el año 2022, y de $ 1.170.922 para el año 2023 ; conforme a la

2021, $ 1.035.115 para el año 2022, y de $ 1.170.922 para el año 2023 ; conforme a la variación del IPC anual certificada por el DANE, operaciones que constan en la tabla de Excel que se glosa a esta decisión.

Mesadas pensionales levemente inferiores a las calculadas por el a quo, en razón a que éste consid eró más semanas cotizadas en Colombia de las que se acreditaron en el plenario, lo que condujo a que estimara una prorrata superior a la debida.

Ahora, como COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, hay lugar a estudiar dicho medio exceptivo, tal como lo establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que el término de prescripción de las acciones laborales prescribe en tres años contados a partir de que la obligación se haga exigible, la que se puede interrumpir presentando la condigna reclamación por escrito.

En el sub examine, la obligación de solicitar la reliquidación se hizo exigible una vez notificada la Resolución SUB 34227 del 8 de febrero de 2019 que reconoció el derecho pensional, lo que aconteció el 15 de febrero de 2019 (doc. 08 pág. 141), y la acción judicialSentencia Proceso Ordinario: Orlando Salazar Maya vs Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral

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Radicado único Nacional: 05001-31-05-019-2020-00331-01

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se instauró el 20 de octubre de 2020 (doc. 01 pág. 1), es decir, sin que operara el fenómeno

Radicado único Nacional: 05001-31-05-019-2020-00331-01

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se instauró el 20 de octubre de 2020 (doc. 01 pág. 1), es decir, sin que operara el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales.

Como de conformidad con el artículo 283 del CGP , la condena debe extenderse hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, una vez realizadas las operaciones matemáticas por concepto del retroactivo pensional objeto de condena por diferencias pensionales causadas entre el 8 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2023, se obtiene la suma de $907.259, y a partir del 1º de febrero de 2023 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional de $ 1.170.922, la cual se reajustará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sobre 13 mesadas pensionales, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Se autoriza adicionalmente a COLPENSIONES para que des cuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, en sent encia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.

2.2.3. Intereses moratorios

Derecho consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se causa a partir del

Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.

2.2.3. Intereses moratorios

Derecho consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de

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