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TSDJ MED SL - 050013105019202000352-01-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105019202000352-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REUBICACIÓN LABORAL – para el traslado locativo, deben tenerse en consideración circunstancias familiares, salariales y de salud del trabajador, entre otras, dado que no tiene el empleador facultades omnímodas en este ámbito. / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN – quien cause el perjuicio está en la obligación de indemnizarlo; eso sí, el citado agravio debe estar debidamente acreditado.

TESIS: (…) En ese sentido expuso que, conforme las posturas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la protección se da para acceder al trabajo, o en vigencia de este, precisando en este último punto que, el amparo se extiende no solo cuando es culminado por el empleador, sino también ante la expiración del plazo en contratos por obra o labor contratada, dándose como sanción el reintegro y la sanción económica contemplada en el artículo 26 ibídem. (…). (…) Así consideró que, la protección de la citada normativa no aplica para todas las personas, sino para aquellas que cuentan con alguna enfermedad que así mismo conlleve una real afectación de salud, conforme quedó descrito en Sentencia SL260-2019, requiriendo establecer una entidad importante del padecimiento de la persona, esto es, sig nificativo o relevante de cara al trabajo (postura reiterada en Sentencias SL3772-2018 y SL3145-2021). (…). (…) Frente a la temática propuesta, vale recordar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha hecho énfasis en el deber de respetar las decisiones de otras autoridades judiciales en el marco de sus competencias constitucionales, precisando la incidencia de la cosa juzgada que los fallos dictados en sede de tutela proyectan sobre

decisiones de otras autoridades judiciales en el marco de sus competencias constitucionales, precisando la incidencia de la cosa juzgada que los fallos dictados en sede de tutela proyectan sobre los asuntos ordinarios. En esos términos lo memoró en la Sentencia SL022 -2023 en la que citó lo señalado en la Sentencia SL2165-2019 en la cual indicó: “(…) En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las deci siones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis. Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.” (…). (…) Delimitada la discusión en los términos descritos, importa recordar que, desde la misma concepción legal del contrato de trabajo, se entiende que la posición subordinada del trabajador, sometido, según el artículo 23 CST al “(…) cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afect e el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o

cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afect e el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país (…)” (…). (…) Así, dentro del poder subordinante en cabeza del empleador, este cuenta con la posibilidad de modificar de manera unilateral las condiciones contractuales, por ejemplo, en cuanto al sitio en donde se presta el servicio, la cantidad, la producción y la organización del trabajo, facultad conocida como el ius variandi, potestad que, como lo dijo el Juez de primer grado, es relativa y contempla una serie de reglas o límites en procura de evitar que el trabajador termine afectado con esta determinación. (…). (…) Tales límites, resalta la Sala, en su mayoría, han sido trazados desde la misma Jurisprudencia Especializada Laboral, que, concretamente, ha admitido la operancia del iusvariandi locativo devenido del traslado del trabajador, en aquellos eventos en los que no se desmejoren las circunstancias personales, familiares o sociales del empleado.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 28/03/2023

PROVIDENCIA: SETENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTES ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO

DEMANDADOS

MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y FABRICA DE HILOS Y

PRODUCTOS VARIOS – FAHILOS S.A.

PROCEDENCIA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTES ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO

DEMANDADOS

MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y FABRICA DE HILOS Y

PRODUCTOS VARIOS – FAHILOS S.A.

PROCEDENCIA

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 19 2020 00352 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN

TEMAS Y SUBTEMAS - Ius Variandi – Reubicación Laboral

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 052

Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de MISIÓN EMPRESARIAL S.A. contra la Sentencia del 28 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

La señora ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y FABRICA DE HILOS Y PRODUCTOS VARIOS – FAHILOS S.A., con el fin de que: 1) Se declare que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo iniciado el 17 de septiembre de 2017 , culminado

Y PRODUCTOS VARIOS – FAHILOS S.A., con el fin de que: 1) Se declare que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo iniciado el 17 de septiembre de 2017 , culminado de manera injusta y unilateral pese a encontrarse bajo estabilidad laboral reforzada . 2) En consecuencia, solicitó declarar que su desvinculación carece de todo efecto jurídico por haberse dado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, según lo preceptuado en la Ley 361 de 1997, al igual que por no haber enviado el reporte de los pagos a seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses. 3) Así mismo, que se declare que las accionadas deben asumir el pago de los pasajes diarios para trasladarse entre el corregimiento de San Antonio del Prado hasta el Municipio de la Estrella y de allí a R ionegro; o en su subsidio, que estos sean reconocidos a título de perjuicio , en virtud en la grave afectación moral devenida de los horarios en los que debía trasladarse y el hecho de no poder compartir con su familia. 4) En ese sentido, solicitó el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones, junto al pago de los salarios y prestaciones causados, desde la vinculación hasta el momento de la reinserción, así como la indemnizaciónOrdinario Laboral

Demandante: ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO Demandados: MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-019-2020-00352-01

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del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5) También reclamó el pago de la suma de $7.828.000,

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del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5) También reclamó el pago de la suma de $7.828.000, por concepto de pasajes para trasladarse entre los destinos descritos. 6) De otro lado, reclamó la cancelación de perjuicios materiales valorados en la suma de $7.828.000, así como el perjuicio moral tasado en la cifra de $87.780.300. 7) Por último, solicitó la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que el 17 de septiembre de 2017 comenzó a laborar en la empresa FABRICA DE HILOS Y PRODUCTOS VARIOS – FAHILOS S.A. como trabajadora en misión a través de la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A., desempeñando el cargo de “operario de máquina de encarretado”. En ese sentido, expuso que la máquina asignada tenía un daño, y, aun así, debía trabajar en esas condiciones, forzando su brazo derecho al ritmo de la máquina, sumado a la manipulación de cajas a través de carretas de diversos tamaños, para colocarlas en otro lugar en el que eran encintadas, labor que repetía todos los días.

Que pasados tres (3) meses de ejercer las citadas funciones, comenzó a sentir dolor en el codo derecho, situación de la cual informó al área de salud ocupacional y al supervisor de FAHILOS S.A.; sin embargo, le fue indicado que debía continuar laborando, t oda vez que la máquina no podía parar.

Que, tiempo después , al no soportar el dolor, acudió a l servicio de salud, siendo

FAHILOS S.A.; sin embargo, le fue indicado que debía continuar laborando, t oda vez que la máquina no podía parar.

Que, tiempo después , al no soportar el dolor, acudió a l servicio de salud, siendo diagnosticada con epicondilitis, dolencia que, según explicación recibida, era generada por movimientos repetitivos, al punto que el médico tratante le indicó que en este caso la causa era su labor, condición informada a la empresa, pero la directriz fue que siguiera trabajando.

En concordancia con lo anterior adujo que, por manifestaciones de las compañeras de trabajo, supo que la máquina en comento no había sido manipulada por miedo precisamente a una enfermedad. Seguidamente, expuso haber solicitado asignación de médico laboral, petición que no fue atendida por la empresa, quien solo se manifestó cuando recibió las recomendaciones del médico tratante, momento en el que fue asignada a una máquina de arandelas , de la que señaló, tenía un pedal y botón, pero al operar el primero la terminaba machacando, circunstancia que anunció al patinador, recibiendo como respuesta que lo hiciera a mano, actividad que le generó dolor en el hombro, noticiando de ello a salud ocupacional y al supervisor, los cuales insinuaron como respuesta, que era que ya no quería trabajar.

Que nunca recibió ayuda de la empresa, pues por el contrario, comenzó a recibir la presión del patinador para realizar su función con mayor rapidez, por lo que, a raíz del dolor y el desespero por la presión recibida, comenzó a sufrir de grave depresión, tanto que intentó suicidarse en la sede de la empresa, debiendo ser evacuada en ambulancia e internada en hospitalización, al término de la cual recibió como recomendación , no soportar peso superior a

suicidarse en la sede de la empresa, debiendo ser evacuada en ambulancia e internada en hospitalización, al término de la cual recibió como recomendación , no soportar peso superior a 3 kg, no efectuar movimientos repetitivos, laborar en lugar fresco y en ambientes no pesados.

Posteriormente, expresó haber recibido comunicación de la abogada de la empresa MISIÓN EMPRESARIAL S.A., quien le hizo un ofrecimiento económico a cambio de su renuncia, a lo que se neg ó por tratarse de una madre cabeza de familia integrada por dos (2) hijos, recibiendo en razón de ello malos tratos que terminaron afectándola gravemente, tanto que debió solicitar ayuda para regresar a su casa, pues no se sentía en condiciones, ni de caminar. Que en su momento le recordó a la profesional sobre su ingreso a la empresa desde 2016, tiempo en el que fue enviada a DISTRIHOGAR, empresa en la que no presentó afectación de ningún tipo.Ordinario Laboral

Demandante: ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO Demandados: MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-019-2020-00352-01

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Que después de lo enunciado, la abogada en comento junto con el gerente de FAHILOS S.A. le pusieron de presente que, de no aceptar el dinero ofrecido sería trasladada a Bogotá, a lo cual se negaba en razón a que su esposo laboraba en Medellín, además de no tener con quien dejar al cuidado a su hijo menor.

En ese contexto afirmó que, luego de salir de una hospitalización, la empresa de servicios

cual se negaba en razón a que su esposo laboraba en Medellín, además de no tener con quien dejar al cuidado a su hijo menor.

En ese contexto afirmó que, luego de salir de una hospitalización, la empresa de servicios temporales le notificó de su traslado a la sede de Rionegro, y al negarse a ello, recibió como respuesta que era este sitio o Bogotá. Luego, al enunciar la afectación económica generada a raíz del desplazamiento desde su sitio de residencia (San Antonio del Prado) , ya que con el salario que percibe también debe cubrir arriendo, servicios y la persona que cuida a su hijo, solicitó a la empresa cubrir los pasajes, a lo que esta se negó. Que, pese a su reubicación en la sede descrita, los comprobantes de pago continúan llegando a nombre de las demandadas.

Informó que en reiteradas ocasiones la empresa no ha tenido en cuenta la s recomendaciones psiquiátricas, entre estas, la de dormir mínimo ocho (8) horas, lo que ha sido imposible de atender debido a las distancias y el tiempo que le demandan su desplazamiento hasta el sitio de trabajo; y al presentar solicitudes advirtiendo esta circunstancia, la empleadora le responde que, como trabajadora, ella no ha puesto de su parte.

Que en la sede de Rionegro le fueron asignadas labores de archivo en un cuarto aislado junto a otro compañero, pasando la jornada casi sin nada que hacer; y al quejarse, obtuvo como respuesta que con el traslado no afectaron su condición de salud, basándose , según dicho, en concepto médico que el galeno laboral no ha emitido.

En ese contexto anunció que, padece de túnel del carpo, epicondilitis lateral y media,

respuesta que con el traslado no afectaron su condición de salud, basándose , según dicho, en concepto médico que el galeno laboral no ha emitido.

En ese contexto anunció que, padece de túnel del carpo, epicondilitis lateral y media, manguito rotador, edemas en toda la extremidad, dolores que no cesan y le causan depresión , tanto que, en su desespero, sumado a la situación laboral producto del acoso de la empresa, la han llevado a cortarse y a tener ideas suicidas.

Precisamente adujo que, una vez trasladada, acudió a la Oficina del Trabajo, desde donde enviaron cartas a las accionadas, las cuales manifestaron, por el lado de FAHILOS S.A. que no estaban en capacidad de tenerla, mientras que MISIÓN EMPRESARIAL S.A. señaló que tampoco tiene otro sitio para reubicarla.

Aseveró que incluso , radicó ante el Ministerio del Trabajo queja por acoso laboral, entidad que no dio trámite a su solicitud, aconsejando a modo de recomendación, que continuase

en FAHILOS S.A.;

A renglón seguido señaló que, desde la EPS no fue remitida a medicina laboral, aunque en primera oportunidad esta entidad calificó de origen laboral todos sus padecimientos, cuestión controvertida por la ARL; sin embargo, refirió que en el trámite no se le permitió anexar las historias clínicas para las valoraciones a realizar por las Juntas Regional y Nacional de Calificación, culminando este procedimiento con la calificación de origen común de sus patologías. Empero, puso de presente que la EPS se ha negad o a incapacitarla por no estar calificada.

Calificación, culminando este procedimiento con la calificación de origen común de sus patologías. Empero, puso de presente que la EPS se ha negad o a incapacitarla por no estar calificada.

En concordancia con ello anotó que, su hijo ha debido acudir a tratamiento psicológico, toda vez que se ha visto afectado por ver a su madre en estado de depresión con intentos de suicidio y el posterior traslado, dificultando su contacto con ella, por lo que permanece al cuidadoOrdinario Laboral

Demandante: ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO Demandados: MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-019-2020-00352-01

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de su abuela materna. No obstante, informó que, en razón de su situación económica, le ha sido imposible llevar a su familiar a las citas en comento.

A partir de lo indicado alegó que, las anteriores circunstancias afectan su mínimo vital y su entorno familiar, al igual que por la falta de asignación de funciones y asilamiento en su sitio de trabajo, le han generado permanentes crisis de ansiedad, intentando atentar contra su vida, con lo cual se denota el evidente desmonte de las condiciones laborales con el objetivo de inducirla a renunciar.

Por último, expuso que, el 16 de abril de 2020 la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. le comunicó, fundamentada en la emergencia por el COVID-19, la suspensión de su contrato a partir del 18 de abril de 2020 y hasta cuando subsistieran las causas que dieron origen a esto; lo que implicaría dejar de percibir su salario, situación que la llevó a presentar acción de

contrato a partir del 18 de abril de 2020 y hasta cuando subsistieran las causas que dieron origen a esto; lo que implicaría dejar de percibir su salario, situación que la llevó a presentar acción de tutela, trámite que culminó con sentencia en primera y segunda instancia en la cual se decidió su reintegro (f. 2 a 29 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

En el momento procesal oportuno, la sociedad FAHILOS S.A. se opuso a lo pretendido argumentando que, la demandante estuvo vinculada en misión a esta empresa hasta el 6 de marzo de 2019, desconociendo la relación subsiguiente con la otra codemandada . Formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE FABRICA DE HILOS Y PRODUCTOS VARIOS S.A. – FAHILOS y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)” (f. 2 a 12 Archivo 07 ED).

Por su parte, la demandada MISIÓN EMPRESARIAL S.A. refirió que la vinculación de la demandante inició el 11 de septiembre de 2017, y a la fecha no se ha culminado, negando que a la fecha hubiere obligación legal o contractual a cargo de esta entidad. En ese sentido, propuso como exceptivos en su defensa los de “(…) CARENCIA DE OBJETO PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; PAGO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (…)” (f. 3 a 20 Archivo 08 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

COMPENSACIÓN y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (…)” (f. 3 a 20 Archivo 08 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de octubre de 2021 decidió:

“(…) PRIMERO: ORDENAR a la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. que proceda con la reubicación o traslado de la demandante la Sra. ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO a la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta para ello las condiciones de salud de la trabajadora y las recomendaciones médicas que se han dispuesto respecto de ella por parte de los médicos tratantes, al considerarse necesario presentar acciones concretas de discriminación positiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y a FABRICA DE HILOS Y PRODUCTOS VARIOS FAHILOS S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra

por la Sra. ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por MISIÓN EMPRESARIAL S.A., denominada “CARENCIA DE OBJETO PARA PEDIR”, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Ordinario Laboral

Demandante: ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO Demandados: MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-019-2020-00352-01

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CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y en beneficio de la demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de $500.000. (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado trazó su análisis desde dos (2) frentes, el primero, desde la aplicabilidad de la Ley 361 de 1997, y el segundo, desde la procedencia del ius variandi.

Así consideró que, la protección de la citada normativa no aplica para todas las personas, sino para aquellas que cuentan con alguna enfermedad que así mismo conlleve una real afectación de salud, conforme quedó descrito en Sentencia SL260 -2019, requiriendo establecer una entidad importante de l padecimiento de la persona , esto es, significativo o relevante de cara al trabajo (postura reiterada en Sentencias SL3772-2018 y SL3145-2021).

En ese sentido expuso que, conforme las posturas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la protección se da para acceder al trabajo, o en vigencia de este, precisando en este último punto que , el amparo se extiende no solo cuando es culminado por el empleador, sino también ante la expiración del plazo en contratos por obra o labor contratada, dándose como sanción el reintegro y la sanción económica contemplada en el artículo 26 ibídem.

Bajo esa idea indicó que, la demandante no había sido objeto de despido, toda vez que en su

el reintegro y la sanción económica contemplada en el artículo 26 ibídem.

Bajo esa idea indicó que, la demandante no había sido objeto de despido, toda vez que en su caso se presenta una circunstancia particular como fue la suspensión del contrato. Desde esta premisa, anotó de entrada, la improcedencia de imponer a la accionada el pago de la sanción correspondiente a 180 días de salario, en tanto su carácter es restrictivo y solo es viable en asuntos donde acaeció la desvinculación.

Así mismo indicó que , no cumplía ordenar el reintegro, pues además de que no se ha culminado el contrato de trabajo, en sede de tutela de primera instancia, el Juez constitucional ordenó el restablecimiento de la relación laboral, dejando sin efectos la suspensión del contrato, decisión que, si bien fue revocada en segunda instancia, ello obedeció a que el contrato fue reanudado, a partir de lo cual declaró el hecho superado.

Seguidamente precisó lo más relevante de las pruebas documentales arrimadas, así como lo señalado por el representante legal de la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y los testigos escuchados en el proceso, para más adelante recordar que el ius variandi es un derecho con el que cuenta el empleador, que encuentra limitaciones o restricciones a su ejercicio, como de vieja data lo ha considerado la Jurisprudencia L aboral y Constitucional, destacándose las Sentencias T -572 de 2014 y CSJ SL Rad. 4756 del 30 de enero de 1992, señalando de estas que, para el traslado locativo, deben tenerse en consideración circunstancias familiares, salariales y de salud del trabajador, entre otras, dado que no tiene el empleador facultades omnímodas en este ámbito.

deben tenerse en consideración circunstancias familiares, salariales y de salud del trabajador, entre otras, dado que no tiene el empleador facultades omnímodas en este ámbito.

Desde ese panorama dijo , respecto de la situación planteada por la sociedad descrita con el traslado de la demandante, derivada de sus recomendaciones de salud y que no tenía en su sede de Medellín donde ubicarla, que la actora ha presentado múltiples solicitudes con el objetivo de ser reubicada en dicha ciudad, fundamentada en sus condiciones físicas y mentales, padecimientos acreditados en el proceso, sin observarse respuesta de parte de la empresa.

De ahí que, pese a no haber sido materia de pretensión la reubicación, en vir tud de las facultades ultra y extrapetita del artículo 48 CPLSS, resulta procedente disponer su traslado a la sede de la empresa en Medellín, ate ndiendo a los percances de salud , destacando que la demandante presenta afectaciones importantes por las cuales le han sido prescritas recomendaciones médicas, punto en el que anotó, la persona es integral, y el empleador no puede desconocer estas circunstancias, pues a pesar de que lo dispuesto para las horas de sueño no se despliega en su trabajo,Ordinario Laboral

Demandante: ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO Demandados: MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-019-2020-00352-01

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el patrono no puede alejarse de esta condición, y, por el contrario, debe propender porque estas prescripciones se cumplan.

En concordancia con ello indic ó que , sobre la mesa quedó expuesto el conflicto de la

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el patrono no puede alejarse de esta condición, y, por el contrario, debe propender porque estas prescripciones se cumplan.

En concordancia con ello indic ó que , sobre la mesa quedó expuesto el conflicto de la demandante con otra compañera, en el que la primera ha manifestado su intención de agredirla, por lo que, si la empresa ha buscado la forma de protegerlas a ambas, lo propio es que disponga su ubicación laboral en sitios distintos, decisión con la que garantizaría , de un lado, la seguridad de estas, y de otro, el cumplimiento de las recomendaciones médicas en favor de la accionante, teniendo en cuenta el tiempo que tarda el desplazamiento en servicio público desde Medellín (corregimiento de San Antonio de Prado) a Rionegro, esto en atención a las obligaciones del empleador (Numeral 2° Art. 57 CST) , quien no puede adoptar una posición pasiva al respecto,. Por tales motivos, a su juicio, era viable imponer la reubicación de la demandante en la sede de Medellín, teniendo en cuenta sus condiciones médicas.

Frente al tema de los perjuicios reclamados, informó que la indemnización contemplada en el artículo 216 CST no es la única indemnización que procede en asu ntos del trabajo, aplicándose el principio del derecho civil relativo a que, quien cause el perjuicio está en la obligación de indemnizarlo; eso sí, el citado agravio debe estar debidamente acreditado, lo que no ocurre en el asunto estudiado, pues en lo que respecta a los materiales derivados en la asunción de los gastos de desplazamiento, no hay prueba para establecer su monto. Luego, en cuanto a los perjuicios morales,

asunto estudiado, pues en lo que respecta a los materiales derivados en la asunción de los gastos de desplazamiento, no hay prueba para establecer su monto. Luego, en cuanto a los perjuicios morales, fundamentados en actos de acoso laboral, en lo atinente a MISIÓN EMPRESARIAL S.A., adujo que ninguna de las testigos conoció directamente la existencia de tales actuaciones, siendo testigos de oídas, agregando que tampoco hay prueba de que la empleadora las hubiere promovido o permitido.

Por último, argumentó frente a la cosa juzgada propuesta por la empresa en mención , derivada de lo decidido dentro del trámite de tutela promovido por la demandante, que dentro en la decisión de primera instancia en la acción de amparo se recordó para este puntual asunto , la posibilidad con la que cont aba l a señora MUÑOZ GIRALDO de acudir a los mecanismos ordinarios, aspecto que se mantuvo incólume en la sentencia de segunda instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de MISIÓN EMPRESARIAL S.A. presentó recurso de apelación, oponiéndose a la orden de reestablecer a la demandada en la sede de la ciudad de Medellín, tras considerar que el Juzgado motivó su decisión en el ius variandi para de esa manera otorgar beneficios a la demandante, punto con el que discrepa, en tanto dicha facultad está sujeta al ejercicio de defensa y contradicción, atado a la exposición de medios de prueba que sustenten aquella decisión.

Que, si bien el Juez adujo evidenciar varias solicitudes por parte de la demandante

tanto dicha facultad está sujeta al ejercicio de defensa y contradicción, atado a la exposición de medios de prueba que sustenten aquella decisión.

Que, si bien el Juez adujo evidenciar varias solicitudes por parte de la demandante procurando su traslado a la ciudad de Medellín, al revisar los documentos no se encuentra prueba siquiera sumaria de aquellas peticiones, en la medida en que solo se observan quejas y solicitudes en las que refería sentirse acosada por la reubicación en Rionegro, quedando clara la inexistencia de esas condiciones que autorizaban al Juez para emitir la orden impuesta en sentencia, más cuando ello no fue solicitado en la demanda.

En igual sentido, señaló no estar de acuerdo con la falta de cosa juzgada respecto del traslado, como quiera que en el fallo de tutela de segunda instancia se consideró que no había argumentos para justificar lo relacionado con el traslado de la demandante a Rionegro, sobre el cual se dijo, pese a generar cierta carga económica en cabeza de la demandante, no podíaOrdinario Laboral

Demandante: ERIKA JANNETH MUÑOZ GIRALDO Demandados: MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-019-2020-00352-01

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desconocerse el esfuerzo realizado por la empleadora para garantizar el empleo, el cual, a pesar de ser por obra y labor, para ser suministrada en misión en la empresa FAHILOS S.A., entidad que ya no tenía requerimientos de personal, decidió reubicarla en un cargo distinto para no dejarla desamparada, en el que anotó el Juez Constitucional, no hubo desmejora en sus

que ya no tenía requerimientos de personal, decidió reubicarla en un cargo distinto para no dejarla desamparada, en el que anotó el Juez Constitucional, no hubo desmejora en sus condiciones laborales, toda vez que las nuevas funciones están acorde a las recomendaciones médicas.

Con base en lo anterior afirmó que, sí hubo un análisis en sede de tutela del ejercicio del ius variandi , pronunciándose sobre la legalidad de este y la no causación de perjui cio a la accionante, no siendo de recibo que ahora el Juez Ordinario emita un pronunciamiento contrario, desconociendo la seguridad jurídica de las providencias judiciales.

De otro lado, señaló no estar de acuerdo con lo argumentado por el A quo para disponer el traslado de la demandante a Medellín, sustentado en la recomendación funcional expedida en favor de la actora, de dormir ocho (8) horas, dado que esta es una cuestión que escapa

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