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TSDJ MED SL - 05001310501920200038401-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920200038401-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA – Si se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. /

HECHOS: La señora (RMSH) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (RM); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión, retroactivo pensional , mesadas adicionales, intereses, indexación lo ultra patita y las costas del proceso. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Nery Guzmán la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Reinerio Méndez. Deberá la Sala determinar si la demandante en calidad de compañera permanente y (NG) en calidad de cónyuge supérstite , reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, de ser así, verificar en qué proporción les corresponde.

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable

para acceder a la pensión de sobrevivientes, de ser así, verificar en qué proporción les corresponde.

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de noviembre de 2019 (SL 701-2020). (…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es, la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. (…) Articulo 47

lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. (…) Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente c uando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) En la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993,

emitir una nueva sentencia “(...) En la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentarla calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” , de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.(…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o comp añero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008,

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el ente ndido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) En el caso concreto; al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS. sobre el acervo probatorio recaudado (testimonio e investigación administrativa), se logra acreditar que la demandante, en calidad de compañera permanente convivió con el causante por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, es más, para reafirmar lo anterior, no puede dejarse de lado que en vida el causante, efectuó una declaración juramentada ante la Notari a Única de Santa Rosa de Osos ( …), del 12 de julio de 2018, en la que expresó que “convivimos juntos bajo el mismo techo hace ocho (08) años, de nuestra relación NO tenemos hijos” , con la cual, en efecto, se acredita que la convivencia entre la pareja Ménd ez Soto se extendió por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.(…) Así las cosas, les asiste derecho

a la demandante, como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.(…) Así las cosas, les asiste derecho al reconocimiento del derecho pensional deprecado a las señoras (RMSH) y (NG), como compañera permanente y cónyuge supérstites, respectivamente, en los t érminos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en una proporción de un 33.84% de la mesada pensional (…) y de un 66.16% (…).

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2020-00384-01 (O2-23-135)

Demandante: RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 055

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONTROVERSIA

BENEFICIARIAS

Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 055

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONTROVERSIA

BENEFICIARIAS

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA en contra de COLPENSIONES, NERY GUZMAN y RICHANET MENDEZ GUZMAN , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-019-2020-00384-01 (O223-135).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente REINERIO MENDEZ;

SOTO HERRERA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente REINERIO MENDEZ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de noviembre de 2019, el retroactivo p ensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fáct icas: Que el señor Reinerio Méndez laboraba en la Fiscalía y se encontraba domiciliado en el Municipio de Santa Rosa de Osos; que entre Reinerio Méndez y Rubiela de las Misericordias Soto Herrera conformaron una unión de vida estable, pública y permanente, convivencia que se extendió desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019, fecha en la que fallece el señor Reinerio Méndez; que durante la convivencia vivían en arrendamiento en una casa ubicada en el barrio la quinta de Santa Rosa de Oso s; que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera acompañó y asistió a Reinerio Méndez en su itinerario clínico debido a la enfermedad que padecía; que desde

Santa Rosa de Oso s; que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera acompañó y asistió a Reinerio Méndez en su itinerario clínico debido a la enfermedad que padecía; que desde febrero de 2018, el señor Reiner io Méndez la afilió como su compañera permanente; que Rubiela de las Misericordias Soto Herrera fue quien sufragó los gastos exequiales de Reinerio Méndez; que el señor Reiner io Méndez tenía un matrimonio cató lico con Nery Guzmán, sin divorcio, por lo que, fue un impedimento para contraer matrimonio entre la demandante y el causante; que no tuvieron hijos en común; que Reiner io Méndez no convivía con Nery Guzmán, ya que se encontraban separados de hecho hace varios años; que Colpensiones mediante Resolución SUB4374 del 23 de enero de 2020 negó el reconocimiento pensional con sustento en que existía controversia entre beneficiarias frente a la convivencia , por lo que supeditó el reconocimiento pensional hasta tanto se dirimiera la controversia por vía judicial; que en la Resolución DPE9345 de julio de 2020, Colpensiones menciona que existen dos hijos del causante que podrían tener derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, Wilmer Andrés Méndez Guzmán y Richanet Méndez Guzmán, son mayores de edad. (Fols. 1 a 11 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de noviembre de 2020 (fl. 1 a 2 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la s accionadas, a la vez de

por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de noviembre de 2020 (fl. 1 a 2 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la s accionadas, a la vez de vincular al proceso a Richanet Méndez Guzmán como interviniente ad-excludendum.

1.2.1 Colpensiones: Contestó la demanda el 12 de enero de 2021 (Fls. 1 a 13 archivo No 06), para lo cual expresó que la actora no logra probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además que la prestación le fue negada a través de Resolución SUB4374 del 23 de enero de 2020 por existir controversia entre beneficiarias, en la medida en que también se presentó a reclamar la prestación la señora Nery Guzmán. Como excepciones de mérito propuso las denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; la innominada; compensación; e imposibilidad de condena en costas.Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Richanet Méndez Guzmán: Una vez notificado (archivo No 09 y 10), expresó su inconformidad

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Richanet Méndez Guzmán: Una vez notificado (archivo No 09 y 10), expresó su inconformidad frente a la demanda, sost eniendo que no se puede afirmar que la señora Rubiela de las Misericordias Soto Herrera es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cali dad de compañera permanente, debido a que el señor Reinerio Méndez convivía con su familia para los años 2014 y 2015 en el Municipio de San Luis Tolima, junto con su esposa Nery Guzmán; que era Reinerio Méndez quien salvaguardaba el grupo familiar y cubría las obligaciones de su hogar compuesto por sus hijos y esposa; que para la fecha del deceso de Reinerio Méndez el joven Richanet Méndez Guzmán se encontraba estudiando y dependía económicamente de su padre. Formuló como excepción de mérito la que nominó como inexistencia del derecho reclamado.

1.3 Demanda de reconvención presentada por Nery Guzmán. Mediante apoderada judicial presentó demanda (Fol. 1 a 22 archivo No 024) contra COLPENSIONES y RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS SOTO HERRERA, con la cual pretende que se declare que NERY GUZMAN en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Reinerio Méndez, le asiste derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de noviembre de 2019, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

2019, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó que la señora Nery Guzmán y el señor Reinerio Méndez contrajeron matrimonio católico el 21 de marzo de 1992, y que de cuya unión nació Wilmer Andrés Méndez Guzmán y Richanet Méndez Guzmán, actualmente mayores de edad; que el señor Reinerio Méndez trabajó en la Fiscalía General de la Nación, siendo asignado al Departamento de Antioquia, Municipio de Santa Rosa de Osos, por lo que se tuvo que desplazar de lugar de residencia, pero sin que haya desaparecido la relación de pareja como cónyuges; que era Reinerio Méndez quien velaba económicamente por el grupo familiar; que la convivencia se presentó en el Municipio de San Luis Tolima, lugar donde el causante pasaba las vacaciones, fiestas de fin de año, permisos e incapacidades médicas; que para la época de enero de 201 8 el señor Reinerio Méndez tuvo complicaciones de salud debido al diagnóstico de diabetes que padecía, informándole a Nery Guzmán que no es necesario que se despl ace a Santa Rosa de Osos, dado que había contratado a una señora de nombre Rubiela de las Misericordias Soto para que lo acompañara al hospital a realizarse las diálisis; que Nery Guzmán no viajó ni tampoco era recomendable habitar en Santa Rosas de Osos por las afectaciones en su salud que padecía el causante, a raíz de cambios en presión y tensión arterial, pero siempre se comunicaba con su esposo, y le enviaba encomiendas con alimentos

las afectaciones en su salud que padecía el causante, a raíz de cambios en presión y tensión arterial, pero siempre se comunicaba con su esposo, y le enviaba encomiendas con alimentos especiales para que la cuidadora señora Rubiela de las M isericordias Soto le preparara al señor Méndez; que en las vacaciones del año 2018 el susodicho no viajó a San Luis – Tolima como era de costumbre, por razón a los quebrantos de salud, tal como se lo informó para eseRubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 momento Rubiela de las Misericordias So to; que el señor Reinerio Méndez falleció el 17 de noviembre de 2019 ; que el 02 de diciembre de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, pero le fue negado a través de resolución SUB4374 del 10 de enero de 2020, por no acreditar la convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; que en similar sentido , en la resolución SUB96574 del 23 de abril de 2020 se negó el derecho pensional por existir controversia entre beneficiarias; que mediante resoluciones SUB128433 del 17 de junio de 2020 y DPE9345 del 08 de julio d e 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, negando la

resoluciones SUB128433 del 17 de junio de 2020 y DPE9345 del 08 de julio d e 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, negando la prestación reclamada. (Fols. 1 a 22 archivo No 24).

1.4 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda de reconvención. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de septiembre de 2022 (fl. 1 a 3 archivo No 25), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.4.1 Colpensiones: Contestó la demanda el 27 de septiembre de 2022 (Fls. 1 a 25 archivo No 26), y ese norte expresó que la actora no logra probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, y quedó explícito en los actos administrativos que negaron la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; la innominada; compensación; e imposibilidad de condena en costas.

1.4.2 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera: Una vez notificada (archivo No 27), en respuesta del libelo genitor se mostró inconforme, sosteniendo que es ella quien convivió con el señor Reinerio Méndez desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019, lo que la

del libelo genitor se mostró inconforme, sosteniendo que es ella quien convivió con el señor Reinerio Méndez desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019, lo que la hace acreedora al derecho de una porción de la pensión de sobrevivientes, luego, no puede la señora Nery Guzmán apropiarse de la prestación pensional en forma total y única; que la señora Nery Guzmán no convivió en forma única y exclusiva hasta el fallecimiento del señor Reinerio Méndez. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: no reconocimiento del derecho reclamado en un cien por ciento; preclusividad de la oportunidad le gal para oponerse a las pretensiones; y mala fe y temeridad.

1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de junio de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 36 y audiencia virtual archivo No 37 a 39), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Nery Guzmán la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Reinerio Méndez; condenó a COLPENSIONES a p agar a Rubiela deRubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 las Misericordias Soto Herrera la suma de $44.853.923 por concepto de retroactivo liquidado entre el 17 de noviembre de 20 19 hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir del 01 de junio de 2023, ordenó seguir reconociendo la suma de $1. 120.285, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos que acoja o decrete el Gobierno Nacional, autorizando los descuentos por aportes a la seguridad social en salud; condenó a COLPENSIONES a pagar a Nery Guzmán la suma de $44.853.923 por c oncepto de retroactivo liquidado entre el 17 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir del 01 de junio de 2023, ordenó seguir reconociendo la suma de $1.120.285, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos que decrete el Gobierno Nacional, autorizando los descuentos por aportes a la seguridad social en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas a las beneficiarias ; absolviéndola de l as demás pretensiones formuladas, y absteniéndose de imponer costas procesales.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Reinerio Méndez , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Reinerio Méndez , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, en concreto 154 semanas , siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante como compañera permanente y la interviniente como cónyuge supérstite. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudenc ial aplicable , la pensión de so brevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Reinerio Méndez falleció el 17 de noviembre de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto a la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con Nery Guzmán como cónyuge supérstite no se logra demostrar que la convivencia con el señor Reinerio Méndez se haya extendido desde el 21 de marzo de 1992, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 17 de noviembre de 2019, fecha en la que falleció Reinerio Méndez, pues l a testigo Adriana María Flórez informó que entre 1998 y 2010 el fallecido convivió con ella, además de que fruto de esa relación tuvieron una hija, y asimismo, se debe tener en cuenta que Nery Guzmán demandó por alimentos a Reinerio Méndez,

fallecido convivió con ella, además de que fruto de esa relación tuvieron una hija, y asimismo, se debe tener en cuenta que Nery Guzmán demandó por alimentos a Reinerio Méndez, aduciendo que a ella le “toca todo”, con lo cual, no se p uede extraer que su convivencia, entendida como ayuda mutua y ánimo de conformar una familia se haya mantenido hasta el deceso de Reinerio Méndez; no obstante, como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal, la convivencia exigida es de cinco años en cualquier tiempo, el cu al se logra probar si se tiene en cuenta que su matrimonio inició el 21 de marzo de 199 2, y por lo menos permaneció vigente la convivencia hasta el año de 1997. Así las cosas, Nery Méndez en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.Rubiela de las Misericordias Soto Herrera Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2020-00384-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-135

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Ahora, en lo que respecta a Rubie la de las Misericordias Soto Herrera, quien reclama la prestación en calidad de compañera perma nente, encontró el a quo, que ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Reinerio Méndez, dado

prestación en calidad de compañera perma nente, encontró el a quo, que ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Reinerio Méndez, dado que se encuentra una declaración extrajuicio del causante en la que manifiesta en vida que convivió con Rubiela de las Misericordias Soto Herrera desde hace más de cinco años, además, en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES se indicó que la pareja convivió desde el 14 de enero de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2019. Asimismo, les dio plena credibilidad a los testigos Adriana María Flórez y Carlos Mario Gil Yarce, quienes dieron cuenta de la convivencia hasta el deceso del señor Reinerio Méndez.

Así pues, consideró que a cada una de las beneficiarias de la prestación les correspondería un 50% de la mesada pensional, la cual determinó que correspondía a $1.777.345 para el año

2019. Igualmente, arribó a la conclusión de qu e ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda.

Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, el cual no podía ser resuelto en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.

administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.

1.5.1 Rubiela de las Misericordias Soto Herrera: Mediante representante judicial expresó que le asiste el derecho a la mesada pensional en su totalidad , por cuanto la señora Nery Guzmán no reunió los requisitos de ley, pues del análisis de las pruebas acopiadas al proceso, no se acreditaron los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Ello en razón a que, la señora Nery contrajo matrimoni o el 21 de marzo de 1992, y conforme al dicho de la testigo Adriana, fue ella quien comenzó a convivir con el causante desde el año de 1997, luego la señora Nery prácticamente no cumplió ni siquiera los cinco años de convivencia ; que igualmente, señaló que cuando comenzó a convivir con Reinerio Méndez le preguntó acerca de Nery Guzmán, y aquel l e dijo que se había separado de ésta última ; que las visitas que efectuaba Reinerio Méndez al Tolima era porque tenía la familia allá, pero independientemente de aquello, no se cumplió con el término mínimo de convivencia; que los indicios muchas veces demuestran que quien quiere ocultar la verdad y en este proceso quien desde el inició ocultó la verdad es Nery Guzmán; que en la declaración de esta última se quiere borrar y mostrar lo que no era; que Nery Guzmán no compartía con el causante en sus últimos días , n i loRubiela de las Misericordia

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