TSDJ MED SL - 05001310501920210006102-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920210006102-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105019202100061-02
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ DE GARANTÍA MÍNIMA – Se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa de vida y existencia de beneficiarios para calcularlo. / COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES / HISTORIA LABORAL - la mora en el pago de cotizaciones NO debe dar lugar a descontar las semanas en perjuicio de los afiliados por parte de las administradoras de pensiones / RETROACTIVO PENSIONAL / INDEXACIÓN / HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por la parte actora, orde nado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima de manera retroactiva, así como los intereses moratorios . La demandada se mostró inconforme con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía mínima a favor del demandante, pues afirma que éste no cumple con la totalidad de los requisitos para el efecto . Esta Sala analizará la pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS. L a compatibilidad de la devolución de saldos y el pago de la pensión de vejez. Las inconsistencias en la historia laboral.
TESIS: (…) Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los rec ursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –artículo 48 de la Constitución Política de Colombiatérminos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –artículo 48 de la Constitución Política de Colombiaconsagró la posibilidad d e obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcancen la edad mínima pensional y hayan cotizado 1.150 semanas, pero no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente por lo menos a un salario mínimo legal. Así, pueden obten er una prestación vitalicia, con el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual y el pago de una garantía estatal a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA, quien asumirá la parte que haga falta, de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual. Tal figura recibe el nombre de garantía de pensión mínima y se encuentra consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993. (…) Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fu ndamental la depuración de la información de la historia laboral del afiliado y la consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional, previo a que la AFP realice la solicitud formal ante el MINISTERIO DE HACIENDA . (…) De obligaciones de las administradoras de pensiones, el régimen de responsabilidades previsto para las AFP del RAIS las obliga a asumir, incluso con cargo a sus propios recursos, la prestación por vejez cuando actúan con falta de diligencia y cuidado en los asuntos de sus afiliados, como quiera que son entidades que prestan el servicio público de seguridad social y a ellas se les ha confiado la mejor administración de los asuntos de sus afiliados. (…) En los periodos de cotización que existe
falta de diligencia y cuidado en los asuntos de sus afiliados, como quiera que son entidades que prestan el servicio público de seguridad social y a ellas se les ha confiado la mejor administración de los asuntos de sus afiliados. (…) En los periodos de cotización que existe mora por parte del empleado r, se efectúa esta contabilización de semanas, con base en la omisión en las acciones de cobro que debió realizar el fondo pensiones, precisamente para subsanar ese perjuicio. Por tanto, NO es una circunstancia que deba recaer sobre el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral. (…) En tal sentido y analizadas las múltiples historias laborales que reposan en el expediente, encuentra la Sala que en efecto desde un comienzo que la AFP no ha incluido los periodos laborados en los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 1995, así como los meses de enero, marzo, abril y junio de 1996 y febrero de 1997, para un total de 270 días, equivalentes 38.57 semanas cotizadas tal como lo argumento el demandante, sumando un total de 1.165 semanas, por lo que supera el mínimo establecido050013105019202100061-02 en la Ley para la causación del derecho. (…) Por su parte le corresponde reconocer a la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO autorizar mediante resolución las fórm ulas para el cálculo del saldo de la cuenta de ahorro individual a fin de cubrir vitaliciamente la pensión mínima, conforme lo dispone expresamente el artículo 4º. del Decreto 832 de 1996.
M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 30/11/2023
individual a fin de cubrir vitaliciamente la pensión mínima, conforme lo dispone expresamente el artículo 4º. del Decreto 832 de 1996.
M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00061-02
Demandante: RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO
Demandada: PROTECCIÓN S.A.
Vinculado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Asunto: APELACIÓN
Tema: GARANTÍA MÍNIMA DE PENSIÓN DE VEJEZ
La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES
Pretensiones y hechos de la demanda1
La parte actora busca que se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima de manera retroactiva, así como los intereses moratorios.
La parte actora busca que se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima de manera retroactiva, así como los intereses moratorios.
1 01PrimeraInstancia. Archivo 02.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Expuso como fundamento q ue nació el 12 de junio de 1957 y laboró para distintos empleadores del sector privad o; inicialmente fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en agosto de 1982.
Agregó que presenta inconsistencias en su historia laboral, centradas en deudas por no pago en los meses de abril , mayo, junio y septiembre de 1995; enero, marzo, abril y junio de 1996 y finalmente febrero de 1997, lo que arroja 270 días, equivalentes a 38.57 semanas de cotización.
Por ende, cuenta con todos los requisitos para acceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía mínima al tener 1.165,27 semanas de cotización y más de 62 años.
Finalmente, señaló que reclamó la prestación el 5 de febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta.
Contestaciones de la demanda
PROTECCIÓN S.A.2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con el argumento de que el demandante no tenía la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones sino de retirado, por cuanto le había sido reconocida la devolución de saldos por vejez, por parte de ese fondo de pensiones.
argumento de que el demandante no tenía la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones sino de retirado, por cuanto le había sido reconocida la devolución de saldos por vejez, por parte de ese fondo de pensiones.
Sostuvo que no era cierto que el demandante tuviera más de 1.150 semanas de cotización, ya que los periodos de abril, mayo, junio y septiembre de 1995; enero, marzo, abril y junio de 1996 y finalmente febrero de 1997 -correspondientes a aportes que debieron ser realizados por el empleador CAMINOS Y EXPLANTACIONES LTDAno se ven reflejados en el sistema de esa AFP como deuda presunta.
Finalmente, expuso que el interesado retiró los saldos de su cuenta de ahorro individual, así como su bono pensional el 29 de septiembre de 2020, con lo cual aceptó de manera
2 01PrimeraInstancia. Archivo 08.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 inequívoca la prestación subsidiaria de devolución de saldos al no alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de garantía mínima.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO3 formuló oposición a cualquier tipo de condena en su contra; sin embargo, afirmó que no se oponía a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no funge como AFP.
Aclaró que PROTECCIÓN S .A. no ha solicitado a nombre del demandante el reconocimiento de la pensión de garantía mínima ante la oficina de Bonos Pensionales, por lo que ese fondo no puede legalmente efectuar el pago de la prestación sin que se agote dicho trámite.
Demanda de reconvención
reconocimiento de la pensión de garantía mínima ante la oficina de Bonos Pensionales, por lo que ese fondo no puede legalmente efectuar el pago de la prestación sin que se agote dicho trámite.
Demanda de reconvención
La AFP presentó demanda de reconvención en contra del actor inicial, con la finalidad de que este reintegre la suma de $100.183.948 debidamente indexada y que le fue entregada por concepto de devolución de saldos.
Para fundamentar esta petición afirmó que llama la atención la mala fe y el abuso del derecho del demandante al pretender el reconocimiento de una pensión de vejez, cuando ya había obtenido una devolución de saldos por valor de $100.183.948 , sin ofrecer la posibilidad del reintegro de los valores ya percibidos.
El demandante no se pronunció sobre la demanda de reconvención.
Sentencia de primera instancia4
El 24 de octubre de 202 2 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
3 01PrimeraInstancia. Archivos 11 y 16. 4 01PrimeraInstancia.Archivos 26 y 27.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 “PRIMERO: DECLARAR que al señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO identificado con CC 3.486.097 le asiste derecho a la pensión de vejez dentro del RAIS bajo la figura de la garantía de pensión mínima, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva.
bajo la figura de la garantía de pensión mínima, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO identificado con C.C. 3.486.097, la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de enero de 2020, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2022, en la suma de $32.222.277, sobre 13 mesadas pensionales por año compl eto. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a continuar cancelando al señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO, a partir del 1º de octubre de 2022, una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
CUARTO: FACULTAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a compensar la totalidad de valores ordenados en esta sentencia a favor del demandante, esto es, mesadas liquidadas de manera retroactiva, respecto de la suma cancelada por concepto de devolución de saldos, del orden de $100.183.948 debidamente indexada.
sentencia a favor del demandante, esto es, mesadas liquidadas de manera retroactiva, respecto de la suma cancelada por concepto de devolución de saldos, del orden de $100.183.948 debidamente indexada.
Así mismo A UTORIZAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a que en lo sucesivo pueda descontar hasta el 50% de la mesada pensional mensual del actor, establecida en el numeral 3° de esta providencia, con el fin de compensar el saldo de lo adeudado por el demandante, hasta tanto se satisfaga la obligación.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. HIGUITA MANCO.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: Las COSTAS a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de
$2.000.000.”
2. RECURSOS DE APELACIÓN
PROTECCIÓN S.A.5 presentó recurso de alzada con la finalidad de que se revo quen totalmente las órdenes impuestas en su contra; para el efecto reiteró que el demandante no ostenta la calidad de afiliado, sino de retirado del sistema pensional por haber adquirido la devolución de saldos; por ende, para la AFP resulta imposible resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de garantía mínima.
no ostenta la calidad de afiliado, sino de retirado del sistema pensional por haber adquirido la devolución de saldos; por ende, para la AFP resulta imposible resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de garantía mínima.
Señaló que s í ejerció acciones de cobro, en tanto no se presentó una omisión de afiliación, sino una falta de pago de aportes.
Insistió en que ya pagó lo correspondiente a los ahorros provenientes de la cuenta de ahorro individual del actor e incluso el respectivo bono pensional, por lo que no posee los recursos para la financiación de la pensión de vejez reconocida. En tal orden, solicitó que se disponga el reintegro de los valores otorgados a título de devolución de saldos, con la finalidad de solventar la prestación reconocida.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO6 consideró que si bien no se había dado una orden es estricto sentido a esa parte, está inconforme con la decisión adoptada en los siguientes términos:
Sostuvo que el A -quo condenó implícitamente al MINISTERIO DE HACIENDA al traslado de recursos públicos cuando se acaben los saldos de la cuenta de ahorro individual, para subsidiar la pensión del actor.
5 01PrimeraInstancia. Archivo 27. De 1:14:23 a 1:22:52. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 27. De 1:22:56 a 1:25:26Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02
Recordó que de las cotizaciones efectuadas al RAIS se destina un porcentaje al Fondo de Solidaridad Pensional que actualmente está administrado por los mismos fondos de
Recordó que de las cotizaciones efectuadas al RAIS se destina un porcentaje al Fondo de Solidaridad Pensional que actualmente está administrado por los mismos fondos de pensiones privados . Por ello, con esos recursos se debe financiar el subsidio a la garantía de pensión mínima, por lo que la cartera ministerial no debe entrar a financiar dicha prestación.
3. ALEGATOS
Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
4. CONSIDERACIONES
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que:
- RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO nació el 12 de junio de 19577.
- Aquel solicitó el reconocimiento de la pensión vejez por garantía mínima a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 5 de febrero de 20218.
- El 31 de agosto de 1995 presentó solicitud de afiliación a la AFP COLMENA S.A. -hoy PROTECCIÓN S.A.-. En tal documento se reporta como empleador para ese momento a la sociedad CAMINOS Y EXPLANACIONES LIMITADA NIT 800.128.655, cargo operador vibro compactador , con un salario mensual de
$135.0009.
7 01PrimeraInstancia. Folio 49, archivo 02. 8 01PrimeraInstancia. Folio 17, archivo 02. 9 01PrimeraInstancia.Folio 28, archivo 08.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 4) La consulta relación afiliado-empleador allegada por PROTECCIÓN S.A., indica
9 01PrimeraInstancia.Folio 28, archivo 08.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 4) La consulta relación afiliado-empleador allegada por PROTECCIÓN S.A., indica como fecha de inicio de la relación laboral entre el demandante y CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA., el 1º. de septiembre de 1994 y como fecha de finalización el 31 de julio de 199710.
- La AFP PROTECCIÓN S.A. certificó que el afiliado poseía un total de 1.127,15 semanas cotizadas 11. En este documento igualmente se reporta que le demandante tuvo como último ciclo de cotización el día 30 de diciembre de 2019.
- Antes del traslado efectuado al RAIS, COLPENSIONES certificó un total de 276,85 semanas cotizadas. Los ciclos que aparecen en esa historia laboral van del 31 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 201512.
- Mediante escrito del 28 de agosto de 2020 , PROTECCIÓN S.A. certific ó que iniciaba el trámite de devolución de saldos a favor del hoy demandante13.
- ING -hoy PROTECCIÓN S.A.- realizó reporte empresarial de inconsistencias a la sociedad CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA. el 10 de mayo de 2012 y el 8 de noviembre de 2008 emitió un extracto mensual empresarial en el cual también se incluyó una relación de inconsistencias14.
Así, de acuerdo con los recursos de apelación de PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se analizará i) la pensión de vejez por garantía
Así, de acuerdo con los recursos de apelación de PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se analizará i) la pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS . ii) la compatibilidad de la devolución de saldo s y el pago de la pensión de vejez. iii) las inconsistencias en la historia laboral iv) el caso en concreto.
- Pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS
10 01PrimeraInstancia. Folios 60-61, archivo 08. 11 01PrimeraInstancia. Folios 47 a 59, archivo 08. 12 01PrimeraInstancia. Folios 32 a 45, archivo 02. 13 01PrimeraInstancia. Folios 31 a 33, archivo 08. 14 01PrimeraInstancia. Folios 62 a 71, archivo 08.Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –artículo 48 de la Constitución Política de Colombiaconsagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcancen la edad mínima pensional y hayan cotizado 1.150 semanas, pero no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente por lo menos a un salario mínimo legal. Así, pueden obtener una prestación vitalicia, con el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual y el pago de una garantía estatal a cargo
cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente por lo menos a un salario mínimo legal. Así, pueden obtener una prestación vitalicia, con el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual y el pago de una garantía estatal a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA, quien asumirá la parte que haga falta, de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual.
Tal figura recibe el nombre de garantía de pensión mínima y se encuentra consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que dispone:
“GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para o btener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
De esta manera , la prestación se financia con los recurso s de la cuenta de ahorro individual del afiliado y una vez éstos se agoten se continuará pagando con los aportes que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA reconozca, con lo cual se garantiza una pensión en término s del salario mínimo legal de forma vitalicia. Al respecto, el artículo 68 ibidem determina:
que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA reconozca, con lo cual se garantiza una pensión en término s del salario mínimo legal de forma vitalicia. Al respecto, el artículo 68 ibidem determina:
“FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonosProceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. ”
Ahora, por tratarse de un subsidio estatal a l momento de reconocer en este tipo de prestación, dispuso el art ículo 84 de la Ley 100 de 1993 una excepción al reconocimiento de esta garantía y es que el afiliado no cuente con pensiones, rentas o remuneraciones superiores a lo que correspondería por pensión mínima.
“EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.”
Esta excepción se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2019 fecha en la que entró en vigor la Ley 1955 de 2019 que expresamente la derogó en el artículo 336. Por lo que es lógico concluir que, con posterioridad a esta fecha, no existe límite en los ingresos del afiliado para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS.
concluir que, con posterioridad a esta fecha, no existe límite en los ingresos del afiliado para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN
MÍNIMA
Dentro del régimen en estudio, es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida. Así, el monto requerido dependerá de condiciones individuales y personales de cada afiliado.
Al tener en cuenta lo anterior a la hora de definir una pensión por garantía de pensión mínima, es preciso concluir que así se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa deProceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 vida y existencia de beneficiarios para calcularlo; por tanto no parte de una cifra precisa y única que se tenga estimada al interior del MINISTERIO DE HACIENDA para asumir todos los casos, sino una que resulta de haber efectuado previamente una proyección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta la expectativa de vida del afiliado, con lo que asume desde luego con recursos públicos el riesgo de
estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta la expectativa de vida del afiliado, con lo que asume desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad.
De lo anterior se concluye que no es un proceso automático que pueda definirse a cargo exclusivamente de la AFP, sino que requiere indispensablemente de la intervención del MINISTERIO DE HACIENDA para la autorización de la garantía de pensión mínima , una vez se constata el cumplimiento de los requisitos mínimos pa ra acceder a dicha prestación y que se tenga certeza sobre el valor de la cuenta de ah orro individual, con el bono pensional que ya debe estar redimido en la misma, a fin de efectuar las proyecciones necesarias para estimar el valor de la garantía o subsidio estatal a cargo de la Nación que se requiere y proceder finalmente con su reconocimiento.
Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de la historia laboral del afiliado y la consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional, previo a que la AFP realice la solicitud formal ante el MINISTERIO DE HACIENDA.
El decreto 656 de 1994 dispone una serie de obligaciones de las administradoras de pensiones15 en las que se instituye todo un régimen de responsabilidades que deben
15 ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez. ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión míni ma, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas. ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a lasProceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 asumir como carga en pro de sus afiliados: “ mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez” (artículo 173), “ avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder
una pensión por vejez” (artículo 173), “ avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la gar antía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas ” (Artículo 184), “ adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su
administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que
del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título. L a solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administra dora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entida d que tenga a su cargo el pago de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.