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TSDJ MED SL - 050013105019202100109-01-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105019202100109-01-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIEMIENTO - la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento lleva implícita la renuncia voluntaria por parte del trabajador, puesto que es necesaria la expresión de su voluntad para que se concrete el mutuo consentimiento . / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - no existe una indemnización por despido injusto porque no hay un despido como tal, pues la terminación obedece a una causa legal, que ni es justa ni es injusta. /

HECHOS: La señora CLAUDIA MARCELA MURILLO LOPEZ, interpone demanda laboral ordinaria contra BEL STAR S.A, dentro del libelo pretende que se declaré que entre ambas partes existió un contrato de trabajo, el cual termino sin justa causa, por consiguiente, se le debe de pagar a la actora indemnización, así como demás conceptos de prestaciones sociales expuestos en la demanda. En audiencia celebrada para el 22 de agosto de 2022, el a quo profir ió sentencia absolutoria a la demandada de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la actora declarando probada las excepciones de inexistencia de la causa y la obligación.

TESIS: (…)Cabe señalar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento lleva implícita la renuncia voluntaria por parte del trabajador, puesto que es necesaria la expresión de su voluntad para que se concrete el mutuo consentimiento y por consiguiente la terminación del vínculo labor al, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL4617-2017, en la que se indicó: “… demostró que la terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de que

entre otras, en la sentencia SL4617-2017, en la que se indicó: “… demostró que la terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de que habla la norma, lo cual tampoco luce desacertado, cuando en ese sentido, esta Sala de Casación, en sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, …” (…). (…) Cabe advertir que en la terminación por mutuo acuerdo no existe una indemnización por despido injusto porque no hay un despido como tal, pues la terminación obedece a una causa legal, que ni es justa ni es injusta, lo que no impide que las partes, ata tal acuerdo, pacten el pago de una bonificación a fin de que el trabajador acepte la terminación del contrato. (…). (…) Es pertinente indicar que, al ser el acuerdo de voluntades un acto jurídico, el vicio del consentimiento que se aduce por la ex trabajadora debe acreditarse en el proceso, por ésta, en aplicación de lo establecido en el canon 167 del CGP sobre la carga de la prueba (Art. 177 del anterior estatuto procesal civil) como recuerda la Corte suprema de justicia en la sentencia SL13202-2015. (…). (…) Como se advierte, no se evidencia la fuerza o presión que, como vicio del con sentimiento, aduce la activa, como concluyó el a quo, por lo que se confirmará ese punto de la sentencia de primera instancia.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

vicio del con sentimiento, aduce la activa, como concluyó el a quo, por lo que se confirmará ese punto de la sentencia de primera instancia.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE CLAUDIA MARCELA MURILLO LOPEZ

DEMANDADO BEL STAR S.A.

RADICADO 05001-31-05-019-2021-00109-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Terminación del contrato por mutuo acuerdo – vicios del consentimiento – Indemnización por despido injusto., reconocimiento de mayor valor. DECISIÓN Confirma.

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del pres ente

2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del pres ente proceso ordinario laboral , promovido por la señora CLAUDIA MARCELA MURILLO LOPEZ contra la sociedad BEL STAR S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado , el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del CircuitoApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 2 de Medellín - Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 22 de agosto de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso lo siguiente : El 11 de febrero de 20 08, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la demandada , a través del cual se vinculó a la demandante para desempeñar el oficio de Gerente de Zona; entre sus funciones se encontraba, realizar la búsqueda de nuevas candi datas a compradores mayoristas (consejeras de belleza), incorporarlas al sistema de ventas de la compañía , capacitarlas y entrenarlas para dicha actividad,

sus funciones se encontraba, realizar la búsqueda de nuevas candi datas a compradores mayoristas (consejeras de belleza), incorporarlas al sistema de ventas de la compañía , capacitarlas y entrenarlas para dicha actividad, promover la compra de productos de la compañía en la zona asignada, entre otras que se encuentran co nsagradas en la cláusula tercera del contrato de trabajo; se pactó como salario una remuneración fija y una comisión por campaña, equivalente al 2% si se cumplían las metas, esto es, se pactó un slario variable; la labor encomendada fue ejecutada por la ac tora de forma personal, atendiendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo con el horario asignado sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención en su contra.

Refiere el introductorio que la relación contractual se mantuvo por más de 10 años, ya que la actora laboró hasta el 19 de abril de 2018, fecha en que se le llamó en medio de una reunión La relación contractual, se mantuvo por un término de más de 10 años, ya que ésta laboró hasta el día 19 de Abril de 2018, fecha en la que se le llamó en medio de una reunión de líderes en el Hotel Dan Carlton y la Jefe Divisional, señora LlDA MARCELA MONTOYA, con quien sostenía una estrecha relación de amistad y compañerismo, quién en medio de lágrimas le indicó que la empresa B EL STAR S.A., no deseaba continuar con sus servicios, le enseñó dos documentos : el primero era la carta de terminación sin justa causa, la cual no contaba con la liquidación respectiva, que es requisito necesario al momento de realizar una terminación si n justa

continuar con sus servicios, le enseñó dos documentos : el primero era la carta de terminación sin justa causa, la cual no contaba con la liquidación respectiva, que es requisito necesario al momento de realizar una terminación si n justa causa y , el segundo, la carta de terminación de mutuo acuerdo, la cual s í contaba con la liquidación y la Jefe Divisional le informó que la mejor opción, era aceptar la terminación de común acuerdo, ya que según la señora LlDAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 3 MARCELA MONTOYA, és ta era más beneficiosa, ya que según la Jefe Divisional, esta liquidación correspondía a más dinero.

Señaló la demanda que la demandante, en medio de dudas, encontrándose en un estado de shock y confiando en las palabras de quien decía ser su amiga, accedió a la terminación de contrato de mutuo acuerdo, a pesar de que no se trató de un acuerdo de voluntades, porque la empresa BEL STAR S.A. fue quien decidió unilateralmente, finalizar sin justa causa el contrato laboral suscrito entre las partes, fue inducida a aceptar a la terminación de mutuo acuerdo, ya que se encontraba en un estado vulnerable debido a que la noticia de la terminación de su contrato laboral, la tomó por sorpresa, ya que se encontraba en un gran momento laboral, cumplie ndo en más del 103% las metas asignadas, y por tanto, el estado de desconcierto y tristeza en que se encontraba, la hicieron confiar en las palabras de quien decía ser su amiga, líder y confidente.

metas asignadas, y por tanto, el estado de desconcierto y tristeza en que se encontraba, la hicieron confiar en las palabras de quien decía ser su amiga, líder y confidente.

Refiere el libelo genitor que, al día siguiente, esto es , el 20 de abril de 2018, la accionante, al encontrarse en un estado de mayor conciencia, reevaluó la decisión que le obligaron a tomar, y procedió a llamar al proceso de Gestión Humana de la empresa BEL STAR S.A. , y se comunicó con la señora LlDA MARCELA MONTOYA, a quien le informó que no deseaba terminar el contrato laboral por mutuo acuerdo, ya que solo había accedido por la presión ejercida en el momento de que se le informó que la empresa BEL STAR S.A., no requería más sus servici os, sin embargo, la señora LlDA MARCELA MONTOYA le informó que ya no era posible cambiar de decisión de haber terminado por mutuo acuerdo; que al momento de la terminación del contrato, no se le efectuó el pago de indemnización, por concepto de terminación del contrato laboral sin justa causa, la cual correspondía a CUARENTA y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 43.762.930) debido a que su salario promedio durante el último año, correspondió a $ 6.139.772.

Aduce la demandante, a través de su apoderada, que e n el desarrollo de la relación laboral entre las partes, la señora MURILLO LOPEZ, laboró jornadas extensas que excedían la jornada ordinaria, ya que en muchas ocasiones los

Aduce la demandante, a través de su apoderada, que e n el desarrollo de la relación laboral entre las partes, la señora MURILLO LOPEZ, laboró jornadas extensas que excedían la jornada ordinaria, ya que en muchas ocasiones los horarios labor ales correspondían a más de 14 horas diarias y debía tenerApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 4 disponibilidad telefónica las 24 horas del día, y en las fechas de facturación (cierres de campaña), se laboraba desde las 6: a.m hasta las 11:00 p.m, sin embargo, la empresa BEL STAR S.A. nunca l e reconoció el concepto de horas extras, ni recargos nocturnos, ni el pago de dominicales y festivos ; que, así mismo, el gozo efectivo del período de vacaciones, se encontraba restringido, ya que debido a la constante asignación de responsabilidades y al alto grado de requerimientos, se acumulaban varios períodos de vacaciones sin disfrutar, e incluso, se debía solicitar que se le pagaran periodos de vacaciones en dinero, y que si bien deseaba disfrutar del descanso, las labores asignadas no se lo permitía n, ya que aunque estuviera disfrutando de vacaciones autorizadas, debía dar cumplimiento estricto a las metas, como ocurrió el día 25 de Abril del 2014, que estando en vacaciones, su jefe inmediata, la señora MARLEN YAIRA RANGEL PACHECO, le envió un cor reo electrónico a todas las gerentes comerciales de zona, donde evidenciaba su malestar con ella ya que, cuando se encontró en el periodo de vacaciones , el porcentaje de

MARLEN YAIRA RANGEL PACHECO, le envió un cor reo electrónico a todas las gerentes comerciales de zona, donde evidenciaba su malestar con ella ya que, cuando se encontró en el periodo de vacaciones , el porcentaje de cumplimiento de su región bajó y por tanto, según la señora MARLEN YAIRA RANGEL P ACHECO "El resultado de una región lo debe garantizar el líder, esté o no esté en vacaciones, debe garantizarlo"

Señala que durante el periodo comprendido entre abril y mayo del 2018, la empresa BEL STAR S.A., procedió a realizar una serie de terminacio nes de contrato sin justa causa, bajo la figura de supuestas terminaciones de común acuerdo, al parecer a empleados que superaran los 10 años de relación contractual; que m ediante comunicado de fecha del 20 de octubre de 2020, la demandante solicitó a la accionada iniciar un proceso extrajudicial de arreglo directo; sin embargo, mediante comunicación del 3 de Noviembre de 2020, la empresa demandada, a través de su representante legal informó que no era posible acceder a la solicitud, ya que argumen tó que la empresa cumplió a cabalidad las obligaciones legales durante la vigencia de la relación laboral y al momento de su finalización y , por lo tanto, a esa fecha no existían conceptos que se encontraran pendientes de reconocimiento o pago. Indica que la demandada le adeuda la indemnización por terminación sin justa causa, el pago de horas extras, recargos nocturnos y pagos dominicales y festivos, generados durante toda la relación laboral y demás derechos adquiridos, sin que, hasta el momento, hayan sido cancelados.Apelación Sentencia

pago de horas extras, recargos nocturnos y pagos dominicales y festivos, generados durante toda la relación laboral y demás derechos adquiridos, sin que, hasta el momento, hayan sido cancelados.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 5

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre la empresa BEL STAR S.A. y la señora CLAUDIA MARCELA MURILLO LOPEZ, existió un contrato de trabajo, el cual se terminó sin justa caus a; que, como consecuencia de lo anterior la empresa demandada, debe de pagar a la actora, por concepto de indemnización, por terminación del contrato sin justa causa, la suma de CUARENTA y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($43.762.930) ; que la empresa también debe pagar a la demandante lo correspondiente al trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, liquidación y cualquier otro concepto a que haya lugar y que se hubiera generado en el desarrollo de la relación laboral , así como, la sanción moratoria contemplada en el arto 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no habers e cancelado, a la terminación del contrato , la indemnización por terminación sin justa causa y prestaciones debidas al trabajador , condena que debe

modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no habers e cancelado, a la terminación del contrato , la indemnización por terminación sin justa causa y prestaciones debidas al trabajador , condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago ; q ue la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la sociedad BEL STAR S.A. dio respuesta oportuna , a través de apoderad o judicial, indicando frente a los hech os allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado por la actora, las funciones asignadas, pero que No es cierto que e l 11 de febrero de 2008 la demandante y BEL -STAR hayan suscrito un contrato de trabajo, pues tal y como se acredita con las documentales que se aportan, el empleador inicial de la demandante fue la empresa PROMOTORA DE BELLEZA E.U., y el 01 de mayo de 2008 se suscribió una sustitución patronal en donde se definió que el nuevo empleador de la demandante sería BEL -STAR, quien asumiría las obligaciones laborales frente a la demandante desde el 11 de febrero de 2008. En cuanto al salario, indicó que en el contr ato de trabajo que suscribió laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 6

En cuanto al salario, indicó que en el contr ato de trabajo que suscribió laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 6 demandante con PROMOTORA DE BELLEZA E.U., sí se pactó un salario fijo y, respecto al salario variable, señaló que éste se estableció en la cláusula sexta del contrato de trabajo, la cual trascribe , indicando que, el 18 de no viembre de 2010 la demandante y BEL -STAR suscribieron un otrosí al contrato de trabajo modificando la cláusula sexta del contrato que regula la remuneración fija y la remuneración variable, pactando lo siguiente en torno a la remuneración variable: “Igualmente EL EMPLEADOR reconocerá y pagará en forma vencida a su EMPLEADA un salario variable consistente en una comisión a liquidar sobre el monto de lo recaudado directamente por LA EMPLEADA, dentro de los 31 días siguientes a la fecha de facturación, con bas e en la tabla que aparece más adelante, aclarando que dicha comisión se causa, liquida y paga siempre y cuando el porcentaje de cumplimiento de la meta de ventas se encuentre dentro de la política establecida por la empresa, así:…”:,tabla que también se trascribe, al igual que el parágrafo 1, aduciendo que re sulta claro que la remuneración variable no era necesariamente del 2%, en tanto que el % a cancelar dependía de lo pactado conforme a lo anteriormente indicado.

Indica que la demandante tenía una muy buena zona asignada, pero aun así no la estaba explotando como debía, repercutiendo necesariamente en el desempeño que se esperaba, el cual no era acorde a la zona y por esto

Indica que la demandante tenía una muy buena zona asignada, pero aun así no la estaba explotando como debía, repercutiendo necesariamente en el desempeño que se esperaba, el cual no era acorde a la zona y por esto generaba insatisfacción laboral para el empleador ; que es cierto que laboró en el horario de trabajo que se le señaló, esto es, dentro de la jornada ordinaria, sin llegar a exceder la máxima legal. Manifiesta que es cierto que en la reunión entre la demandante y la señora LIDA MARCELA MONTOYA se dio el 19 de abril de 2018 en el Hotel Dan Carlton de la ciudad de Medellín, señalando que en dicha reunión la señora LIDA MARCELA MONTOYA tenía como propósito notificarle a la demandante que su desempeño no era el esperado, razón por la cual la empresa prescindiría de sus servicios sin justa causa; que, sin embargo, por políticas internas de la compañía y en aras de cuidar las relaciones con las personas que se retiran por su desempeño, siempre se da la oportunidad de realizar un retiro de mutuo acuerdo junto con el pago de una suma transaccional que finalmente termina siendo un valor superior al de la indemnización que recibiría si se fuera despedida sin justa causa ; que legalmente no existe obligación de aportar una liquidación final de acreencias laborales por el despido sin justa causa ; que en todo caso, basta con realizarApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 7 una operación aritmética para constatar que en términos económicos el mutuo acuerdo le resultaba más beneficioso a la demandante.

Fallo Segunda Instancia 7 una operación aritmética para constatar que en términos económicos el mutuo acuerdo le resultaba más beneficioso a la demandante.

Aduce que no es cierto que la demandada haya actuado de mala fe pues la actora bien pudo op tar libremente por el retiro sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente; que, No es cierto que la demandante hubiese estado cumpliendo en más del 103% de las metas asignadas, por el contrario, la demandante se ubicaba por debajo de ranking “productiva”, y fue esta circunstancia la que motivó a la empresa a su desvinculación; que sin embargo, por buenas prácticas de la compañía se da la oportunidad de la firma de un mutuo acuerdo junto con el correspondiente pago de una suma transaccional, el cual implica un mayor beneficio tanto económico como laboral para la persona que es retirada.

Señala que No es cierto que la compañía hubiese obligado a la demandante a firmar el mutuo acuerdo transaccional de finalización de la relación laboral, y que en todo el expediente no existe una sola prueba que logre acreditar un vicio del consentimiento sobre el cual pueda apoyarse la demandante para restarle validez al acuerdo suscrito con la demandada; que, en todo caso, téngase presente que la empresa aun contaba con la capacidad de finalizar sin justa causa el contrato de trabajo de la demandante, pero optó por efectuar una erogación económica mayor en beneficio de la aquí demandante. Por último, niega los demás hechos de la demanda.

Se opuso a la t otalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO

demandante. Por último, niega los demás hechos de la demanda.

Se opuso a la t otalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN ;

PRESCRIPCCIÓN; COMPENSACIÓN; COSA JUZGADA; BUENA FE; Y LA

GENÉRICA.”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 22 de agosto de 20 22, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de todas las pretensiones y cargos formulados en su con tra por la actora, declarando probada la excepción deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 8 inexistencia de la causa y la obligación, condenando en costas a la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $300.000.

Como fundamento de su decisión , para lo que al recurso interesa , estimó el juez de primer grado , luego de referirse a la prueba recaudada en el proceso, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CST, el contrato puede terminarse, entre otros, por mutuo acuerdo; con relación al acuerdo transaccional en virtud del cual se terminó el contrato laboral entre los litigantes por mutuo acuerdo, señaló que éste es un acto jurídico y que, como tal, para su validez, debe estar exento de vicios del consentimiento ; que,

acuerdo transaccional en virtud del cual se terminó el contrato laboral entre los litigantes por mutuo acuerdo, señaló que éste es un acto jurídico y que, como tal, para su validez, debe estar exento de vicios del consentimiento ; que, además, el artículo 15 del Código Civil de T rabajo señala que es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Que, por lo anterior, solo cabría declarar invalido el acuerdo transaccional ante la e xistencia de dos situaciones : La prime ra, un desconocimiento, un derecho cierto e in discutible, o que se presente un vicio del consentimiento. Aduce que, con relación a la primera posibilidad , no se evidencia por el despacho que se hubiese desconocido un derecho cierto e indiscutible puesto qu e no se pactó respecto de salarios o prestaciones sociales, o que estos fueron cancelados bajo un valor inferior al legalmente establecido; que realmente el acuerdo se presentó de cara a lo dispuesto por el artículo 61, el código sustantivo de trabajo, en su literal B, a cambio de lo cual se dio el reconocimiento de una suma de dinero (39 millones de pesos) , que, a través de los cálculos efectuados por el despacho, y según el salario que se puede establecer de los recibos de nómina dentro del expediente, r esultaría superior a la liquidación según lo dispuesto por el artículo 64 del código sustantivo del trabajo (Indemnización por despido injusto).

Destaca que el salario de la actora estaba constituido por un componente fijo y por un componente variable, que correspondía a unas comisiones; que el despacho procedió a calcular el salario promedio del último año de servicios de

Destaca que el salario de la actora estaba constituido por un componente fijo y por un componente variable, que correspondía a unas comisiones; que el despacho procedió a calcular el salario promedio del último año de servicios de la demandante, teniendo en cuenta esos componentes, encontr ando de esa manera un salario promedio de $4.690.545, lo que , teniendo en c uenta el período laborado, del 11 de febrero de 2008 al 18 de abril de 2018, aplicando laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 9 fórmula del artículo 64 del CST, la indemnización por despido injusto correspondía a $33.432.969.

Hace alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, resaltando lo dicho por la Corte en el sentido que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, como tampoco , que ellos puedan calificarse como ilegales o inválidos y que e stas propuesta s son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar las o rechazarlas e , incluso, formularle al empleador otras distintas.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, si el acuerdo a que se ha hecho referencia presenta un vicio del consentimiento, de la demandante, al momento de suscribirlo , trae a colación lo establecido en el Artículo 1508 del CC, que indica que los vicios que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo. Hace algunas consideraciones sobre la fuerza como vicio del consentimiento, señalando que, de cara a lo presentado probatoriamente ,

indica que los vicios que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo. Hace algunas consideraciones sobre la fuerza como vicio del consentimiento, señalando que, de cara a lo presentado probatoriamente , aparece claro para el despacho que la demandada se encargó de proponer a la hoy demandante la opción de terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, bajo los ofrecimient os de una bonificación a objeto de que el trabajador decidiera si aceptara la propuesta o no ; que el despacho no encuentra, de las pruebas aportadas, que se hubiera presentado una imposición y que la demandante hubiera sido forzada a aceptar esta propuesta.

Indica que l a única persona que est uvo presente en la diligencia (Lida Marcela Montoya), que actúa como testigo, dio cuenta de que tal circunstancia no se presentó, que no hubo una presión para que firmara el documento ; que igualmente se considera por e l despacho, que la no presentación de otras opciones no implicaba el que se viciara el consentimiento, puesto que , ante de propuesta, la trabajadora estaba en la posibilidad de manifestar si acepta ba o no, por lo que concluye que no evidencia que esté acreditada una situación que implique la declaración de ineficacia del acuerdo que se dio para terminar el contrato de trabajo.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 10

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La apoderada judicial de la demandante mostró su inconformidad contra la sentencia de primer grado, en forma breve, en los siguientes términos:

10

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La apoderada judicial de la demandante mostró su inconformidad contra la sentencia de primer grado, en forma breve, en los siguientes términos:

Indica, r especto al punto de la indemnización, del cálculo de la indemnización efectuado por el juzgado, que no está de acuerdo con la misma, toda vez que no corresp onde al promedio del último año devengado por la actora, tal y como se demuestra en las colillas de pago aportadas. Que, así mismo, la demandante no actuó según el convencimiento y existe vicio de consentimiento.

Alegatos de conclusión

La apoderada jud icial de la demanda da presentó sus alega ciones de conclusión en segunda instancia, solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, resaltando la validez del acuerdo transaccional celebrado por los ahora litigantes, que dio l ugar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Terminación del contrato por mutuo acuerdo – vicios del consentimiento – Indemnización por despido injusto, reconocimiento de mayor valor.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Es pertinente advertir que no se discute en esta instancia la existencia de

encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Es pertinente advertir que no se discute en esta instancia la existencia de la relación laboral entre la demandante, en calidad de trabajadora, la accionada,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00109-01.

Fallo Segunda Instancia 11 como empleadora, dentro de los extremos temporales aducidos en la demanda, el cargo desempeñado por la

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