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TSDJ MED SL - 050013105019202100135-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105019202100135-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO PENSIONAL - La falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia del traslado. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENESEn tratándose de ciudadanos con una situación consolidada, en razón a la omisión en el deber de información, subsiste el derecho a reclamar el pago de perjuicios. /

TESIS: La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que se han abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto. Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la providencia Radicado N° 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante. (…). (…) El referente jurisprudencial citado (CSJ SL 373 de 2021) establece que, en tratándose de ciudadanos con una situación consolidada, en razón a la omisión e n el deber de información,

(…). (…) El referente jurisprudencial citado (CSJ SL 373 de 2021) establece que, en tratándose de ciudadanos con una situación consolidada, en razón a la omisión e n el deber de información, subsiste el derecho a reclamar el pago de perjuicios: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual q uien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la admini stradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derec ho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…)” Respecto a la vigencia de la oportunidad para reclamar el resarcimiento de perjuicios, la sentencia SL 373 de 2021 precisó que no se trata de una opción abierta o indefin ida, sino sujeta al término extintivo de tres (3) años cuyo hito inicial de cómputo es el reconocimiento prestacional que consolida el estatus dentro del RAIS.

MP. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 16/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 16 de 2023

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00135-01

Demandante FERNANDO LARA TODO

Demandados: AFP PROTECCIÓN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00135-01

Demandante FERNANDO LARA TODO

Demandados: AFP PROTECCIÓN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INEFICACIA DE TRASLADO

ENTRE REGÍMENES

La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por los magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, dado el impedimento presentado por la magistrada ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES

La demanda

Fernando Lara Todo nacido el 10 de enero de 1957, expresó que estuvo afiliado al RPM entre los meses de junio de 1977 y febrero de 1998 acumulando 605.71 semanas de cotización, migrando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el año 1998 sin haber sido informado de las consecuencias que tal cambio le generaría, tampoco se presentó un comparativo de la mesada que tendría en uno u otro régimen, por lo que en el año 2016 habiendo acumulado 1455.14 semanas cotizadas accedió a la pensión

sin haber sido informado de las consecuencias que tal cambio le generaría, tampoco se presentó un comparativo de la mesada que tendría en uno u otro régimen, por lo que en el año 2016 habiendo acumulado 1455.14 semanas cotizadas accedió a la pensión de vejez a través de la AFP accionada con disfrute a partir del 1° de marzo de 2016 en cuantía de $1003.922.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

Reprocha que, de haber continuado afiliado al RPM su mesada inicial sería por valor de $1763.419, existiendo una diferencia considerable y constante en su mesada pensional. Así las cosas, aspira se ordene a la AFP Protección a reconocer la suma de $55247.023 como lucro cesante consolidado al 31 de marzo de 2021 y se imponga a esta AFP el deber de seguir reconociendo la diferencia en la mesada pensional, más su indexación.

La Contestación

La AFP Protección en síntesis expuso que la decisión de migración entre regímenes fue libre, al actor se le plantearon los beneficios del RAIS y optó por estos, así se verifica en la prestación que ahora disfruta toda vez que accedió a la pensión de vejez a sus 59 años de edad, mientras que en el régimen que abandonó no habría podido beneficiarse antes de los 62 años de edad, por tanto , el cambio de régimen no generó un perjuicio al demandante.

Señaló que fue el actor quien solicitó el reconocimiento de la pensión, momento en que se le planteó el panorama de las diferentes prestaciones a las que podía acceder en el RAIS y este ratificó su voluntad de permanencia en el régimen accediendo a una

Señaló que fue el actor quien solicitó el reconocimiento de la pensión, momento en que se le planteó el panorama de las diferentes prestaciones a las que podía acceder en el RAIS y este ratificó su voluntad de permanencia en el régimen accediendo a una pensión anticipada, condición propia del RAIS.

Como excepciones propuso la prescripción , indicando que el predicado perjuicio se causó en el año 2016, mientras que esta acción judicial data del año 2021, superándose el término de 3 años que fija la sentencia SL 373 de 2021 como extintivo para la reclamación de los eventuales daños. De igual forma propuso las excepciones de compensación, cumplimiento de las obligaciones, culpa del demandante y prejudicialidad anunciando que el actor de forma paralela adelanta un a demanda con el cual pretende la declar atoria de ineficacia de traslado entre regímenes, bajo el radicado 05001-31-05-021-2019-00596-00 (archivo N° 6).

Fijación del litigio.

Dadas las particularidades de este evento , conviene indicar que de cara a las pretensiones de este trámite y la posición defensiva, en la diligencia reglada por el artículo 77 del CPTSS en la etapa de fijación del litigio se estableció que la controversia estaría enmarcada a determinar si la AFP Protección S.A causó algún perjuicio alProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

demandante a partir del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y en caso positivo, la posibilidad de imponerlos bajo el análisis de ocurrencia de la excepción de prescripción.

demandante a partir del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y en caso positivo, la posibilidad de imponerlos bajo el análisis de ocurrencia de la excepción de prescripción.

Se precisa que ajeno a este trámite fue la revisión y declaratoria de ineficacia del acto de traslado entre regímenes pensionales.

Sentencia de Primera Instancia.

Emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2021, donde tras valorar la condición de pensionado en el RAIS del señor Lara Toro , señaló que no es procedente el reconocimiento de perjuicios ya que, a la fecha que se instauró la acción judicial el actor había disfrutado de la garantía pensional por más de 3 años, por lo que declaró probada la excepción de prescripción y gravó en costas a la activa.

Para arribar a tal conclusión se apoyó en las consideraciones de la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL 373 de 2021 según la cual la condición de pensionado genera una calidad y un estatus jurídico que no es posible retrotraer, pudiéndose reclamar los eventuales perjuicios que genere haber adquirido una pensión bajo condiciones menos favorables de aquella bajo el régimen abandonado, donde la prosperidad de la condena a los perjuicios está mediada por la demostración el hecho o conducta riesgosa, el daño que debe ser cierto y un nexo causal como el vínculo entre las dos anteriores. Sin embargo, tal reclamación no es indefinida, sino sujeta a un término de prescripción, que lo es de 3 años, teniendo como hito de cómputo la data en que se accedió a la pensión en el RAIS.

embargo, tal reclamación no es indefinida, sino sujeta a un término de prescripción, que lo es de 3 años, teniendo como hito de cómputo la data en que se accedió a la pensión en el RAIS.

Por último, señaló que la presente decisión no pende del resultado del trámite de radicado 05001-31-05-021-2019-00596 el que culminó por desistimiento.

2. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La activa insistió en la procedencia del reconocimiento de perjuicios. Señaló que fueron probados los elementos de configuración, sin que el fallador de instancia se hubiera pronunciado al respecto, debiendo el tribunal de apelación declarar su ocurrencia.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

En este sentir, expuso que el hecho o conducta riesgosa fue la falta de información previa al traslado entre regímenes, el daño se mide la obtención de una mesada pensional deficitaria y el nexo causal es el obrar de la AFP que auspició y llevó a que el actor ingresara y se pensionada bajo condiciones menos favorables.

Acto seguido, indicó que la excepción de prescripción no tiene ocurrencia en tanto la decisión afecta derechos pensionales los que tienen el carácter imprescriptible, además porque se trata de efe ctos que se proyectan en el tiempo dada la continuidad de la afiliación con la AFP, condición que bien puede observarse con los derechos laborales los que pueden reclamarse mientras esté vigente la relación laboral . Expuso que el actor demandó a la AFP Pr otección en el año 2019 generando la suspensión de la

afiliación con la AFP, condición que bien puede observarse con los derechos laborales los que pueden reclamarse mientras esté vigente la relación laboral . Expuso que el actor demandó a la AFP Pr otección en el año 2019 generando la suspensión de la prescripción, demanda que inició dentro de los 3 años posteriores al reconocimiento pensional.

3. ALEGATOS

Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la pasiva presentó escrito donde señala que debe confirmarse la decisión de primera inst ancia dada la ocurrencia de la prescripción extintiva como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio imputable a la AFP accionada.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran

por fuera de discusión los siguientes hechos:

1. Fernando Lara Toro nació el 10 de enero de 1957 (página 11 archivo N°01).

2. Realizó cotizaciones al RPM a través del extinto ISS desde junio de 1977 hasta marzo de 1995 (página 22 archivo N°02), migrando al Régimen de Ahorro individual a través de la AFP P rotección, afiliación que se formalizó con el formulario suscrito el 10 de marzo de 1998 (Pág. 27 – archivo N° 2).

3. Con misiva del 12 de abril de 2016 Protección comunica al señor Lara Botero el reconocimiento de la pensión de vejez con disfrute a partir del 1° de marzo de 2016 en cuantía inicial de $1003.922 bajo la modalidad de r etiro programado

reconocimiento de la pensión de vejez con disfrute a partir del 1° de marzo de 2016 en cuantía inicial de $1003.922 bajo la modalidad de r etiro programado anticipado sin negociación de bono pensional (Pág. 29/30archivo N° 2) yProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

4. Cumplida la edad de redención normal del bono pensional en el año 2019, la Nación pagó el cupón que le correspondía por valor de $200530.000, sin modificación en la mesada pensional la que para el año 2019 ascendía a $1.140.210 y para el año 2021 en $1.171.478 (Pág. 28 y 55 – archivo N° 6).

Así las cosas, estudiando el expediente producto del recurso de apelación presentado por la activa, corresponde a la corporación verificar la ocurrencia de los presupuestos de consolidación de los perjuicios reclamados, así como verificar la configuración de la prescripción extintiva bajo dos aristas, la condena en perjuicios como un derecho irrenunciable y asimilable a la consolidación de los derechos laborales mientras está vigente la relación laboral y la interrupción de la prescripción por la presentación de una acción judicial previa.

Empero para efectos metodológicos es pertinente realizar un reco rrido por la línea de decisión respecto a las consecuencias de la falta de información cuando se trata de migración entre regímenes pensionales.

A. LA AFILIACION AL REGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de establecer un sistema pensional uniforme, al margen de

A. LA AFILIACION AL REGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de establecer un sistema pensional uniforme, al margen de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí a saber el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya elección es libre para ciudadano dependiendo de la conveniencia que le reporte1.

En relación con la permanencia mínima del af iliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

1 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “ Selección de Régimen pensional.  A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar

a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5 ) años, contados a partir de la selección inicial.  Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar,

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior , resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y aco mpañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el ciudadano deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica l a importancia de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras deProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 19942.

Del mismo, modo el literal B del artículo 133 y 2714 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado lleva indefectiblemente a que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decr eto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesi onal en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

2 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”

3 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su

tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que t rata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 4 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.  El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se dest inará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, y en cada pronunciamiento que emite la Corporación aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS

ESTABLECIDAS.

La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los a los cientos de procesos que se han abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indi car que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.

Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la providencia Radicado N° 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En ese momento e xplicaba la Corte que la consecuencia de tal

de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En ese momento e xplicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado , independientemente del estatus pensional del demandante5.

Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vari ó su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, per o varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz6.

5 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. 6 Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

Desde entonces y con el paso del tiempo , esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL

Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables

tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL

Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido u nas pautas claras a tener en cuenta:

 SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACION: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente7.  SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACION: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que comporta la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que ha regulado y desarrolla este tema, asi8

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de

Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009

Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global  de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

7 Ver sentencia SL-19447 de 2017. 8 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00135-01

 INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo

 INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, los que se concretan en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones q ue afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo9.  TRASLA

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