TSDJ MED SL - 05001310501920210027802-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920210027802-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con un IBC de $21.945.075, disponiendo el pago del retroactivo de diferencias pensionales respectivo. Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2020, teniendo en cuenta la mesada reliquidada. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020. Acto seguido, se estudiará si hay lugar a la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
TESIS: La jurisprudencia especializada ha señalado que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación como requisito para comenzar a percibir las pensiones, en algunas situaciones especiales, se amerita realizar reflexiones par ticulares que deben ser advertidas por los jueces, derivando así del comportamiento del afiliado la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL56032016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir
no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL56032016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL56032016, SL 90362017 y SL9002018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (CSJ SL17422020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37 798). Justamente, en Sentencia SL3310-2022 rememoró lo señalado en Sentencia SL9002018, en la que consideró: “(…) No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación
(CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611 -2015; y CSJ SL5603 -2016). En sentencia CSJ SL56032016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otr os actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». ” (…) Se tiene entonces que; el cúmulo probatorio da pábulo a colegir que la accionante tenía derecho al disfrute de la pensión desde el 8 de junio de 2020, y no desde agosto de ese año, como erradamente lo resolvió COLPENSIONES en su momento, ya que, al haber satisfecho la totalidad de requisitos, además de que su actitud se encaminó a procurar el reconocimiento del derec ho pensional, no puede perderse de vista que el último empleador de la citada sí reportó la novedad respectiva para la mensualidad en comento (junio de 2020), acertando el Juzgado al concluir la procedencia del retroactivo en favor de la reclamante, causado durante el 9 de junio hasta el 31 de julio de 2020, en tanto el reconocimiento pensional en sede administrativa se dispuso desde el 1 de agosto de esa
retroactivo en favor de la reclamante, causado durante el 9 de junio hasta el 31 de julio de 2020, en tanto el reconocimiento pensional en sede administrativa se dispuso desde el 1 de agosto de esa anualidad.(…) Por otra parte, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión, encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio a la demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera quearroja un IBL de $18.821.921,05, que al aplicarle una tasa de reemplazo d el 69,79% muestra una mesada de $13.133.740, mientras que la liquidación efectuada con base en las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $9.567.078,81, el cual, con un porcentaje de 75,05%, fija una mensualidad de $7.180.145,72. Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($13.133.740) resulta inferior a la otorgada por COLPENSIONES de $13.202.154 para 2020 e igualmente, pese a coincidir en el IBL calculado, está por debajo de la reconocida por el Juzgado de primera instancia que fue de $13.269.376, diferencia que, en criterio de la Sala, se produce por la tasa de reemplazo tomada por el primer Juzgador, como quiera que dentro del cálculo aplicó un 70,5%, cuando en realidad correspondía el 69,77%. En consecuencia, al corroborarse que no hay un mayor valor en favor de la demandante, ello trae de suyo que deba absolverse a la entidad de pensiones de la reliquidación solicitada por la actora.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
mayor valor en favor de la demandante, ello trae de suyo que deba absolverse a la entidad de pensiones de la reliquidación solicitada por la actora.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
DEMANDADO COLPENSIONES
PROCEDENCIA
JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-019-2021-00278 -02
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - RETROACTIVO PENSIONAL - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Tasa de reemplazo - INTERESES MORATORIOS – Art. 141 Ley 100 de 1993
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE y MODIFICA
SENTENCIA No. 006
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN
TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última entidad respecto de la Sentencia del 21 de noviembre de 2022 , proferida por el JUZGADO DIECINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con un IBC de $21.945.075, disponiendo el pago del retroactivo de diferencias pensionales respectivo. 2) Así mismo, solicitó condenar a l a pasiva al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas entre el 8 de ju nio y el 30 de julio de 2020, teniendo en cuenta la mesada reliquidada. 3) Por último, reclamó el pago de los intereses moratorios adeudados sobre cada uno de los rubros pendientes de pago.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que el 8 de junio cumplió la edad de 57 años, fecha para la cual reunió el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez, registrándose la respectiva novedad de retir o del sistema de pensiones a través de planilla No. 7757953802 del 8 de julio de 2020.Ordinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
pensión de vejez, registrándose la respectiva novedad de retir o del sistema de pensiones a través de planilla No. 7757953802 del 8 de julio de 2020.Ordinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
Apelación
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Que conforme a lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020, los aportes a pensión realizados para los meses de abril y mayo de 2020, fueron liquidados con una tarifa diferencial del 3%, ello como mecanismo de mitigación de los efectos económicos derivados de la pandemia de Covid -19. Que con base en lo dispuesto en dicha normativa, los aportes de los meses descritos se realizaron en un primer grupo de planillas tipo N, en las cuales se ajustó el IBC junto al primer pago efectuado en relación con la tarifa reducida por el decreto.
No obstante, expresó que mediante Sentencia C-258 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el citado decreto. En ese sentido, anotó que, en el mes de junio de 2021, efectuó las correcciones pertinentes, completando la tarifa diferencial autorizada por el Gobierno Nacional, efectuándose la cancelación integral de los aportes al sistema de pensiones y lo destinado al fondo de solidaridad pensional.
Que el 8 de junio de 2020 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación otorgada a partir del 1 de agosto de 2020 en Resolución SUB 147370 del 9 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, indicó que, al momento de liquidar
pensión de vejez, prestación otorgada a partir del 1 de agosto de 2020 en Resolución SUB 147370 del 9 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, indicó que, al momento de liquidar la prestación, la demandada no tuvo en cuenta los aportes de los meses de abril y mayo de 2020 realizados con un IBC de $21.945.075, aunado a que no reconoció el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2020.
Acto seguido, informó que recurrió el acto administrativo en mención con miras a obtener la reliquidación de la mesada y el pago de las mensualidades adeudadas, obteniendo respuesta de COLPENSIONES a través de Resolución APSUB 211 del 4 de febrero de 2021 en la que se le pidió autorización para revocar la mesada, y en su lugar reconocer un monto inferior.
Posteriormente, expuso que en Resolución SUB 96113 del 22 de abril de 2021 la demandada resolvió negativamente el recurso de reposición, sin que a la fecha hubiere desatado la apelación (f. 3 a 11 Archivo 11 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando , en primera medida, que no era cierto el reporte de la novedad de retiro en la fecha indicada en la demanda, por cuanto la nota de cese de cotizaciones al sistema de pensiones fue reportada con un a (P) debajo del acápite de novedades en pensiones, lo que no se entiende como retiro del sistema. De igual forma,
cotizaciones al sistema de pensiones fue reportada con un a (P) debajo del acápite de novedades en pensiones, lo que no se entiende como retiro del sistema. De igual forma, expuso que a la fecha la accionante no ha reajustado su cotización para los meses de abril y mayo de 2020 al 16% que corresponde, no siendo posible tener en cuenta tales periodos, toda vez que el Decreto 558 de 2020 fue declarado inexequible mediante Sentencia C -258 de 2020.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIO N DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 27 Archivo 08 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de
2022, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID, identificada con C.C. 42.882.082, le asiste derecho al disfrute de la pensión de vejez, que le fuera reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESOrdinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
Apelación
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Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
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COLPENSIONES EICE, a partir del 9 d e junio de 2020, en una cuantía inicial de $13.269.376.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID la suma de $25.012.811 por concepto de retroactivo pensio nal liquidado entre el 9 de junio y el 31 de julio de 2020 y reajuste de la pensión de vejez, cuantificado entre el 1° de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa que a partir del 1° de noviembre de 2022 proceda a reajustar la mesada pensional que viene cancelando a la Sra. CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID hasta la suma de $14.239.357 y hacía futuro, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y p agar a la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
COLPENSIONES EICE a reconocer y p agar a la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional cuantificado en el numeral 2° y sobre la diferencia pensional insoluta que se genera mes a mes, a partir del 9 de octubre de 2020 y hasta el momento en que se produzca el pago, conforme la tasa máxima de interés moratorio vigente para el instante en que se satisfaga la obligación pensional reconocida en esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.800.000. (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primer grado comenzó por anotar que no había discusión en torno a que la demandante cumplió tanto la edad como las semanas para acceder a la pensión de vejez, al igual que el hecho de haber presentado la reclamación para el reconocimiento de la prestación el 8 de junio de 2020, y su posterior reconocimiento por parte de la entidad accionada.
En ese sentido, expuso que, frente a los pedimentos de la demanda, en lo relativo al retroactivo reclamado, recordó los objetivos y el marco regulatorio del derecho a la seguridad social en pensiones, para seguidamente, señalar las condiciones requeridas a fin de acceder a la pensión de vejez, así como las previsiones para su liquidación, puntualmente lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Continuó explicando lo atinente a la causación y disfrute del derecho, a efectos de resaltar que estos puede que no lleguen a coincidir en la
en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Continuó explicando lo atinente a la causación y disfrute del derecho, a efectos de resaltar que estos puede que no lleguen a coincidir en la misma fecha, pues además del cumplimiento de los requisitos, se requiere para el disfrute de la prestación, la desafiliación del sistema pensional, hecho que se consolida expresamente con el reporte de la noveda d correspondiente en la plataforma PILA (Art. 13 y 35 Acuerdo 049 de 1990) , o a través de acciones demostrativas de la voluntad de la persona , que dan cuenta de su deseo de comenzar a percibir la prestación, entre estos, causar el derecho a la pensión y dejar de cotizar, y solicitar el reconocimiento de la prestación, a partir de lo cual pueda considerarse la existencia de un retiro tácito (Sentencias SL5155-2019).
Bajo esa idea, reiteró que la actora causó el derecho a la pensión el 8 de junio de 2020, hecho al que se suma, de un lado, el reporte de la novedad de retiro (P), y de otro la manifestación de la voluntad por parte de aquella tendiente a obtener el pago d e la pensión por parte de la demandada, coligiendo que era claro que el disfrute en este caso procedía desde la fecha descrita.
Ahora, en lo referente a la reliquidación de la mesada, memoró que para ello deben tenerse en cuenta dos (2) conceptos, como s on, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, regulados en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese contexto, especificó que la accionante cuenta con más de 1800 semanas cotizadas,
reemplazo, regulados en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese contexto, especificó que la accionante cuenta con más de 1800 semanas cotizadas, efectivas hasta el 8 de junio de 2 020, y en ese orden de ideas, al realizar la liquidación delOrdinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
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IBL con base en los últimos 10 años de cotización, arrojó una sum a de $18.821.811 para 2020, levemente superior al liquidado por COLPENSIONES ($18.726.460), por lo que obtuvo como mesada la cifra de $13.269.376. Explicó que para la liquidación en comento se tuvo en cuenta los aportes relacionados para los meses de abril y mayo de 2020, en la medida que las pruebas documentales mostraban el pago completo de las cotizaciones generadas, circunstancia que no podía cargarse al trabajador.
Por lo anterior, afirmó que lo adeudado por retroactivo en las fechas indicadas atrás, así como por reajuste pensional, asciende a la duma de $25.012.811., discriminado de la siguiente manera:
En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que los mismos tienen un carácter resarcitorio, y se causan vencido el término con el que cuenta la entidad para reconocer la prestación (4 meses). Desde esa órbita, señaló que, al adeudarse a la accionante una suma pensional por mesadas y reajuste, había lugar al
que cuenta la entidad para reconocer la prestación (4 meses). Desde esa órbita, señaló que, al adeudarse a la accionante una suma pensional por mesadas y reajuste, había lugar al otorgamiento de intereses desde el 9 de octubre de 2020, hasta el momento en que se efectúe el pago de lo adeudado.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que para decidir el fondo del litigio debía acudirse a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que estos indican que la prestación pensional por vejez se paga a partir del retiro del sistema de pensiones, cuestión que no se encuentra acreditada en el caso de la accionante, por lo que no procede ordenar el pago del retroactivo en favor de aquella. Respecto de la reliquidación dispuesta en sentencia, manifestó que la pensión le fue reconocida con base en las condiciones más favorables, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 1993, como puede observarse de los actos administrativos emitidos por su representada.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE arrimó escrito de alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, reiterando la postura sostenida desde la demanda (Archivo 05 ED Tribunal).
A su turno, la apoderada de COLPENSIONES insistió en la improcedencia del
arrimó escrito de alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, reiterando la postura sostenida desde la demanda (Archivo 05 ED Tribunal).
A su turno, la apoderada de COLPENSIONES insistió en la improcedencia del retroactivo solicitado por la accionante, al igual que la reliquidación ordenada, para lo cual hizo alusión al sustento normativo y jurisprudencial expuesto en la contestación a la demanda y en la sustentación del recurso de alzada. En lo concerniente a los intereses moratorios, luego de recordar los términos de respuesta para el reconocimiento de la pensión, indicó que en situaciones como la analizada, debía estudiarse las causas por las cuales se produjo el retardo en el pago de lo adeudado, puesto que, por ejemplo, en aq uellos eventos en los que laOrdinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
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administradora de pensiones ha actuado con apego a la ley, no pueden achacársele los efectos adversos de la demora (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer, en primer lugar, si la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020.
Acto seguido, se estudiará si hay lugar a la reliquidación de su mesada pensional, de
de la pensión de vejez, causado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020.
Acto seguido, se estudiará si hay lugar a la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción for mulada por la pasiva.
Finalmente, la Corporación estudiará la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo adeudado, así como la indexación de las sumas resultantes del reajuste pensional, de ser el caso.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene n los siguientes:
(i) Que la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID nació el 8 de junio de 1963, conforme se desprende de la copia del documento de identidad visible a folio 14 Archivo 02 ED.
(ii) Que previa solicitud elevada por la actora el 8 de junio de 2020 , mediante Resolución SUB 147370 del 9 de julio de 2020 , COLPENSIONES le reconoció a la señora RESTREPO MADRID la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, en cuantía mensual de $13.202.154, obtenida a partir de 1.825 semanas, y un IBL de $ 18.726.460, con una tasa de reemplazo del 70,5%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 (f. 117 a 123 Archivo 04 ED).
1.825 semanas, y un IBL de $ 18.726.460, con una tasa de reemplazo del 70,5%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 (f. 117 a 123 Archivo 04 ED).
(iii) Que el 9 de julio de 2020 la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, pedimento al que no accedió dicha entidad en Resolución SU B 96113 del 22 de abril de 2021, negativa reiterada en Resolución DPE 5201 del 6 de julio de 2021 (f. 236 a 245 y 339 a 352 Archivo 08 ED).
DEL RETROACTIVO PENSIONAL
Para resolver el primer punto del litigio, importa recordar que, artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisi tos mínimos establecidos en el artículo 12 del referido Acuerdo, pero para ello es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
En ese sentido, obra resaltar la diferencia existente entre los conceptos de causac ión y disfrute del derecho pensional, en tanto que el primero, corresponde al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos de edad y semanas establecidos en la Ley, de cara a consolidar el derecho a la pensión. En relación con el segundo, este se pr oduce cuando satisfechos losOrdinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
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Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
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requisitos mínimos, el afiliado eleva la reclamación tendiente a que le sea reconocido el derecho, previa desafiliación del Sistema.
Desde esa órbita, acorde a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en principio el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen. Sin embargo, la jurisprudencia especializada ha morigerado el alcance de estos preceptos señalando que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación como requisito para comenzar a percibir las pensiones, en algunas situaciones especiales, se amerita realizar reflexiones particulares que deben ser advertidas por los jueces, derivando así del comportamiento del afiliado la intenci ón cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL56032016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL5603 2016, SL 9036 2017 y SL900 2018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sust itutiva (CSJ SL17422020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de
solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sust itutiva (CSJ SL17422020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
Justamente, en Sentencia SL3310-2022 rememoró lo señalado en Sentencia SL9002018, en la que consideró:
“(…) No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.
En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del
afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.
En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Puestas de ese modo las cosas, en el caso bajo estudio se observa que, la señora RESTREPO MADRID alcanzó la edad de 57 años el 8 de junio de 2020 (f. 14 Archivo 02 ED), y efectuó cotizaciones a través de su último empleador, DESARROLLADORA DE PROYECTOS A2 S.A.S., hasta el 8 de junio de 2020, fecha para la cual acumulaba un total de 1.826,86 semanas según lo muestra la Historia Laboral de folios 132 a 143 Archivo 08 ED.
Bajo esa premisa, en concordancia con lo señalado en la demanda, se observa, de un lado, que la demandante radicó ante COLPENSIONES la reclamación de su derecho pensional el 8 de junio de 2020, es decir, el día en que realizó su última cotización (f. 117 a 123 Archivo 04 ED), y de otro, que el citado patrono reportó la novedad de retiro respectiva en la planilla correspondiente para el mes de junio de 2020 (f. 53 Archivo 02 ED), esto es, para el mismo periodo en que la demandante reunió tanto la edad como las semanas paraOrdinario Laboral
en la planilla correspondiente para el mes de junio de 2020 (f. 53 Archivo 02 ED), esto es, para el mismo periodo en que la demandante reunió tanto la edad como las semanas paraOrdinario Laboral
Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01
Apelación
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pensionarse. No obstante, si bien la demandada reconoció la pensión mediante Resolución SUB 147370 del 9 de julio de 2020, dispuso que el disfrute de la prestación solo sería efectivo a partir del 1 de agosto de 2023, ante la falta del reporte de la novedad de retiro po r cuenta de su último empleador (f. 117 a 123 Archivo 04 ED).
Sin embargo, más allá de lo considerado por la entidad, el cúmulo probatorio da pábulo a colegir que la accionante tenía derecho al disfr
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