TSDJ MED SL - 05001310501920210032602-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920210032602-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CULPA PATRONAL POR ACTO VIOLENTO - No se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio donde perdió la vida el señor JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba laborando para la empresa SANEAR S.A., circunstancia que según el material probatorio arrimado escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culp a patronal.
HECHOS: Jonathan Albeiro Zapata Molina, trabajador de Sanear S.A., fue asesinado el 13 de abril de 2018 mientras realizaba labores en el barrio Belén Altavista (zona de alta inseguridad). La familia del trabajador demandó a Sanear S.A. y a la ARL Colmena, solicitando indemnización por culpa patronal conforme al artículo 216 del CST. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el hecho como accidente de trabajo. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2023 13, con la que se absolvió a SANEAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas de “causa extraña: hecho de un tercero”, “ausencia de culpa de Sanear S.A.”, y “ausencia de responsabilidad de ARL COLMENA . Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo
S.A.”, y “ausencia de responsabilidad de ARL COLMENA . Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?
TESIS: (…) es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitars e. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo (…)De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de
actitud omisiva como causante del accidente de trabajo (…)De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.(…) El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo laboral, el cual fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 1128273634 -2300 del 23 de enero de 2020, al confirmar la determinación en ese mismo sentido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (…)con lo cual, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral. (…) para esta Judicatura, atendiendo al respecto del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, estima que las pretensiones de la demanda no fueron dirigidas a establecerel origen común o laboral del accidente acontecido el 13 de abril de 2018, por ende, como se anticipó al inicio de este segmento, en línea de principio se sostendrá que el hecho dañoso se encuentra acreditado, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calif icación de Invalidez No
anticipó al inicio de este segmento, en línea de principio se sostendrá que el hecho dañoso se encuentra acreditado, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calif icación de Invalidez No 1128273634-2300 del 23 de enero de 2020, no ha sido controvertido en sede judicial por la parte interesada, esto es, por el ex empleador y/o la ARL COLMENA. Así las cosas, si bien es cierto la información reportada por la Fiscalía General de la Nación20, producto de la investigación realizada en relación con el homicidio de Jonathan Albeiro Zapata Molina, revela algunos aspectos trascendentales en orden a disipar un presunto nexo causal entre el acto violento o dañoso y la prestación del servicio del trabajador, por romper ese nexo causal, lo cierto es que, tal aspecto debe ser alegado por las demandadas con miras a plantear la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en otro estadio procesal (…)En ese orden, lo revelado por la Fiscalía General de la Nación en la investigación realizada en el homicidio aludido, será materia de ponderación al momento de entrar a resolver la existencia o no de la culpa patronal, tal como fue pretendido por la parte actora.(…) La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que la seguridad del trabajador le compete al empleador, y que debe tenerse en cuenta que la actividad de la empresa se desarrolla en zonas de inseguridad, que la actividad de la empresa estaba catalogada en riesgo V, y que, por lo tanto, debía adoptar medidas de seguridad en relación con el trabajador (…)ciertamente el orden público le compete a la Nación; pero en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tanto, debía adoptar medidas de seguridad en relación con el trabajador (…)ciertamente el orden público le compete a la Nación; pero en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL16367, radicado No 36179 del 2014, ha tenido la oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: (…)por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano(…)Descendiendo al sub examine , tal como lo consideró el a quo , no se encuentra acreditada la culpa patronal, pues si bien es cierto el infortunio en donde perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba prestando su servicio para SANEAR S.A., quien lo envío a realizar unas labores propias de su cargo al Barrio Belén Buenavista de Medellín, circunstancia que en línea de principio, si bien fue calificada como accidente de origen laboral, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al resquebrajar el nexo de causalidad, dado que, conforme a la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se logra establecer, prima facie, que el acto violento en el que
empleador al resquebrajar el nexo de causalidad, dado que, conforme a la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se logra establecer, prima facie, que el acto violento en el que perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA fue por disputas relacionadas con bandas delincuenciales, lo que descarta la existencia de responsabilidad del empleador en tal infortunio, en la medida en que es un riesgo excepcional, por cuya virtud no se logra demostrar que el empleador haya tenido conocimiento previo de amenazas o riesgos contra la integridad del trabajador , como para dar por cierto que al enviarlo a desempeñar su labor de ayudante de obra en el Barrio Belén Buenavista, lo haya expuesto deliberadamente a un acto de violencia en su contra.(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 Demandante Karen Dayana Ocampo López y Otros Demandada Sanear S.A. y Otros Providencia Sentencia Tema Culpa patronal/acto violento Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se
Tema Culpa patronal/acto violento Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda. La señor KAREN DAYANA OCAMPO LÓPEZ , en representación de la su hija VRZO, LUZ MERY MOLINA RÚA, y HÉCTOR ALBEIRO ZAPATA GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda laboral en contra de SANEAR S.A. y COLMENA S.A., tendiente a que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA (Q.E.P.D) el 13 de abril de 201 8, y en consecuencia, se condene a la s demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 2 de 24 perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico expus ieron que Jonathan Albeiro Zapata Molina trabajaba para SANEAR S.A. bajo un contrato a término indefinido en el cargo de ayudante, devengando un salario mínimo; que el 13 de abril de 2018 el empleador le ordenó a Jonathan Albeiro Zapata Molina, realizar la s tareas “sub estándar”, es decir, no rutinarias a la intemperie en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa empleadora,
a Jonathan Albeiro Zapata Molina, realizar la s tareas “sub estándar”, es decir, no rutinarias a la intemperie en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa empleadora, exactamente en el barrio Belén Altavista, zona de alta inseguridad, sin haber agotado ninguna labor preventiva ni análisis de vulnerabilidad, ni tampoco sin comunicación previa con el cuadrante policivo de la zona; que ese día, mientras se encontraba laborando con su compañero Félix Alonso Cuesta, fue atacado con arma de fuego por persona desconocida, causándole su muerte; que el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina y su compañero de trabajo no recibieron primeros auxilios po r parte de su empleador, ya que la ayuda recibida fue mucho tiempo después por la reacción de vecinos del sector; que el fallecimiento de Jonathan Albeiro Zapata Molina causó graves perjuicios de índole moral y económico a sus padres e hija menor; que Colmena S.A. realizó investigación del accidente y determinó a través de oficio No 04041-18 del 30 de mayo de 2013 que era de origen común; que el 06 de agosto de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen No 78338 determina que el origen del accidente que sufrió Jonathan Albeiro Zapata Molina es considerado como accidente de trabajo; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el origen del accidente sufrido por Jonathan Albeiro Zapata MolinaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 3 de 24 como laboral; que el 16 de febrero de 2021 reclamó ante San ear
Radicado 05001310501920210032602
Página 3 de 24 como laboral; que el 16 de febrero de 2021 reclamó ante San ear S.A., al igual que ante Colmena S.A., la reparación de perjuicios ocasionada por la muerte de Jonatha n Albeiro Zapata Molina, pero le fue negada por Colmena S.A. a través de oficio del 10 de marzo de 2021, y por SANEAR S.A., con ocasión de interponer una acción de tutela1.
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 2 4 de agosto de 20 212, ordenándose la notificación a la s accionadas. Igualmente, mediante auto del 22 de septiembre de 2021 3 se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., y a través de auto del 01 de octubre de 2021 4, se aceptó el de JMalucelli Travelers Seguros S.A..
1.1.1 Sanear S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 13 de septiembre de 20216, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que no se configura la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST; además que, el accidente del señor Jonathan Albeiro Zapata Molina se presentó como consecuencia exclusiva y determinante de un tercero, conducta que es material y jurídicamente ajena a la actividad de Sanear S.A., es decir, constituye una causa extraña con plenos efectos liberatorios para el empleador. Como e xcepciones de mérito propuso las que denominó causa extrañahecho de un tercero; ausencia de culpa
constituye una causa extraña con plenos efectos liberatorios para el empleador. Como e xcepciones de mérito propuso las que denominó causa extrañahecho de un tercero; ausencia de culpa de Sanear S.A.; improcedencia de acumular las pretensiones
1 Fol. 1 a 45 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 13AutoAdmiteContestaciónyLlamamiento 4 Fol. 1 archivo No 17Autoaceptallamadoengarantia 5 Fol. 1 a 3 archivo No 10ConstanciaNotificación 6 Fol. 1 a 22 archivo No 11ContestaciónSanearProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 4 de 24 reconocidas por la ARL y la indemnización de perjuicios; improcedencia de la solicitud compensatoria por concepto de daño a la vida de relación; y ausencia de prueba del perjuicio patrimonial que la parte demandante manifiesta haber sufrido.
1.1.2 Colmena S.A.: Una vez notificada7, contestó la demanda el 15 de septiembre de 2021 8, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el pago de indemnizaciones por culpa patronal es propia y exclusiva de la r elación laboral, siendo que el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina no tuvo ningún vínculo laboral con Colmena S.A.; que no existe fundamento jurídico para pretender la indemnización de perjuicios a cargo de la ARL Colmena S.A. Como e xcepciones de mérito formuló las que
con Colmena S.A.; que no existe fundamento jurídico para pretender la indemnización de perjuicios a cargo de la ARL Colmena S.A. Como e xcepciones de mérito formuló las que nominó falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de título y causa; petición antes de tiempo y ausencia de controversias; inexistencia de cobertura en el evento de culpa comprobada del empleador; ausencia de responsabilidad de la ARL Colmena; inexistencia de solidaridad entre ARL Colmena y Sanear S.A.; inexistencia de r esponsabilidad laboral; hecho de un tercero; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de ARL Colmena; inexistencia de los perjuicios demandados; inexistencia de la obligación de ARL Colmena y ausencia de nexo causa l; evento por fuera de cobertura de ARL Colmena; ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación; inexistencia de la obligación; prescripción; pago y compensación; buena fe; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación; y la innominada o genérica.
7 Fol. 1 a 3 archivo No 10ConstanciaNotificación 8 Fol. 1 a 13 archivo No 12ContestaciónColmenaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 5 de 24 1.1.3 Seguros del Estado S.A.: Una vez notificada9, contestó la demanda el 11 de octubre de 2021 10, oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal bajo el argumento de que el hecho infortunado acontecido al señor Jonathan Albeiro Zapata Molina, no fue por un acto irregular, reprochable o
pretensiones de la demanda principal bajo el argumento de que el hecho infortunado acontecido al señor Jonathan Albeiro Zapata Molina, no fue por un acto irregular, reprochable o culpable del empleador, sino por un hecho de un tercero. Propuso como excepciones de fondo las de coadyuvancia a las pretensiones del extremo pasivo de la acción; imposibilidad para predicar elementos configurativos de la culpa patronal/ausencia de culpa y nexo causal; ausencia de prueba del perjuicio patrimonial reclamado; ausencia de prueba d el perjuicio moral (extra-patrimonial) reclamado; improcedencia de perjuicios por daño a la vida de relación de víctimas directas; prescripción; aplicación del principio iura novit curia; y la genérica.
Frente a la pretensión de los llamamientos en garantía, manifestó que de conformidad con la s pólizas suscritas y los riesgos asegurados, ninguna de aquellas tiene la vocación de afectación o cobertura de responsabilidad del asegurador, en cuanto a las pretensiones debatidas en el proceso. C omo excepciones de mérito perfiló las de amparo otorgados y amparo afectable en el contrato de seguro 65-40-101038279; inexistencia de prueba de configuración del siniestro; el amparo de culpa patronal no afianza perjuicios de índole extrapatrimonial; los perjuic ios inmateriales del presente proceso no son objeto de cobertura en el amparo de culpa patronal; operancia del amparo de culpa patronal en exceso de otras indemnizaciones; prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio de las acciones derivadas
9 Fol. 1 a 3 archivo No 15NotificaciónAutoAdmiteLlamamiento
patronal en exceso de otras indemnizaciones; prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio de las acciones derivadas
9 Fol. 1 a 3 archivo No 15NotificaciónAutoAdmiteLlamamiento 10 Fol. 1 a 18 archivo No 21ContestaciónLlamamientosegurosdelestadoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 6 de 24 del contrato de seguro; aplicación del principio iura novit curia; y la genérica.
1.1.4 JMalucelly Travelers Seguros S.A.: Una vez notificada11, contestó la demanda el 07 de octubre de 2021 12, oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal bajo el argumento de que el hecho acontecido al señor Jonathan Albeiro Zapata Molina, fue un hecho exclusivo de un tercero, quien no tenía relación con la entidad empleadora; que para el empleador era imposible prever la ocurrencia del hecho violento ocurrido el 13 de abril de 2018. Postuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de culpa patronal; hecho de un terceroinexistencia de nexo causal; inexistencia de perjuicios; e improcedencia de cobro de lucro cesante e indemnizado por la ARL.
Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, manifestó que la póliza que sirve de base al llamamiento en garantía no aseguró de manera ilimitada la eventual responsabilidad de SANEAR S.A. por culpa patronal. Como excepciones de mérito enfiló las que denominó ausencia de cobertura; límite asegurado; deducible; e improcedencia de la indexación de la suma asegurada.
SANEAR S.A. por culpa patronal. Como excepciones de mérito enfiló las que denominó ausencia de cobertura; límite asegurado; deducible; e improcedencia de la indexación de la suma asegurada.
1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 202313, con la que se absolvió a SANEAR S.A. y la
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., de las
11 Fol. 1 a 3 archivo No 20Notificaciónllamadojmalucelli 12 Fol. 1 a 18 archivo No 22ContestaciónLlamamientojmalucelli 13 Fol. 1 a 1 a 2 archivo No 47ActaAudienciaArt.80CPTSS. Rad.2021-00326Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 7 de 24 pretensiones incoadas en su contra por VRZO, representada por su madre KAREN DAYANA OCAMPO LÓPEZ, HÉCTOR ALBEIRO ZAPATA GONZÁLEZ y LUZ MERY MOLINA RÚA; declaró probadas las excepciones propuestas de “causa extraña: hecho de un tercero”, “ausencia de culpa de Sanear S.A.”, y “ausencia de responsabilidad de ARL COLMENA”; exoneró de responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. en calidad de llamadas en garantía; y se abstuvo de imponer costas.
1.4. Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el proceso
y se abstuvo de imponer costas.
1.4. Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el proceso al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parta activa.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 10 de julio de 202314, y mediante el mismo proveído , se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Sanear S.A. y Colmena ARL, solicitaron que se confirme la decisión absolutoria; en igual sentido, las llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y JMalucelli Travelers Seguros S.A., peticionaron que se les exima de cualquier responsabilidad, confirmando la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
14 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsultaTrasladoSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 8 de 24
2.1. Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar integralmente la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, de conformidad con las previsiones con tenidas en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, de conformidad con las previsiones con tenidas en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si e n el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio donde perdió la vida el señor JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba laborando para la empresa SANEAR S.A., circunstancia que según el material probatorio arrimado escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, conforme pasa a exponerse.
2.4 Supuestos fácticos no controvertidos. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamenteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 9 de 24 acreditado en el expediente que entre el señor Jonathan Albeiro
que no es materia de discusión por encontrarse debidamenteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 9 de 24 acreditado en el expediente que entre el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina y Sanear S.A. existió un vínculo laboral desde el 05 de febrero de 201 8, desempeñando el cargo de ayudante, y devengando la suma de $781.242, tal como se extrae del contrato de trabajo15; tampoco existe controversia en torno de que el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina fue víctima de un ataque violento con arma de fuego el 13 de abril de 2018, infortunio que ocasionó su deceso16.
2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo. Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta i nobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización,
culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta i nobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización,
15 Fol. 73 a 74 archivo No 11ContestaciónSanear 16 Fol. 8 a 9 archivo No 03AnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 10 de 24 y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL136532015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo:
« (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de
“…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridadProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Página 11 de 24 física de sus trabajadores” (CSJ SL7181 -2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precauci ón, a la hora de resguardar la salud y l a integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente
integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu , diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.
2.5.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo laboral, el cual fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 1128273634 -2300 del 23 de enero deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602
Pág
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.