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TSDJ MED SL - 05001310501920210034001-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920210034001-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – Es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión-. /

HECHOS: El demandante inició juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con Emtelco S.A.S., con intermediación de Acción S.A.S., disponga el pago solidario con Une EPM S.A. y Colombia Móvil S.A. del reajuste de las prestaciones sociales causadas, con inclusión de todos los factores salariales recibidos, además de la sanción moratoria respectiva y las costas del proceso. En sentencia de primera instancia, el Juez absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” además de la “prescripción” y “car encia de derecho para demandar”; exoneró de responsabilidad a las llamadas en garantía, y condenó en costas al demandante. Como fundamento de la decisión, sostuvo que según lo probado existieron distintos vínculos que ligaron al demandante a Emtelco S.A.S. y a Acción S.A.S., por lo que cualquier tipo de obligación que pudiera resultar adeudada se ha afectado por el fenómeno prescriptivo, sin que respecto del último nexo se considere acreditada alguna deuda por acreencias laborales, lo que de paso releva a las llamadas en garantía de alguna responsabilidad. El demandante a través de su mandataria judicial aspira a que se revoque la decisión, por lo que interpuso el recurso de alzada. De conformidad con lo anterior,

garantía de alguna responsabilidad. El demandante a través de su mandataria judicial aspira a que se revoque la decisión, por lo que interpuso el recurso de alzada. De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se de snaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y, por consiguiente, si con EMTELCO S.A.S para el caso del demandante existió una vinculación de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Acción S.A.S. una simple intermediaria por el tiempo del 02 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014. 2) Verificar si hubo conceptos con incidencia salarial no reconocidos que den lugar a revisar si proceden o no a los reajustes pretendidos con el reconocimiento de la san ción moratoria del artículo 65 del CST. 3) Concretar si hay valores insolutos por cancelar para cubrir cesantías con el correlativo análisis de la imposición de la sanción que regula la Ley 50 de 1990. 4) Y analizar si opera o no el fenómeno prescriptivo declarado.

TESIS: Sobre la primera forma de contratación dando utilización a la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, requiere una

naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93). (…) En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)”. (…) Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los us uarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “ …1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuand o se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) mesesmás…”. (…) Si cumplido dicho plazo, el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no

podrá prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST (parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369). Por lo tanto, es plausible predicar que la legislación nacional ha tratado de implementar restricciones para evitar el abuso de esta forma de vinculación laboral. (…) En esa dirección, también se ha pronun ciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Sup erior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numera l 2 del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario. (…) De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 C.P-, se tiene que lo presentado en el caso del promotor del juicio y Emtelco S.A.S. en el plano de la realidad, es un vínculo de carácter laboral desde el 02 de abril de 2013, ya que son vistas de las probanzas con las que se cuenta, la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y la retribución del servicio. (…) Nuestro órgano de cierre ha enfatizado que cuando se trata de contratos sucesivos entre las mismas

actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y la retribución del servicio. (…) Nuestro órgano de cierre ha enfatizado que cuando se trata de contratos sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos al estab lecer la unidad de la relación laboral, porque esas situaciones, por lo general, tienen ánimo defraudatorio a fin de restar antigüedad en el servicio del trabajador (SL 4148-2022, SL2314-2023), y ha decantado que cuando entre la celebración entre uno y otr o contrato de trabajo median interrupciones breves –inferiores a un mes - deben entenderse como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo (Ver SL981 -2019), a menos que hayan d iferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, evento en el que resulta válido que se finiquite un vínculo para que principie a continuación otro (Ver SL814-2018).

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, dado el permiso que le fue concedido al doctor VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de

dado el permiso que le fue concedido al doctor VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO ARISTIZÁBAL HOYOS contra EMTELCO S.A.S ., ACCIÓN S.A.S ., hoy en reorganiza ción, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A . y COLOMBIA MÓVIL S .A., con vinculación como llamados en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A . (Radicado 0500131-05-019-2021-00340-01).

ANTECEDENTES

El demandante inició este juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con Emtelco S.A.S ., con intermediación de Acción S.A.S., disponga el pago solidario con Une EPM S.A. y Colombia Móvil S.A. del reajuste de las prestaciones sociales causadas, con inclusión de todos los factores salariales recibidos, además de la sanción moratoria respectiva y las costas del proceso.

Tales a spiraciones las fundamentó en que fue contratado por Emtelco por intermedio de Acción S.A.S . el 02 de abril de 2013 y hasta la fecha, paraRadicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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desempeñarse como trabajador en misión en el cargo de “Auxiliar Distribuidor

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desempeñarse como trabajador en misión en el cargo de “Auxiliar Distribuidor T1”. El 16 de marzo de 2014 fue vinculado por Emtelco S.A .S. directamente para continuar las mismas actividades en beneficio de Colombia Móvil S.A . y Une EPM Telecomunicaciones por razón de un contrato comercial celebrado, funciones que estaban relacionadas con el objeto social de cada una de las sociedades intervinientes. Que desde el 02 de abril de 201 3 devengó horas extras y recargos por trabajo suplementario, una bonificación con carácter salarial, bonificación sin carácter salarial y auxilios no salariales, los que se pagaban como contraprestación de la labor desarrollada y de forma directa por su trabajo, siendo consignadas sus prestaciones sociales sin inclusión de tales conceptos. A demás, señala que desde el año 2013 a los trabajadores que ostentaban su mismo cargo percibían prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación por recreación los que nunca le fueron reconocidos, agregando que con Emtelco S.A.S. no hubo un pacto específico y expreso de ingresos no constitutivos de salario. El 07 de marzo de 2016 con Emtelco se produjo la firma de otro contrato idéntico al a nterior sin existir interrupción de las tareas. Que Emtelco para los años 2016 a 2020 no realizó la consignación a un fondo de cesantías por el período del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, entregándolas en efectivo y anticipadamente de forma parcial.

ACCIÓN S.A.S. arribó el escrito de respuesta donde aceptó la contratación del

hasta el 31 de diciembre de 2016, entregándolas en efectivo y anticipadamente de forma parcial.

ACCIÓN S.A.S. arribó el escrito de respuesta donde aceptó la contratación del actor bajo la modalidad de obra o labor, para ser enviado en misión a Emtelco S.A.S. desde el 02 de abril de 2013 y hasta el 15 de marzo de 2014, señalando que además de no obrar como una mera intermediaria donde era Acción S.A.S. el verdadero empleador, no se transgredieron los términos de vinculación para las EST, relación de la que no se quedó adeudando ningún rubro, por lo que aduce que lo planteado se contrapone a la realidad, agregando que Acción S.A.S. no canceló ningún concepto como bonificación y que no son factor salarial los no retributivos del servicio como el auxilio especial de movilización. Como medios de defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas - cobro de lo no debido -, enriquecimiento sin causa, prescripción, carencia de derecho para demandar, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones, compensación y buena fe.Radicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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EMTELCO S.A. admitió que el actor fue enviado en misión a la sociedad por un requerimiento temporal del 02 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014 relacionado con un aumento de flujo de eficiencia y operatividad para cumplir el contrato comercial suscrito con EPM, el que fue desarrollado acorde a la Ley 50 de 1990 con respeto a los límites temporales, donde Acción S.A.S . era la

relacionado con un aumento de flujo de eficiencia y operatividad para cumplir el contrato comercial suscrito con EPM, el que fue desarrollado acorde a la Ley 50 de 1990 con respeto a los límites temporales, donde Acción S.A.S . era la empleadora y no una simple intermediaria. Explicó que con Emt elco S.A.S. existieron dos contratos de trabajo diferentes e independientes, el primero, iniciado el 16 de marzo de 2014 y terminado el 06 de marzo de 2016, y el segundo, empezado el 07 de marzo de 2016 con vigencia a la fecha, sin que pueda responder por un tiempo en el que el actor no fungió como trabajador, advirtiendo la prescripción que ha operado, y el cumplimiento de todas sus obligaciones mientras estuvo vigente la vinculación de donde no existe deuda por prestaciones sociales puesto que no recibía bonificaciones salariales ni desarrollaba sus funciones por fuera de la jornada, y de ocurrir así, las horas extras eran pagadas. Agregó que las actividades desplegadas por el demandante no tienen relación con el objeto social de UNE y que no logran reunirse los requisitos del artículo 34 del CST para predicar alguna solidaridad. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

En igual oportunidad, formuló llamamiento en garantía contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S S.A. CONFIANZA (Archivo 16) para hacer valer la póliza N° 03-GU054411 expedida por la llamada.

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P también se manifestó señalando que no existe prueba que esta sociedad se haya bene ficiado de los servicios prestados por

valer la póliza N° 03-GU054411 expedida por la llamada.

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P también se manifestó señalando que no existe prueba que esta sociedad se haya bene ficiado de los servicios prestados por el promotor del juicio, con quien nunca ha sostenido una relación de ninguna índole y por tanto no se tiene a cargo el reconocimiento de una suma a su favor, enfatizando en que esta empresa difiere de Une EPM S.A ., y que nunca fue parte de los contratos que celebró Emtelco S.A .S. con Acción S.A.S . y Une EPM S.A. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción y buena fe.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. aceptó la celebración con Emtelco S.A.S. de varios contratos comerciales , siendo ejecutados bajo plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva por la contratista sinRadicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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injerencia de UNE. Advierte desconocer los térmi nos y condiciones de las relaciones surgidas a fin de adelantar las actividades contratadas. Presentó como medios mecanismos exceptivos los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

En igual momento, acudió al ll amamiento en garantía de Chubb Seguros Colombia S.A. (Págs. 148-150 Archivo 18) para hacer valer la póliza donde el tomador y afianzado fue Emtelco S.A.S . y el asegurado y beneficiario lo fue

Colombia S.A. (Págs. 148-150 Archivo 18) para hacer valer la póliza donde el tomador y afianzado fue Emtelco S.A.S . y el asegurado y beneficiario lo fue UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Por auto del 22 de septiembre d e 2021 (Archivo 19) se admitieron los llamamientos en garantía propuestos, ordenándose su notificación.

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA señaló no constarle ninguno de los fundamentos de hecho expuestos y se abstuvo por esa razón de pronu nciarse sobre las pretensiones. Sobre el llamamiento generado, indicando que lo pretendido no es objeto de cobertura, ya que las únicas obligaciones objeto de amparo, fueron aquellas en cabeza del garantizado Acción S.A.S. Presentó las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado - Emtelco S.A . como verdadero empleador, ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos, ausencia de cobertura de cualquier indemnización distinta a la de despido sin justa causa y seguros Confianza amparó hasta el modificatorio N° 13 del 28 de junio de 2017 del contrato N° 236-2013 (Garantizado).

Finalmente, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A . afirmó no conocer ninguno de los hechos de la demanda con oposición a lo pedido por carecer de sustento probatorio. Frente al llamamiento, aceptó la póliza suscrita donde el tomador fue Emtelco S.A. y la asegurada UNE EPM S.A., advirtiendo que resultaría ser

probatorio. Frente al llamamiento, aceptó la póliza suscrita donde el tomador fue Emtelco S.A. y la asegurada UNE EPM S.A., advirtiendo que resultaría ser garante siempre y cuando resulte condenada UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 16 de junio de 2023, en la que ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones de la demanda.Radicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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DECLARÓ probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” además de la “prescripción” y “carencia de derecho para demandar”. EXONERÓ de responsabilidad a las llamadas en garantía, y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $680.000.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que según lo probado existieron distintos vínculos que ligaron al demandante a Emtelco S.A.S . y a Acción S.A.S., por lo que cualquier tipo de obligación que pudiera resultar adeudada se ha afectado por el fenómeno prescriptivo, sin que respecto del último nexo se considere acreditada alguna deuda por acreencias laborales, lo que de paso releva a las llamadas en garantía de alguna responsabilidad.

El demandante a través de su mandataria judicial aspira a que se revoque la decisión, argumentando que con el demandante existió conforme a lo demostrado en el pro ceso una única relación laboral con Emtelco S.A.S ., en

El demandante a través de su mandataria judicial aspira a que se revoque la decisión, argumentando que con el demandante existió conforme a lo demostrado en el pro ceso una única relación laboral con Emtelco S.A.S ., en tanto se trató de una misma actividad desarrollada de forma ininterrumpida, presentándose un incumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que conlleva a que Emtelco no haya debido cancelar anticipadamente las cesantías causadas entre enero y marzo de 2016, cuyo pago fue indebido, además de adeudars e las causadas con anterioridad y por tanto se causa la respectiva sanción moratoria. Advierte que además hubo una omisión en la inclusión de factores salariales que conllevan al reconocimiento de la sanción moratoria, precisando que en ese contexto, la reclamación fue presentada en término y por tanto, no opera la prescripción. Sobre los factores constitutivos de salario, adujo que el despacho omitió realizar una liquidación detallada, ya que de los desprendibles de nómina puede evidenciarse una diferencia al momento del pago de las prestaciones sociales, existiendo una divergencia significativa en favor del trabajador con el supuesto nuevo contrato celebrado, existiendo a partir de 2016 un desmejoramiento laboral porque se dejaron de pagar emolumentos sin justificación.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.Radicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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CONSIDERACIONES

procesales transcurridas en primer grado.Radicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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CONSIDERACIONES

Atendiendo la materia del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y , por consiguiente , si con EMTELCO S.A.S para el caso del demandante existió una vinculación de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Acción S.A.S . una simple intermediaria por el tiempo del 02 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014 . 2) Verificar si hubo conceptos con incidencia s alarial no reconocidos que den lugar a revisar si proceden o no a los reajustes pretendidos con el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. 3) Concretar si hay valores insolutos por cancelar para cubrir cesantías con el correlativo análisis de la imposición de la sanción que regula la Ley 50 de 1990. 4) Y analizar si opera o no el fenómeno prescriptivo declarado.

Contrato realidad

Para definir este aspecto, se tiene que las formalidades establecidas por los sujetos de la relación jurídica en este caso, apuntan a la c ontratación de la demandante por Acción S.A.S. a partir del 02 de abril de 2013 por medio de un contrato por obra o labor (Págs. 97-98 Archivo 02 y 71 -73 Archivo 13 ) para

demandante por Acción S.A.S. a partir del 02 de abril de 2013 por medio de un contrato por obra o labor (Págs. 97-98 Archivo 02 y 71 -73 Archivo 13 ) para desempeñarse dentro de Emtelco S.A.S en “ soporte de procesos operativos ” como trabajador en misión, en virtud al contrato marco de servicio N° 236-2013 celebrado entre las sociedades el 20 de junio de 2013 ( Págs. 89-102 Archivo 13), vinculación que se extendió hasta el 15 de marzo de 2014 (Págs. 103-104 Archivo 13). Luego, desde el 16 de marzo de 2014 el actor fue vinculado directamente por Emtelco S.A.S . para desempeñarse como “ auxiliar distribuidor T1” por medio de un contrato de trabajo como trabajador oficialDecreto 2127 de 1945 - (Págs. 145-148 Archivo 15). El 06 de marzo de 201 6 ese nexo feneció por fin de la obra contratada dándose aplicación al literal d) del artículo 61 del CST (Pág. 149 Archivo 15) procediéndose con su respectiva liquidación (Pág. 150 Archivo 15) , para desde el 07 de marzo de 2016 suscribirse un nuevo escrito contractual (Págs. 154-157 Archivo 15).Radicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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Sobre la primera forma de contratación dando utilización a la figura de l trabajador en misión, es prudente indicar que s egún los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella

Sobre la primera forma de contratación dando utilización a la figura de l trabajador en misión, es prudente indicar que s egún los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión - (Artículo 74) , que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, r equiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93).

En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)”.

Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o matern idad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o

del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o matern idad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses , prorrogable hasta por seis (6) meses más…”.

Si cumplido dicho plazo, el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST (parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369). Por lo tanto, es plausible predicar que la legislac ión nacional ha tratado de implementar restricciones para evitar el abuso de esta forma de vinculación laboral.Radicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional , consolidando doctrina probable , al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2 del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose

servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario. Al respecto, resultan ilustrativas algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2710 de 2019, y SL2797 de 2020.

Es preciso resaltar que en la sentencia SL4330 de 2020, la Corte específicamente sostuvo que “… las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermed iación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios”.

Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se tiene que la contratación del actor como trabajador en misión a través de la EST vinculada , tuvo por propósito la necesidad de aumentar el flujo de eficiencia y operatividad para cumplir con los compromisos adquiridos en virtud

tiene que la contratación del actor como trabajador en misión a través de la EST vinculada , tuvo por propósito la necesidad de aumentar el flujo de eficiencia y operatividad para cumplir con los compromisos adquiridos en virtud del contrato comercial Acta N° 64 suscrito con el cliente corporativo UNE EPM Telecomunicaciones S.A (Págs. 114-117 Archivo 15 y 30-33 Archivo 18); y aun cuando es claro que la vigencia no superó el año que permite el preceptoRadicado 05001-31-05-019-2021-00340-01

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normativo -02 de abril de 2013 al 06 de marzo de 2014-, no se cuenta con las probanzas necesarias y suficientes que den cuenta de la necesidad pregonada por Emtelco S.A.S. para advertir que el asunto se encuadra en la posibilidad tercera que establece el ya transcrito artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de donde emana que esa figura no fue utilizada para cumplir alguna de las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley, sino que muestran los vestigios con los que se cuenta, que en contraposición a ello, fue un tipo de contratación con la que se tercerizó la labor, constituyéndose la actividad desarrollada por el trabajador en misión en una actividad permanente en la empresa cliente , conclusión que se corrobora no solo con las manifestaciones concordantes de los testigos MILTON MARCEL MUÑOZ OSORIO y JULIÁN ESTEBAN VARGAS VERGARA – ex compañeros del actor en Emtelco S.A.Sreferidas a que el señor Aristizábal siempre, desde el año

manifestaciones concordantes de los testigos MILTON MARCEL MUÑOZ OSORIO y JULIÁN ESTEBAN VARGAS VERGARA – ex compañeros del actor en Emtelco S.A.Sreferidas a que el señor Aristizábal siempre, desde el año 2013 realizó idénticas funciones sin solución de continuidad, modificadas solo para el año 2020 por razones que no interesan a este litigio, donde por todo el tiempo fue Emtelco quien ejerció actos de subordinación respecto del actor representada en las ordenes y direcci ón de su actividad a través de sus coordinadores, supervisores y ejecutivos con imposición de la cantidad, el modo, y la herramienta necesaria para el desarrollo de lo encomendado, sin visualizar desde lo demostrado en el trámite , alguna injerencia en los elemen

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