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TSDJ MED SL - 05001310501920210034301-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920210034301-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora ALBA MERY LONDOÑO en su condición de madre del causante, acredita la dependencia económica en relación con su hijo DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO y, en consecuencia, si puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de origen profesional causada con ocasión del fallecimiento de aquel.

TESIS: Debatiéndose en este caso la procedencia en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9762 -2016, SL9763 - 2016, SL1689 -2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y SL3769 -2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, que, en este caso lo fue el 17 de noviembre de 2020 ,en materia de riesgos laborales la disposición aplicable lo es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que reza: “(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en

de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. (…). Nótese entonces que, además de plantear el articulado la posibilidad de acceder al derecho por sobrevivencia en el ámbito del riesgo laboral, este remite a su vez al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), para definir quienes han de ser los beneficiarios de la prestación, el cual, dispone en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este(…) la Jurisprudencia Especializada Laboral ha considerado que la dependencia en comento no se exige que sea ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no se muestren suficientes para garantizar su ind ependencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL4002013, SL6390-2016 y la SL4977 -2020. (…) Por otra parte nótese que los relatos de los testigos, a juicio de la Sala, pusieron de presente circunstancias particulares de la forma como se desarrollaba, de un lado, la relación y ayuda prodigada por el afiliado fallecido a su señora madre, la manera en

juicio de la Sala, pusieron de presente circunstancias particulares de la forma como se desarrollaba, de un lado, la relación y ayuda prodigada por el afiliado fallecido a su señora madre, la manera en que esta última destinaba sus ingresos, que en buena parte se hallab an dirigidos al pago de compromisos crediticios asumidos, encaminados a un fin común como era el de tener casa propia (…). Desde esa órbita, lo señalado por las deponentes coincide en gran parte con lo relatado por la propia demandante al rendir su interro gatorio, y con otros elementos probatorios de tipo documental, citándose a manera de ejemplo, las certificaciones que muestran las obligaciones crediticias adquiridas en cabeza de la demandante (hipoteca y libre inversión), las cuales superan, incluso, el valor equivalente a UN (1) SMLMV, dando consistencia al relato de los testigos, en tanto los pasivos concernientes a la compra de vivienda propia, comprendían una suma considerable que implicaba para la actora, la destinación de la mayoría de sus ingresos, esto, sin contar los demás gastos emanados de la manutención hogar y el desarrollo de la vida cotidiana. (…)Siendo esto así sedestaca que, el hecho de contarse con otros ingresos en el seno del hogar de la ascendiente, no tiene la contundencia necesaria para desdibujar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido(…).

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ALBA MERY LONDOÑO

DEMANDADO SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-019-2021-00343 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA

ECONÓMICA PADRES

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 275

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 040 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra de la Sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora ALBA MERY LONDOÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. con el fin de que: 1) Se declare que su

DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora ALBA MERY LONDOÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. con el fin de que: 1) Se declare que su hijo, DIEGO DUVÁ N OSPINA LONDOÑO , falleció en razón de una enfermedad profesional, por exposición a factores de riesgo propios de su trabajo. 2) En consecuencia, se tenga como beneficiaria de aquel, y se le reconozca la pensión de sobrevivientes de origen profesional en su condición de madre, conforme lo precisado en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, disponiéndose el pago de esta prestación desde el 17 de noviembre de 2020. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, o la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que , su hijo DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO falleció el 17 de noviembre de 2020 por causas de or igen laboral, época en la qu e estaba afiliado a la ARL SURA por cuenta de su trabajo al servicio de la empresa IMDUCOP S.A.S., en la cual se desempeñó como técnico, percibiendo una remuneración mensual de $1.097.146 más auxilio de transporte, así como auxilio de rodamiento y combustible.

Que en esta labor debía desplazarse a diferentes zonas donde la empresa t enía su clientela, en su mayoría del sector salud, ello con el fin de realizar mantenimiento de equipos de fotocopiado o de impresión; ejercicio en el que, las condiciones de salubridad dependían

Que en esta labor debía desplazarse a diferentes zonas donde la empresa t enía su clientela, en su mayoría del sector salud, ello con el fin de realizar mantenimiento de equipos de fotocopiado o de impresión; ejercicio en el que, las condiciones de salubridad dependían de las instituciones médicas a las que acudiera a prestar el servicio.Ordinario Laboral

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

Apelación Página 2 de 13

Que la razón del deceso de su hijo fue el “Covid-19”, enfermedad, en su caso, considerada de origen laboral directa, según lo dispuesto en la Sección 2, parte A del Decreto 1477 de 2014, modificado por el Decreto 538 de 2020, situación que motivó el reporte correspondiente del empleador a la ARL SURA, entidad que mediante misiva del 30 de diciembre de 2020 calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad y consecuencial muerte, de índole laboral, teniendo entonces a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas precisadas en el Decreto 1295 de 1994, reglamentado por la Ley 776 de 2002.

Que el fallecido era soltero, no tenía unión marital y tampoco procreó hijos; que vivía con su progenitora, siendo ella la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Afirma la accionante que reclamó a la demandada el 26 de enero de 2021 tal prestación, no obstante, le fue negada en comunicado del 6 de abril de esa misma anualidad, tras considerar la entidad que no acreditó la dependencia económica, decisión reiterada en oficio del 6 de mayo de

le fue negada en comunicado del 6 de abril de esa misma anualidad, tras considerar la entidad que no acreditó la dependencia económica, decisión reiterada en oficio del 6 de mayo de 2021.

Frente a lo considerado por la ARL, expuso que hubo una indebida valoración de sus condiciones personales, como quiera que se brindó prelación a sus ingresos, principalmente los devenidos de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por COLPENSION ES por el deceso de su esposo (Res. 165783 del 7 de junio de 2016), en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, omitiendo la valoración de deudas y demás obligaciones que acreditan la necesidad del aporte que su hijo le ofrecía, para vivir en condiciones dignas . Resalta que adquirió un crédito de vivienda que a corte de enero de 2021 ascendía a $47.117.158, con una cuota mensual de $602.811, además de otra obligación contraída con la COOPERATIVA CONFIAR, por la cual le descuentan la suma de $345.785.

En ese sentido, expuso un balance comparativo de sus ingresos y egresos, denotando la existencia de un déficit de $661.560 cubierto por el causante, al igual que los imprevistos que pudieran surgir, como gastos de atención en salud o mantenimiento general de la vivienda, lo que hacía el aporte de su hijo un mínimo vital y móvil, reuniendo las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes (f. 6 a 15 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la demandante no logró demostrar la dependencia

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la demandante no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Propuso como excepciones las de: “(…) AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE LA DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 9 Archivo 06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia del 4 de octubre de 2022,

el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:

“(…) PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. ALBA MERY LONDOÑO, según lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuest as al contestar la demanda, como son la inexistencia de la obligación y ausencia de derecho sustantivo, al estimarse la no existencia del derecho pensional reclamado.

TERCERO: COSTAS a cargo de la Sra. ALBA MERY LONDOÑO y en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000 (…)”.Ordinario Laboral

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

Apelación Página 3 de 13

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

Apelación Página 3 de 13

Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia comenzó sus consideraciones recordando que, para lo relativo al Sistema de Riesgos Laborales se debe acudir a lo reglado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, normativa en la cual aparece regulada la pensión de sobrevivientes, destinada a proteger al grupo familiar del afiliado o pensionado, aplicándose entonces al caso en estudio lo dispuesto en el artículo 11 de la última disposición referida, norma que a su vez remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para la definición de quienes tienen la condición de beneficiarios del causante.

En ese sentido, refirió que no había discusión frente al hecho del óbito de DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, hijo de la demandante, afiliado a la demandada en riesgos laborales, y quien falleció como consecuencia de una enfermedad catalogada como de origen profesional.

Luego, frente a la dependencia económica que se exige de la madre en esta clase de procesos explicó que , no es necesario que ella sea absoluta , si no que tenga el talante necesario para que la falta de lo aportado por el causante , afecte la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida del presunto beneficiario , según lo ha indicado la Jurisprudencia en Sentencia SL529-2020, SL2117-2022, y SL504-2021, entre otras.

Acto seguido resaltó, conforme la documental aportada; el contenido de obligaciones

Jurisprudencia en Sentencia SL529-2020, SL2117-2022, y SL504-2021, entre otras.

Acto seguido resaltó, conforme la documental aportada; el contenido de obligaciones crediticias y de servicios públicos en cabeza de la PARTE DEMANDANTE; las entrevistas recaudadas en la investigación administrativa adelantada por ARL SURA ; así como las manifestaciones realizadas por la accionante en su interrogatorio de parte y los testigos escuchados; que los ingresos percibidos por la señora ALBA MERY LONDOÑO para la época del deceso de su hijo, por cuenta de su trabajo y la pensión de sobrevivientes que le fuere reconocida por COLPENSIONES, eran evidentemente superiores a los ingresos que tenía su hijo (salario y auxilio de rodamiento).

Luego, detalló los gastos del hogar de la actora, que determinó los conformaban un crédito garantizado con hipoteca , con una cuota aproximada de $600.000 , otro crédito garantizado por pagaré del orden de $330.000, servicios públicos por $69.000, así como pagos de facturas de Tigo, en la modalidad de pago inmediato y contrato pre -exequial; para indicar más adelante, que de estos el demandante asumía por mercado entre $200.000 a $350.000, y la factura de Tigo, sobre la que, si bien los declarantes no indicaron un va lor mensual, en la investigación administrativa la accionante expresó que podía ser entre $69.000 y $220.000, sin establecerse un monto especifico mensual.

A partir de lo anterior consideró que, con las pruebas recaudadas era posible estimar la cuantía d e los ingresos de cada uno de los integrantes del hogar, sin que de tal estudio

y $220.000, sin establecerse un monto especifico mensual.

A partir de lo anterior consideró que, con las pruebas recaudadas era posible estimar la cuantía d e los ingresos de cada uno de los integrantes del hogar, sin que de tal estudio pudiera evidenciarse una subordinación económica de la demandante respecto de su hijo, en la medida que esta no podría analizarse desde la existencia, por ejemplo, de un crédit o de vivienda, en ta nto este debe tenerse como inversión para el propio beneficio, ya que se dejaban de destinar recursos para el pago de arriendo. De igual forma aseveró que, bajo las condiciones anotadas, surgía la dubitativa de saber quién dependía de quien, escenario en el que llegó a la conclusión que no hubo entre estos una dependencia como tal, sino un acuerdo que se daba entre madre e hijo, como familia que convive bajo el mismo techo, generado en esta clase de situaciones de apoyo y acompañamiento para la satisfacción de las obligaciones del hogar, condiciones que se alteran ante la ausencia de uno de estos, sin que por ello, insistió, se pueda hablar de una dependencia, como quiera que también hay repercusión en cuanto a reducción de gastos del hogar.

Así mismo expresó que, en lo atinente al pago de los servicios de Tigo, esto se debía a cuestiones de trabajo propias del fallecido.

De ahí que en criterio del a-quo, el recuento probatorio y análisis efectuado llevaba a concluir que no existía un aporte proveniente del causante, que convirtiese a la demandanteOrdinario Laboral

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

Apelación

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

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en dependiente económicamente de su hijo, de acuerdo con lo fijado por la J urisprudencia, por lo que no encontró configuradas las exige ncias para la pensión de sobrevivientes reclamada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE apeló la decisión argumentando, en primera medida, que hubo una indebida interpretación del Literal D del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 1993. Para ello, afirmó que en relación con la dependencia económica, el Juzgado desconoció el precedente constitucional, pues partió de la premisa errónea de que por tener un ingreso superior, esto le resta ba la posibilidad de considerarse a la demandante dependiente económicamente de su hijo; resalta que lo que se debió analizar fue la afectación del núcleo familiar con la desaparición del ingreso derivado del causante, aspecto en el que se hace imprescindible la valorac ión probatoria, sin desconocer la calidad de pensionada de la demandante, a partir del deceso de su esposo, así como su condición de trabajadora activa, ingresos que ascienden a dos (2) SMLMV.

No obstante, indicó que era imperativo observar en que destinaba la demandante sus recursos, toda vez que existían créditos a su cargo debidamente demostrados, mismos que consumían, de un lado, la asignación pensional de sobrevivientes percibida, y parte de su

recursos, toda vez que existían créditos a su cargo debidamente demostrados, mismos que consumían, de un lado, la asignación pensional de sobrevivientes percibida, y parte de su salario mensual, lo que la dejaba en un escenario de no poder ser autosuficiente, siendo cierta entonces la dependencia alegada, dado que se probó el aporte del cotizante para el mercado y servicios públicos, ayuda con la característica de ser periódica.

Así mismo, refirió en alusión al mínimo vita l cualitativo estudiado, el contenido de la sentencia C-111 de 2006, según la cual este concepto encierra aspectos como alimentación y servicios públicos, en dirección a sostener las mismas condiciones que la actora tenía con la presencia de su hijo en el hogar, agregando que, en estos asuntos, pese a lo considerado por el juzgado, no opera la incompatibilidad de prestaciones por el hecho de percibir una pensión o una asignación mensual, máxime que se demostró que, más allá del deceso de su familiar, las obligaciones asumidas por la accionante siguieron vigentes.

De otro lado, aseguró que, con los medios probatorios practicados, efectivamente se acreditó la dependencia aludida, la que surge precisamente de confrontar los ingresos y los gastos probados, ejercicio que arrojaba una deficiencia suplida con el aporte d el fallecido, como lo indicaron los testigos, y que incluso fue corroborada por la entidad que efectuó la investigación administrativa. En consecuencia, solicit ó el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora, aspecto este último frente al cual no había razón para exonerar a la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

investigación administrativa. En consecuencia, solicit ó el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora, aspecto este último frente al cual no había razón para exonerar a la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, tras reiterar lo expuesto a la hora de negar la pensión reclamada por la actora, en dirección a la inexistencia de dependencia económica de esta respecto de su hijo fallecido. (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora ALBA MERY LONDOÑO en su condición de madre del causante, acredita la dependencia económica en relación con su hijo DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO y, en consecuencia, si puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de origen profesional causada con ocasión del fallecimiento de aquel . De ser así, la Sala verificará la cuantía del derecho, así como la procedencia del retroactivo adeudado, los intereses moratorios o la indexación de las sumas a que haya lugar.Ordinario Laboral

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

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Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la

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Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que el señor DIEGO DUVÁ N OSPINA LONDOÑO desarrollaba una actividad laboral, acreditando afiliación en riesgos profesionales a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (f. 44 a 46 Archivo 02 ED)

(ii) Que el afiliado en comento falleció el 17 de noviembre de 2020 , según se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 18 Archivo 02 ED.

(iii) Que mediante comunicado del 30 de diciembre de 2020 la ARL SURA informó a la empresa IMDUCOP, empleadora del causante, la calificación del origen laboral de la enfermedad que llevó al deceso del cotizante (f. 47 a 49 Archivo 02 ED).

(iv) Que la señora ALBA MERY LONDOÑO era la madre del afiliado fallecido

origen laboral de la enfermedad que llevó al deceso del cotizante (f. 47 a 49 Archivo 02 ED).

(iv) Que la señora ALBA MERY LONDOÑO era la madre del afiliado fallecido DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO , según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folios 50 a 51 Archivo 02 ED.

(v) Que, en virtud de lo anterior, el 26 de enero de 2021 la señora ALBA MERY LONDOÑO solicitó a ARL SURA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del fallecido, petición negada por esta entidad en comunicación del 6 de abril de 2021 , tras concluir que la solicitante no acreditó la dependencia económica de su hijo, postura reiterada en respuesta del 6 de mayo de esa anualidad (f. 52 a 59 Archivo 02 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL desarrollado por el legislador en la Ley 100 de 1993 a partir de lo normado en el artículo 48 de la Carta, dispuso un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que concretan la acción protectora con los subsistemas de salu d, pensiones, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. En cada uno de ellos se consagró la contingencia objeto de protección, el ámbito personal, los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan.

En ese sentido, debatiéndose en este caso la procedencia en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional , y teniendo en cuenta que, de conformidad

acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan.

En ese sentido, debatiéndose en este caso la procedencia en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional , y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema d e Justicia en las sentencias SL9762-2016, SL97632016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y SL3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, que, en este caso lo fue e l 17 de noviembre de 2020 (f. 18Ordinario Laboral

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

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Archivo 02 ED),en materia de riesgos laborales la disposición aplicable lo es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que reza:

“(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. (…).

Nótese entonces que, además de plantear el articulado la posibilidad de acceder al derecho por sobrevivencia en el ámbito del riesgo laboral, este remite a su vez al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), para definir quienes han de ser

derecho por sobrevivencia en el ámbito del riesgo laboral, este remite a su vez al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), para definir quienes han de ser los beneficiarios de la prestación, el cual, dispone en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.

Bajo el panorama legal descrito, en el particular no se discute que la enfermedad que terminó con la vida de Diego Duván Ospina Londoño fue catalogada como de origen laboral, conforme lo comunicó la ARL SURA a través oficio del 30 de diciembre de 2020 (f. 52 a 59 Archivo 02 ED). Así mismo, en punto del vínculo de consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo está acreditado con el Registro Civil de Nacimiento, visible a folio 50 a 51 Archivo 02 ED.

Así, el tema de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que insiste la accionante, quedó acreditado con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso.

En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres respecto de los hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la Constitucionalidad de la norma evocada, en sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

“(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en

“(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica s upone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta (...)”.

En sustancial armonía con lo anterior, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha considerado que la dependencia en comento no se exige que sea ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no se muestren suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida , criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso:

“(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia

ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)”.

También tiene adoctrinado el precedente que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como:Ordinario Laboral

Demandante: ALBA MERY LONDOÑO

Demandado: ARL SURA.

Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01

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“(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”,

En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado.

Visto lo anterior, el Ju

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